CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2017-04124-01 Interno: 2876-2019 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandada: Alba Clemencia Garzón Camacho Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 ASUNTO: LESIVIDAD – REINTEGRO SUMAS DE DINERO ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de 12 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad parcial de las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda[1] 1. Pretensiones Colpensiones, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: Resoluciones GNR 321678 de 27 de noviembre de 2013, por medio de la cual la entidad de previsión social le reconoció pensión de vejez a la demandada a partir del 1 de diciembre de 2013, y GNR 278182 de 6 de agosto de 2014, que resuelve el recurso de reposición y confirma en todas sus partes en acto administrativo anterior.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la accionada devolver los dineros percibidos por pago de pensión de vejez desde le fecha de inclusión en nómina de pensionados, y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad. También que se ordene a Sanitas el reintegro del valor girado por concepto de salud, y se pague la indexación o intereses a que haya lugar.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: “1. La señora ALBA CLEMENCIA GARZON CAMACHO nació el 13 de Agosto de 1958. 2. La señora ALBA CLEMENCIA GARZON CAMACHO, solicita el 15 de Agosto de 2013 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, radicada bajo el No 2013_5610176. 3.
Mediante resolución GNR 321678 del 27 de Noviembre de 2013 COLPENSIONES, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora ALBA CLEMENCIA GARZON CAMACHO, en cuantía inicial equivalente a $3.944.253, efectiva a partir de 01 de Diciembre de 2013, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. 4. El día 22 de enero de 2014, la señora ALBA CLEMENCIA GARZÓN CAMACHO interpuso recurso de Reposición radicado bajo el número 2014_544533 solicitando un retroactivo pensional. 5.
Mediante resolución GNR 278182 del 6 de agosto de 2014, se niega la reliquidación de la pensión de vejez a la señora ALBA CLEMENCIA GARZON CAMACHO y se solicita consentimiento para revocar la resolución GNR 321678 del 27 de Noviembre de 2013”. 2. Normas violadas y concepto de violación Ley 100 de 1993; Ley 33 de 1985; Ley 797 de 2003, y Acto legislativo 1 de 2005.
Como concepto de violación señaló que, esta Corporación en sentencia de 22 de junio de 2001 respecto de la acción de Lesividad refirió lo siguiente: “La administración cuando advierte que expidió un acto administrativo particular que otorgó derechos a particulares puede discutir su legalidad ante el juez administrativo; se constituye pues en demandante de su propio acto, posición procesal que la doctrina española ha calificado como la acción de Lesividad, la cual conforma un proceso administrativo especial, entablada por la propia Administración en demanda de que se anule un acto administrativo que declaró derechos a favor de una particular, porque es, además de ilegal, lesivo a los intereses de la Administración, vía en que la carga de la prueba de la invalidez del acto está a cargo de la demandante".
Refirió que, las personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad; y, posteriormente se devuelvan al ISS, no conservaran el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo consiguiente, solo las personas que a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones acrediten 15 años o más de servicios y/o cotizaciones conservaran el régimen de transición en caso de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, cuando cumplan los requisitos anteriormente señalados. 2.
Contestación de la demanda Alba Clemencia Garzón Camacho, actuando a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Frente a los hechos manifestó que unos son ciertos y otros no, pero no estableció argumentos de defensa. Propuso las excepciones que denominó “improcedencia de la acción por no haber agotado Colpensiones la vía gubernativa y el requisito de procedibilidad previo de conciliación judicial”;
“caducidad”; “prescripción”; “cumplimiento de los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión con el régimen de transición”; y “genérica”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de marzo de 2019, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y negó las demás pretensiones de la demanda[3].
Refirió que, frente a lo aducido por la parte accionada al decir que “la señora Alba Clemencia Garzón Camacho para recuperar el régimen de transición canceló la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual con solidaridad y el monto total del aporte legal que le hubiese correspondido si estuviere en el régimen de prima media con prestación definida”, en nada afecta las circunstancias de orden legal señaladas por parte de la jurisprudencia y el legislador; dado que, únicamente los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994 (fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones), conservan los beneficios del régimen de transición. Advirtió que, en cuanto a la orden de reintegrar el valor girado por concepto de salud en favor de la señora Garzón Camacho a la Entidad Promotora de Salud SANITAS, la misma no tendrá vocación de amparo; pues, las sumas que se pagan al sistema de salud van a un fondo público; de tal suerte, que esos recursos cumplen un objetivo de solidaridad.
Máxime que, de las pruebas avizoradas en el plenario se pudo constatar que la demandada hasta el 31 de octubre de 2010 contaba con 1396 semanas cotizadas (Resolución GNR 321678 de 27 de noviembre de 2013), sin que haya podido determinar si con posterioridad a tal fecha se realizaron más cotizaciones, y cumplió los 57 años el 13 de agosto de 2015, dado que nació el 13 de agosto de 1958.
Por tanto, ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez a la señora Alba Clemencia Garzón Camacho, con base en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, con el fin de protegerle el mínimo vital, a la seguridad social en pensiones, y al derecho de que tiene las personas de la tercera edad. Consecuentemente, consideró que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a Alba Clemencia Garzón Camacho, toda vez que de los elementos probatorios allegados al expediente no obra prueba alguna aportada por la entidad demandante que desvirtúe la presunción de buena fe.
No condenó a la parte vencida en costas. 4. Recurso de apelación Colpensiones[4], actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal. Refirió que, “es insostenible alegar la buena fe subjetiva cuando la demandada conocía desde antes de la interposición de la demanda la ausencia de derecho a la pensión que recibía, con lo que esa íntima y legítima convicción de actuar conforme a derecho que exige la buena fe subjetiva claramente no existe”.
Por lo que, solicita que los valores pagados sean reintegrados. 5. Alegatos de conclusión La parte demandante[5], insistió en los argumentos de la demanda y en el recurso vertical. La parte demandada[6], reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio[7]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si Colpensiones tiene derecho al reintegro de los dineros pagados a Alba Clemencia Garzón Camacho con ocasión de la prestación recibida.
Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Hechos relevantes probados; y 2.3 Caso concreto. 2.2.1. Hechos probados El 15 de agosto de 2013[8], Alba Clemencia Garzón Camacho pidió ante la entidad pensional el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez. Por Resolución 321678 de 27 de noviembre de 2013[9], Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la demandada, en cuantía de $3.944.253 a partir del 1 de diciembre de 2013.
Mediante Resolución GNR 278182 de 6 de agosto de 2014[10], la entidad de previsión social resuelve el recurso de reposición y confirma en todas sus partes el acto administrativo anterior, negando la reliquidación de la pensión de vejez. 2.3. Caso Concreto Colpensiones pidió la nulidad del acto administrativo a través del cual le reconoció pensión de vejez a la demandada, en cuantía de $3.944.253 a partir del 1 de diciembre de 2013.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados, y ordenó a la entidad demandante reconocer y pagar a la accionada la pensión de vejez bajo el amparo de lo normado en la Ley 797 de 2003. Negó el reintegro de las sumas recibidas en exceso, al considerar que Colpensiones no logró desvirtuar el principio de buena fe con que actuó la señora Garzón Camacho.
Ahora bien, y comoquiera que en el sub judice el motivo de inconformidad versa sobre la devolución de los dineros pagados a la accionada por concepto de la prestación pensional que le fue reconocida, esta Sala se pronunciará al respecto diciendo que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”[11].
Como corolario de lo expuesto, se precisa que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte de la accionada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.
En ese sentido, se estima que el hecho que la demandada haya presentado ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez; no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues no se comprobó de tal actuar que haya obrado de mala fe para obtener el pago de la prestación en la forma rogada.
Aclarado esto, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de Alba Clemencia Garzón Camacho que permitan desvirtuar la presunción de buena fe, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado. Sobre la condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandante; por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de los actos acusados y negó las demás pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 12 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos demandados y negó las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 7 a 21 [2] Folio 61 a 66 [3] Folio 94 a 110 [4] Folio 112 a 118 [5] Índice 55 a 58 Samai [6] Índice 59 Samai [7] Folio 173 [8] Folio 12 [9] Folio 50 [10] Folio 50 a 52 [11] M.P. Clara Inés Vargas.