Micelio
11001031500020230670000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-01

Radicación interna: 10481 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Manuel Alberto Rosero Caguasango·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño - Sala De Conjueces

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06700-00 Demandante: Manuel Alberto Rosero Caguasango Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa (Boyacá), siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06700-00 Demandante: MANUEL ALBERTO ROSERO CAGUASANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Derecho de petición – carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela elevada por el señor Manuel Alberto Rosero Caguasango, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño1. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El apoderado del accionante, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que le han sido vulnerado el derecho fundamental de petición de su representado. Ello por cuanto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta en dicha corporación, bajo el número de radicado 52001-23-33-000-2017- 00023-00, en el que funge como demandante su poderdante, solicitó en tres oportunidades2 copias auténticas de la sentencia de primera instancia, con constancia de ejecutoria, así como del primer poder con su vigencia, sin que hubieran sido atendidas a la fecha de presentación de la presente acción constitucional. 1 Sala de Conjueces 2 Junio 5, junio 21 y julio 5 de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06700-00 Demandante: Manuel Alberto Rosero Caguasango Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así mismo refirió que el señor Rosero Caguasango, el 25 de julio de 2023, acudió de forma presencial al Tribunal, en aras de establecer el estado de las peticiones, sin obtener información por parte de la accionada.

Indicó que el 1 de agosto siguiente, presentó otra solicitud en la que puso de presente las efectuadas con anterioridad, respecto de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño le respondió que tal como le habían manifestado, se pronunciaría una vez se resolviera respecto del recurso de apelación. Señaló que el 28 de septiembre de 2023, presentó una nueva petición en la que advirtió sobre los 50 días transcurridos, sin obtener respuesta a las efectuadas con anterioridad.

Para el apoderado del señor Rosero Caguasango, el actuar del Tribunal demuestra la omisión en que incurrió, y con la que generó la vulneración del derecho de su poderdante. Con sustento en los referidos hechos, pidió «TUTELAR mi derecho fundamental de PETICIÓN, y conforme a ello, ORDENAR la contestación de forma inmediata al derecho de petición radicado el 21 de junio de 2023, cumpliendo con los requisitos de la contestación del derecho de petición, como son;

RESOLVER DE MANERA CLARA COMPLETA Y DE FONDO» 1.2. Hechos probados y/o admitidos En el Tribunal Administrativo de Nariño, se adelantó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que fungió como demandante el señor Manuel Alberto Rosero Cagusango, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, identificado con el número de radicado 52001-23-33-000-2017-00023-00.

Actuación en la que se dictó sentencia de primera instancia el 28 de marzo de 2023, con ponencia de la conjuez Ruth Amalfi Ramírez Muñoz. Los días 5 y 21 de junio y 5 de julio de 2023, el hoy apoderado del actor en esta acción constitucional, presentó por correo electrónico petición accionada requiriendo: 1. Sentencia de primera instancia proferida por su despacho, dentro del proceso de la referencia. 2.

Constancia de ejecutoria de la sentencia y que es primera copia y presta mérito ejecutivo. 3. Copia auténtica del primer poder otorgado en el proceso, junto con el certificado de vigencia. El 16 de noviembre de 2023, la secretaria general del Tribunal Administrativo de Nariño, certificó electrónicamente i) la autenticidad de las copias del fallo de primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-06700-00 Demandante: Manuel Alberto Rosero Caguasango Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 instancia ii) la fecha de notificación de la sentencia y su ejecutoria iii) quien fungió en el proceso como abogado y la fecha del ejercicio profesional en el proceso, comunicando al apoderado del actor por correo electrónico del día siguiente. 1.3.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 8 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela, se notificó al Tribunal accionado y se reconoció personería para actuar al abogado del actor. 1.5. Intervención Realizada la notificación ordenada de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, se obtuvo la siguiente: 1.5.1.

Tribunal Administrativo de Nariño A través de la secretaria general, se informó a esta Colegiatura que los asuntos relacionados con las constancias son tramitados por esa dependencia. En relación con la petición del accionante, señaló que el 17 de noviembre de 2023, se dio respuesta a la misma, enviando vía digital copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria3 al solicitante.

Por tanto, consideró que se resolvieron las pretensiones invocadas con la acción constitucional, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la tutela presentada por el apoderado del señor Manuel Alberto Rosero Caguasango, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, como quiera que la misma se dirige contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el derecho fundamental de petición del señor Manuel Alberto Rosero Caguasango, con ocasión de la falta de respuesta a las solicitudes elevadas desde el 5 de junio de 2023, tendientes a obtener copias auténticas de la decisión adoptada dentro del proceso de 3 Proferida dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-00023 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06700-00 Demandante: Manuel Alberto Rosero Caguasango Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 nulidad y restablecimiento del derecho, así como su constancia de ejecutoria y de quien fungió como apoderado en el mismo.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la carencia actual de objeto; (iii) el derecho de petición y; (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.

De la carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones5 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06700-00 Demandante: Manuel Alberto Rosero Caguasango Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20166, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.7 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente8” (Negrita propia del texto).

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.9 6 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 9 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06700-00 Demandante: Manuel Alberto Rosero Caguasango Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”10.

En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.11 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,12 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.13 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento 10 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 11 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06700-00 Demandante: Manuel Alberto Rosero Caguasango Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado14”.15” (Negrita y subrayado fuera de texto).

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo16.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita17, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199118 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados19.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición20; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva21”.22 (Negrita y subrayado fuera del texto) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.23 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 15 «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 16 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 17 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 18 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 19 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 20 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 21 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 22 «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». 23 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Radicado: 11001-03-15-000-2023-06700-00 Demandante: Manuel Alberto Rosero Caguasango Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”24 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.

El derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”25. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.26 Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre 24 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». 25 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 26 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06700-00 Demandante: Manuel Alberto Rosero Caguasango Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”27 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”28 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”29.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca30. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 27 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 28 Ibidem. 29 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 30 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06700-00 Demandante: Manuel Alberto Rosero Caguasango Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.7.

Caso concreto Se reitera que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, como sucede en el caso concreto, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

Frente al punto, se reitera que la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En el sub lite, la parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a las solicitudes elevadas el 5, 21 de junio y 5 de julio de 2023, por medio de las cuales requirió copia auténtica de la decisión proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actuó como demandante, radicado con el número 52001-23-33-000- 2017-00023-00, constancia de ejecutoria31, así como del poder otorgado a su apoderado con certificado de vigencia. Ahora, en este punto es importante precisar que si bien la expedición de copias es un procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 11432 del Código General del Proceso, este no contempla un término para efectuarlo.

Es por ello que, en casos como el que se analiza, la Sala ha determinado que el estudio de la acción de tutela procede a la luz del derecho fundamental de petición de solicitud de documentos, toda vez que se trata de una función administrativa, que es ajena a la litis o impulsos procesales.33 31 Que es primera copia y presta mérito ejecutivo 32 “ARTÍCULO 114.

COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.

Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.

Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”. 33 Ver las siguientes sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) 20 de enero de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-15-000-2021-10797-00; (ii) 24 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06700-00 Demandante: Manuel Alberto Rosero Caguasango Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Del informe allegado por parte de la autoridad judicial accionada a la contestación de la demanda, se tiene que el Tribunal, durante el trámite de esta acción, ofreció respuesta al peticionario y remitió al correo electrónico señalado para el efecto, las copias y constancias requeridas.

En ese orden, y siguiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite anterior, para esta Sección es evidente que, cuando se presenta dicho escenario en el trámite del mecanismo de amparo, lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el proceso del que está conociendo. En el caso concreto y de las pruebas allegadas a este trámite, se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño dio respuesta de fondo a la referida petición, tal como lo demuestra la certificación electrónica signada por la secretaria general de esa corporación, en la que textualmente se indica: febrero de 2022 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-15-000-2022-00551-00;

(iii) 13 de mayo de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-15-000-2021- 01752-00i (iv) 30 de junio de 2022, M.P Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-15-000-2022-02890-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06700-00 Demandante: Manuel Alberto Rosero Caguasango Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Lo anterior, a través del correo electrónico suministrado para tal efecto, el 17 siguiente, como da cuenta la siguiente imagen: De lo expuesto se concluye que la entidad dio respuesta en forma clara y de fondo a la solicitud presentada.Situación que si bien no ocurrió de manera oportuna, si se presentó en el curso de la presente acción constitucional, circunstancia que hace evidente la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la que no hay lugar a estudiar los argumentos esgrimidos por la parte actora La circunstancia descrita conlleva naturalmente a que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento al respecto, dado que cualquier orden que se llegue a impartir carecería de efecto alguno, motivo por el cual declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela incoada por el señor Manuel Alberto Rosero Caguasango, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06700-00 Demandante: Manuel Alberto Rosero Caguasango Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ……………………………….

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