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11001031500020220263400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-12

Radicación interna: 4162 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Sandra Mariela Norillo Valdivieso Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 3 de junio de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02634-00 Actor: Sandra Mariela Morillo Valdivieso y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila. Tema Derecho de petición. Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Sandra Mariela Morillo Valdivieso, quien actúa en nombre propio y de su hija NFM, Yuldama y Jesús Fabricio Facundo Morillo, contra el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud de información relacionada con el expediente de reparación directa 2008-00187-00, en el que actuó como apoderado judicial de la parte demandante el profesional del derecho Jesús Facundo Cano (q.p.d.); lo cual consideran vulneratorio de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA. La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los accionantes, el 2 de mayo de 2022, impetraron derecho de petición ante la secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, a través del correo institucional sectriadmhui@cendoj.ramajuidicial.gov.co, con el fin de que se les certificara varios asuntos relacionados con el expediente de reparación directa 41001233100020080018700, donde, su padre y esposo, el profesional del derecho Jesús Facundo Cano (q.e.p.d.), actuó en calidad de apoderado judicial de la parte demandante; sin obtener respuesta a la fecha. 1.1.1.

Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene al Tribunal Administrativo del Huila otorgar respuesta a la solicitud de información radicada ante esa Corporación el 2 de mayo de 2022.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de mayo de 2022, la Consejera sustanciadora admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados y a la secretaría del Tribunal Administrativo de Huila, en calidad de accionados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila. El señor secretario, mediante escrito del 24 de mayo de 2022, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el derecho de petición objeto de amparo fue atendido mediante oficio No. 1497 del 23 de mayo de 2022, siendo remitido al correo electrónico yuldamafacundo@gmail.com, aportado para fines de notificación. 1.3.2.

Tribunal Administrativo del Meta. La magistrada Nelcy Vargas Tovar, luego de referir las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso contencioso identificado por los accionantes, adujo que no existe la vulneración del derecho de petición alegada, toda vez que, por la secretaría general de la Corporación, el 23 de mayo de los corrientes se brindó respuesta a cada uno de los requerimientos efectuados.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y iv) solución del caso concreto 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Huila. 2.2.

PROBLEMA JURÍDICO. La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la solicitud de información elevada por los accionantes fue atendida por la secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, a través de oficio No. 1497 del 23 de mayo de 2022, siendo debidamente notificado a los peticionarios?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN Y SU PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA. El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.

Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».

El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. El derecho de petición ante las Autoridades Judiciales.

La Corte Constitucional frente al alcance del derecho de petición ante Autoridades Judiciales ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que cuando se trata de reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el Juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que: « […] En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) […]».

Ahora bien, debido a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el Juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional manifestó que: « […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes […]» Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso tienen todas las posibilidades de defensa según las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el Juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley.

2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El 2 de mayo de 2022, los accionantes elevaron derecho de petición de información relacionada con el expediente contencioso 41001233100020080018700, ante la secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, a través del correo electrónico sectriadmhui@cendoj.ramajuidicial.gov.co, en los siguientes términos: - Mediante oficio No. 1497 del 23 de mayo de 2022, el señor secretario del Tribunal Administrativo del Huila otorgó respuesta a la referida solicitud en los siguientes términos: «[…] 1.

Se expide certificado de las actuaciones del abogado JESÚS FACUNDO CANO como apoderado del extremo demandante dentro del proceso de la referencia (anexo). 2. Se niega la información personal de dirección, correos electrónicos y números telefónicos de los demandantes, por tratarse de datos personales y sensibles (Ley 1581 de 2012). 3. En cuanto al actual apoderado de la parte demandante, se informa que el cuatro (4) de mayo de 2022, se recibió correo electrónico del abogado JHEISON A. ORTIZ BERNAL, con memorial adjunto que solicita primeras copias que prestan mérito ejecutivo, en aras de iniciar el cobro a la entidad demandada. 4.

Se adjunta copia auténtica de los fallos: I) Primera instancia del 13 de febrero de 2015 y II) Segunda instancia del 10 de septiembre de 2021, debidamente ejecutoriada el 15 de diciembre de 2021 (anexos). 5. Se le informa que las primeras copias que prestan mérito ejecutivo solicitadas por el abogado JHEISON A. ORTIZ BERNAL apoderado de la parte demandante fueron expedidas el doce (12) de mayo de 2022. […]». - El referido oficio, en la misma fecha, fue remitido al correo electrónico yuldamafacundo@gmail.com, aportado por los peticionarios para efecto de notificaciones: Como se observa, si bien al momento de presentarse la acción de tutela el Tribunal Administrativo del Huila no había atendido el derecho de petición objeto de amparo, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, el mismo fue atendido por la secretaría de la Corporación a través de Oficio No. 1497 del 23 de mayo de 2022, siendo notificado a los peticionarios como quedó expuesto.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1.

El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuando, en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]» Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.

En vista de lo anterior, evidencia la Sala que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, el señor secretario del Tribunal Administrativo del Huila mediante oficio No. 1497 del 23 de mayo de 2022, otorgó respuesta al derecho de petición que dio origen a la presente acción de tutela, siéndole debidamente notificada a los interesados.

Razón por la cual, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por los señores Sandra Mariela Morillo Valdivieso, quien actúa en nombre propio y de su hija NFM, Yuldama y Jesús Fabricio Facundo Morillo, contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http///relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/documentos/evalidador.