Demandante: William Rincón Delgado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03157-00 Demandante: WILLIAM RINCÓN DELGADO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ- ARCHIVO CENTRAL BOGOTÁ Y OTROS.
Tema: Derecho fundamental de petición. Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor William Rincón Delgado, actuando en nombre propio en su calidad de abogado, instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Archivo Central y el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana.
Consideró vulneradas dichas garantías por la omisión de las accionadas en realizar las actuaciones necesarias para obtener el desarchivo del expediente correspondiente al proceso de pertenencia instaurado por la señora Fanny Leiva Encinales en contra de personas indeterminadas tramitado ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, radicado con el número 11001310302920120041400. 1.2.
Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: Demandante: William Rincón Delgado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “PRIMERA: Que se tutelen mis derechos fundamentales la a la PETICIÓN, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, y a la DIGNIDAD HUMANA,, los cuales fueron violados por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva seccional de Administración Judicial de Bogotá – ARCHIVO CENTRAL BOGOTÁ, al no dar respuestas de fondo a mis peticiones de información en las que estoy solicitando el desarchive de un proceso judicial que ya no aparece por ningún lado, y respecto del cual debo solicitar el desglose y/o se solicite la entrega de oficios, ya que el proceso terminó y se encuentra archivado.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas realizar las acciones que correspondan para que el expediente del proceso aparezca sin más dilaciones. TERCERA: Que en caso de renuencia o desacato del fallo de tutela que emita su Despacho, se ordene el arresto inmediato de los funcionarios involucrados en este caso por su conducta, de conformidad con la norma del Artículo 52 del Decreto Especial 2591 de 1991”1. 1.3.
Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: El accionante, en calidad de abogado de la señora Fanny Leiva Encinales, mediante peticiones del 17 de mayo y 20 de octubre de 2023 enviadas a los correos electrónicos notificacionesacbta@cendoy.ramajudicial.gov.co y solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co respectivamente, solicitó el desarchivo del proceso de pertenencia formulado por su mandante en contra de personas Indeterminadas que fuera archivado por parte del juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá el 16 de mayo de 2014 en el paquete 500 de 2014.
Manifestó el peticionario que sin recibir de la Oficina de Archivo Central de Bogotá respuesta en debida forma, se le informó que los datos suministrados eran incorrectos; motivo por el cual acudió al despacho judicial, autoridad que le ratificó los plasmados en la solicitud de desarchivo. Señaló que nunca ha recibido solución de fondo a la solicitud de desarchivo realizada. 1.4.
Sustento de la petición El actor afirmó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana como consecuencia del no desarchivo del proceso de pertenencia, expediente necesario para obtener copia de la sentencia, oficios y/u otras piezas procesales. 1 Trascripción literal con posibles errores.
Demandante: William Rincón Delgado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expuso que se infringió su derecho fundamental de petición al no recibir respuesta de la solicitud de desarchivo a pesar de las actividades realizadas en la oficina de archivo central, recibiendo de manera verbal sólo excusas que no satisfacen lo solicitado.
En cuanto a la igualdad afirmó que se le vulnera al negarle la posibilidad que tiene cualquier ciudadano colombiano a acceder a un expediente. Con relación a la dignidad humana indica que se infringe como consecuencia del trato recibido al exponerlo a una tramitología que no tiene resultados. Afirmó que se le vulneró el acceso a la administración de justicia y al debido proceso por cuanto la accionadas no han ordenado y/o tomado las medidas necesarias y oportunas para hacer efectiva la entrega del expediente correspondiente. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto del 24 de junio de 2024, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar la decisión a la parte actora y como accionadas al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, a la oficina de Archivo Central de Bogotá y al Juzgado 29 Civil del Circuito Judicial de Bogotá; a quienes se les otorgó el término de 3 días a partir de la notificación, para dar respuesta a la solicitud de amparo y acompañar los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.
Así mismo, vinculó como tercero con interés al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia. Ordenó a la Secretaría fijar aviso en el sitio web de la Corporación para comunicar a eventuales interesados la existencia de la acción. De igual manera ordenó al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá fijar aviso en lugar visible con el fin de comunicar a las partes e intervinientes del proceso de pertenencia 11001310302920120041400 la existencia de la solicitud de amparo, allegando al expediente certificación de su cumplimiento. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones2, se presentaron las siguientes intervenciones: 2 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 25 de junio de 2024 al accionante, al Consejo Superior de la Judicatura, al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los juzgados civiles, laborales y de familia, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca- Archivo Central y al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. El Juzgado 29 Civil del Circuito en escrito del 27 de junio de 2024 remitió copia del aviso fijado el 26 de junio de 2024 para comunicar a las partes e intervinientes del proceso de pertenencia. Demandante: William Rincón Delgado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.1.
Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá El titular del despacho judicial remitió escrito a la Secretaría General de la Corporación en el que manifestó que una vez asumió el conocimiento del proceso de pertenencia con radicado 11001-31-03-029-2012-00414-00, el 28 de febrero de 2014 dictó sentencia, providencia con la cual terminó la instancia. Indicó, que el expediente fue archivado de manera definitiva el 16 de mayo de 2014 en el paquete 500 del mismo año y remitido a las dependencias del archivo central, momento a partir del cual el despacho perdió su custodia física.
En consecuencia, corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, dependencia Archivo Central, desarchivar el proceso que reclama el accionante o en su defecto ofrecer una respuesta integral, oportuna y de fondo. Solicitó se deniegue el amparo reclamado respecto del despacho, así como también su desvinculación por no haber vulnerado ni puesto en mengua derecho fundamental alguno que amerite la intervención del Juez Constitucional. 1.6.2.
Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura Mediante escrito remitido el 2 de julio del presente año al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación por parte de la magistrada auxiliar de la Oficina del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto del escrito de tutela se establece que las acciones u omisiones que manifiesta el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; ya que la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura.
Así mismo relacionó procesos análogos en los cuales se había accedido a su desvinculación por no encontrarse encargada del manejo y funcionamiento del archivo central de la ciudad de Bogotá3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca-Archivo Central la Oficina de Archivo Central de Bogotá y los terceros con interés a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 3 Sección Quinta.
Radicados 11001-03-15-000-2023-02508, 11001-03-15-000-2023-05603-00, 11001-03-15-000-2023-06828-00. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral radicado 11001023000020230049900 y Sala de Casación Penal radicado 11001023000020230097500. Demandante: William Rincón Delgado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor William Rincón Delgado. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá solicitaron su desvinculación como consecuencia de la falta de legitimación en la causa por pasiva, peticiones a las cuales se accederá pues de los hechos señalados por la parte actora y de los argumentos de las accionadas se observa que no son las llamadas a responder por lo requerido en la petición objeto de tutela. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si se presenta vulneración a los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana del actor como consecuencia de la falta de respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Archivo Central a la petición de desarchivo del proceso de pertenencia con radicado11001-31-03-029-2012-00414-00 tramitado ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela (ii) Derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros Demandante: William Rincón Delgado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.
Derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»4. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «[e]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»5.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 20116, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”7. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello 4 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 6 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 7 Sentencia T-149 de 2013.
Demandante: William Rincón Delgado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”8.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada9.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el accionante en su calidad de abogado radicó mediante envío a los correos electrónicos notificacionesacbta@cendoy.ramajudicial.gov.co, solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co peticiones el 17 de 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.
Demandante: William Rincón Delgado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mayo y el 20 de octubre de 2023 respectivamente, mediante las cuales solicitó el desarchivo del proceso de pertenencia instaurado por la señor Fanny Leiva Encinales en contra de personas indeterminadas tramitado ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá con radicado 11001-31-03-029-2012-00414-00; expediente remitido a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá- Cundinamarca- en el paquete 500 del 16 de mayo de 2014.
Sin embargo, de los medios probatorios que reposan en el expediente no se advierte que la aludida oficina haya dado respuesta al accionante; de hecho, tras haber sido vinculada como accionada a la presente acción, guardó silencio; motivo por el cual se dará aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Por consiguiente, se encuentra acreditado que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no ha dado respuesta a la petición de desarchivo y mucho menos haya realizado tal gestión para que el actor pueda cumplir lo requerido con relación al proceso de pertenencia referido. Así las cosas, se amparará el derecho de petición de la parte actora ante la falta de trámite a la solicitud de desarchivo presentada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: AMPÁRESE el derecho fundamental de petición del señor William Rincón Delgado.
TERCERO: ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central que en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia proceda con el desarchivo del expediente que corresponde al proceso de pertenencia instaurado por la señora Fanny Leiva Encinales en contra de personas indeterminadas tramitado ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá con radicado 11001-31-03-029-2012- 00414-00; expediente remitido a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá- Cundinamarca- en el paquete 500 del 16 de mayo de 2014.
Demandante: William Rincón Delgado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el evento en que no sea posible cumplir con el término otorgado, la autoridad respectiva deberá poner en conocimiento del peticionario el tiempo que le tomará realizar el correspondiente desarchivo, sin que en todo caso, exceda el lapso de dos (2) meses.
CUARTO: Notifíquese a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SÚAREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”