1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07321-02 Accionante: Luis Fernando Torres Acosta y otro Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro Tema: Auto que rechaza recurso de reposición Procede el despacho a pronunciarse acerca del escrito presentado por los actores, el 12 de julio de 2026 al cual se le dispuso dar el trámite de recurso de reposición en contra del auto del 4 de junio de 2026, donde se resolvió declarar que no hay lugar a sancionar al señor Miguel Alfredo Gómez Caicedo, en su calidad de director de Vigilancia y Control Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Como fundamento del recurso, aducen actuaciones presuntamente irregulares del director de Vigilancia y Control Notarial, fraude procesal y omisiones administrativas y ocultamiento de irregularidades notariales relacionadas con la «matrícula inmobiliaria 051-117458 (Casa 173, Soacha)» e insisten en algunas pretensiones de la acción de tutela que ya fueron resueltas.
Se infiere del escrito, que los accionantes pretenden que se revoque el auto del 4 de junio de 2026 y, en consecuencia, se reponga la decisión, y se sancione al señor Miguel Alfredo Gómez Caicedo, en su calidad de director de Vigilancia y Control Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro. Frente al tema del recurso de reposición el Código General del Proceso establece: «ARTÍCULO 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. ( ) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07321-02 2 PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110» Revisado nuevamente el asunto, se observa, de una parte, que no es procedente el recurso de reposición conforme a la norma señalada y en segundo lugar, que lo pretendido por la parte actora es insistir en las pretensiones de la acción de tutela; que fueron resueltas en primera instancia por esta Sala y en segunda instancia por la Sección Primera de esta Corporación, mediante providencia del 5 de marzo de 2026.
Por lo anterior, se rechazará el recurso de reposición por improcedente.. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por los señores Luis Fernando Torres Acosta y Carlos Alberto Torres Acosta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente