Micelio
25000233700020190007901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-03

Radicación interna: 26610 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Maria Alejandra De Jesus Rueda Lugo·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00079-01 (26610) Demandante: María Alejandra de Jesús Rueda Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00079-01 (26610) Demandante MARÍA ALEJANDRA DE JESÚS RUEDA LUGO Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Tema Presentación personal del recurso de reconsideración. Per saltum.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de nulidad del Auto Inadmisorio No. ADC-2017- 00647 de 13 de septiembre de 2017 y su confirmatorio contenido en la Resolución nro.

RDC 259 de 1 de junio de 2018 Auto no. 2017EE300524 de 13 de diciembre de 2017 (sic), proferidos por la DIRECCIÓN DE PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a través de los cuales se inadmitió el recurso de reconsideración presentado por la señora MARÍA ALEJANDRA DE JESÚS RUEDA S.A.S. contra la Liquidación Oficial de Revisión nro.

RDO-2017-01561 de 28 de junio de 2017, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales al no cumplir con el requisito de procedibilidad del agotamiento de la sede administrativa y, en consecuencia, DECLÁRASE inhibida respecto de las pretensiones de la demanda en relación con la liquidación oficial de revisión, en armonía con lo previsto en la motivación.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así: (…)

CUARTO. Para la interposición de recursos o solicitudes de adición y complementación contra el presente proveído, INFÓRMESE a las partes que deberán presentar los correspondientes memoriales (…)

QUINTO. En firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean menester”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. RDC-2016-3152 del 20 de diciembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-01561 del 28 de junio de 2017, en la que determinó omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes por los períodos de enero a diciembre 1 Samai, índice 2, PDF ED_CUADERNO1_25FALLO(.pdf) Nro.

Actua 2 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00079-01 (26610) Demandante: María Alejandra de Jesús Rueda Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del año 2014 por la suma de $56.364.000 e impuso sanción por omisión por la conducta antes referida de $112.728.000, acto que se notificó por correo certificado el 04 de julio de 2017.

El 28 de agosto de 2017, la aportante interpuso recurso de reconsideración, y como consecuencia, la UGPP profirió el Auto Nro. ADC 2017-00647 del 13 de septiembre del mismo año, inadmitiendo el recurso, por falta de presentación personal. Este acto se notificó por correo electrónico el 15 de septiembre de 2017. La actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión el 28 de mayo de 2018, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro.

RDC 259 del 01 de junio de 2018, que confirmó el auto recurrido, al considerar que el recurso fue extemporáneo.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “Solicito con la presente Acción de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo siguiente: 1.

Declarar la Nulidad y dejar sin efectos la Resolución No. RDO-2017-01561 del 28 de junio de 2017 expedida por la UGPP. 2. Declarar la Nulidad y dejar sin efectos la Resolución No. RDC 259 del 01 de junio de 2018 expedida por la UGPP. 3. Declarar la nulidad del Auto No. ADC-2017-00647 del 13 de septiembre de 2017 por el cual la UGPP, negó la admisión del recurso de reconsideración alegando que el mismo no había sido presentado personalmente. 4.

Como restablecimiento del derecho, solicito comedidamente, ORDENAR dejar sin efecto el cobro coactivo que se le adelanta a mi representada”. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política y 589 (numeral 4) del Estatuto Tributario. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así: 1.

Violación al debido proceso Explicó que la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración al considerar que cuando se interpuso no se presentó de forma personal por la actora y que la subsanación del error fue por fuera del término señalado. No obstante, indica que radicó personalmente el recurso ante a entidad y que la subsanación se efectuó en tiempo, por lo que la decisión de la UGPP vulneró su derecho al debido proceso, pues la Administración debió estudiar de fondo los reparos expuestos en el recurso. 2 Samai, índice 2, PDF ED_CUADERNO1_13OTROS-SUBSANACIONDELADEMANDA(.pdf) NroActua 22 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00079-01 (26610) Demandante: María Alejandra de Jesús Rueda Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

La base de determinación de las obligaciones parafiscales utilizada en la liquidación oficial no corresponde a la realidad fiscal del aportante En el acto de determinación se señaló que los ingresos brutos declarados por concepto de impuesto sobre la renta para el año 2014 ascendían a $2.106.698.000, sobre la cual se calculaba los aportes, tomando como base de cotización la máxima permitida ($15.400.000).

Sin embargo, la entidad desconoció la relación de costos y deducciones incorporadas en la dicha declaración, actuación que violaba el principio de presunción de veracidad de la información contenida en el denuncio tributario3. Sostuvo que era posible afirmar que la demandada no tenía elementos de juicio suficientes para establecer la procedencia de los costos y deducciones, por cuanto la actora no envió la información respectiva, empero, lo procedente seria i) imponer sanción por no informar y ii) que la UGPP acudiera al domicilio del aportante y realizara una inspección contable.

Como esto no ocurrió, concluyó que la base del aporte era errada y los actos estaban viciados por falsa motivación. Explicó que no hubo una omisión, ya que la actora efectuó los aportes desde hacía más de 4 años, motivo por el cual también existía una una falsa motivación de la liquidación, para lo cual hizo referencia a los elementos de esta causal de nulidad. 3.

Los valores tomados por la UGPP fueron modificados en la declaración del impuesto sobre la renta Adujo que, con ocasión a la respuesta a la liquidación oficial, la aportante corrigió su declaración de renta, modificando la renta liquida gravable, de conformidad con lo señalado en el artículo 589 del numeral 4 del Estatuto Tributario. Así, como la renta líquida cambió, la decisión de la UGPP quedó parcialmente sin fundamento legal. 4.

Hechos aceptados y corregidos Manifestó que, al efectuar la revisión de la declaración de renta, concluyó que la UGPP tenía parcialmente razón en su pretensión de pago de los aportes parafiscales, motivo por el cual se presentaron todas las planillas de aportes por el año 2014, las cuales muestran valores distintos a los de la Administración por el cálculo de intereses.

Oposición de la demanda La UGPP controvirtió las pretensiones de la actora4. Señaló que inadmitió el recurso ya que no cumplía con la totalidad de requisitos señalados en el artículo 722 del Estatuto Tributario, especialmente, con lo dispuesto en el literal c), esto es la presentación personal por parte del interesado. Explicó que al efectuar la revisión del recurso se evidenció que no contaba con la nota de presentación personal requerida, por lo que no podía conocer del contenido de este. 3 Sobre el particular citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, proferida el 7 de mayo de 2015, exp. 20580 4 Samai, índice 2, PDF ED_CUADERNO1_20CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 2 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00079-01 (26610) Demandante: María Alejandra de Jesús Rueda Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Hizo referencia a la obligación de realizar aportes por parte de trabajadores independientes y explicó que estos estaban obligados a afiliarse a los subsistemas de salud y pensión y a efectuar las cotizaciones siempre que tuvieran capacidad de pago, la cual se presumía cuando eran declarantes de impuestos.

Manifestó que para el año 2014, se consideraban aportantes los rentistas de capital como trabajadores independientes y aclaró que para la época de los hechos existía la forma de establecer la base de los aportes, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999 y los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no se presentó una falsa motivación del acto administrativo.

Se refirió a la carga de la prueba y explicó que la demandante se encontraba en una condición privilegiada para demostrar los hechos económicos declarados en el denuncio tributario de renta, por lo que estaba en el deber de aportar el acervo probatorio correspondiente. Precisó que de los ingresos recibidos se podían deducir las sumas que el afiliado debía incurrir para el desarrollo de su actividad, siempre y cuando cumplieran con el artículo 107 del Estatuto Tributario (causalidad, necesidad y proporcionalidad) y que al no haber aportado los soportes que dieran cuenta de los ingresos y costos relacionados con la actividad económica, se tomaron los ingresos mensualizados.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B5, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no agotarse la sede administrativa. Señaló que el artículo 722 del Estatuto Tributario exigía que el recurso se interpusiera directamente por el contribuyente o se acreditara la personería, si se actuaba por medio de apoderado o representante y, por su parte, el artículo 559 ibidem establecía que los escritos podían presentarse con firmas autenticadas.

Explicó que, para optar por presentar directamente el recurso, se debía exhibir el documento de identidad y si era por medio de apoderado se debía mostrar la tarjeta profesional. Adujo que, en caso de no cumplir los requisitos, la Administración debía expedir un auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso, el cual podía ser objeto del recurso de reposición. Adicionalmente, aclaró que la omisión del requisito del literal c) del mencionado artículo 722 se podía subsanar dentro del término de la interposición del recurso contra el auto inadmisorio.

Precisó que, en el caso concreto, se radicó el recurso contra la liquidación sin que se evidenciara constancia de la exhibición del documento de identidad por parte de la actora ni se comprobó que la firma de esta estuviera autenticada. Como consecuencia de lo anterior, la UGPP expidió auto de inadmisión el 13 de septiembre de 2017 y se notificó el 15 del mismo mes y año. No obstante, la aportante interpuso recurso de reposición el 28 de mayo de 2018, con el cual efectuó la presentación personal, pero que fue extemporáneo, pues el plazo para recurrir vencía el 29 de septiembre de 2017.

Por lo que el inadmisorio cobró firmeza y era 5 Samai, índice 2 PDF ED_CUADERNO1_25FALLO(.pdf) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00079-01 (26610) Demandante: María Alejandra de Jesús Rueda Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 inmodificable, siendo la consecuencia de ello que el recurso de reconsideración se tiene como no presentado.

Así las cosas, el a quo consideró que se encontraba inhibido en relación con las pretensiones de la demanda frente a la liquidación oficial de revisión, toda vez que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no cumplir con el requisito de procedibilidad del ejercicio de los recursos obligatorios. Recurso de apelación La parte demandante6 sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y procedimental ya que no analizó el expediente íntegramente, en la medida en que no le dio valor probatorio al documento en donde se evidenciaba dentro del rótulo que el funcionario de la UGPP recibió presencialmente el recurso de reconsideración, sin dejar objeción alguna.

Explicó que negar esa presentación significaba un exceso ritual manifiesto, porque se utilizaban los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial. Adujo que, si el juzgador no tiene certeza de la ocurrencia de algunos hechos, debe decretar las pruebas de oficio correspondientes, para dictar un fallo de fondo.

Extrajo aportes de la sentencia T-5982866 del Corte Constitucional sobre el defecto procedimiento por exceso ritual manifiesto. Se refirió a la liquidación hecha por la UGPP y reiteró los argumentos de la demanda contra el acto de determinación. Oposición al recurso de apelación La parte demandada no se pronunció dentro de la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos demandados, atendiendo los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda relacionadas con el auto inadmisorio y se declaró inhibido para conocer de fondo sobre la liquidación oficial al encontrar probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la sede administrativa.

En los términos del recurso de apelación de la demandante, se debe resolver si el recurso de reconsideración fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en las normas del Estatuto Tributario, especialmente, si se presentó personalmente por 6 Samai, índice 2, ED_CUAD1CD3FOLIO122_TESTIGODOC UMENTALC(.pdf) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00079-01 (26610) Demandante: María Alejandra de Jesús Rueda Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 parte de la aportante y, en caso de ser procedente, se analizarán los cargos de nulidad planteados contra la liquidación oficial de revisión. Señala la apelante que la aportante sí presentó personalmente el recurso de reconsideración cumpliendo la formalidad exigida, por lo que era procedente fallar de fondo las objeciones formuladas en la demanda contra el acto de determinación. El Tribunal, por su parte, adujo que, de acuerdo con los artículos 722 y 559 del Estatuto Tributario, los escritos presentados por los contribuyentes deberán presentarse ante la Administración personalmente y, además, en el caso de los apoderados, deben venir precedidos de la exhibición de la tarjeta profesional que los acredite como tales.

Al respecto, resalta la Sala que el artículo 559 del Estatuto Tributario, aplicable al caso concreto por la remisión establecida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, señala lo siguiente: “ARTICULO 559. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS. Las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica. 1.

Presentación personal Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional. El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal.

Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. 2. Presentación electrónica (…)” De la norma transcrita se concluye que, en relación con la forma de presentación de escritos y recursos ante la autoridad tributaria, el Estatuto indica que puede realizarse de manera personal o en forma electrónica.

Respecto a la presentación personal, la ley exige interposición, con exhibición del documento de identidad del signatario y, en caso de actuar por medio de apoderado, se exige además la exhibición de la respectiva tarjeta profesional. Por su parte, el artículo 722 ibidem dispone como requisito para la presentación de los recursos, en este caso el de reconsideración, que “se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante”.

Sobre el tema, la Sección ha expresado que la presentación personal de las peticiones, recursos y demás escritos permite «garantizar la identidad del recurrente y la autenticidad del contenido del escrito, para efectos de que el documento sea puesto en conocimiento de la Administración competente»7. Ahora bien, tal como señala el a quo, esta Sala ha señalado en sentencia del 29 de abril de 2021, exp. 22752, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez que: “4.1- El recurso de reconsideración al tenor del artículo 720 del ET debe interponerse directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, apoderado o 7 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 26 de septiembre de 2015, Exp. 19763, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00079-01 (26610) Demandante: María Alejandra de Jesús Rueda Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 representante con la prueba de la personería para actuar ante la oficina competente para conocer los asuntos tributarios de la Administración que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto, con el pleno cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 722 ib., so pena de la inadmisión del recurso en los términos del artículo 726 de la misma normativa Esta Sección ha establecido un criterio de decisión según el cual el artículo 559 del Estatuto Tributario prevé que los recursos que deban interponerse ante la DIAN, pueden presentarse personal o electrónicamente.

Cuando se trata de presentación personal, la norma establece que deben presentarse en la Administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con la exhibición del documento de identificación o tarjeta profesional respectiva” (subrayas fuera del texto) En el caso concreto, la Administración profirió la Liquidación Oficial Nro.

RDO 2017- 01561 el 28 de junio de 20178 y la actora presentó recurso de reconsideración el 28 de agosto de ese mismo año9. El escrito se encuentra firmado por quien expresó ser la recurrente, pero no tiene constancia de presentación personal que acredite la identidad del recurrente y la autenticidad del contenido del escrito10. La UGPP, mediante el Auto Nro.

ADC-2017-00647 del 13 de septiembre de 2017, inadmitió el recurso, porque “es indispensable acreditar determinadas circunstancias para la interposición del recurso de reconsideración, como es la presentación personal que debe efectuar el signatario del respectivo escrito, luego al no haberse cumplido este presupuesto, la administración procederá su inadmisión”11.

De otra parte, se le indicó que contaba con el término de 10 días para subsanar la omisión. Esta decisión se notificó al correo de la actora el 15 de septiembre de 201712. La actora presentó recurso de reposición, el 28 de mayo de 2018, esto es 8 meses y 13 días después, indicando que con la presentación personal ante el notario se ratificaba de lo señalado en el recurso contra la Liquidación del 28 de julio de 2017 y solicitó se tuviera como subsanada la presentación del recurso.

Por su parte, la UGPP, mediante la Resolución Nro. RDC 259 del 1 de junio de 2018, confirmó el auto inadmisorio al considerar que el recurso de reposición fue interpuesto de forma extemporánea13, decisión que comparte la Sala. Adicional a lo aducido, se advierte que, si bien es cierto que el rótulo señala que se recibió el recurso en las instalaciones de la entidad, no lo es menos que en el sub lite no existe evidencia que demuestre que se cumplió el requisito de presentación personal del recurso de reconsideración, razón por la cual no es suficiente afirmar, como se hizo en la apelación, que “dicho documento se presentó PRESENCIALMENTE, y así lo acepta el funcionario que recibe el documento sin objeción alguna”, pues lo que se discute no es la radicación en una sede de la entidad, sino el hecho que debía realizarse la presentación personal al documento.

A esto se suma el hecho que en el recurso de reposición la actora reconoció la omisión al manifestar que hacía la presentación personal ante notaría y solicitar que “SE SIRVA ENTENDER COMO SUBSANADA LA PRESENTACIÓN DEL RECUROS DE RECONSIDERACIÓN Y PROCEDER A FALLAR DE FONDO EL MISMO” 8 Samai, índice 2, PDF ED_CUADERNO1_03ANEXOSDEMANDA (.pdf) NroActua 2, pág. 10 a 27 9 Las partes no discuten la fecha de presentación del recurso 10 Índice 18 Samai del Tribunal 11 Samai, índice 2, PDF ED_CUADERNO1_03ANEXOSDEMANDA (.pdf) NroActua 2, pág. 28 a 32 12 Samai, índice 2, PDF ED_CUADERNO1_03ANEXOSDEMANDA (. pdf) NroActua 2, pág34.

Además, las partes no discuten la fecha de notificación. 13 Samai, índice 2, PDF ED_CUADERNO1_03ANEXOSDEMANDA (.pdf) NroActua 2, pág. 2 a 6 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00079-01 (26610) Demandante: María Alejandra de Jesús Rueda Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De igual forma, se evidencia que aun cuando se le permitió subsanar la falencia en un término de 10 días, la actora presentó el recurso hasta el día 28 de mayo de 2018, es decir 8 meses después del plazo señalado en la norma, de manera que lo dispuesto en el Auto Nro.

ADC-2017-00647 de 13 de septiembre de 2017, quedó en firme. Finalmente, se resalta que el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las demandas que pretendan la nulidad de un acto administrativo de carácter particular deben cumplir el presupuesto procesal consistente en agotar los recursos administrativos obligatorios de acuerdo con la ley.

La misma norma precisa que esto se cumple cuando el recurso es «ejercido y decidido». Así, el recurso administrativo obligatorio debe ser interpuesto por el interesado con el cumplimiento de los requisitos legales, pues de lo contrario no será resuelto de fondo por la autoridad y, ante su ausencia se concluye que en el presente caso no se cumple el agotamiento de la sede administrativa, condición necesaria para acudir a la sede judicial.

De igual forma se resalta que, si bien el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario admite acudir directamente (per saltum) a la jurisdicción, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos14: • Que el requerimiento se haya atendido en debida forma, es decir, que la respuesta se presente en los 3 meses siguientes a la notificación del requerimiento especial, • Que se haga por escrito y como lo indica el artículo 559 del Estatuto • Que lo suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y contenga las objeciones al requerimiento. • Que la demanda contra la liquidación oficial se presente en los 4 meses siguientes a la notificación. En el caso examinado, se observa que en la Liquidación Oficial Nro.

RDO 2017- 01561 del 2017 se indicó que la demandante no dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. RCD-2016-03152 de 2016, lo cual no fue desvirtuado por la demandante. A esto se suma que el acto de determinación se notificó el 04 de julio de 201715 y que la demandante acudió a la jurisdicción el 6 de febrero de 201916, es decir, cuando ya habían transcurridos más de 4 meses desde la notificación. Así las cosas, no se cumplen los requisitos de esta figura procesal, lo que impide que la Sala estudie de fondo los reparos planteados contra la liquidación oficial demandada.

Al no prosperar el recurso de apelación le correspondería a la Sala confirmar la sentencia apelada, no obstante, se observa que hay un error en la parte resolutiva en cuanto a la identificación de los actos, de ahí que deba modificarse el ordinal primero. 14 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de septiembre de 2015, Exp. 19763, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 15 Fecha no controvertida por las partes 16 Fecha de reparto y radicación según índice 1 de Samai del Tribunal Radicado: 25000-23-37-000-2019-00079-01 (26610) Demandante: María Alejandra de Jesús Rueda Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Condena en costas Finalmente, en esta instancia, no habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del 11 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el cual quedará así.

PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de nulidad del Auto Inadmisorio No. ADC-2017- 00647 de 13 de septiembre de 2017 y su confirmatorio contenido en la Resolución nro. RDC 259 de 1 de junio de 2018 proferidos por la DIRECCIÓN DE PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a través de los cuales se inadmitió el recurso de reconsideración presentado por la señora MARÍA ALEJANDRA DE JESÚS RUEDA S.A.S. contra la Liquidación Oficial de Revisión nro.

RDO-2017-01561 de 28 de junio de 2017, por las razones expuestas en la motiva. 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON ORLANDO RAMOS GIRÓN