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25000234100020200000401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-02-23

Radicación interna: 150 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ecopetrol, Equion Energia Limited·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales, Los Literales A, C, Y D Del Numeral 19 Del Articulo Decimotercero De La Resolución No. 1477 Del 5 De

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00004-01 Actores: ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA TESIS: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL CONJUEZ JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ, POR CONCURRIR LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 130 DEL CPACA.

Los señores consejeros ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS y OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escritos obrantes en los índices 3 y 6 del expediente digital[1], respectivamente, manifestaron su impedimento para actuar en el proceso de la referencia. Como quiera que el quorum de la Sala se vio afectado para resolver sobre los referidos impedimentos, mediante diligencia de sorteo de conjueces realizada el 24 de junio de 2021, fueron designados los doctores GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO y JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ.

El señor Conjuez JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ, mediante escrito obrante en el índice 15 del expediente digital, manifestó que se declara impedido para conocer del asunto para el cual fue designado como conjuez, por cuanto es apoderado de una de las sociedades demandantes, esto es, EQUION ENERGÍA LIMITED, dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 15001233300020200005200, que se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo de Boyacá, razón por la que estima que podría estar incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2].

Para resolver, se Considera: En el proceso de la referencia, las sociedades ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, presentaron demanda con el fin de que se declare la nulidad de los “literales a, c y d” del numeral 19 del artículo décimo tercero y los numerales 2 y 4 del artículo décimo sexto de la Resolución 1477 de 5 de septiembre de 2018, confirmados, respectivamente, por los artículos décimo sexto y décimo noveno de la Resolución 1140 de 19 de junio de 2019, expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-.

La demanda fue rechazada a través de auto de 13 de agosto de 2020, proferido por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, decisión contra la cual los apoderados de las actoras interpusieron recursos de apelación, cuya resolución le corresponde a esta Sección. Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que invoca el señor Conjuez JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ es la prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, la cual dispone: “[…] Artículo 130.

CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” (Resaltado fuera del texto).

Cabe señalar que si bien la causal invocada, como fundamento de la manifestación de impedimento, se predica del cónyuge, compañero o compañera permanente o de alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, lo cierto es que, en este caso, la causal recae directamente en el Conjuez, por lo que se configuraría el presupuesto descrito en la norma, teniendo en cuenta que el doctor TOBAR ORDOÑEZ es contratista de una de las partes del proceso, debido a que es apoderado de la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 15001233300020200005200.

Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el señor Conjuez JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor Conjuez JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de diciembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente (Firmado electrónicamente) GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Conjuez ----------------------- [1] El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. [2] En adelante CPACA.