CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 68001-23-33-000-2020-01010-01 Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López Demandante: Jose Ludbin Gómez Martínez Demandados: Contraloría Municipal de Bucaramanga y otro Salvamento de voto Con el acostumbrado respeto frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer mi salvamento de voto en relación con el auto de 30 de mayo de 2024, proferido dentro del proceso de la referencia, para lo cual, presento las razones que motivan el mismo.
En la providencia citada supra, se revocó el auto de 6 de septiembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, al configurarse el supuesto del numeral 1. del artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, por haber operado la caducidad del medio de control. Como sustento del auto de 30 de mayo de 2024, la Sala consideró que “[…] no es procedente declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la etapa procesal de la admisión cuando la parte actora alega que se notificó indebidamente el acto administrativo demandado. […]”.
Lo anterior, en atención a que uno de los argumentos del libelo introductorio se dirige a controvertir la notificación de uno de los actos acusados, por lo que se determinó que no era procedente, en la etapa de admisibilidad, rechazar la demanda por la configuración de la caducidad. Este Despacho no comparte lo decidido en el anotado proveído, en razón a que, el solo cuestionamiento en la demanda relativo a la falta o indebida notificación de los actos administrativos acusados, una posible incertidumbre en torno a la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de ocurrencia de la caducidad del medio de control, no conduce a que se deba preferir la admisión del libelo introductorio al rechazo del mismo; se requiere, que en cada caso, se verifiquen las circunstancias fácticas, para determinar la existencia o no de esa indeterminación respecto a la indebida o falta de notificación alegada, con la consecuente duda frente a la caducidad del medio de control.
En consecuencia, no cualquier argumento de la demanda tendiente a controvertir la notificación de los actos demandados releva al juez de analizar la caducidad del medio de control en la etapa de admisibilidad, sino que debe existir una indeterminación fáctica fundada en razones objetivas y que impidan tener claridad 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2020-01010-01 Demandante: Jose Ludbin Gómez Martínez sobre la notificación del acto demandado y la caducidad, puesto que, de lo contrario, se permitiría a los demandantes formular cargos en los que se cuestione la notificación de los actos acusados, con el único propósito de impedir el rechazo de la demanda2.
En el caso sub examine, no existe duda respecto de la notificación de los actos acusados y la caducidad del medio de control, por las siguientes razones: El señor José Ludbin Gómez Martínez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437, presentó demanda dirigida a que se anulen las Resoluciones: SC No. 000023 de 15 de febrero de 2018, por medio de la cual se expidió el fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia, y SC No. 000035 de 13 de abril de 2018, a través de la cual se “[…] RECHAZA DE PLANO O DENIEGA EL RECURSO interpuesto por el señor JOSE LUDBIN GOMEZ MARTINEZ […]”3.
Uno de los cargos de la demanda se dirige a controvertir la notificación de la Resolución SC No. 000035 de 2018 dado que, en criterio del demandante, dicha decisión debió notificársele personalmente. El artículo 106 de la Ley 1474 de 12 de julio de 20114, dispone que “[…] En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia […] Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado. […]” (negrilla fuera del texto).
Como se observa, la ley reguló cuales decisiones dentro del proceso administrativo de responsabilidad fiscal deben notificarse personalmente, y entre ellas, no se encuentra la que rechaza de plano o niega un recurso interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia. Por lo tanto, la Resolución SC No. 000035 de 2018 debía notificarse mediante estado y la caducidad del medio de control se debía contabilizar a partir del día siguiente a dicha notificación. La Resolución SC No. 000035 de 2018 se notificó mediante estado el 16 de abril de 2018, razón por la cual, el término de cuatro (4) meses que señala el literal d) del numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437, inició el 17 de abril de 2018 y finalizó el 17 de agosto de 2018.
En consecuencia, al haberse presentado la demanda el 17 de noviembre de 2020, operó la caducidad del medio de control. Adicionalmente, se destaca que el demandante, tanto en el libelo introductorio como en el recurso de apelación, manifestó que el “[…] 27 de diciembre de 2019 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Providencia de 5 de diciembre de 2019. Radicación núm. 25000-23-41-000-2018-00796-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 Cfr. Pretensiones de la demanda, índice 2 del expediente digital. 4 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. 3 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2020-01010-01 Demandante: Jose Ludbin Gómez Martínez […] conoció la Resolución SC No. 000035 de fecha 13 de abril de 2018, por la cual se rechaza DE PLANO O DENIEGA recurso interpuesto […]”.
Incluso, si se contabiliza la caducidad del medio de control desde el momento en que el demandante manifestó conocer de la Resolución SC No. 000035 de 2018, también operó la caducidad, toda vez que el término iniciaría el 28 de diciembre de 2019 y finalizaría 28 de abril de 2020, cuando la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2020.
De igual manera, se precisa que la solicitud de conciliación extrajudicial que obra en el expediente se presentó el 2 de julio de 2020, motivo por el cual no suspendió el término de caducidad antes señalado, en cualquiera de los dos (2) eventos indicados, en tanto que, para ese momento, ya había finalizado el término para presentar la demanda.
Conforme a lo expresado, si bien el demandante controvirtió la notificación de uno de los actos acusados, no existe duda respecto de la notificación de los mismos y que la demanda se presentó por fuera del término de cuatro (4) meses establecido en el literal d) del numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437. De esta manera, se debió confirmar el auto de 6 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que se configuró el supuesto de rechazo de que trata el numeral 1. del artículo 169 de la Ley 1437, esto es, haber operado la caducidad del medio de control.
Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.