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11001031500020230216600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-28

Radicación interna: 3387 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Wilson Fernando Muñoz Espitia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02166-00 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02166-00 Demandante WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Temas Acción de tutela.

Renuncia a licencia no remunerada de empleado perteneciente a la Rama Judicial y solicitud de reintegro al cargo en propiedad. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Wilson Fernando Muñoz Espitia, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de abril de 20231, actuando en su propio nombre, el señor Wilson Fernando Muñoz Espitia interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección de Recursos Humanos, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y el principio de la confianza legítima, con la negativa del Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de aceptar la renuncia a la licencia no remunerada que solicitó y autorizar su reintegro al cargo que ocupa en propiedad en la Rama Judicial.

Como pretensiones, formuló las siguientes: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA en conexidad al PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA del señor WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPÍTIA.

SEGUNDO: Ordenar a la DOCTORA NASLLY RAQUEL RAMOS CAMACHO, DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que se permita el reintegro inmediato del señor WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPÍTIA a las labores en el cargo de Director de la Unidad de Infraestructura Física.

CUARTO: Ordenar al DR. NELSON ORLANDO JIMÉNEZ PEÑA DIRECTOR DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a dar trámite necesario se permita el reintegro inmediato del señor WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPÍTIA a las labores en el Cargo de Director de la Unidad de Infraestructura Física”. 1 Fecha de radicación en la ventanilla virtual, SAMAI, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02166-00 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Wilson Fernando Muñoz Espitia ocupa en propiedad el cargo de Director de la Unidad de Infraestructura Física en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde el 7 de noviembre de 2017. 2.2.

Afirma el accionante que desde el año 2018 ha venido presentando cuadros de depresión y ansiedad, por lo que ha sido tratado por parte de la EPS Sanitas y la ARL Positiva, al punto de haber estado internado por tal situación y estar en un proceso de rehabilitación. El diagnóstico que dice padecer es el de depresión recurrente. Con el fin de atender de manera prioritaria su salud mental, el 14 de febrero de 2023 solicitó una licencia no remunerada, la que le fue concedida mediante la Resolución Nro. 3449 del 20 de febrero de 2023 por parte del Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde el 1º de marzo hasta el 31 de mayo de 2023. 2.3.

El 28 de marzo de 2023 solicitó el reintegro de manera anticipada, al considerar que su sintomatología había disminuido. Mediante la Resolución Nro. 4066 del 28 de marzo de 2023 se negó la solicitud de reintegro solicitada por el actor, al considerar que de acuerdo con la norma, la licencia era renunciable por el beneficiario, lo que no había ocurrido.

En el mismo acto administrativo se solicitó a la ARL Positiva programar una evaluación psicosocial al actor y certificar el estado actual de salud del servidor. 2.4. El 29 de marzo de 2023 el actor presentó escrito en el que renuncia a la licencia no remunerada concedida, la que se negó mediante la Resolución Nro. 4067 del 29 de marzo de 2023, ya que en el anterior acto administrativo se había ordenado la práctica de una evaluación psicosocial al servidor, lo cual debía agotarse, teniendo en cuenta que había informado a la entidad los episodios de depresión y ansiedad que sufría, lo que hacía que la prestación de su servicio se viera disminuida, por lo que era necesario verificar el estado en el que se encontraba el servidor. 2.5.

El 24 de abril de 2023 le fue practicada la evaluación respectiva, que indicó en lo pertinente: “Paciente con historia clínica anotada, con un cuadro de aproximadamente 4 años de evolución, de síntomas ansiosos y depresivos, que han requerido manejo por psiquiatría desde el 2022, manejo intramural y hospital día. Se comentará con medicina laboral y se emitirán recomendaciones laborales sobre el caso. [.] Diagnósticos: F330 – TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO LEVE PRESENTE”. 2.6.

El 25 de abril de 2023 el actor informó a las autoridades accionadas sobre la visita médica realizada y la conclusión a la que se llegó y, en consecuencia, insistió en ser reintegrado a sus funciones y percibir la respectiva remuneración. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02166-00 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Fundamentos de la acción El actor consideró que no existía dentro del ordenamiento jurídico ninguna restricción o requisito previo al reintegro del servidor público judicial luego de haber renunciado a la licencia no remunerada y que, cualquier análisis, requerimiento o decisión respecto a la salud del suscrito servidor público no podía, ni debía ser obstáculo para el reintegro de la licencia no remunerada por cuanto era una medida que no consultaba la normatividad vigente.

Así mismo dijo que, imponer que se realizara una evaluación psicosocial y que se certificara el estado de salud como requisito sine qua non para el reintegro a trabajar era una carga que se le imponía y que consideraba un trato discriminatorio dada su condición de salud. Dijo que el derecho de acceso a la administración de justicia al que hacía relación el acto administrativo para negar su solicitud de renuncia a la licencia no remunerada que le había sido concedida, no le era aplicable al no ejercer ninguna actividad de orden judicial.

Indicó que se cambiaban las reglas en relación con la concesión de la licencia no remunerada ya que esta no se supeditó a la práctica de exámenes médicos ni concepto alguno y que, además tampoco se sabía cuál era el resultado médico que a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial consideraría adecuado para aceptar su reintegro, si sanación total, episodio depresivo leve, moderado, fuerte, episodio de ansiedad leve, moderado, fuerte.

Destacó que su enfermedad era de pleno conocimiento desde tiempo atrás por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que pese a ser contrario a la normatividad vigente y por la posición dominante de la Rama Judicial, había accedido sin ningún reparo ni dilación, a realizar la evaluación médica que le fue practicada el 25 de abril de 2023, que recibió el resultado el 26 de abril de 2023 y que en esa fecha fue remitida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sin que a la fecha existiera reintegro alguno, todo lo cual en su sentir, hace que exista una discriminación acudiendo a su estado de salud para negarle el reintegro a su empleo de Director de la Unidad de Infraestructura Física. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 4 de mayo de 2023 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las partes accionante y accionadas. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la presidencia, indicó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva a la entidad, en la medida que los actos administrativos a los que se refería el actor no habían sido proferidos por dicha corporación, razón por la que pidió ser desvinculada del presente trámite constitucional. 4.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó que mediante la Resolución No. 4662 del 4 de mayo de 2023, se ordenó el reintegro del accionante al cargo de director de la unidad de infraestructura, decisión que le fue notificada al actor mediante correo electrónico de la misma fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02166-00 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el accionante a partir del 5 de mayo de 2023, ya se encontraba reintegrado a su trabajo y tratando de cumplir con sus funciones, razón por la que consideró la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si en el caso concreto operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que en el trámite de la acción de tutela se adelantaron las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de la parte accionante. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02166-00 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.

Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.

Análisis del caso 4.1. El accionante alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y el principio de la confianza legítima, porque mediante las Resoluciones Nros. 4066 del 28 de marzo de 2023 y 4067 del 29 de marzo de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó la renuncia de la licencia no remunerada que le había sido concedida mediante la Resolución Nro. 3449 del 20 de febrero de 2023 y que venía disfrutando, y su consecuencial reintegro al cargo que ocupa en propiedad en la Rama Judicial.

Sin embargo, en el trámite de la presente acción la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que mediante la Resolución Nro. 4662 del 4 de mayo de 2023 se aceptó la renuncia a la licencia no remunerada que le fue otorgada al actor y se dispuso su reintegro al cargo de director de la unidad de infraestructura de la entidad, que ejerce en propiedad.

Así, allegó como prueba el mencionado acto administrativo en el que hicieron las siguientes consideraciones: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02166-00 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Que el ingeniero WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.683.784, quien funge como DIRECTOR DE LA UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA, mediante escritos remitidos los días 14 y 25 de abril de 2023 vía correo electrónico institucional, manifestó su “… renuncia la licencia No remunerada”, y a su vez que “…se me permita el reingreso al trabajo y a recibir la remuneración asociada a mi labor”.

Que en el artículo segundo de la Resolución 4066 del 28 de marzo de 2023, se ordenó realizarse una valoración al ingeniero WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA. Que la empresa MUTALIS Bienestar Laboral, remitió informe médico, en el que se establecen recomendaciones para el servidor judicial y el empleador, sin referenciar patología alguna que lo inhabilite para cumplir sus funciones que le impone la Constitución y la Ley.

En consecuencia, se dispone la reincorporación del ingeniero WILSON FERNANDO MUÑOZ EPSITIA (sic), a su cargo que ejerce en propiedad, a partir del 5 de mayo de 2023”. Así mismo se adjuntó la constancia de notificación del citado acto administrativo y del acuse de recibido por parte del actor Wilson Fernando Muñoz Espitia, como se evidencia a continuación: 4.2.

Teniendo en cuenta que las pretensiones de la solicitud de amparo fueron satisfechas por la autoridad accionada en el curso de la presente acción de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02166-00 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, al haberse expedido el acto administrativo por el que se aceptó la renuncia a la licencia no remunerada concedida al actor y, se dispuso su reintegro al cargo que ocupa en propiedad; así como la notificación y confirmación de recibido por parte del actor, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 4.3.

En ese orden de ideas, la Sección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que su pretensión relativa a que se dispusiera nuevamente su reintegro al cargo de director de la unidad de infraestructura física ya fue satisfecha.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON