Micelio
76001233300020180023202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-12

Radicación interna: 0022-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Faisury Perdomo Estrada·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00232-021 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca2 Tema: Declaratoria de insubsistencia de empleo de libre nombramiento.

Desviación de poder Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Faisury Perdomo Estrada presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 0100 No.0320-597 del 25 de agosto de 2017, por medio de la cual el director general de la CVC declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de asesor, grado 16 de la dirección general de la entidad. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reintegro al cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría; ii) el pago de todos los emolumentos laborales dejados de 1 El radicado del tribunal corresponde al 76001-23-33-003-2018-00232-00. 2 En adelante CVC. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada percibir, debidamente indexados y reajustados, desde el momento de su remoción y hasta cuando sea reincorporada al servicio, sin solución de continuidad; y iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4: 3.1. Mediante la Resolución 0100 No.0320-0330 del 3 de mayo de 2012, la directora general de la CVC nombró a Faisury Perdomo Estrada en el empleo de libre nombramiento y remoción de asesor, grado 16; cargo del cual tomó posesión el 4 de ese mes y año. 3.2.

Durante su vinculación con la entidad se destacó por su profesionalismo, idoneidad y transparencia en virtud del buen servicio, sin que a la fecha se registre sanción disciplinaria, penal o fiscal alguna, así como tampoco llamados de atención o intervenciones administrativas. 3.3. Fue nombrada por María Jazmín Osorio, pero desde el «19 de diciembre de 2014 y hasta el día de hoy [fecha de presentación de la demanda]» (sic), Rubén Darío Materón Muñoz desempeñó el cargo de director general de la CVC. 3.4.

En el año de 2015, el director general de la CVC nombró a Marco Antonio Suárez Gutiérrez en el cargo de asesor, grado 16, compañero con quien, en el desarrollo de la actividad profesional, tuvo conflictos por algunos comentarios ofensivos e «insinuaciones de carácter sexual, en relación con el aspecto de su cuerpo a pesar de su edad» (sic) que este realizaba a ella y a sus compañeras de trabajo.

Dicha situación se mantuvo en el tiempo, por tanto, el 19 de julio de 2017 lo denunció ante el Comité de Convivencia laboral, sin que surtiera su trámite pertinente «en el mismo documento presentaba recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el memorando que le negó el ajuste de la prima técnica en las mismas condiciones de otro funcionario (Oscar Marino Gómez, jefe disciplinario a quien le contaron la experiencia profesional desde antes del grado, lo que le había sido negado a ella desde el año 2015)» (sic). 3.5.

A través de los escritos del 6, 24 y 27 de febrero de 2015, le propuso al director general de la entidad algunos planes y programas para mejorar los servicios prestados por la entidad. No obstante. «pasados unos días de los memorandos citados, fue citada a la oficina de Marco Antonio Suárez, donde fue increpada de manera 4 Para mayor comprensión los hechos se sintetizarán de acuerdo con el material probatorio allegado. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada altanera por el contenido de los mismos, diciéndole que le quedaba prohibido escribir memorandos sin el vito bueno previo de él (…) la reunión finalizó con una amenaza directa del señor Suárez, quien sentenció que si insistía en desconocer su autoridad se encargaría de hacerle la vida imposible y no podía contar con ningún beneficio» (sic). 3.6.

En el mes de agosto de 2016, mediante un correo electrónico dirigido a Marco Antonio Suárez, realizó un listado de las situaciones que la estaban afectando «por el trato que le daba su jefe, el director general (…) la respuesta fue hablemos personalmente mañana, reunión que nunca se dio porque el señor Suárez no la quiso atender, seguramente porque él sabia que ese tema no tenía solución, toda vez que él alimentaba el rechazo hacia la demandante» (sic). 3.7.

El acoso del cual fue víctima le generó espasmos musculares, migrañas y gastritis, por lo cual el 12 de agosto de 2017, solicitó ayuda médica y psicológica; sin embargo, dicho «seguimiento se vio truncado por la declaratoria de insubsistencia de que fue objeto unos días después de esta consulta» (sic). 3.8. En el correo electrónico del 24 de agosto de 2017, le comunicó a «la funcionaria de la CVC María Jazmín Osorio, quien fue la Directora General que le dio la oportunidad de ingresar a esa gran entidad en el año 2012, donde le manifest[ó] su preocupación por el acoso laboral y le hiz[ó] un informe de su gestión, pues quería agradecerle la oportunidad que le dio» (sic). 3.9.

Mediante la Resolución 0100 No.0320-597 del 25 de agosto de 2017, fue declarado insubsistente su nombramiento, a partir del de esa fecha. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 33, 34 y 35 de la Ley 734 de 2002; 11 de la Ley 1010 de 2006; y 51 del Acuerdo AC03 del 26 de marzo de 2010. 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente5: 5.1. La declaratoria de insubsistencia se expidió con falsa motivación, toda vez que, contrario al propósito de mejorar el servicio, su único objetivo fue entorpecer el trámite de la queja por acoso laboral interpuesta contra Marco Antonio Suárez Gutiérrez. 5.2. La CVC desconoció el fuero previsto por la Ley 1010 de 2006, en tanto que «el acoso por discriminación en general y en especial por ser mujer, donde además se 5 Folios 100 al 108. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada evidencia el ánimo de los denunciados (con la complicidad de control interno disciplinario) de inducir a la renuncia, pero al no conseguirlo [la] declararon insubsistente justo el día en que se amplió la denuncia» (sic). 5.3.

El acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por haberse expedido con desviación de poder, comoquiera que el director de la CVC «y sus compañeros de trabajo» pretendieron «bloquear a la demandante en el ejercicio de sus funciones, en sus aspiraciones laborales y académicas, la negación del derecho de la prima de servicio en condiciones de igualdad para con otros a quienes sí se les concedió, lo propio se puede afirmar respecto del bloqueo a su participación en el Consejo Directivo, en la adopción de decisiones jurídicas de la entidad, la privación en los encargos, en los permisos etc.

Todo ello abusando del poder ejercido por amistad entre el director y los otros funcionarios aquí nombrados y que contribuyeron a la burla de los derechos de la demandante» (sic). 1.2. Contestación de la demanda 6. La CVC se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos6: 6.1. La decisión de retirar del cargo a un empleado de libre nombramiento y remoción es una facultad discrecional del director de la entidad que no requiere motivación. 6.2.

La demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, ni mucho menos que, el servicio que estaba a su cargo hubiera desmejorado con su salida de la institución. 6.3. Las afirmaciones realizadas frente a las motivaciones que llevaron a la declaratoria de insubsistencia en el cargo desempeñado por la actora no fueron probadas. 6.4.

Los hechos de haber contado con un excelente experiencia, capacitación y buena conducta «que afirma la demandante, aunque no consta en el expediente» (sic), no garantiza la estabilidad en el empleo de libre nombramiento y remoción, sino que constituyen presupuestos naturales del ejercicio del cargo. 6.5. Haber desempeñado la labor encomendada de forma correcta no garantizaba la permanencia en el cargo, pues era una obligación de todo servidor público prestar el servicio de forma eficiente. 6 Folios 118 al 126. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada 6.6.

Para el ejercicio del cargo del cual fue retirada la actora se requería un alto grado de confianza, por tanto, el nominador podía disponer libremente de su provisión o retiro, por lo que la insubsistencia en estudio no requería de ninguna motivación al tratarse de una funcionaría de libre nombramiento y remoción. 6.7. Por último, propuso las excepciones de i) indebida conformación del contradictorio, por no vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7; ii) presunción de legalidad de la Resolución 0100 No. 0320-597 de 2017; y iii) la innominada. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para tal efecto, después de realizar un recuento legal y jurisprudencial, fundamentó su decisión en lo siguiente8: 7.1. Al tratarse de empleos de libre nombramiento y remoción, su especial naturaleza de total confianza del nominador, le era otorgada a éste la facultad de disponer el retiro del servidor mediante acto inmotivado, siempre con observancia de la normativa aplicable y con la garantía de que la decisión estuviera fundada en el mejoramiento del servicio, pues de demostrarse que el motivo no atendió a estos parámetros, se estaría frente a la pérdida de presunción de legalidad de dicho acto. 7.2.

Los argumentos de justificación de desviación de poder expuestos por la demandante no explican en qué términos la insubsistencia del cargo se tradujo en la desmejora de la prestación del servicio, por el contrario «[e]n caso de que el nominador de Faisury Perdomo Estrada buscara su reemplazo por considerar que la persona que llegaría le ofrecía mayor grado de confianza, se trató entonces de una decisión legítima y permitida no susceptible de nulidad que se enmarca en el concepto de mejorar el servicio» (sic). 7.3.

Esta demostrado en el proceso que el director de la CVC que nombró a la demandante no fue el mismo que declaró su insubsistencia, además, que este último la retiró porque estaba en proceso de conformación de su equipo de trabajo de confianza. 7 En la audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2019, se negó esta excepción, por cuanto la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción, en donde no están involucradas las funciones misionales de la entidad no afecta los intereses del Estado que ameriten comparecencia de la ANDJE, máxime cuando la intervención de esa entidad es facultativa.

Visible a folios 142 al 143A. 8 Samai del tribunal, índice 48, 33_SENTENCIA(.pdf) NroActua 48. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada 7.4. Faisury Perdomo Estrada fue nombrada y desvinculada con fundamento en la facultad otorgada por el Acuerdo 03 del 26 de marzo de 2010, estatuto de la entidad que facultó al director para nombrar y remover de la planta al personal nombrado en la modalidad de libre nombramiento y remoción. 7.5.

No se demostró que la insubsistencia de la demandante tuviera un fin distinto a la mejoría del servicio o que, en efecto, hubiese una desmejora «[e]sto significa que la Resolución 0100 No. 0320-597 es un acto administrativo proporcional a los fines de esta facultad administrativa» (sic). 7.6. El intercambio de correos electrónicos, la denuncia por acoso laboral y algunos documentos que muestran decisiones adversas a los intereses de la demandante no pueden ser considerados como hechos que estructuren la falsa motivación, puesto que estos solo dan cuenta que «efectivamente existía diferencia de criterios y expectativas profesionales entre la demandante y las directivas de la CVC, lo que soporta que el nominador hiciera uso de la facultad discrecional al no encontrar afinidad con el servidor subalterno en sus perspectivas de gobierno de la entidad, lo que prima facie no puede ser motivo de reproche» (sic). 7.7.

En lo relativo a la queja por acoso laboral y los actos discriminatorios en el expediente solo obra la denuncia en este sentido y su dicho, toda vez que «ninguno de los testigos que comparecieron a este proceso se refirieron al conocimiento directo de cómo el señor Marco Antonio Suárez Gutiérrez habría denigrado de su aspecto físico y género.

No existe prueba que desvirtúe que la insubsistencia tuvo como objeto mejorar el servicio en función del elemento confianza entre el nominador y el empleado de libre y remoción y, por tanto, que fue una decisión desproporcionada a los fines de esta facultad discrecional» (sic). 7.8. De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso9, la condena en costas es procedente en tanto que la parte demandante resultó vencida. 1.4.

El recurso de apelación 8. Faisury Perdomo Estrada interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos10: 8.1. Los documentos aportados relacionados con la negación de la prima técnica, 9 En adelante CGP. 10 Samai del tribunal, índice 52, 36_APELACIONDESENTENCIA_APELACION20180232(.pdf) NroActua 52. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada factor reconocido a «múltiples personas en igualdad de condiciones que la demandante» (sic) dan cuenta de la persecución que sufrió y los motivos reales de la declaratoria de insubsistencia. 8.2.

Si bien el cargo ocupado era de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que el tribunal no «valoró al menos como prueba indiciaria, que esta entidad tiene como costumbre el retirar funcionarios que se encuentra amparados por algún fuero relativo de estabilidad en el cargo como ocurrió con la doctora Faisury Perdomo, como lo refirió la testigo, la Doctora Sonia Londoño que en efecto había sido retirada de manera ilegal de su cargo en una ocasión anterior» (sic). 8.3.

El tribunal desestimó el testimonio de Sonia Londoño, quién actualmente trabaja en la CVC, y en su declaración manifestó que «en la entidad aquí demandada no se tomaban las decisiones basadas en conceptos emitidos por la oficina jurídica, aclarando que las cosas se hacían con amaño de lo que quisieran sus directores (…) quien hizo referencia a que también tuvo que formular una denuncia penal contra el director que declaró insubsistente a la demandante, toda vez que la estaba obligando a realizar actos contrarios a la Ley» (sic). 8.4.

El a quo no realizó un análisis relativo al reten social, el cual le otorgó una estabilidad relativa «en consideración del derecho al trabajo y que en esta materia rige el principio de favorabilidad» (sic). 8.5. El testimonio de Julieta Rodríguez dio cuenta del acoso y la desviación de poder con la que se declaró la insubsistencia del cargo ejercido por la demandante, pues tal y como ella lo afirmó en su declaración, el día en que presentó la queja por acoso ante la oficina de control interdisciplinario «ese mismo día, el asesor encargado que para la época era el Dr. Marco Antonio Suarez, se disgustó con la queja interpuesta al nivel de solicitar expresamente al Director General declararla insubsistente» (sic). 8.6.

Se encontraba acreditado su buena prestación del servicio, mediante el excepcional cumplimiento de deberes y obligaciones de manera oportuna, eficiente y eficaz, así como la idoneidad y rectitud de la labor. Asimismo, su implacable hoja de vida. 8.7. Se desconoció su trayectoria y experiencia laboral y la entidad demandada no demostró la mejoría del servicio con el nombramiento de su sucesora, lo cual le correspondía a esta probar. 1.5.

Pronunciamientos en segunda instancia 9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 8 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar11. 1.6.

Concepto del Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación12, el problema jurídico consiste en determinar ¿si la declaratoria de insubsistencia de Faisury Perdomo Estrada, quien se desempeñaba en el cargo de asesor, grado 16, de la Dirección General de la CVC, fue expedido con desviación de poder y falsa motivación, en tanto que desbordó el ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la constitución y la ley a la administración, pues obedeció a un propósito particular, personal y arbitrario? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Naturaleza jurídica de los empleos públicos 12. El constituyente de 1991 reguló el ingreso, ascenso, retiro y modalidades de vinculación del servicio público. Para tal efecto, señaló en el artículo 12513 que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, 11 Así se indicó en el auto del 11 de octubre de 2023.

Samai, índice 7, AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 7. 12 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 13 «Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Parágrafo. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales.

Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido». 9 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 13.

Posteriormente, con el fin de desarrollar el mandato constitucional en mención, el legislador expidió las leyes 27 de 199214, 443 de 199815 y 909 de 200416, y en el artículo 1 de esta última normativa se determinó que hacen parte de la función pública los empleos de i) carrera; ii) libre nombramiento y remoción; iii) período; y iv) los temporales. 14.

Acorde con lo anterior, es importante precisar que la categorización y codificación de los empleos públicos17 en la función pública goza de reserva legal, pues es del resorte del legislador establecer las distintas categorías existentes de acuerdo con unos criterios objetivos que permiten su clasificación dentro de la organización de cada entidad, tales como el grado de confianza, la responsabilidad que se adquiere en el ejercicio del cargo, la naturaleza de las funciones o atribuciones, esto es si estas son meramente técnicas o de fijación de políticas, así como las competencias exigidas para su desempeño, entre otros, lo que permite advertir que existe una diferencia sustancial entre los empleos que la conforman.

De esta manera se establece la siguiente clasificación: 15. i) De carrera. Es la regla general de ingreso y ascenso de personal a la administración pública, la cual permite la correcta y sistemática administración del talento humano vinculado a la función pública. Dicho sistema de administración de personal tiene como fin principal garantizar la materialización de los principios de eficacia y eficiencia en el desarrollo de la función pública18, pues a través de este la administración moderniza y racionaliza eficazmente los servicios y funciones que están a su cargo. 16.

Asimismo, este régimen es la herramienta de escogencia de talento humano mediante la cual el Estado busca la adecuada y correcta prestación de la función pública, dotándose de personal altamente capacitado y calificado para el ejercicio 14 «Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones». 15 «Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones». 16 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 17 El empleo público, en los términos del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 909 de 2004 «es el núcleo básico de la estructura de la función pública» y se ha entendido como «el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado». 18 Corte Constitucional, sentencia C-195 del 21 de abril 1994.

M.P. Valdimiro Naranjo Mesa. 10 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada de sus funciones. En efecto, históricamente19 este mecanismo respondió a la pugna que se presentaba entre quienes defendían el mérito como forma de acceso a la administración y los que consideraban que esto debía corresponder a una facultad discrecional del nominador20; de manera que, para contrarrestar los excesos burocráticos y el clientelismo, se definió un sistema que defendía el mérito en los procesos de promoción y contratación estatal, en función de la capacidad del trabajador para realizar una labor. 17.

Respecto de este sistema el artículo 27 de la Ley 909 de 2004 determinó: «Artículo 27. Carrera administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.

Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna». 18. De tal manera que, en el empleo público la regla general es el ingreso a través del sistema técnico de carrera administrativa, el cual, entre otros garantiza la estabilidad en el empleo en la medida en que quien se inscriba en ella goza de la confianza de que solo podrá retirársele del cargo por «calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley», es decir que mientras en el ejercicio de sus funciones observe y cumpla con la Constitución, la ley y el reglamento interno, no será removido de él21.

Además, la administración cuenta con la seguridad de que la función pública será prestada acorde con los principios de eficiencia y eficacia. 19. En consecuencia, es claro que la naturaleza jurídica de los empleos de carrera está determinada por el vínculo funcional con la entidad u organismo estatal, esto es implican el ejercicio de funciones meramente técnicas. 20. ii) De libre nombramiento y remoción. Ahora bien, ante la necesidad de contar con personal que requiere mayor grado de confianza en la ejecución de la función pública, el constituyente previó esta clase de empleos que corresponden a una excepción a la carrera.

En tal sentido, es necesario que el cargo a proveer se encuentre legalmente previsto como tal, lo que brinda al nominador la 19 Tal y como se advierte de las disposiciones contenidas en la Ley 165 de 1938, por la cual se creó la carrera administrativa para los empleados nacionales, departamentales y municipales que presten servicios administrativos permanentes y del Acto Plebiscitario de 1957, la creación de la carrera administrativa para acceder a la función pública. 20 El «spoils system» o sistema de botín y el «merit system», Weber Max. 21 Corte Constitucional, sentencia C 479 del 13 de agosto de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada discrecionalidad para designar (elegir o nombrar) al empleado al cual se le confiarán ciertas funciones, toda vez que el cargo a ocupar exige plena confianza o implica una decisión política22, esto es que la naturaleza de las labores que desempeñan obedece a una relación subjetiva con el nominador quien demanda siempre de plena confianza de sus colaboradores23.

La provisión de dichos cargos responde a la facultad discrecional de la autoridad nominadora, es decir, sin sujeción a ciertas formalidades para su designación. 21. El constituyente de 1991 enumeró algunos casos específicos, tales como el de los ministros, los directores de departamento administrativo, el gerente o director de establecimiento público, entre otros.

Sin embargo, facultó al legislador para fijar los criterios que permitan identificar los cargos en mención, los cuales actualmente se encuentran previstos en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004. 22. Así las cosas, para considerar que un empleo es de libre nombramiento y remoción, la Corte Constitucional24, en reiteradas oportunidades, ha señalado que el cargo a ocupar, según su naturaleza, debe reunir los siguientes requisitos: i) tener fundamento legal, es decir que se encuentre como regla a la excepción de carrera; ii) las funciones a ejercer deberán ser directivas, de manejo, conducción u orientación institucional; y iii) las funciones asignadas deberán tener un alto nivel de confianza, el cual deberá ser superior al que se le puede exigir a cualquier otro servidor. 23.

A propósito de lo anterior, es necesario distinguir los empleos de libre nombramiento y remoción según la naturaleza de las funciones encomendadas, los cuales se pueden clasificar, a su vez, así: a) de naturaleza política, en el cual se ejercen labores de dirección, conducción u orientación institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, es decir, establece lineamientos institucionales de acción; y b) de naturaleza administrativa, aquellos que realizan actividades profesionales de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, siempre que se encuentren adscritos al servicio directo e inmediato de los altos funcionarios. 24.

Sobre el particular, la Corte Constitucional indicó que «como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo 22 Corte Constitucional, sentencia C-195 del 21 de abril de 1994.

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 23 Sentencia T-317 de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 24 Entre otras, las Sentencias C-195 de 1994 C-1177 de 2001, C- 161 de 2003, C-312 de 2003, C- 553 de 2010, C-284 de 2011, C-814 de 2014, entre otras. 12 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada.

Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación»25. 25. iii) De período.

Por mandato constitucional26 o legal27 son aquellos empleos que se proveen por un lapso previamente establecido en el ordenamiento jurídico, en razón a su representación política o democrática o a la independencia e imparcialidad que se predica frente al ejercicio de sus funciones, esto es que a la administración se ingresa para ejercer la función pública por determinado tiempo, como es el caso de los contralores, los personeros, el fiscal general de la nación, el registrador nacional del estado civil, el procurador general de la nación, el defensor del pueblo, el auditor general de la nación, los rectores de universidades públicas, miembros de las Comisiones Reguladoras y magistrados de altas corporaciones, entre otros. 26.

Según el periodo para el cual se vincularon con la administración estos se subdividen en empleos de periodo institucional y empleos de periodo personal. 27. a) Los de periodo institucional son aquellos sobre los cuales se tiene certeza de la fecha de iniciación y la de terminación de su periodo, bien porque tales fechas se encuentren determinadas constitucional o legalmente, o bien porque dichas fechas sean determinables a la luz de lo previsto en disposiciones de la misma índole28. 28. b) Los de periodo individual o personal se diferencian de los primeros, toda vez que las fechas de iniciación y terminación no han sido definidas y tampoco son determinables; no obstante, la fecha de finalización del empleo público se encuentra dada por aquella en la que la persona toma posesión del empleo. 25 Sentencia C-195 de 1994.

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 26 “Artículo 125. […]

PARÁGRAFO. <Artículo 125 […] Parágrafo. Adicionado por el artículo 6º del A.L. 01 de 2003 así: Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido. 27 A manera de ejemplo ver los: artículos 12 de Decreto Ley 1210 de 1993; 21 de la Ley 143 de 1994; 15, 34, 44, 53,76 de la Ley 270 de 1996; 20 de la Ley 1797 de 2016, entre otros. 28 Consejo de Estado, Sala de consulta y del Servicio Civil, consulta del 12 de marzo de 2012, expediente 11001-03-06-000-2012-00022-00, M.P. William Zambrano Cetina. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada Asimismo, este tipo de cargos encuentra sustento en los principios de independencia e imparcialidad en donde los procedimientos establecidos para la designación son variados29. 29. iv) Los temporales.

Como una categoría especial de empleos al que se vinculan con la administración de forma excepcional para cumplir funciones que, por uno u otro motivo, no realiza el personal de planta, bien porque no forma parte de las actividades permanentes de la entidad, o también, porque por las necesidades del servicio lo requiere, como en aquellos casos en los que por hechos excepcionales existe sobrecarga laboral.

Al respecto el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 previó: «Artículo 21. Empleos de carácter temporal. 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. 2.

La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. 3. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas.

De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.

Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las 29 Consejo de Estado, Sala de consulta y del Servicio Civil, consulta del 8 de octubre de 2020, expediente 11001-03-06-000-2020-00158-00, M.P. Álvaro Namén Vargas. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación. De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004». 30.

En esas condiciones, la naturaleza jurídica de los empleos públicos está determinada por las funciones, deberes y responsabilidades asignadas al cargo o el grado de confianza que ha de depositarse en el servidor público30, esto es que guarda relación directa con el modo como se ha estructurado el empleo en la entidad y las tareas oficiales que se le asignan31; de ahí que exista una diferencia sustancial entre uno que se exhibe como de carrera y otro de periodo, no solo por las razones aquí anotadas, sino por el límite en el tiempo para el ejercicio de sus labores; esto es así, pues el primero exige continuidad y permanencia y las causales de retiro están expresamente determinadas en la ley, es decir, se rigen por los principios de especificidad o taxatividad, en tanto que los de periodo tienen una fecha cierta de inicio y finalización prevista en la Constitución o la ley, o determinable en relación con la fecha de su posesión, lo que hace que corresponda a un elemento objetivo del empleo32 y conlleva a que este sea estable y perentorio, es decir, que no se extiende más allá del lapso fijado para su culminación33. 2.2.2.

Formas de provisión de los empleos 31. Ahora bien, el legislador definió las formas de ingreso y ascenso al empleo público, esto es, que las vacancias definitivas y temporales existentes en las respectivas plantas de personal de las entidades y organismos del Estado deben proveerse a través de las figuras definidas para el efecto. 32. i) Por nombramiento de carácter ordinario para los empleos cuya naturaleza jurídica es de libre nombramiento y remoción, tal y como lo disponen los artículos 23 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.5.3.1. del Decreto 1083 del 26 de mayo de 201534.

En todo caso, el servidor debe acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. 30 Corte Constitucional, sentencia C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 31 Corte Constitucional, sentencia C-408 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2095 del 12 de marzo de 2012, radicado 11001-03-06-000-2012-00022-00, C.P. William Zambrano Cetina. 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1860 del 6 de diciembre de 2007, C.P. Gustavo Aponte Santos. 34 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». 15 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada 33. ii) En encargo es un derecho preferencial que le asiste a los servidores que ocupan empleos de carrera.

En efecto, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, con las modificaciones que le introdujo el artículo 1 de la Ley 1960 de 201935, autoriza a efectuar encargos en empleos de carrera administrativa con vacancia definitiva, mientras se surte el proceso de selección. Así las cosas, esta modalidad opera para quienes a) se encuentren inscritos en el régimen de carrera, b) acrediten los requisitos de ley para su ejercicio, c) posean aptitudes y habilidades propias del cargo a acceder, d) no hayan sido sancionados en el último año de servicio; y e) hayan obtenido una calificación sobresaliente en la última evaluación de desempeño. 34.

En relación con este último requisito, la norma señala que, de no existir empleados de carrera con evaluación sobresaliente, debe examinarse el personal de planta que tenga las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio; en todo caso, el empleado deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley. 35.

De esta manera, la jurisprudencia ha señalado que esta modalidad se constituye en una medida o mecanismo para garantizar la protección de los derechos del personal de carrera36. 36. iii) La provisionalidad es una medida «subsidiaria y excepcional que procede cuando no fuere posible la provisión de los empleos vacantes en las plantas de personal de las entidades públicas, bajo la modalidad de encargo con servidores de carrera administrativa»37. 37.

Al efecto, el Decreto 1227 de 2005 dispuso que mientras se elabore la lista de elegibles para el cargo vacante, la Comisión Nacional del Servicio Civil puede autorizar el nombramiento en provisionalidad. Esto señala la norma: «Artículo 8. Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004.

El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando el concurso no se 35 «Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones». 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2012-00795-00 (2566-2012), M.P. César Palomino Cortés. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2012-00795-00 (2566-2012), M.P. César Palomino Cortés. 16 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada hubiere culminado en el término previsto en el presente decreto, caso en el cual este se extenderá hasta que se produzca el nombramiento en período de prueba.38 Parágrafo transitorio. [Modificado por el Decreto Nacional 3820 de 2005, Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 1937 de 2007, Modificado por el Decreto Distrital 4968 de 2007] La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar encargos y nombramiento provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad.

En estos casos el encargo o el nombramiento provisional no podrán superar los seis (6) meses, término dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso. El nombramiento provisional procederá de manera excepcional cuando no haya personal que cumpla con los requisitos para ser encargado y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada.

Artículo 9°. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador». 38.

De tal manera que la provisionalidad, como forma de proveer un cargo, es una excepción o una forma de provisión extraordinaria y puede darse mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión del empleo cuya naturaleza es de carrera administrativa. 39. Esta forma de provisión del empleo público ha sido desarrollada en el ordenamiento jurídico colombiano a través de las siguientes normas: Decreto Ley 2400 de 1968, el Decreto reglamentario 1950 de 197339, las leyes 61 de 1987, 27 de 1992, 443 de 1998, 909 de 2004, en las cuales se previó que ante la imposibilidad de proveer el cargo de carrera administrativa a través del sistema del mérito, se garantizaría la continuidad en la prestación del servicio público con personal vinculado en provisionalidad hasta cuando se pueda realizar tal provisión con uno de carrera, pues no puede existir solución de continuidad en el servicio por falta de personal. 38 El texto tachado fue declarado NULO mediante sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000- 2005-00215-01(9336-05), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 39 «Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil». 17 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada 40. iv) Por nombramiento en período de prueba, la entidad nominadora, con sumo respeto del orden de elegibilidad, y en consideración a las normas que informan la carrera, designa de la lista de elegibles a las personas que superaron las etapas del respectivo concurso de méritos, con el fin de que aquella pueda «evaluar los méritos en relación con las condiciones de ingreso a la carrera judicial y con el desempeño de las funciones»40 del empleado en su capacidad de adaptación, sus competencias, habilidades y aptitudes para el ejercicio de la función pública.

Una vez finalizado dicho lapso, el servidor será inscrito en el registro público de carrera o en caso contrario se declarará insubsistente su nombramiento. 41. v) Por nombramiento en propiedad se vincula con la administración a aquellas personas que, además de cumplir con los requisitos generales y especiales para desempeñar el cargo, han superado las etapas del concurso de méritos o que siendo de libre nombramiento y remoción lo «desempeñe en propiedad»41. 2.2.3.

Naturaleza del cargo de asesor la CVC 42. La CVC es una entidad creada por el Decreto 3110 de 195442 «como un establecimiento público» descentralizado del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, modificada por la Ley 99 de 199343 y el Decreto 1076 de 201544. 43. Precisamente, según lo previsto por el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 las Corporaciones Autónomas Regionales son «entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y 40 Corte Constitucional, sentencias C-295 de 2002 y T-488 de 2004. 41 Consejo de Estado, Sala de Consulta y del Servicio Civil, concepto del 12 de diciembre de 2002, expediente 1477.

M.P. Susana Montes de Echeverri. 42 «Por el cual se crea la Corporación Autónoma Regional del Cauca, de acuerdo con el Acto Legislativo número 5 de 1954». 43 «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones».

Sobre el particular, el artículo 33 de la norma dispuso: «Creación y Transformación de las Corporaciones Autónomas Regionales. La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales. […] Las siguientes corporaciones modifican su jurisdicción o su denominación actual: […] Corporación Autónoma Regional de la Guajira, CORPOGUAJIRA: su jurisdicción comprende el territorio del Departamento de Guajira con excepción de las áreas incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta». 44 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible». 18 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente» (sic). [se resalta] 44.

