Micelio
11001031500020250683500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-30

Radicación interna: 10857 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Farid Escobar Pinedo·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06835-00 Demandante: Farid Escobar Pinedo Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Tutela contra providencia judicial / Sanción impuesta a abogado en un proceso disciplinario – Intervención del disciplinado y notificación / Defecto procedimental Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud de tutela formulada por Farid Escobar Pinedo, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Farid Escobar Pinedo promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el expediente disciplinario identificado con el radicado 08001110200020210085701. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. El 9 de septiembre de 2020 actuó como abogado de Alberto Acosta y Juan José Acosta Osio en una audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento celebrada en el Juzgado Promiscuo de Galapa. 2.2. Fue contratado exclusivamente para promover esa revocatoria frente a una medida impuesta por un juez de control de garantías sin que la fiscalía la hubiese solicitado, lo que a su juicio configuraba un exceso ritual manifiesto y una invalidez procesal por falta de base sustancial del debido proceso.

Eligió el despacho de 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06835-00 Demandante: Farid Escobar Pinedo Galapa porque las solicitudes en Barranquilla estaban dilatadas y porque aquel integraba dicho circuito judicial, extremo que verificó en el Acuerdo 128 de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.

En esa primera audiencia pidió la suspensión al advertir la existencia de una agencia especial del Ministerio Público, para garantizar la comparecencia de todos los intervinientes y la publicidad. De manera previa, el 13 de diciembre de 2019, los Acosta fueron dejados en libertad por habeas corpus, de modo que la nueva solicitud de revocatoria se presentó en septiembre de 2020. 2.4.

Para la audiencia del 9 de septiembre de 2020, no se citó a las víctimas, porque distintas autoridades que conocieron del proceso 2017-01150 y un comité técnico jurídico de la fiscalía concluyeron que no existían, y que bajo la presunción de autenticidad del artículo 244 del CGP tuvo por ciertos los documentos del ente acusador sobre ese punto. 2.5.

En respaldo de la competencia territorial, invocó un precedente del Tribunal Superior de Barranquilla sobre las excepciones que permitían adelantar audiencias por fuera del lugar de los hechos, en particular cuando todos los intervinientes estaban de acuerdo, y que en su caso Fiscalía, defensa y procesados consintieron la realización de la vista en Galapa; incluso refiere que, a pregunta del juez, la fiscal confirmó tanto el acuerdo para la audiencia como la inexistencia de víctimas, citando además una providencia del 21 de julio de 2020 del Juzgado Segundo Penal del Circuito que también sostuvo que no había víctimas. 2.6.

A pesar de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico abrió investigación y profirió sentencia del 4 de agosto de 2025 con la que lo sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 cargos: no convocar a las supuestas víctimas y adelantar la solicitud y audiencia en Galapa y no en Barranquilla.

Decisión que se le comunicó por correo electrónico tanto a él como a su defensor. 2.7. El 11 de agosto de 2025 interpuso nulidad de lo actuado y en subsidio apelación, con el argumento de un exceso ritual manifiesto y afectación al debido proceso por dos razones concretas: que se restringió a su apoderado el uso de la palabra en los alegatos a un término que, en el acta, quedó en 27 minutos exactos, y que la magistrada dio por terminada la audiencia sin permitirle intervenir a él, como disciplinado, para ejercer el derecho a la última palabra. 2.8.

Para sustentar tales vicios, se remitió a lo ocurrido en la diligencia del 27 de junio de 2025. Según el acta, la audiencia se instaló a las 7:31 am, el Ministerio Público no asistió, su defensor inició los alegatos de conclusión y los terminó a los 27 minutos y 15 segundos; acto seguido, la magistrada dejó constancia de que el término para alegar fue el previsto en la ley, aclaró que solo se tendría en cuenta lo dicho en audiencia y envió el expediente a despacho para sentencia. Es decir, no se le dio la palabra, por lo que se pretermitió su intervención final, en contravía del 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06835-00 Demandante: Farid Escobar Pinedo artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, que establece que, agotada la prueba, el uso de la palabra se concedería hasta veinte minutos en el orden: Ministerio Público (si concurre), disciplinable y defensor, y después se da por finalizada la audiencia. 2.9.

El 14 de agosto de 2025, la magistrada de primera instancia concedió el recurso de apelación y se abstuvo de tramitar la nulidad, por lo que remitió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El 26 de agosto de 2025 presentó una adición al recurso, en la que, entre otros puntos, controvirtió que se desconocieran directrices jurisdiccionales sobre competencia territorial, reiteró la inexistencia de víctimas según lo dicho en su momento por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la fiscalía, y recalcó que hubo acuerdo entre esta última y la defensa para realizar la audiencia de revocatoria. 2.10.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 27 de agosto de 2025 confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia al concluir que el disciplinado incurrió en faltas contra la recta y leal realización de la justicia y contra la dignidad profesional, al gestionar la audiencia del 9 de septiembre de 2020 sin convocar a las víctimas para que participaban de manera activa en el proceso penal, y pese a conocer decisiones que declaraban incompetente al Juzgado Promiscuo de Galapa. 2.11.

Se vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que, en la audiencia disciplinaria del 27 de junio de 2025, no se le permitió intervenir personalmente, negándole el derecho a la “última palabra”, pues la magistrada cerró la diligencia inmediatamente después de los alegatos de su defensor.

Además, limitar temporalmente los alegatos de su defensor, constituyó una aplicación rígida y formalista del procedimiento. 2.12. Adicionalmente, existieron irregularidades en la notificación del fallo de primera instancia, pues se realizó por correo electrónico sin su autorización previa, lo que le habría impedido ejercer de manera adecuada la apelación y otras oportunidades procesales.

Así, las formas procesales se priorizaron sobre su defensa material. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Con base en el Art. 86, inciso 2º, de la C.N, concordante con los Arts. 23 y 29 del Dcr. 2591 de 1991, respetuosamente solicito que, como resultado del análisis de la decisión judicial reclamada a la luz de los preceptos constitucionales invocados en el presente escrito, en el fallo que habrá de proferirse se le reconozca fundamento a la acción de tutela incoada y, en consecuencia, se declare NULA la decisión tomada por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso. […]».

(sic) 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06835-00 Demandante: Farid Escobar Pinedo 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2 expuso que la solicitud de tutela carecía de fundamento, pues en el proceso disciplinario seguido en contra del demandante —relacionado con actuaciones en una audiencia penal del 9 de septiembre de 2020— se respetaron las garantías del debido proceso.

Se detalló cronológicamente el trámite surtido desde 2021, incluyendo múltiples audiencias, reprogramaciones, decretos probatorios y varias oportunidades en las que el investigado rindió versión libre y ejerció su defensa. Frente a la acusación de exceso ritual en la audiencia del 27 de junio de 2025, aclaró que se aplicó de manera correcta el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, que fija un máximo de 20 minutos para alegatos, tiempo que incluso fue superado sin restricción por el defensor del disciplinado.

Además, ni el disciplinado ni su apoderado solicitaron intervención adicional ni objetaron el cierre de la audiencia, por lo que cualquier eventual irregularidad sería saneable. El trámite disciplinario se ajustó a la legalidad, la defensa fue garantizada de manera amplia, sin que se configurara vulneración del debido proceso, razón por la cual la tutela no debe prosperar. 5.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial3 solicitó negar el amparo invocado al considerar que no existió vulneración del derecho al debido proceso del demandante, quien pretendió usar la tutela como una tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto en sede disciplinaria. Explicó que los argumentos del abogado —relacionados con la supuesta restricción del uso de la palabra en alegatos y la falta de oportunidad para intervenir personalmente— fueron analizados y desvirtuados en la decisión de apelación, en la que demostró que tuvo defensa técnica, tiempo suficiente para alegar e intervenciones en varios momentos procesales.

Añadió que las solicitudes de nulidad, aclaración y adición fueron atendidas y respondidas, y que la actuación disciplinaria cumplió con lo preceptuado en la Ley 1123 de 2007. Concluyó que no se configuró ninguna afectación al debido proceso y que la tutela buscó reabrir asuntos ya decididos, razón por la cual debía ser rechazada. 6.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas 34 pidió declarar su falta de legitimación por pasiva y desvinculación del trámite, en tanto los reclamos del demandante se limitaron a cuestionar la actuación de la autoridad disciplinaria, por lo que no existió conducta que le fuera atribuible y que vulnerara sus derechos fundamentales.

La Sala conoció en el 2021 la tutela presentada por las víctimas del proceso penal —en la cual se detectaron defectos orgánicos y procedimentales del juez de Galapa por no citarlas y por actuar sin competencia—, decisión que nada tiene que ver con la sanción disciplinaria que el actor controvirtió. 2 Archivo obrante en el índice 9 del Samai. 3 Archivo obrante en el índice 13 del Samai. 4 Archivo obrante en el índice 14 del Samai. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06835-00 Demandante: Farid Escobar Pinedo 2.

Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia. 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Cuestión previa – de la legitimación en la causa por pasiva 9.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: […] Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. […] 10. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente5: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental6.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”7, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples 5 Sentencia T-1015/2006.

MP Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06835-00 Demandante: Farid Escobar Pinedo condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”8 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 11.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno de la demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esa entidad pueda desplegar para su cumplimiento. 12. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que, su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, al ser la autoridad judicial que conoció de la tutela que evidenció las irregularidades presentadas en el proceso penal que originó la queja disciplinaría en contra del demandante, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 13. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema10.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 14.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 8 Sentencia T-379 de 2005.

MP Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06835-00 Demandante: Farid Escobar Pinedo 15.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 16.

Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 17. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. 18. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico 19. La Sala deberá definir: ¿si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de Farid Escobar Pinedo con ocasión de la sentencia del 27 de agosto de 2025, a través de la cual se le impuso la sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, con la que incurrió, presuntamente, en defecto procedimental? 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06835-00 Demandante: Farid Escobar Pinedo 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 20. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo de los demás argumentos de inconformidad expuestos. 2.5.2.

Defecto procedimental 21. Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue establecido por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial. Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. 22.

A partir de la sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales. 23.

La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales. 2.5.3. Sobre el caso concreto 24. Farid Escobar Pinedo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cuanto confirmó la decisión de imponerle una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 6 meses. 25.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que no le dieron la oportunidad de pronunciarse en los alegatos de conclusión o la “última palabra” en la audiencia y porque la notificación del fallo disciplinario no se hizo de manera adecuada. 26. Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por el demandante, se observa que, al interior del proceso disciplinario, se interpuso recurso de 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06835-00 Demandante: Farid Escobar Pinedo apelación, en el que expuso argumentos en el sentido mencionado, de manera que, al respecto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la decisión judicial del 27 de agosto de 2025, sostuvo: «[…] La Corporación advierte que el 04 de agosto de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró responsable disciplinariamente al abogado Farid Escobar Pinedo al incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y la falta contra la dignidad de la profesión del abogado descrita en el numeral 4° del artículo 30 ibidem, ambas consonantes con el deber contemplado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses.

El 05 de agosto de 202544, la providencia fue notificada al disciplinable y su apoderado por vía de correo electrónico. El 11 de agosto de 202545, el disciplinable presentó contra la providencia escrito de nulidad y en subsidio apelación. El 21 de agosto de 202546, el apoderado del disciplinable presentó escrito de nulidad de lo actuado desde la orden de notificación del fallo de primera instancia, toda vez que, tratándose de una notificación ficta, debe cumplir para ser legítima con todos los requisitos legales, pues no se ha producido la notificación por edicto y, al parecer, se ha dado por válida una notificación electrónica que sólo es válida para la defensa material.

La Corporación entra a resolver el escrito presentado por el apoderado del disciplinable al verificar la notificación desarrollada por la primera instancia acerca de la providencia del 04 de agosto de 2025. Se debe resaltar que el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente: […] Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la providencia fue notificada satisfactoriamente por vía de correo electrónico al disciplinado y su apoderado, como se ilustra a continuación: […] Tal como se observa tanto el disciplinable como el apoderado recibieron la notificación personal.

Así mismo, se le debe aclarar al abogado que la notificación por edicto procede de forma subsidiaria, tal como lo consagra el artículo 75 de la Ley 1123: […] De acuerdo a lo indicado, es evidente que se surtió la notificación correctamente conforme a lo establecido en la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, el abogado en el escrito señaló que “debía correr el traslado a los no recurrentes”.

Ante esto, se evidencia que efectivamente el representante del Ministerio Público fue debidamente notificado para que si considerara necesario se pronunciara, tal como se ilustra a continuación: […] Se evidencia que el representante del Ministerio Público fue notificado de la providencia objeto de reproche. Sin embargo, transcurrió el término consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, guardando silencio al respecto.

Por lo tanto, se procede a negar la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del disciplinable por no observarse irregularidad alguna. […] La Corporación observa que no es aceptable el argumento del apelante al señalar que se pudo haber incurrido en “exceso ritual manifiesto” por haber concedido el término de 20 minutos para exponer los alegatos de conclusión. Es evidente que la norma lo 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06835-00 Demandante: Farid Escobar Pinedo contempla y además como quedó grabado en la diligencia, el letrado expuso por un tiempo superior sin reproche alguno por la magistrada.

Por otro lado, el recurrente señaló que en su calidad de disciplinado se pretermitió la oportunidad para que pudiera intervenir en ejercicio de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. La Corporación debe mencionar que en la audiencia el disciplinable no le expresó la necesidad a la magistrada para presentar a viva voz sus alegatos.

Es sorprendente que luego de guardar silencio pretenda buscar una nulidad dentro del proceso disciplinaria, aunado a que su representante, quien actuaba en pro de sus intereses asumió la posición de presentar los alegatos sin reproche alguno. Se debe resaltar que en el régimen procesal de los abogados se privilegia la oralidad como norma rectora del procedimiento (artículo 57 de la Ley 1123 de 2007).

Por lo tanto, el disciplinable al estar presente en la sesión de audiencia en la que se rindieron los alegatos de conclusión, si consideraba que debía presentar los alegatos, contó con la posibilidad de exteriorizarlo en la audiencia a la magistrada, máxime que su apoderado fue quien se encargó de presentarlo y al finalizar este no manifestó voluntad alguna.

Así, no se evidencia irregularidad alguna que genere algún vicio deprecado por el apelante. Por lo tanto, no existe afectación alguna que comprometa el derecho al debido proceso, dado que gozó de cada una de las prerrogativas consagradas en la ley y en la Constitución Política. Por consiguiente, y en vista que no hay una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, no resulta procedente decretar la nulidad de lo actuado y por ende se debe confirmar la providencia objeto de alzada. [ ]».

(sic) 27. De los argumentos expuestos en la providencia judicial cuestionada, no se evidencia vulneración alguna con la conclusión a la que arribó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en cuanto al reclamo expuesto por el demandante, en atención a que la ley disciplinaria no establece un derecho autónomo a la “última palabra” del disciplinado. 28.

Esto, debido a que, si bien el demandante citó jurisprudencia de la jurisdicción penal, lo cierto es que su proceso es de índole disciplinario y se rige por lo preceptuado en la Ley 1123 de 2007, cuyo artículo 106 establece que el orden de intervención es: i) el Ministerio Público, ii) el disciplinable y iii) el defensor, sin embargo, la norma no exige que estos 2 últimos intervengan siempre, sino que se le garantice el uso de la palabra en la audiencia, sea de forma personal o a su apoderado, lo cual, en efecto sucedió, pues su defensor intervino durante 27 minutos en la referida diligencia. 29.

Al respecto, es necesario precisar que, conforme a los supuestos acreditados en el expediente examinado, se evidenció que el disciplinado (aquí demandante) no pidió intervenir, su defensor sí habló de manera amplia, el tiempo fue incluso superior al máximo legal y no se presentó objeción en la audiencia ni solicitud de uso personal de la palabra. 30.

También alegó el demandante que la notificación del fallo disciplinario de primera instancia mediante correo electrónico era inválida por carecer de su 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06835-00 Demandante: Farid Escobar Pinedo autorización previa, y que ello le impidió ejercer adecuadamente los recursos y oportunidades procesales de apelación y adición. 31.

No obstante, el expediente acredita que el disciplinado recibió la comunicación de manera efectiva, la conoció y actuó en consecuencia, tan es así que después de la notificación electrónica, presentó solicitud de nulidad, interpuso recurso de apelación, lo sustentó y posteriormente radicó escrito de adición del recurso. Esto evidencia que la finalidad esencial de la notificación (garantizar el conocimiento de la decisión y habilitar el ejercicio de los mecanismos de defensa) se cumplió. 32.

Así pues, no es de recibo alegar perjuicio alguno cuando el demandante ejerció todas las oportunidades de contradicción y defensa, en tanto la jurisprudencia constitucional es reiterada al señalar que las eventuales irregularidades en la notificación que no afecten de manera real y efectiva el derecho de defensa se entienden convalidadas15. 33.

Por último, debe precisarse que el demandante invoca un extenso conjunto de citas jurisprudenciales relativas al debido proceso material, a la prevalencia del derecho sustancial y a las nulidades supralegales; sin embargo, no concretó la manera en la que las actuaciones de la autoridad disciplinaria incurrieron en un formalismo irrazonable que sacrificara sus derechos fundamentales. 34.

Por el contrario, del análisis integral del proceso disciplinario se observa que la corporación judicial demandada aplicó las normas procedimentales vigentes, garantizó la defensa técnica y material, valoró los argumentos del disciplinado y tramitó los recursos conforme al ordenamiento. 35. Así las cosas, esta Sala de decisión debe precisar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el estudio de los supuestos fácticos y jurídicos en el marco de la normatividad y la jurisprudencia aplicables al asunto de manera adecuada, por lo que no observa una valoración caprichosa o arbitraria en perjuicio de los intereses de la parte demandante que pudiere configurar un defecto procedimental. 36.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 37.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada 15 Al respecto, ver: sentencia T-1037 de 2008, sentencia T-633 de 2017, sentencia T-063 de 2015, sentencia T-710 de 2010, sentencia T-361 de 2007 y sentencia SU-215 de 2016 de la Corte Constitucional. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06835-00 Demandante: Farid Escobar Pinedo cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.

Conclusión 38. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Farid Escobar Pinedo, en la solicitud de tutela presentada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Farid Escobar Pinedo, en la solicitud de tutela presentada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETHBECERRACORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador