Micelio
11001031500020230297400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-02

Radicación interna: 4611 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Arnulfo Lopez Romero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Demandante: Arnulfo López Romero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02974-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02974-00 Demandante: ARNULFO LÓPEZ ROMERO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial –declara improcedente- subsidiariedad – tutela de fondo - niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor Arnulfo López Romero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y la Procuraduría General de la Nación. Esto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 2 de junio de 2023, el señor Arnulfo López Romero, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y la Procuraduría General de la Nación. Con su solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.

La trasgresión de la citada garantía constitucional se la adjudica al auto proferido el 24 de mayo de 2023 por la autoridad judicial accionada. En dicha providencia se confirmó la decisión de primera instancia del 9 de junio de 2022 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante contra ENEL Colombia S.A. E.S.P (antes Codensa S.A). y la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios1. 1 Proceso identificado con el número de radicado 11001-3334-004-2021-00250-00/01.

Demandante: Arnulfo López Romero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02974-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el actor solicitó: Primera: Que se tutele el Derecho Fundamental al Acceso Efectivo a la Administración de Justica y a tener de ella una justicia diligente, por Exceso Ritual Manifiesto y por violación al principio de prevalencia del Derecho Sustancial sobre el Procedimental o formal del señor Arnulfo López Romero.

Segundo: Conforme al punto anterior, se deje sin valor alguno la providencia del 24 de mayo de 2023 dictado por el Dr. Felipe Alirio Solarte Maya Ponente de la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tercero: Adicional a lo anterior, que se le ordene al Dr. Felipe Alirio Solarte Maya Ponente de la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca re hacer la decisión que resuelve la apelación interpuesta en contra del auto del 9 de junio de 2022 proferido por el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá; en donde tenga en cuenta los argumentos expuestos en el recurso y lo aquí indicado, esto es, dar aplicación al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Subsidiario a la Pretensión Segundo: Conforme a lo anterior, se le ordene a la Procuraduría General de la Nación emitir constancia, certificación o acto administrativo en el que se indique que el 21 de abril de 2021 es la fecha real, en la cual se radico la solicitud de conciliación E-2021-259850 y que el 3 de mayo de 2021 se radico una simple completitud a la solicitud de conciliación. Subsidiaria a la Pretensión Tercera: Conforme a lo anterior, se le ordene al Dr. Felipe Alirio Solarte Maya Ponente de la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tener en cuenta la constancia, certificación o acto administrativo que emita la Procuraduría General de la Nación, para que rehaga la decisión que resuelve la apelación interpuesta en contra del auto del 9 de junio de 2022 proferido por el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá; en donde tenga en cuenta los argumentos expuestos en el recurso y lo aquí indicado.

(SIC a toda la cita y negritas del texto original). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia de la siguiente manera: 5. Entre el señor Arnulfo López Romero y Codensa S.A. surgió una controversia relacionada con la medición y pago de una serie de facturas del servicio de energía eléctrica, que devino en una actuación administrativa. 6.

Como consecuencia de lo anterior, mediante decisión empresarial 07845269, Codensa S.A. informó que no accedería a las solicitudes de reajuste, toda vez que los consumos liquidados eran correctos. Demandante: Arnulfo López Romero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02974-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Por consiguiente, el señor López Romero interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Este último fue conocido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que confirmó la decisión administrativa mediante Resolución 20228140357265 del 9 de diciembre de 2020. 8. Ahora bien, mediante Resolución 20208140376365 del 21 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adicionó y confirmó la decisión relacionada en el numeral anterior.

Este acto administrativo fue notificado mediante correo electrónico el 22 de diciembre de 2020. 9. Inconforme con lo anterior y con la finalidad de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora manifestó haber remitido el 21 de abril de 2021, vía correo electrónico, solicitud de conciliación extrajudicial ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación. 10.

El 3 de mayo de 2021, el señor López Romero radicó nuevamente la solicitud de conciliación y la complementó con constancias de la notificación enviadas a los convocados. 11. El 18 de mayo de 2021, la Procuraduría General de la Nación, mediante correo electrónico, informó al tutelante que había sido recibida su solicitud el mismo día y que la misma contaba con el número de radicado E-2021-259850. 12.

El 8 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio por parte de Codensa S.A. 13. El 14 de julio de 2021, la Procuraduría No. 137 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió constancia en la cual daba por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 14.

Es importante resaltar que en la constancia expedida por el Ministerio Público quedó establecido que la fecha en que la parte actora realizó la solicitud de conciliación extrajudicial fue el 3 de mayo de 2021. 15. Realizado lo anterior, el señor López Romero interpuso demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por Codensa S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 16.

En providencia del 9 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. 2 La demanda se interpuso el 22 de julio de 2021. Demandante: Arnulfo López Romero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02974-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

En contra de la anterior decisión, el señor Arnulfo López Romero presentó recurso de apelación. Este fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Esta corporación, en auto del 24 de mayo de 2023, decidió confirmar la providencia de primer grado. 18. La autoridad judicial accionada indicó que la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho se radicó el 3 de mayo de 2021, cuando ya había operado la caducidad del medio de control. 19.

Como fundamento de la decisión, señaló que si bien el demandante manifestó que radicó la solicitud el día 21 de abril de 2021, no encontró el ad quem documento que lograra soportar dicha afirmación, pues el documento oficial emitido por la Procuraduría se establece que la radicación fue el 3 de mayo de 2021. 20. Aunado a ello, la Corporación judicial accionada sostuvo que no había prueba en el expediente que evidenciara que el demandante puso de presente ante la Procuraduría que radicó inicialmente la solicitud el 21 de abril de 2021 y no el 3 de mayo de 2021. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 21. La parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A con su decisión dio mayor prevalencia al derecho formal sobre el sustancial e incurrió en un exceso ritual manifiesto. Para fundamentar su postura indicó que en el expediente existía un comprobante que daba cuenta que la solicitud de conciliación fue radicada el 21 de abril de 2021 y, que el 3 de mayo de 2021 se radicó únicamente un complemento a la misma, referente a las notificaciones enviadas a los convocados. 22.

Arguyó que, el principio de prevalencia del derecho sustancial busca que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho que, de tal suerte que el incumplimiento o inobservancia de alguna formalidad, no debe ser causal para que el mismo no surta efecto. 23. Consideró que, no cabía duda que el 21 de abril de 2021 se radicó la solicitud de conciliación y, que solo hasta el 18 de mayo del mismo año, la Procuraduría General de la Nación mediante correo electrónico, asignó un número de radicado.

En este no referenció cual sería la fecha que se tendría en cuenta para efectos de la radiación de la solicitud. 24. En este orden de ideas, alegó que desconoce que sucedió con el correo electrónico del 21 de abril de 2021, si la Procuraduría lo desecho o si nunca lo tuvo presente, por lo que un error de un tercero no le podía ser atribuible. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Demandante: Arnulfo López Romero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02974-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. En auto del 6 de junio de 2023, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y a la Procuraduría General de la Nación – Dependencia 137 Judicial Conciliación Administrativa Bogotá. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, ii) ENEL Colombia S.A. E.S.P (Antes Codensa S.A. E.S.P.), iii) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, iv) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 26.

Así mismo solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, que allegaran copia íntegra digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número 11001-3334-004-2021-00250-00/01. 1.6. Intervenciones e informes 27. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá 28. Señaló que, de acuerdo al escrito de tutela, el accionante consideró que la vulneración a derechos fundamentales provenía de las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Por ende, solicitó la desvinculación de ese despacho. 29.

Así mismo, remitió el link del expediente digital. 1.6.2. Procuraduría 137 Judicial para la Conciliación Administrativa de Bogotá 30. El responsable de esa dependencia informó que: • No era titular del cargo para la época del trámite de la solicitud de conciliación del radicado E-2021-259850. • Que contrastado el expediente virtual y los documentos que reposan en la solicitud, se evidenció que el mencionado radicado que fue objeto de reparto para el trámite de conciliación, tenía dentro de sus documentos el pantallazo del correo del 3 de mayo de 2021 y, no hizo parte del expediente la evidencia que aduce el accionante relacionada con el correo del 21 de abril de 2021.

Por tanto, desconoce y no le consta que dentro de los documentos se haya remitido el mencionado correo electrónico. • Afirmó que consultado el área de reparto no hay correo de fecha 21 de abril de 2021 que contenga la misma solicitud. 31. Por otra parte, adjuntó lo siguientes documentos: Demandante: Arnulfo López Romero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02974-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Correo electrónico del 06 de junio de 2023, enviado por conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co, por medio del cual informó que, revisado el correo de conciliaciones de la PGN, no se observaba que el accionante hubiese radicado una solicitud diferente a la presentada el 3 de mayo de 2021. • Acta de audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 8 de julio de 2021, dentro del radicado E-2021-259850-137-097 del 3 de mayo de 2021. • Constancia de trámite conciliatorio extrajudicial administrativo con fecha del 24 de junio de 2023 dentro del radicado E-2021-259850-137-097. 1.6.3.

Procuraduría delegada con funciones mixtas 6 para la conciliación administrativa 32. Mediante correo electrónico del 14 de junio de 2023 manifestó: • Realizó búsqueda de la solicitud de conciliación donde figuraba como parte convocante el señor Arnulfo López Romero a partir del 1 de abril de 2021, y no evidenció que se hubiera radicado alguna solicitud con esta fecha. • Realizó búsqueda partiendo del 1 de junio de 2021, y arrojo como resultado que se radicó conciliación extrajudicial a nombre del señor López Romero el 3 de mayo de 2021, siendo esta la fecha la que suspendería el término de caducidad. • Se solicitó la colaboración de la oficina de sistemas, que realizó un análisis del ingreso de los correos conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co, y de acuerdo con los criterios de búsqueda arrojó como fecha de radiación 3 de mayo de 2021. 33.

Por otra parte, la Procuraduría General de la Nación manifestó que antes de la interposición de la tutela, el señor López Romero no presentó petición alguna a la entidad en la que solicitara una certificación o constancia en que se indicara que el 21 de abril era la fecha real de radicación. Dicha solicitud que por el contrario fue realizada en este mecanismo constitucional. 34.

En consecuencia, consideró que el amparo se torna improcedente, al no existir una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. 1.6.4. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 35. Manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante, que no le constan los hechos y que se oponía a todas y cada una de las pretensiones. 36.

Adicionalmente, afirmó que el caso no cumplía con las características procedimentales y legales que permitieran revocar una decisión judicial, motivo por el cual se debe declarar la improcedencia de la acción. Demandante: Arnulfo López Romero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02974-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 37. En primer lugar, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso. Por otra parte, manifestó que la presente acción de tutela no cumplía con los requisitos para que procediera en contra de decisión judicial, además indicó que al momento de proferir el auto de 24 de mayo de 2023 estimó todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y le dio valor probatorio a las mismas, sin invalidar lo dicho por el demandante. 38.

Consideró que el documento oficial para comprobar la fecha de solicitud de conciliación era el auto 098 de 26 de mayo de 2021, proferido por la Procuraduría 137 para Asuntos Administrativos, en el que se indica que fue radicada el 3 de mayo de 2021. 39. Adicionalmente estimó que la irregularidad planteada por el demandante respecto a la fecha de radicación de la solicitud de conciliación no fue puesta en evidencia ante la Procuraduría General de la Nación, siendo que resultaba ser un aspecto de relevancia relacionado con el término de caducidad del medio de control. 40.

Ahora bien, advirtió que en caso de que se comprobara una omisión por parte de la Procuraduría General de la Nación, al no expedir la constancia que reflejara los hechos que describió el demandante, este error no podía ser atribuido a la instancia judicial. 41. Finalmente, se advierte que en el índice 10 de SAMAI se registra una intervención del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible que no corresponde al presente expediente y que está dirigido al despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por ende, la Sala ordenará a la secretaría que corrija esa actuación y envíe el memorial al proceso que corresponde II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 42. Esta sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por el señor Arnulfo López Romero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa Demandante: Arnulfo López Romero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02974-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por ende, solicitó ser desvinculado del presente proceso. La sala negará tal petición, comoquiera que su vinculación fue en calidad de tercero con interés y no como entidad accionada. 2.3. Legitimación en la causa 44. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 45.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Arnulfo López Romero se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto, porque figura como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 46. Por su parte, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y la Procuraduría General de la Nación también están legitimadas en la causa por pasiva.

La primera autoridad judicial al ser la que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad y la segunda, al ser la entidad que presuntamente generó el perjuicio al consignar una fecha errónea en el acta de conciliación extrajudicial. 2.4. Problemas jurídicos 47. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 48. ¿El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Arnulfo López Romero, al incurrir en un defecto procedimental absoluto3 con el auto proferido el 24 de mayo de 2023, en el que se confirmó lo resuelto por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá en decisión del 9 de junio de 2022 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? 49.

¿La Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Arnulfo López Ro extrajudicial administrativo del 14 de julio de 2021, que dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa? 3 Si bien es cierto el actor no indicó puntualmente que se tratara de un defecto procedimental absoluto, de los argumentos expuestos en la tutela se puede inferir que la vulneración encuadra en el mismo, toda vez que hizo referencia a un exceso de ritual manifiesto y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Demandante: Arnulfo López Romero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02974-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: Respecto de la pretensión de la pretensión principal: (i) Requisitos generales de la acción de tutela (ii) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(iii) los requisitos de procedibilidad y, en caso de encontrase superados; (iv) el caso concreto. Respecto de la pretensión subsidiaria: i) generalidades de la acción de tutela; ii) requisitos de procedencia del mecanismo constitucional; iii) derecho al descanso del servidor judicial y; iv) estudio del caso en concreto. 2.5. Respecto de la pretensión principal: 51.

A fin de facilitar la comprensión del presente escrito, a continuación, se relaciona lo pretendido principalmente por el actor: Primera: Que se tutele el Derecho Fundamental al Acceso Efectivo a la Administración de Justica y a tener de ella una justicia diligente, por Exceso Ritual Manifiesto y por violación al principio de prevalencia del Derecho Sustancial sobre el Procedimental o formal del señor Arnulfo Lopez Romero.

Segundo: Conforme al punto anterior, se deje sin valor alguno la providencia del 24 de mayo de 2023 dictado por el Dr. Felipe Alirio Solarte Maya Ponente de la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tercero: Adicional a lo anterior, que se le ordene al Dr. Felipe Alirio Solarte Maya Ponente de la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca re hacer la decisión que resuelve la apelación interpuesta en contra del auto del 9 de junio de 2022 proferido por el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá; en donde tenga en cuenta los argumentos expuestos en el recurso y lo aquí indicado, esto es, dar aplicación al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

(SIC a toda la cita y negrita del texto original). 2.5.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 52. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: Arnulfo López Romero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02974-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 53.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 54.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Arnulfo López Romero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02974-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 56.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 57. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la providencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.2.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad 58. El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 199110. 59.

La jurisprudencia estableció que en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional. 60.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los 10 ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Demandante: Arnulfo López Romero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02974-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo11. 61.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales “diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”12. 2.5.3.

Subsidiariedad en el caso concreto 62. La parte accionante atribuye al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A haber incurrido en un exceso de ritual manifiesto, lo cual encuadra en un defecto procedimental absoluto. Lo anterior, al dar prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, con ocasión de la expedición del auto del 24 de mayo de 2023 que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. 63.

En consideración a la subsidiariedad, en principio podría advertirse el cumplimiento de este requisito en virtud del agotamiento de los recursos ordinarios, pues la presente acción se dirige contra un auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá13. 64.

No obstante, la Sala adelanta que, de la lectura de la solicitud de amparo, se declarará improcedente la presente acción dado que el presente asunto no supera este requisito de procedibilidad teniendo en cuenta que el accionante tuvo la oportunidad procesal de advertir que la constancia de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial emitido por la Procuraduría General de la Nación, reflejaba una fecha de radicación errónea. 11Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 12 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao, T-130 del 23.02.2010, M.P. Juan Carlos Henao, T-318 del 12.05. 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 13 Lo anterior dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-3334-004-2021-00250-00/01.

Demandante: Arnulfo López Romero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02974-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. A modo de contextualización es menester indicar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 22 de diciembre de 2022 notificó mediante correo electrónico el acto administrativo respecto del cual el actor pretendió la nulidad y restablecimiento del derecho. 66.

Así, con la finalidad de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad exigido para interponer la mencionada demanda, la parte actora manifestó haber remitido el 21 de abril de 2021 una solicitud de conciliación extrajudicial. Por otra parte, informó que mediante correo electrónico del 3 de mayo de 2021 envío un complemento a la solicitud elevada con anterioridad.

Se adjuntan imágenes: Correo electrónico del 21 de abril de 2021: Correo electrónico del 3 de mayo de 2023: Demandante: Arnulfo López Romero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02974-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.

Al respecto el ad quem afirmó que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2 de la Ley 640 de 200214, la prueba determinante que se tuvo en cuenta para contabilizar la caducidad fue la constancia emitida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual figuraba que la fecha de presentación de la solicitud era el 3 de mayo de 2021.Tal como consta a continuación: 68.

En este sentido, la solicitud de conciliación extrajudicial fue realizada cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el numeral d del literal 2 del artículo 164 del CPACA15. 69. En relación a lo anterior, el tutelante argumentó que su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia fue vulnerado debido a un exceso de ritual manifiesto en la manera en que se contabilizó la caducidad, pues en este caso debía prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, además que desconocía si la Procuraduría General de la Nación desechó o nunca tuvo en cuenta el correo 14 Artículo 2.

Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos (…) 15 d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales Demandante: Arnulfo López Romero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02974-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico del 21 de abril de 2021 y que este error no podría serle atribuible. 70.

Por lo visto, los reproches que planteó la parte actora se centran en la insistencia de que las pruebas y documentos obrantes en el proceso son suficientes para demostrar que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada en el término establecido en la ley, por tanto se debía tener en cuenta el correo electrónico del 21 de abril del 2021 y no la fecha consignada en la constancia emitida por la Procuraduría. 71.

Sin embargo, para esta Sala el accionante tuvo la oportunidad de advertir ante la Procuraduría General de la Nación el supuesto error presente en la constancia de conciliación y, en consecuencia, utilizar los recursos disponibles para rectificarlo. Por lo tanto, no puede intentar corregir esta situación a través de una acción de tutela. 72.

Lo anterior bajo la óptica que, en el momento en que se llevó a cabo la diligencia y se hizo entrega de la constancia, se abstuvo de controvertir la fecha consignada en el documento. No obra en el acervo probatorio algún tipo de requerimiento dirigido al ente disciplinario, que le permitiera esclarecer la fecha de radicación de la solicitud de conciliación, lo cual resultaba determinante para acceder a las instancias ordinarias. 73.

En ese orden de ideas, esta Sección advierte que, respecto de la pretensión principal, el presente asunto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad porque la parte actora debió alegar ante la Procuraduría la supuesta irregularidad en la constancia de agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial respecto de la radicación de dicho trámite.

En este sentido, recalca la Sala que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para enervar los errores cometidos en los trámites administrativos y en los procesos judiciales ordinarios. 2.6. Respecto de la pretensión subsidiaria: 74. En los mismos términos que en el acápite anterior, a continuación, se relaciona lo pretendido subsidiariamente por el actor: Subsidiario a la Pretensión Segundo: Conforme a lo anterior, se le ordene a la Procuraduría General de la Nación emitir constancia, certificación o acto administrativo en el que se indique que el 21 de abril de 2021 es la fecha real, en la cual se radico la solicitud de conciliación E-2021-259850 y que el 3 de mayo de 2021 se radico una simple completitud a la solicitud de conciliación. Subsidiaria a la Pretensión Tercera: Conforme a lo anterior, se le ordene al Dr. Felipe Alirio Solarte Maya Ponente de la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tener en cuenta la constancia, certificación o acto administrativo que emita la Procuraduría General de la Nación, para que rehaga la decisión que resuelve la apelación interpuesta en contra del auto del 9 de junio de 2022 proferido por el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá;

Demandante: Arnulfo López Romero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02974-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en donde tenga en cuenta los argumentos expuestos en el recurso y lo aquí indicado.

(SIC a toda la cita y negrita del texto original). 2.7. Estudio del requisito de subsidiariedad en el caso en concreto 75. En línea con lo resuelto respecto de la pretensión principal, para la Sala, en esta oportunidad tampoco se supera el requisito de la subsidiariedad, toda vez que se evidencia que el accionante pretende a través del presente mecanismo constitucional obtener por parte de la Procuraduría General de la Nación una certificación, constancia o acto administrativo que satisfaga sus necesidades, esto es, que reflejen una fecha que resulte conveniente para sus intereses y que permita que no opere el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 76.

La acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 77. En este caso se observa, que no existe una vulneración a derechos fundamentales, pues el actor omitió solicitar directamente al ente disciplinario lo pretendido por medio de tutela, de tal suerte que, contando con otra vía para lograrlo, como lo pudo ser un derecho de petición, pretende que el juez constitucional subsane su falta de diligencia y lo reemplace en aquello a lo que pudo haber acudido directamente a la administración. 78.

De tal suerte que procedería este mecanismo si el interesado no tuviera medios de defensa judicial ordinarios, o si contando con ellos, estos no resultaran idóneos para la defensa de los derechos que reclama, y bajo ese escenario, la tutela procedería para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, sin embargo, se reitera que en este caso, el accionante tuvo la oportunidad de acudir directamente a la Procuraduría General de la Nación y no lo hizo, máxime si ni siquiera advirtió que la constancia inicialmente emitida, presentaba una inconsistencia o un error que perjudicaba de maneta tajante su pretensión de acudir a la vía ordinaria en nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.

Demandante: Arnulfo López Romero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02974-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación, la desanotación del índice Nº. 10, tras advertir que no corresponde a una intervención efectuada al interior del presente expediente.

En consecuencia, se ordena remitir el memorial al proceso que corresponda.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Salvamento de voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.