REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365) Demandante: JOSÉ JOAQUÍN VALDERRAMA HERNÁNDEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y OTRO Asunto: NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración formulada por la entidad demandada - Superintendencia Financiera de Colombia- respecto de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 2 de agosto de 2024 en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) En providencia del 2 de agosto de 2024, esta Sala revocó la sentencia del 21 de mayo de 2015 proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 209 a 316 cdno. apelación) y, en su lugar, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE a la Superintendencia Financiera de Colombia patrimonial extracontractualmente responsable por los perjuicios causados al demandante, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDÉNASE a la Superintendencia Financiera de Colombia, a pagar a José Joaquín Valderrama Hernández la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral.
TERCERO: La Superintendencia Financiera de Colombia emitirá una misiva en la que exprese disculpas al señor José Joaquín Valderrama Hernández por la afectación de su buen nombre, conforme a los 2 Expediente 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365) Actor: José Joaquín Valderrama Hernández Medio de control: Aclaración de sentencia términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda”. 2) La mencionada providencia fue notificada mediante edicto electrónico del 13 de septiembre de 2024 (índice 58 SAMAI). 3) El 16 de septiembre de 2024, el apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia Gabriel Humberto Meneses Mariño pidió aclaración de la sentencia de segunda instancia, porque: “… la sentencia debía fundamentarse en pruebas reales sobre como se le daño el buen nombre al actor.
Así las cosas se solicita que la sentencia se reduzca a darle la orden a la SFC de quitar la anotación y anular lo demás” (índice 60 SAMAI). 4) Igualmente, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el 18 de septiembre del año en curso la Coordinadora del Grupo de lo Contencioso Administrativo Uno de la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en su condición de representante legal de la entidad1, requirió “aclarar la sentencia en el sentido de señalar indicar (sic) como se llega a la tasación del perjuicio que se reconoció dentro de la sentencia y excluir de la misma la obligación de una publicación de un aviso en la página web de la SFC ofreciendo disculpas al demandante” (índice 62 SAMAI), no obstante, en aplicación de lo previsto en el inciso tercero del artículo 75 del Código General del Proceso2 esta solicitud no será tramitada por cuanto la referida funcionaria previamente confirió poder al abogado Gabriel Humberto Meneses Mariño para que representara judicialmente a la entidad y en virtud del mandato el apoderado presentó la solicitud de aclaración primigenia radicada al proceso. 1 De conformidad con la delegación de funciones efectuada mediante Resolución No. 229 del 14 de febrero de 2017, proferida por el Superintendente Financiero. 2 Artículo 75.
Designación y Sustitución de Apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. (…) En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. 3 Expediente 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365) Actor: José Joaquín Valderrama Hernández Medio de control: Aclaración de sentencia II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La solicitud de aclaración de la sentencia 1) El artículo 285 del Código General del Proceso prevé lo siguiente sobre la aclaración de las providencias: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 2) La Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por la entidad demandada, por cuanto en este caso concreto es evidente que lo resuelto en la providencia del 2 de agosto de 2024 no ofrece motivo de duda o anfibología, pues, es clara la determinación adoptada en su parte resolutiva de revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Superintendencia Financiera de Colombia por la falla en el servicio que produjo la afectación de los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre del demandante. 3) Asimismo, la decisión de condenar a la entidad demandada al pago en favor del accionante de la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral y a emitir una misiva en la que se le expresen disculpas por la afectación de su buen nombre no contiene alguna frase o concepto que presente o genere confusión o hesitación. 4) Así las cosas, evidencia la Sala que la entidad demandada pretende por medio del instrumento jurídico de la aclaración de providencias judiciales que se reforme 4 Expediente 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365) Actor: José Joaquín Valderrama Hernández Medio de control: Aclaración de sentencia la sentencia del 2 de agosto de 2024, lo cual resulta claramente improcedente por cuanto el artículo 285 del Código General del Proceso expresamente estatuye que la sentencia no es revocable ni modificable por el juez que la profirió. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°) Niégase la solicitud de aclaración presentada por la entidad demandada del proceso. 2º) En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las correspondientes constancias procesales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Impedido Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI (con excepción del magistrado Martín Bermúdez Muñoz a quien se le aceptó el impedimento manifestado y quedó separado del caso), en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.