Al respecto, valga precisar que aun cuando la Ley 99 de 1993 modificó su jurisdicción, esto no significa que haya modificado su naturaleza jurídica de establecimiento público del orden nacional. En efecto, la Corte Constitucional, en auto de unificación señaló que las CAR son entidades públicas del orden nacional en tanto que «tienen una naturaleza jurídica especial o sui generis pues (i) no pertenecen al sector central de la administración ya que, por mandato de la Constitución, son organismos autónomos (artículo 150 numeral 7)45, (ii) no son entidades del sector descentralizado por servicios porque no están adscritas ni vinculadas a ningún ente del sector central46 y (iii) no son entidades territoriales debido a que no están incluidas en el artículo 286 de la Constitución que las menciona de forma taxativa y, además, pueden abarcar una zona geográfica mayor a la de una entidad territorial47»48. 45.

En ese orden, respecto de la clasificación de los empleos de quienes prestan sus servicios en las corporaciones autónomas regionales, el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, dispuso lo siguiente: «Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1.

Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (…) b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: En la Administración Central del Nivel Nacional: 45 Sentencia C-578-99. 46 Sentencias C-593-95, C-275-98 y C-578-99. 47 Sentencias C-593-95 y C-578-99. 48 Corte Constitucional, auto de unificación A-089 del 24 de febrero de 2009. 19 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada Ministro y Viceministro;

Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector de la Policía Nacional; Superintendente; y Director de Unidad Administrativa Especial. (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional: Presidente, Director o Gerente General, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial. (…) f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera». 46.

Ciertamente, en ejercicio de las facultades legales y especiales conferidas por el literal e, del artículo 23 de la Ley 99 de 1993, la Asamblea Corporativa de la CVC, a través de los artículos 51 y 56 del Acuerdo 03 del 26 de marzo de 201049 facultó al director general para nombrar y remover el personal de la corporación, así: «ARTÍCULO

51. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Son funciones del director general las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los presentes estatutos: (…) 8. Nombrar y remover el personal de la Corporación y establecer el manual especifico de funciones y requisitos para el ejercicio de cargos. (…)

ARTÍCULO 56. - CARÁCTER DE LOS EMPLEADOS. La Planta de cargos de la corporación estará compuesta por empleos de periodo fijo, libre nombramiento y remoción, carrera administrativa y empleos de carácter temporal conforme a lo dispuesto por la ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios». 47. En efecto, a través de las resoluciones 01000330-0181 del 28 de marzo de 2017 y 0100 No.0740 del 9 de agosto de 2019, se ajustó el Manual Específico de 49 «Por el cual se reforman los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca- CVC». 20 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada Funciones y Competencias Laborales de la CVC.

En lo concerniente al empleo de asesor 16, se indicó lo siguiente50: Manual específico de funciones y competencias laborales I. Identificación del Empleo Nivel Asesor Denominación del empleo Asesor Código 16 Grado 1020 No. De cargos Tres (3) Dependencia Donde se ubique el cargo Cargo del jefe inmediato Director general II.

Área funcional Dirección general III. Propósito principal Asesorar a la Dirección General y a servidores del nivel directivo en la formulación y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos y en la toma de decisiones administrativas para el cumplimiento de los objetivos previstos IV. Descripción de funciones esenciales 1.

Proponer desde su área de competencia, a la dirección general y demás dependencias políticas, planes, programas y proyectos y elementos de control, para orientar la gestión organizacional hacia el cumplimiento de los objetivos. 2. General y liderar, cuando sea delegado por la Dirección General, estudios e investigaciones, para conocer y analizar el entorno de la Corporación en la gestión de sus procesos. 3.

Desarrollar procesos de comunicación en la Corporación, para facilitar la difusión y socialización de los diferentes planes, programas y proyectos de acuerdo con los lineamientos estratégicos corporativos. 4. Analizar y evaluar, según su competencia, propuestas generadas en procesos de contratación, para orientar la toma de decisiones y verificar que la información y documentos suministrados tengan correspondencia con el objeto y términos de la misma. 5.

Absolver consultas, prestar asistencia técnica y emitir conceptos de acuerdo a los temas estratégicos que designe el director general, para orientar la generación de acciones de mejora y toma de decisiones en los diferentes campos asociados a los procesos. 6. Realizar la supervisión o interventoría de los contratos, convenios u órdenes de trabajo que le sean asignados según su competencia, para verificar el cumplimiento de los resultados esperados y las condiciones contractuales. 7.

Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, naturaleza y área de desempeño del cargo. V. Conocimientos básicos o esenciales 1. Legislación ambiental 2. Legislación de contratación pública 3. Gestión de proyectos 4. Paquetes aplicativos en sistemas VI. Competencias comportamentales Comunes Por nivel jerárquico Aprendizaje continuo Orientación a resultados Orientación al usuario y al ciudadano Compromiso con la organización Trabajo en equipo Adaptación al cambio Confiabilidad técnica Creatividad e innovación Iniciativa Construcción de relaciones Conocimiento del entorno VII.

Requisitos de formación académica y experiencia Formación Académica Experiencia 50 https://www.cvc.gov.co/sites/default/files/2019- 09/Resolucion%200740%20Manual%20de%20funciones%20y%20competencias%20laborales%2 0CVC%202019.pdf. 21 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada Título profesional Título de postgrado en la modalidad de maestría en áreas relacionadas Cuarenta y nueve (49) meses de experiencia profesional relacionada Alternativas Título profesional Título de postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas Sesenta y un (61) meses de experiencia profesional relacionada 48.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que el empleo de asesor 16, desempeñado por la demandante en la CVC se encontraba catalogado por la ley como de aquellos denominados de libre nombramiento y remoción. 2.2.4. Estabilidad laboral de los empleados de libre nombramiento y remoción 49. La estabilidad laboral es aquella garantía de orden constitucional y legal por la cual se logra la integración social de los empleados, se cumple con las exigencias emanadas del principio de solidaridad social y la cláusula del estado social de derecho, se protege a aquellos empleados susceptibles de ser discriminados en la relación laboral y que se concreta en la seguridad de permanecer en el empleo, a menos que exista una «justificación o [esté] relacionada con su condición»51. 50.

Dicha regla fue incorporada en nuestro ordenamiento colombiano antes de la expedición de la Constitución de 1991 y acorde con los focos de protección al trabajador desarrollados por la Organización Internacional del Trabajo52, entre los que se encuentran los Convenios 158 de 198253, 159 de 198354 y la Recomendación 166 de 198255, entre otros, según los cuales la terminación de la relación laboral no debe obedecer a prácticas clientelistas, ni ser producto de la arbitrariedad del empleador. 51.

Posteriormente, este principio encontró sustento normativo en los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, que resaltan la obligación constitucional del Estado de adoptar medidas protectoras a favor de los empleados y especialmente de aquellos grupos en condiciones de debilidad o vulnerabilidad. 52. Sin embargo, esta garantía constitucional no es absoluta y no se predica respecto de aquellos empleos de libre nombramiento y remoción, pues frente a estos se constituye una excepción que se sustenta en la naturaleza de las 51 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-141 del 28 de marzo de 2016.

M.P. Alejandro Linares Cantillo; sentencia T-434 del 1° de octubre de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; sentencia SU-087 del 9 de marzo de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 52 En adelante OIT. 53 Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo. 54 Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas invalidad). 55 Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo. 22 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada funciones, pues, como se explicó en líneas anteriores, exigen plena confianza o implican una decisión política.

De otra parte, con el propósito de que esta facultad discrecional que ostenta el nominador para la provisión y desvinculación de estos cargos no se convierta en la regla general, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que para que un empleo público sea de libre nombramiento y remoción debe: i) tener fundamento legal, es decir que se encuentre como regla a la excepción de carrera; ii) las funciones a ejercer deberán ser de dirección, manejo, conducción u orientación institucional; y iii) las funciones asignadas deberán tener un alto nivel de confianza, el cual deberá ser superior al que se le puede exigir a cualquier otro servidor. 53.

Al respecto esta Corporación ha señalado que «[l]a declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado56». 54. Asimismo, la Corte Constitucional, al estudiar la estabilidad laboral de quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, explicó que, por regla general, estos servidores no ostentan estabilidad laboral57: «Según el primer criterio, son de libre nombramiento y remoción los empleos “de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices” (literal a) o, como los denomina el literal siguiente, “los altos funcionarios del Estado”.

Esta categoría de servidores públicos, en los términos del artículo 5.2.a de la Ley 909 de 2004, integra a los empleos públicos de más alto nivel jerárquico al interior de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de los Órganos de Control, en la administración central y descentralizada del nivel nacional, en la administración central y órganos de control del nivel territorial, y en la administración descentralizada del nivel territorial.

Dada esta condición, les corresponde la dirección, conducción y orientación de las entidades estatales de las que hacen parte. En atención a su alta calidad y elevadas responsabilidades, se trata de los empleos públicos que exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción». 55.

Ahora bien, en relación con el retiro de estos empleados el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 [al que se hizo alusión en líneas anteriores] dispuso que «[e]n cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados».

Asimismo, el artículo 41 de la Ley 909 de 2003, dispuso: 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1º de noviembre de 2007, Expediente No. 250002325000199902672 01 (4249-2004). 57 Corte Constitucional, sentencia SU-003 de 2018. 23 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada «Artículo 41.

Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) [Literal INEXEQUIBLE] d) Por renuncia regularmente aceptada; e) [Literal condicionalmente exequible] Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) [Literal condicionalmente exequible] Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

PARÁGRAFO 1 o. [Parágrafo INEXEQUIBLE]

PARÁGRAFO 2 o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado». 56.

De la norma en cita se advierte que el legislador diferenció el retiro del servicio con ocasión de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento cuando se trata de empleados de libre nombramiento y remoción [literal a], por cuanto estableció como excepción que esta facultad se efectuara a través de un acto no motivado. Sin embargo, su ejercicio, aunque es discrecional, debe adecuarse a «los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, de lo cual deberá dejarse constancia en la hoja de vida del funcionario de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente al acto que origina el despido, sin acudir a razones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos58». 57.

Esta Corporación ha justificado la regla de la motivación del acto de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción en el entendido de que la discrecionalidad para retirar a esta clase de funcionarios bien puede 58 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado 68001-23-33-000-2017-00193-01. 24 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada producirse por el nombramiento de otro empleado de confianza que reclama este tipo de cargos.

En efecto, en sentencia del 8 de marzo de 201859 se indicó: «Como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, la regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera según el artículo 125 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello.

En estos casos, ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos, ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza.

Por ende, resulta razonable que quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.

Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargos lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan a adoptar una u otra decisión, empero, la remoción debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, se han identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza y, c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa». 58.

Conforme a lo anterior, es claro que los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción no requieren de motivación; no obstante, el ejercicio de dicha facultad exige unos límites que deben ser acatados por el nominador. 2.3. Caso en concreto 59. Al expediente se aportaron los siguientes documentos: 59.1.

Resolución 0100 No.0320-0330 del 3 de mayo de 201260, a través del cual la 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación número: 63001-23-000-2010-00192-01 (2743-16). 60 Folio 3. 25 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada directora general de la CVC nombró a Faisury Perdomo Estrada en el cargo de «asesor, nivel, asesor, grado 16, cargo de libre nombramiento y remoción» (sic), empleo en el que se posesionó en esa fecha61. 59.2.

Correos electrónicos, memorandos, peticiones, oficios y capturas de pantalla de mensajes de Whatsapp62, a través de los cuales la demandante intercambió comunicación con algunas áreas de la entidad. Para una mejor comprensión se transcribirá el contenido de algunos63: Correo electrónico, memorando o captura de whatsapp Suscrito por Dirigido a Asunto Contenido Fecha Correo electrónico Faisury Perdomo Oscar- marino.gomez; norelba alvare;

Isabel- cristina.caicedo; Jorge reyfred.perez Citas médicas «Buenos días. Me permito informales que hoy 9 de octubre de 2014 tengo las siguientes citas médicas: 1. TAC cerebral Valle del Lili a las 11:30 am. 2. Cita psicólogo ciudad jardín, a las 3 pm. Igualmente les informo que hoy llegue a las 7:10 am para adelantar trabajo pendiente y evitar traumatismos durante mi ausencia» (sic) 9 de octubre de 2014 Correo electrónico Isabel- cristina.caicedo Faisury Perdomo RE: Citas médicas «Hola Faisury, sobre este tipo de ausencias y demás, en tu caso particular (Asesora), se lo debes comunicar al director general, quien funcionalmente es tu jefe inmediato.

Este es el conducto regular en la entidad. Que te vaya bien en tus citas» (sic). 9 de octubre de 2014 Correo electrónico Faisury Perdomo Oscar- marino.gomez; norelba alvare; Isabel- cristina.caicedo; Jorge reyfred.perez RE: Citas médicas «Gracias por la información. Mi jefe inmediato no contesta inmediatamente los correos, producto de su agenda diaria que le toma mucho tiempo y no me atrevo a irme sin anunciarlo.

Informar a ustedes es simplemente porque todo lo que tiene que ver conmigo tiene un tratamiento diferente o especial por parte de talento humano y relaciones laborales. El cargo de asesora no parece ser entendido en su dimensión y no me atrevo a irme sin decirles a las personas que tiene comunicación directa con mi jefe inmediato, por simple prevención y para evitar malos entendidos que sigan afectando mi salud emocional» (sic). 9 de octubre de 2014 Correo electrónico Isabel- cristina.caicedo Faisury Perdomo RE: Citas médicas «Faisury qué pena, pero sinceramente no entiendo las afirmaciones de que se tiene un tratamiento diferente o especial por parte de relaciones laborales? Para dónde va el asunto? El trato para usted como persona y compañera de trabajo en los diferentes espacios es igual que con el resto de compañeros de la CVC.

Laboralmente nos relacionamos con el tema del pasivo pensional y nos falta es tiempo para hacer todo lo que hay que 9 de octubre de 2014 61 Folio 4. 62 De estos no es posible advertir el remisor y su destinatario ni su fecha. 63 Folios del 6 al 13; 18 al 42; 47, 59 al 64, 73 al 97. 26 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada hacer en esta área.

Faisury cada uno responde por sus actuaciones personales y laborales, cada uno sabe cómo maneja su tiempo, por lo que no tengo porqué enterarme de sus ausencias, permisos y demás, ya que estamos bien distantes de Oficina y no sabe uno si el personal de al lado o del frente están o no en su puesto de trabajo, creo que a ellos les pasa igual con esta área.

Ahora, si bien el Director General es una persona muy ocupada, él tiene una Secretaria, quien le debe informar y reportar los mensajes que sus colaboradores le envían de forma verbal o escrita, ese tipo de actividades no es nuestra. Faisury, para nosotros como funcionarios de la Dirección Administrativa, es absolutamente claro el cargo en el cual usted está nombrada.

Faisury espero hasta aquí, quede aclarada la situación y también le ofrezco excusas por los malos entendidos, estamos dispuestos a corregir nuestros errores. Gracias» (sic). Correo electrónico Norelba Alvarez Faisury Perdomo RE: Citas médicas «Pienso que tienes una percepción errada sobre el tratamiento diferente o especial que se te este dando de parte de la Dirección Administrativa.

No es nuestra forma de trabajar, atendemos las solicitudes de los funcionarios bajo las mismas directrices, lineamientos y normas que correspondan y nos competen. Entiendo tu sentir al encontrarte con puntuales situaciones administrativas que lamentablemente no han surtido un efecto favorable para ti como por ejemplo la solicitud de beneficio educativo la cual no fue posible aprobar por el Director General por el no cumplimiento del requisito de antigüedad que se establece en el reglamento.

Otros funcionarios del nivel Directivo y Asesor tampoco pudieron beneficiarse del beneficio educativo solicitado en este año, por la falta de recursos en el rubro presupuestal que corresponde a estos beneficios y por carga laboral al cruzarse con horarios laborales. La Solicitud de dotación, te fue atendida, haciéndote entrega de la camisa, la chaqueta, y la gorra, excepto las botas pantaneras.

Es importante tener en cuenta que este tipo de dotación se ‘entrega como elementos de protección personal a funcionarios que cumplen labores de vigilancia y control ambiental, sobre todo en terrenos en zonas húmedas y fangosas. En las auditorias que nos realiza la Contraloría General, este es un punto en el cual se han centrado y han realizado revisiones detalladas de las entregas que se hacen a los funcionarios y debemos estar atentos a que se cumpla con lo establecido.

A la funcionaria Fabiola Gil tampoco le fueron autorizadas ni a ningún funcionario del nivel Directivo ni 9 de octubre de 2014 27 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada Asesor. La solicitud de prima técnica, se está analizando y con el fin de precisar sobre el manejo de la experiencia profesional altamente calificada que exige la normatividad para este reconocimiento a los funcionarios del Nivel Directivo y Asesor, la Dirección Administrativa consideró pertinente elevar consulta al Departamento Administrativa de la Función Pública DAFP, sobre el caso particular puesto que es primera vez que se nos presenta (tiempo amplio de experiencia profesional antes de la obtención del título, para efectos de prima técnica).

Hemos tenido como política interna, ante la no precisión o dudas en determinados aspectos que competen a la Dirección Administrativa y que pueden afectar el bienestar del funcionario o patrimonio de la entidad, la solicitud de conceptos a los entes que la Ley faculta. De otra parte, pienso que no se tienen porque generar malos entendidos si no comunicas a la Dirección Administrativa tus salidas o permisos que requieras, porque no actuamos como jefes inmediatos en la estructura, organizacional de los funcionarios de los niveles asesor y directivo.

Este tipo de percepciones, prevenciones o no manejo de conductos nos pueden llevar innecesariamente a deteriorar las relaciones de trabajo y el clima laboral y como tu lo mencionas hasta a afectar nuestra salud emocional, lo que no es justo con nosotros mismos porque en el trabajo pasamos una gran parte del tiempo. Con todo mi aprecio y manifestación de disponibilidad para resolver las inquietudes que se nos puedan presentar» (sic).

Correo electrónico Faisury Perdomo Rubén Darío Matero Procesos de selección «Buenas tardes doctor matero. Le informo que el parágrafo 4 del artículo 24 del Decreto 1785 de 2014, dispuso que los procesos de selección que se realicen con posterioridad a septiembre de 2014, deben hacerse con sujeción a los requisitos académicos establecidos en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales actualizados según las disposiciones del mismo Decreto.

A mi juicio, lo anterior significa que las nuevas vinculaciones que se hicieran a la Corporación desde septiembre 18 de 2014 hacia adelante no pueden realizarse con fundamento en los manuales de funciones vigentes y contenidos en la Resolución 0100 No. 0084 de 2007. Es importante tenerlo en cuenta para evitar inconvenientes futuros» (sic). 6 de febrero de 2015 Memorando 0100-10913- 2015-01 Faisury Perdomo Rubén Darío Matero Equidad laboral con enfoque de genero «Con base en la función que me obliga a proponer desde mis competencias, políticas, planes, programas, proyectos y elementos de control, para orientar la gestión organizacional hacia cumplimiento de los objetivos, respetuosamente me permito sugerirle la participación de la Corporación en el 24 de febrero de 2015 28 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada programa de certificación de sistemas de gestión de igualdad de género (SGIG), en cuya implementación viene trabajando el Ministerio del Trabajo y Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer -ACPEM-, de la mano con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo-PNUD- (…)» (sic) Memorando 0100-11200- 2015-01 Faisury Perdomo Rubén Darío Matero Núcleos básicos del conocimiento «Como se lo manifesté anteriormente, el Decreto 1785 de2014 derogó entre otras disposiciones el Decreto 2772 de 2005, no obstante lo cual se conservaron los requisitos generales para el desempeño de los diferentes empleos públicos pertenecientes a los organismos y entidades del orden nacional, al igual que los parámetros para la adopción de los manuales específicos de funciones y de competencias laborales.

Teniendo en cuenta que la Universidad ICESI tenía entre sus actividades la actualización de los manuales de funciones y con base en el que conozco los asesores 16, me permito sugerirle respetuosamente que antes de la liquidación del contrato se verifique que hayan realizado los ajustes que ordena el Decreto 1785 que esta vigente desde el 108 de septiembre de 2014, varios meses antes de la entrega de la universidad, pues de lo contrario le correspondía hacerlo a la Dirección Administrativa con nuevos estudios técnicos, tal como lo determina el artículo 29 del precitado decreto (…)» (sic). 24 de febrero de 2015 Memorando 0100-09074- 2015-04 Faisury Perdomo Rubén Darío Matero Modificación procedimiento administración de seguros «Siguiendo sus instrucciones, me permito proponer algunos cambios al procedimiento del asunto en los numerales 14,15 y 16, resaltando con letra cursiva las adiciones que se recomiendan, para que en caso de tener su aprobación se ordene al grupo de calidad la modificación del procedimiento (…)» (sic) 27 de febrero de 2015 Memorando 0100-11764- 2015-01 Faisury Perdomo Rubén Darío Matero Grupo de cuotas partes «Siguiendo instrucciones procedí a levantar el procedimiento que deberá seguirse, en el momento en que disponga de los recursos para pago de las cuotas partes pensionales, el cual dejó de existir desde el año 1998 cuando la Corporación fue sustituida en el pago de su pasivo pensional por el FOPEP (…)» (sic) 27 de febrero de 2015 Correo electrónico Jairo España Mosquera [jairo.espana@c vc.gov.co] Faisury Perdomo RE: concepto prima técnica «Buenas tardes.

No elaboré un concepto en esa época. Solo se sostuvo una tesis en la discusión que se realizó en una reunión en la oficina jurídica. Esta discusión se hizo con base en el documento de la Dra. Beatriz Mejía» (sic). 12 de agosto de 2015 Correo electrónico Faisury Perdomo Jairo España Mosquera [jairo.espana@cvc. gov.co] RE: concepto prima técnica «Entiendo.

Gracias. Podrías compartirme por este medio a tesis planteada en la reunión por parte de los tres abogados que estuvieron de acuerdo con concederme la prima técnica, que tengo entendió permiten 12 de agosto de 2015 29 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada absolver las dudas que ha tenido la administración y que son: -.

Debe aplicarse el parágrafo del artículo 3 de la Resolución CVC de 2008, donde se define experiencia altamente calificada la adquirida en el ejercicio profesional? -. Debe considerarse ejercicio profesional el obtenido en los cargos ocupados desde la terminación del pensum académico, como lo dice el artículo 229 del Decreto 19 de 2012? (…)» (sic).

Correo electrónico Jairo España Mosquera [jairo.espana@c vc.gov.co] Faisury Perdomo RE: concepto prima técnica «Buen día. Básicamente consiste en que, con base en la presunción de legalidad, loa actos administrativos expedidos por la CVC son los que deben aplicarse al momento de realizar cualquier análisis. De considerarse que estos actos administrativos no aplican, deben demandar o modificarse.

La aplicación de la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad, es una posibilidad que debía estudiarse. Para el caso del ejercicio profesional, igualmente debe aplicarse el Decreto 019 de 2012, que adicionalmente es una norma de orden público. Respecto a la aplicación de la experiencia altamente calificada, no recuerdo el caso en concreto (…)» (sic). 12 de agosto de 2015 Correo electrónico Faisury Perdomo Ruben- dario.materon@cv c.gov.co Saneamiento del pasivo pensional, sector público «Buenas tardes estimado doctor Materón. Con todo respeto me permito solicitar su autorización para asistir a esta capacitación, la cual es fundamental para resolver el tema del pasivo pensional de la CVC, teniendo en cuenta que podría con ella encontrar o conocer nuevas alternativas para absolver a la Corporación de los pagos que no le correspondan» (sic). 8 de agosto de 2016 Correo electrónico Ruben- dario.materon@ cvc.gov.co Faisury Perdomo RE: Saneamiento del pasivo pensional, sector público «Por ahora no se autoriza asistencia al evento.

RD Materón» (sic). 8 de agosto de 2016 Correo electrónico Faisury Perdomo Ruben- dario.materon@cv c.gov.co RE: Saneamiento del pasivo pensional, sector público «Gracias doctor, yo seguiré esperando merecer su apoyo y su confianza. Con cada una de mis actuaciones busco hacer mejor mi trabajo y que usted sea el mejor director, lo que es posible con su capacidad y con lo poco que los demás podamos aportar.

Estimado doctor, yo puedo equivocarme, pero jamás actuó de mala fe sino en cumplimiento de lo que otras dependencias me solicitan, mi error es confiar en mis colegas y escribir lo que me piden, lastimosamente a usted le cuentan solo una parte de la historia. Que Dios lo bendiga y le permita verme como realmente soy: honesta, leal, solidaria, ética, responsable y con muchas ganas de seguir trabajando» (sic). 8 de agosto de 2016 Correo electrónico Faisury Perdomo Marco Antonio Suárez Ayuda «Hola Marco, te cuento que en la dirección administrativa esta todo acumulado bono, certificaciones, respuesta a peticiones, etc) porque luz marina esta incapacitada hoy y mañana. 30 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada Por instrucciones de Luz Mariana se hizo resolución encargándome por los dos días para firma del Dr. Materón, lo cual no representa ningún beneficio personal ni económico para mi, sino que permite el curso normal de actividades del área sobre todo en momentos en que la contraloría pide información de manera permanente, sin embargo el doctor Materón prefirió no encargar a nadie con tal de no firmar la resolución a mi nombre.

El mensaje que mandó es que él firma lo que se urgente. No entiendo lo que tiene en mi contra el doctor Materón, para tener un comportamiento tan irrespetuoso conmigo. Los ejemplos más recientes de su descortesía conmigo son: durante las vacaciones de Luz Marina, no me quiso recibir ni una sola vez, todo era a través tuyo y cuando fuiste de vacaciones prefirió esperar el regreso de Luz Marina para no atenerme, aunque habían temas urgentes para tratar; soy la única que tiene que llevarle informes escritos de las comisiones, cuando tengo que viajar a defender a la corporación de cobros coactivos y eso se demuestra con memoriales y recuperación de recursos (…) Durante tus vacaciones debí escribirle al director, para pedirle apoyo con tramites que no avanzan en jurídica donde hay operación tortuga para mis cosas, pero ni una sola vez me respondió; me negó la prima técnica y a otras personas les ha autorizado, aunque no cumplan todos los requisitos; ante el más reciente chisme de Diana Sandoval, subí toda una semana a pedirle que me atendiera para explicarle y no quiso recibirme (…) Lo que se dice en los mentideros de la corporación es que me esta aburriendo para que renuncie, pues es la exigencia de Diana Sandoval que quiere ser asesora 16 y no seguir entendiéndose con la oficina jurídica.

Incluso hay una teoría para lograr el cometido de Diana: Se dice que ella escaneo la firma del director en el oficio del ministerio (mayo de 2016) y lo mandó a poner en mi escritorio para inculparme de ese hecho. Yo caí redondita al usar ese documento, creyendo que me lo había dejado de buena fe como pasa siempre que me toca radicar un cálculo actuaria (…) Me siento muy mal, me siento en una campaña de desprestigio intensiva y de maltrato psicológico que el director ejerce en mi contra.

Hasta ahora la única explicación que tengo para el odio que parece tenerme el doctor Materón, son las intrigas o chismes que empezó Oscar Mario (tal como lo hizo con el doctor Campo) pero que ahora ha sido reforzado por quienes tienen acceso permanente al director, son escuchados y pueden destrozar a una persona con la lengua, sin que el afectado tenga la 31 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada misma oportunidad de defenderse.

Créeme que si no viviera de este salario y tuviera deudas por encima de los 200 millones de pesos, hoy mismo renunciaría, pues no estoy acostumbrada a este trato pues siempre había sido valorada en mis empleos, porque busco soluciones, recupero dinero, soy creativa, soy leal, defiendo la entidad y me gano el cariño y respecto de mis jefes, que se dan la oportunidad de conocerme.

Disculpa que te escriba, pero necesito desahogarme porque estoy muy afectada emocionalmente y no lo hacía con alguien que no sea de la confianza del doctor Materón como lo eres tu,. Además, me ofreciste tu apoyo y eso lo valoro mucho» (sic). Correo electrónico Marco Antonio Suárez Faisury Perdomo Re: Ayuda «Hablamos mañana personalmente» (sic) 25 de agosto de 2016 Correo electrónico Faisury Perdomo Rubén Darío Materón Prima técnica del director general «Buenos días doctor, con todo respeto quiero recomendarle optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en lugar de tenerla como automática, porque la manera como la tiene asignada no constituye salario, sobre todo porque este cambio mejoraría su pensión de jubilación (…)» (sic). 29 de noviembre de 2016 Correo electrónico Rubén Darío Materón Faisury Perdomo Re: Prima técnica del director general «Hola Fisury, Me parece muy importante para mí. Le agradecería me ayude con este tema de acuerdo a lo expuesto» (sic). 29 de noviembre de 2016 Oficio Faisury Perdomo Estrada Rubén Darío Materón Solicitud auxilio educativo «Estimado doctor, de manera respetuosa quiero solicitar su apoyo para cursar una especialización en seguridad social durante el año 2017, para lo cual adjunto el brochure del programa de la Universidad Javeriana.

La aplicabilidad de la especialización en el cargo de asesora que desempeño, es total porque puedo llenar un vacío que existe en la Corporación, especialmente en la Dirección Administrativa y en la Oficina Asesora Jurídica, donde no se cuenta con un funcionario que pueda dar soporte (…)» (sic). 20 de enero de 2017 Memorando 0300- 150882017 Director general Faisury Perdomo Estrada Beneficio educativo «En relación con su solicitud de beneficio educativo para adelantar estudios de formación avanzada, me permito informarle que una vez realizado el análisis financiero al rubro presupuestal correspondiente a beneficios educativos y las solicitudes presentadas a comienzos de este año para los funcionarios de carrera para acceder a estudios de posgrado, se encuentra que a la fecha, el disponible para el resto de la vigencia corresponde tan solo al 2% del toral asignado.

Es pertinente que dicho disponible sea destinado a solicitudes que estarán presentando los funcionarios de carrera para el fortalecimiento de sus competencias laborales así como aquellos que gozan del incentivo mejor empleado o mejor equipo de trabajo, dando cumplimiento así con lo 31 de enero de 2017 32 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada establecido por la Corporación en tal sentido» (sic).

Correo electrónico Faisury Perdomo Estrada Marlene Orozco; Catalina Ordoñez; Adriana Patricia Ramirez; Andres Carmona; Hber Orejuela Nueva Queja Orlando Castillo «Me permito adjuntar nueva queja, recibida hoy por ARQ aunque no he recibido el documento físico, con el fin que sea analizada y atendida por el comité de convivencia. En virtud de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 4 de la Resolución 652 de 2012, me permito informales que me debo apartar del comité de convivencia, por lo cual les solicito respetuosamente abstenerse de citarme a reuniones y en mi lugar citar a la funcionaria suplente asignada por el señor Director General, mientras él determina a quien nombrará en titularidad.

No puedo darles más detalles hasta tanto la oficina de control interno disciplinario dé trámite a mi memorando 0100-490282017» (sic). 8 de agosto de 2017 Memorando 0300- 54827222017 Director administrativo y del talento humano Faisury Perdomo Estrada, asesora Dirección General Solicitud curso cobro coactivo «De manera atenta me permito informarle que su solicitud de asistencia al Seminario Gestión de cartera, aspectos teórico prácticos del cobro coactivo, no ha sido aprobada por la Dirección General, se adjunta copia, por considerar que según el Acuerdo CD No. 072 de 2016, artículo 7, numeral 6, el tema es competencia de la Oficina Asesora Jurídica» (sic). 18 de agosto de 2017 Memorando01 00- 5868322017 Faisury Perdomo Estrada Oscar Marino Gómez, Jefe Control Interno Disciplinario Acoso Laboral «De manera atenta me permito solicitarle me informa que actuaciones ha adelantado su despacho con ocasión de los hechos que puse en su conocimiento el pasado 17 de julio de 2017 mediante copia del memorando 0100-490282017 recibido en su despacho, el cual no presente directamente al comité de convivencia, en razón a que pertenezco a dicho comité y en ese momento no me había separado de las funciones como presidente del mismo.

Ante su silencio y para facilitar el desarrollo de las investigaciones a que hubiera lugar, el día 8 de agosto de 2017 informé a los miembros principales del comité de convivencia que debía apartarme del mismo según lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 4 de la resolución 652 de 2012, motivo por el cual no volví a ser convocada.

Es importante precisar que entre el 19 de julio de 2017 y el día de hoy no he participado en ninguna reunión o tramite a cargo del comité de convivencia» (sic). 23 de agosto de 2017 Correo electrónico Faisury Perdomo Estrada Marlene Orozco; Catalina Ordoñez; Adriana Patricia Ramirez; Andres Carmona; Hber Orejuela Queja formal y anexo de pruebas «Buenos días señores integrantes del comité de convivencia laboral.

Por medio del presente escrito me permito REITERAR la queja por acoso laboral presentada el 19 de julio de 2017 ante el Director Administrativo y Jefe de Control Interno Disciplinario, a la cual no le han dado trámite como correspondía. Lo primero que debo decir es que les ruego confidencialidad especial de este caso, por las personas involucradas.

En 25 de agosto de 2017 33 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada segundo lugar debo aclarar que la queja del 18 de julio no la presenté ante ustedes en razón al conflicto que se me presentaba en ese momento, porque pertenecia al comité de convivencia y adicionalmente ejercía el cargo de presidente del mismo y por mero respeto acudí a la siguiente instancia, tal y como lo han hecho otros funcionarios y entendiendo que las dependencias enteradas darían traslado al comité de convivencia» (sic).

Mensaje whatsapp Faisury Perdomo Estrada Adriana, Andres Carmona CVC, Daiel Riascos, Heber Sin asunto «Buenos días, compañeros. Les informo que acabo de formalizar queja de acoso laboral, la cual ya había planteado ante control interno disciplinario, pero no dio frutos. He pedido que se remita mi queja a la procuraduría, lo cual solo es posible si UDS levantan un acta donde se exprese que yo he manifestado que por la calidad de los agresores, solicitó el poder preferente del ministerio público.

La verdad es que no quiero exponerlos a persecución o pérdida de beneficios por adelantar este trámite. Gracias» (sic). 25 de agosto de 2017 Correo electrónico Isabel Cristina Caicedo Faisury Perdomo Estrada Comunicación Resolución 0100 No.0320- 597 de agosto 25 de 2017 «Buena noche. Anexamos al presente los siguientes documentos: 1.

Memorando número 0320-59662017 de agosto 25 de 2017, suscrito por el director administrativo del Talento Humano, mediante el cual se comunica la Resolución 0320-597 de agosto 25 de 2017 (Dos folios)» (sic) 25 de agosto de 2017 Correo electrónico Faisury Perdomo Estrada Isabel Cristina Caicedo; Edgar Gioanni Orrego; Ruben- dario.matero@cvc. gov.co; oscar- marino.gomez@cv c.gov.co; convivencia laboral; notificacionesjudici ales@proc RE: Comunicación Resolución 0100 No.0320- 597 de agosto 25 de 2017 «Acuso recibo de la resolución del asunto, con el fin de exigir el cumplimiento de las garantías contenidas en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, teniendo en cuenta que la insubsistencia es una clara muestra de retaliación por la queja de acoso laboral presentada el 19 de julio de 2017, reiterada el día de hoy, de la cual tiene conocimiento el cuerpo directivo y el comité de convivencia, por lo que la decisión carece de todo efecto» (sic). 25 de agosto de 2017 59.3.

Historia clínica ocupacional del 2 de agosto de 2017, de la que se extrae que la demandante presentaba «síntomas psicológicos compatibles con ansiedad y depresión relacionadas con conductas de posible acoso laboral; se remite a consulta médica y psicológica de su EPS con el fin de dar atención oportuna al caso. Se le recomienda comentar caso al comité de convivencia de la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca para definir conductas, y así mismo programa nueva consulta por este servicio para seguimiento del caso»64 (sic). 59.4.

Oficio del 26 de mayo de 201765, con el cual la demandante le solicitó a la Dirección Administrativa de la CVC dar aplicación a la Resolución 363 de 2017, por la cual se establecen los criterios para la asignación de la prima técnica de 64 Folio 88A. 65 Folio 63. 34 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada formación avanzada y experiencia altamente calificada. 59.5.

Memorando 0300-490282017 del 31 de julio de 201766, por el cual el director administrativo y del Talento Humano negó la solicitud de revisión y ajuste de prima técnica solicitada por la demandante, por cuanto, de conformidad con las «Resoluciones 0100 No. 0320-0613 del 15 de septiembre de 2015 y 0100 No. 0320-0695 del 18 de octubre de 2016 su prima técnica se ajusta al 30% de la cual es acreedora actualmente» (sic).

Contra dicho acto, la demandante a través del Memorando 0100- 490282017 del 17 de julio de 201767, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. 59.6. Resolución 0100 No.0320-597 del 25 de agosto de 201768, a través de la cual el director general de la CVC declaró insubsistente el nombramiento ordinario de Faisury Perdomo Estrada, en el empleo de «libre nombramiento y remoción de asesor, nivel asesor, grado 16 de la Dirección General» (sic). 59.7.

Expediente laboral de la demandante que contiene la hoja de vida y algunos de los adecentes administrativos69. 60. En la audiencia de pruebas celebrada el 15 de marzo de 202270, se recibieron los testimonios de Sonia Londoño Gallo y Julieta del Pilar Rodríguez Pinchado, solicitados por la demandante, de los cuales se extrae lo siguiente: 60.1.

Sonia Londoño Gallo es abogada de profesión y entre 2010 y 2011 fue directora jurídica de la CVC. 60.2. El 3 de diciembre de 2014, se reintegró a la entidad, en cumplimiento de una orden judicial «y [la] desvincularon el 31 de marzo de 2015», lapso en el que se conoció y compartió laboralmente con la demandante. Faisury Perdomo Estrada era asesora de la dirección general de la CVC «el doctor Materón era el director general». 60.3.

Como directora jurídica de la entidad conceptuó que la demandante era beneficiaria de la prima técnica; sin embargo, la entidad no acogió esa recomendación. 60.4. Marco Antonio Suárez, asesor de la dirección general, manejaba lo jurídico de la entidad, impartía órdenes e instrucciones las cuales si no se cumplían «había 66 Folio 62. 67 Folios 60 y 61.

Dicho memorando fue allegado incompleto. 68 Ibidem, folio 79. 69 Samai del tribunal, índice 40. 70 Samai del tribunal, índice 66, 44Audiencias de pruebas(.mp4) NroActua 66. 35 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada represalias. Parte de la salida mía era porque no se hacía lo que ellos querían.

Entonces, si hubo persecución». 60.5. Tanto ella como la demandante prestaron sus servicios de manera eficiente y eficaz, no obstante, siempre fueron maltratadas por parte del director general y su asesor, quienes no les permiten intervenir en los comités, no les permitía presentar informes «había formas despectivas en el trato». 60.6.

Ellos querían «montar nuevos ejecutivos a su amaño que los tenían listos desde que llegó nuevo director (…) para hacer su grupo de trabajo y sacarnos a nosotros que no le servimos porque no éramos de su amaño». 60.7. Julieta del Pilar Rodríguez Pinchado es abogada de profesión y desde el año de 2012 labora en la CVC, como profesional especializado, grado 17, vinculada por carrera administrativa; sitio de trabajo en el que se conoció con la demandante. 60.8.

Conoce de las diferencias que Faisury Perdomo Estrada tuvo con el director general de la CVC porque en algunas ocasiones la vio llorar en los baños de mujeres y «por solidaridad femenina» la consoló y acompañó moral y espiritualmente. 60.9. En varias oportunidades advirtió el trato diferencial que le dio el director general a la demandante, situación que la mantenía triste y agobiada. 60.10.

Si bien Marco Antonio Suárez ostentaba igual cargo al de Faisury, él fungía como su revisor «eso para ella lo consideraba como humillante porque ella me decía, mira es que yo también soy grado 16. No entiendo porque me lo tiene que revisar (…) ella estuvo muy enferma por eso. Ella somatizaba esas cosas». 60.11. Tiene entendido que por el maltrato del que era víctima presentó una queja a la oficina de control interno disciplinario, pero ese día fue declarada insubsistente «por comentarios se decía que esa declaratoria había sido por haber presentado esa queja». 60.12.

Beatriz Mejía le comentó a ella que a la demandante la declararon insubsistente por la queja de acoso laboral «ella [Beatriz] le advirtió a Marcos Suárez de las implicaciones jurídicas; sin embargo, él hizo caso omiso y le recomendó al doctor Materón sacarla». 60.13. El director general no solo «acosaba laboralmente» a la demandante, sino que «era su conducta, él era una persona así. Por ejemplo, a mí tampoco me concedía vacaciones a todos los abogados que ejercían las mismas funciones se las concedía, pero 36 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada a mí no». 60.14.

Denunció penalmente al director de la entidad, pero dicha actuación se archivo por parte de la Fiscalía General de la Nación. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 61. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la declaratoria de insubsistencia se profirió en el ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción otorgada por la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo 03 del 26 de marzo de 2010, que facultaron al director general de la CVC para nombrar y remover de la planta de personal a aquellos servidores que requieren mayor grado de confianza en la ejecución de la función pública.

Además, por cuanto la demandante no demostró que el acto demandado tuviera una finalidad diferente a la buena prestación del servicio. 62. Por su parte, la demandante insistió en que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario (documentales y testimoniales), la facultad discrecional se ejerció de manera arbitraria y no por razones del buen servicio, pues lo cierto es que era una servidora «ejemplar, correcta, diligente y comprometida en su trabajo». 63.

Asimismo, reiteró que la declaratoria de insubsistencia obedeció a una retaliación y persecución que sufrió por reclamar la prima técnica, factor reconocido a «múltiples personas en igualdad de condiciones que la demandante» (sic), y por haber denunciado ante la Oficina de Control Interdisciplinario «el acoso laboral del cual había sido víctima» (sic). 64.

Delimitado el marco de la decisión de esta corporación, en primer lugar, se advierte que Faisury Perdomo Estrada se encontraba vinculada en un empleo de libre nombramiento y remoción, tal y como se advirtió en el marco normativo de esta providencia, situación que no fue objeto de reproche por las partes. De acuerdo con esto, y en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del CPACA, el acto administrativo se presume legal y la carga de demostrar que con su expedición no se pretendió satisfacer un interés social o público, esto es el de mejorar el servicio.

Por lo tanto, esta Sala encuentra necesario analizar las pruebas obrantes en la actuación, de cara a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 65. Así, de acuerdo con lo expuesto por los testigos, el director de la entidad les ofrecía un trato diferente a sus colaboradores, y les restaba importancia a las labores desarrolladas, pues beneficiaba a su grupo de confianza con desconocimiento al derecho de igualdad.

En tal sentido lo señaló Julieta del Pilar 37 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada Rodríguez Pinchado quien indicó que el director general de la CVC «acosaba laboralmente» a algunos de sus colaboradores, pues les ofrecía un trato discriminatorio en relación con los beneficios otorgados legalmente por la entidad a sus servidores. 66.

En similares términos lo resaltó Sonia Londoño Gallo, quién durante 3 meses compartió como compañera de trabajo de Faisury Perdomo Estrada e indicó que, en dicho lapso advirtió que el director general quería «montar nuevos ejecutivos a su amaño que los tenían listos desde que llegó nuevo director (…) para hacer su grupo de trabajo y sacarnos a nosotros que no le servimos porque no éramos de su amaño». 67.

De acuerdo con lo anterior, y en los precisos términos señalados por los testigos, se advierte que en efecto el director de la entidad tenía un trato de mayor confianza con algunos servidores de la entidad, lo que probablemente impedía que la CVC se estableciera un ambiente de trabajo amable, y que las relaciones interpersonales entre los diferentes servidores resultaran perturbadas como consecuencia del entorno descrito.

Ciertamente, el intercambio de comunicaciones de la demandante con sus compañeros de trabajo y con quien fungía como director general de la entidad, dan cuenta de un ambiente laboral deteriorado. 68. No obstante, y más allá de que estas conductas resulten reprochables, lo cierto es que no son conducentes para demostrar la desviación de poder en que se pretende fundar la causal de nulidad alegada, pues lo cierto es que el empleo que ejercía era de aquellos de los que se requiere de cierto grado de confianza y que permite al nominador, en forma discrecional, disponer libremente de tales empleos. 69.

En este punto, resulta necesario resaltar que la estabilidad en este tipo de empleos es precaria en atención a la naturaleza de las labores que se cumplen, ya que requieren siempre de la plena confianza del nominador, la cual se enmarca en la afinidad funcional e ideológica entre el superior y el trabajador que le permita a aquel definir y ejecutar de manera mancomunada las políticas elaboradas hacía determinado propósito.

De ahí que la jurisprudencia de esta corporación haya señalado en reiterados pronunciamientos que «hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello»71. 70. En ese sentido, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que «un empleado en tal cargo que no esté en sintonía con el representante y responsable de la 71 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de febrero de 2018, radicación 25000-23-42- 000-2013-01223-02 (4578-16). 38 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada institución pública, al margen de sus capacidades y desempeño, bien puede ser separado del empleo, ya que en la dinámica administrativa, la facultad discrecional está instituida, entre otras, para ese tipo de situaciones, sin que ello suponga sanción o juicio de valor a la actividad laboral»72, situación que impide cuestionar la decisión de quien ha perdido la confianza en su colaborador. 71.

En efecto, existieron momentos en los cuales se presentaron inconformidades por parte de la demandante respecto del director general, los cuales se pueden resumir según el intercambio de comunicaciones de los siguientes asuntos: i) citas médicas73; ii) concepto de prima técnica; iii) ayuda74; iv) nueva queja Orlando Castillo; v) queja formal y anexo de pruebas75; y vi) situación actual76. 72.

Si bien estos motivos no se reflejan de la lectura del acto administrativo acusado, no pueden pasar inadvertidos, aunque no sean presupuesto para la validez del acto, pero sí reflejan la pérdida de confianza y posible intención del nominador, según el cual su expedición obedeció a mejorar el ambiente laboral con miras a una excelente prestación del servicio, pero de modo alguno, dan cuenta de un propósito particular, personal o arbitrario. 73.

Lo anterior, por cuanto la desviación de poder se dirige a demostrar que con su actuación el nominador pretendía satisfacer intereses personales o de terceros que se distanciaban de la prestación eficiente, oportuna y correcta del servicio, lo que, se insiste, exige al demandante llevar al juez a esa convicción, pues no puede exigírsele a la entidad que demuestre que su actuar estuvo ajustado a la legalidad porque, en virtud de la ley, esta se presume.

Empero esta Sala no puede inferir que existieron motivos ocultos distintos del buen servicio y, por lo tanto, la conclusión ha de dirigirse a que Faisury Perdomo Estrada, directamente interesada en la anulación del acto, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto. 72 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2020, radicado 54001-23-33-000-2014-00135-01 (3598-2015) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 73 En los cuales precisó a sus compañeros que informaba sobre su inasistencia porque su «jefe inmediato no contesta inmediatamente los correos». 74 Si bien la demandante aduce haber sido víctima de acoso sexual por parte de su compañero Marco Suárez, lo cierto es que acude a él para desahogarse por el trato diferencial que le brinda el director general. 75 Contrario a lo afirmado por la demandante, dicha denuncia se interpuso el 25 de mayo de 2017, pues revisado el recurso de reposición y en subsidio apelación contenido en el memorando 0100- 490282017 del 17 de julio de 2017, en este de manera clara y precisa se establecen las inconformidades contra el acto que negó la solicitud de revisión y ajuste de prima técnica solicitada por la demandante. 76 En el cual le informó a María Jazmín Osorio (directora general de la CVC para el momento de su nombramiento) algunas de las labores y tareas desarrolladas en la entidad. 39 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada 74.

Esta Sala encuentra necesario precisar que aun cuando se concluye que la desviación de poder alegada no fue debidamente demostrada a efectos de lograr la nulidad del acto acusado, no con ello se respaldan los malos tratos en los ambientes laborales, pues lo cierto es que desde los principios que inspiran el ordenamiento jurídico77 y las decisiones jurisprudenciales sobre la materia78, se ha considerado que el respeto, la tolerancia y la comunicación asertiva son las bases de un buen clima laboral que permita mantener el equilibrio entre los objetivos trazados en cumplimiento del objeto misional de la entidad y la salud emocional de sus trabajadores con miras a prevenir situaciones que atenten contra la dignidad de las personas.

Sin embargo, se insiste, esta situación que a todas luces resulta reprochable, no tuvo la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo que dispuso el retiro del servicio, pues no se demostró que obedeciera a un propósito particular, personal o arbitrario y que no estuviera inspirado en el mejoramiento del servicio.

Además, en tanto que si consideraba que la negativa de la prima técnica no correspondía a la realidad jurídica lo pertinente era acceder a los medios de control para atacar su legalidad. 75. Ahora, respecto del argumento relativo al retén social la Sala precisa que, si bien dicha pretensión no se solicitó en la demanda inicial, también es cierto que al expediente no se aportaron los elementos probatorios necesarios para acredita tal calidad, así como tampoco aquellos para determinar que la demandante gozaba de las garantías previstas por la ley para quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias por acoso laboral. 76.

De otra parte, la demandante sustentó sus pretensiones en el buen desempeño de sus funciones, sin embargo, esto tampoco desvirtúa la presunción de legalidad del acto demandado, en la medida en que, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, esta situación no le otorga estabilidad en el cargo, sino que se trata de un presupuesto natural de quien accede a la función pública, esto es, cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad las funciones que le sean asignadas. 77.

Así las cosas, en criterio de la Sala, no se demostró que el motivo para declarar la insubsistencia del nombramiento de Faisury Perdomo Estrada se dirigió a satisfacer un interés personal del director general de la CVC, o que con esa decisión se desmejorara la prestación del servicio, ni mucho menos que fue consecuencia de la queja interpuesta por presunto acoso laboral.

Por consiguiente, 77 Con ese propósito se expidió la Ley 1010 de 2006 «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo». 78 Entre otros, se puede consultar la sentencia SL3559-2021 proferida por la Corte Suprema de Justicia. 40 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 2.4.

Costas 78. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 79. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 80.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma79. 81.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 82. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia y se abstendrá de imponerla en esta instancia. 79 En el igual sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 41 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada 4.

Conclusión 83. Por las razones anotadas en precedencia, se confirmará la sentencia apelada, toda vez que no se demostró que el acto administrativo acusado hubiese sido expedido con desviación de poder, por haber ejercido la facultad discrecional por fuera de los parámetros legales y jurisprudenciales, o que obedeciera a un propósito particular, personal o arbitrario. 84.

En suma, se concluye que la demandante fue vinculada en un empleo clasificado como de libre nombramiento y remoción. Además, que el acto demandado, a través del cual fue declarado insubsistente su nombramiento fue expedido por el nominador en el marco de la competencia discrecional de remoción, por lo que no tenía la obligación de exponer la motivación de su decisión en este y se encuentra cobijado bajo la presunción de legalidad, la cual, se insiste, no fue desvirtuada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que condenó en costas al demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar: «Segundo. No condenar en costas» Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Faisury Perdomo Estrada contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por los motivos expuestos en esta providencia. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. 42 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00232-02 (0022-2023) Demandante: Faisury Perdomo Estrada La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara Voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT