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11001031500020230414101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-28

Radicación interna: 1509 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Guillermo Arturo Tobar Villegas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04141-01 Demandante: GUILLERMO ARTURO TOBAR VILLEGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA Síntesis del caso: de manera ambigua, el actor cuestionó el auto proferido por un juzgado mediante el cual se negó una solicitud de nulidad por indebida notificación y el auto del tribunal que rechazó un recurso de apelación. La Sala modificará el fallo de primera instancia que “rechazó” por improcedentes las pretensiones en contra del juzgado por incumplimiento del requisito de inmediatez y negó las pretensiones en contra del tribunal y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez porque se presentó por fuera del plazo razonable y relevancia constitucional por ausencia de carga mínima argumentativa.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 3 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Arturo Tobar Villegas, en lo que respecta a los cargos presentados contra el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Guillermo Arturo Tobar Villegas, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) Expediente: 11001-03-15-000-2023-04141-01 Demandante: Guillermo Arturo Tobar Villegas Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2023, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de los autos de 30 de agosto de 2019 y 24 de marzo de 2023 proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, en el proceso de reparación directa no. 76001-33-33-006-2016-00263-00/01, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Al señor Jaime Tobar Villegas le fue calificada una pérdida de su capacidad laboral en un 65.22% por la amputación de una de sus extremidades ocasionada por complicaciones debido a la diabetes mellitus que padeció, por lo cual solicitó a Colpensiones el pago de una pensión por invalidez que le fue negada. 2) El señor Tobar Villegas presentó una acción de tutela que resolvió favorablemente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con sentencia de 5 de noviembre de 2014 en la que se concedió el estatus pensional. 3) Únicamente hasta el momento en que se impuso una sanción por desacato en contra del director y la gerente nacional de reconocimiento y nómina, Colpensiones profirió la Resolución no. GNR-227486 de 28 de julio de 2015 para cumplir con el fallo de tutela. 4) El demandante alegó que, el 23 de noviembre de 2015. el señor Jaime Tobar Villegas falleció por afecciones relacionadas con su enfermedad, ocasionadas por la mora injustificada en que incurrió Colpensiones para cumplir con el fallo de tutela y que impidió que contara con recursos suficientes para tratar adecuadamente sus dolencias.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-04141-01 Demandante: Guillermo Arturo Tobar Villegas Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 5) Por lo anterior, el señor Guillermo Tobar Villegas, en su condición de hermano, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa para que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a Colpensiones por los daños y perjuicios que le fueron generados por la omisión en cumplir prontamente con la orden de reconocer la pensión de invalidez de su hermano. 6) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali profirió sentencia de primera instancia el 12 de febrero de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda1 y condenó en costas a la parte demandante. 7) En auto de 23 de julio de 2019, el juzgado dejó sin efectos la notificación de esa sentencia respecto del demandante porque advirtió que dicho trámite se surtió al correo electrónico anotado en la demanda sin advertir que con un memorial de 11 de noviembre de 2016 el apoderado del actor solicitó el cambio de dirección electrónica para notificaciones, por tal razón, ordenó realizar una nueva notificación de dicha providencia. 8) En la misma fecha el demandante presentó una solicitud de nulidad de las actuaciones del juzgado desde la fecha en que informó el nuevo correo electrónico para notificaciones hasta la sentencia 12 de febrero de 2019, inclusive, por estar indebidamente notificadas. 9) Mediante auto de 30 de agosto de 2019, el juzgado negó la nulidad propuesta con fundamento en que notificó debidamente el traslado de las excepciones propuestas por Colpensiones, la citación para audiencia inicial -a la que compareció la parte actora- y sus reanudaciones y que, si bien no se notificó debidamente la sentencia, una vez advirtió tal situación dejó sin efectos ese trámite y ordenó una nueva notificación. 1 La autoridad judicial demandada consideró que el actor no demostró la falla del servicio en atención a que, según las pruebas del proceso, el señor Jaime Tobar Villegas estaba habituado a no seguir las recomendaciones de sus médicos tratantes, firmaba altas voluntarias de hospitalización y llevaba un estilo de vida que no favorecía el tratamiento adecuado de sus afecciones.

Consideró, además, que si bien Colpensiones incurrió en una mora injustificada para cumplir con la orden de tutela, esa tardanza no fue la causa eficiente y determinante del fallecimiento del señor Tobar Villegas porque desde el momento en que él recibió la primera mesada pensional y la fecha de su muerte transcurrieron cerca de 4 meses durante los cuales pudo cubrir los gastos médicos necesarios y atender las instrucciones médicas, pero eso no quedó probado.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-04141-01 Demandante: Guillermo Arturo Tobar Villegas Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 10) Una vez hecha la liquidación de las costas, con auto de 27 de octubre de 2020 el juzgado las aprobó y fijó agencias en derecho en favor de Colpensiones por la suma de $8.273.448, decisión contra la cual el señor Guillermo Arturo Tobar Villegas presentó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. 11) A través de proveído de 26 de marzo de 2021, el juzgado negó la reposición con fundamento en que la inconformidad giró únicamente en torno a la condena en costas, por lo cual la oportunidad procesal con que contó el demandante para exponer ese desacuerdo era dentro del término de ejecutoria de la sentencia de 12 de febrero de 2019, pero no lo hizo. 12) El 24 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó el recurso de apelación con fundamento en que el actor no cumplió con el requisito de sustentación de acuerdo con el numeral 3 del artículo 244 del CPACA, en la medida que únicamente manifestó “no estar de acuerdo con las costas y su despacho debe proferir un auto sin costas.”. 2.

Los fundamentos de la vulneración El demandante presentó de manera confusa y farragosa razones de reproche en contra del auto de 30 de agosto de 2019 en que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó la solicitud de nulidad que presentó en el proceso ordinario e insistió en que se presentó una indebida notificación que conllevaba a declarar la nulidad de la sentencia de 12 de febrero de 2019.

Adicionalmente, de las afirmaciones de la demanda la Sala infiere que también cuestionó el auto de 23 de marzo de 2023 por medio del cual el tribunal rechazó la apelación presentada contra el auto que aprobó la liquidación de costas, sin embargo, no invocó la configuración de alguno de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y se limitó a afirmar que la autoridad demandada “NO se pronunció respecto a la Sentencia proferida por el AQUO, simplemente confirmó las costas del proceso de la primera instancia. En tal caso la Sentencia de primera instancia no fuera sido (sic) apelada, pero por el hecho de haber llegado a la segunda instancia el Tribunal tenía la obligación de su pronunciamiento en segunda instancia.”.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-04141-01 Demandante: Guillermo Arturo Tobar Villegas Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: ““PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA No. 06 del 12 de Febrero de 2019, proferida el Juzgado Sexto 6° Administrativo de Cali, Igualmente Revocar el Auto Interlocutorio No° 24 del 24 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PRECEDENTE CONSTITUCIONAL, Y LOS ya mencionados PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, PROGRESIVIDAD Y PROSPERIDAD, los cuales fueron VULNERADOS, por el Juzgado Sexto 6° (sic) Administrativo de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle – Cali, Vulnerado por el Magistrado Guillermo Poveda Perdomo y en su lugar: (sic)

TERCERO: DECLARAR, Administrativa y extracontractualmente responsable a Colpensiones del fallecimiento del señor JAIME TOBAR VILLEGAS, quien se identificada con CC N° 16.628.087 por la Omisión o No cumplimiento de la Sentencia de Tutela N° 331 del cinco 5 de Noviembre de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Penal y de los Daños y perjuicios morales, ocasionados a su hermano Guillermo Tobar Villegas.

CUARTO: CONDENAR, a Colpensiones, a Reconocer, Liquidar y Pagar la suma de dinero Tasados Discrecionalmente en Trescientos (300 SMLMV) a su hermano Guillermo Tobar Villegas, y multas, Daños Morales y costas y demás dineros que le pertenezcan al Tutelante, como lo considere procedente, de conformidad con el poder extra Petita y ultrapetita, Indexados.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas del original) 4. Actuación en primer grado La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 4 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela, notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y vinculó a Colpensiones con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción, entregándoles copia de la demanda y de los anexos.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-04141-01 Demandante: Guillermo Arturo Tobar Villegas Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda porque no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante en atención a que, mediante auto de 24 de marzo de 2023, desestimó el recurso de apelación que presentó contra el auto que ratificó la liquidación de costas y señaló que: i) la disconformidad del recurrente se centró en la condena en costas del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, la cual quedó firme y no fue impugnada por el demandante, no así sobre el auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, y ii) no se expusieron razones de inconformidad contra la decisión de primera instancia. La autoridad enfatizó que en esa providencia se señaló que, al igual que la legitimidad del apelante radica en el interés jurídico para recurrir, la legitimidad del superior para conocer del recurso proviene de la adecuada sustentación del mismo.

De la misma manera que se exige que las providencias judiciales sean motivadas, coherentes y lógicas, los recursos que presenten las partes deben ser fundamentados de manera clara, precisa y coherente. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que la acción de tutela es improcedente porque no es el medio idóneo para resolver las controversias planteadas por el actor relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y no se demostró un perjuicio irremediable que justificara la presentación de la demanda.

Las decisiones administrativas y judiciales previas se adoptaron de conformidad con la ley y no vulneraron los derechos fundamentales del actor. Después del fallecimiento de Jaime Tobar Villegas se concedió el pago único de un auxilio funerario y, posteriormente, del retroactivo post mortem de la pensión de invalidez y los intereses moratorios en favor de sus herederos.

A pesar de estar debidamente notificado, el titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali no presentó un informe de respuesta a la acción de tutela. Expediente: 11001-03-15-000-2023-04141-01 Demandante: Guillermo Arturo Tobar Villegas Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 6. Sentencia de primera instancia El 5 de julio de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia en la que “rechazó” por improcedente la acción de tutela respecto de los cargos presentados en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali por incumplimiento del requisito de inmediatez y negó el amparo respecto de los cargos en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En primer término, el a quo afirmó que la acción de tutela no superó el requisito de inmediatez frente a los reproches en contra de las providencias proferidas por el juzgado, en particular el auto de 30 de agosto de 2019 porque el plazo de 6 meses venció el 10 de marzo de 2020 y la demanda se presentó el 11 de septiembre de 2023. Respecto de los cargos en contra del auto de 24 de marzo de 2023 proferido por el tribunal, consideró que no se probó la vulneración de derechos fundamentales por cuanto esa decisión resultó razonable, en la medida que el apoderado del demandante no expuso de manera concreta las razones por las cuales consideró que debía revocarse el auto que ordenó la liquidación en costas y únicamente se limitó a afirmar que no estaba de acuerdo con ellas. 7.

Impugnación El demandante reclamó que la decisión de primera instancia fue injusta, improcedente, inadecuada e incongruente y para sustentar esa afirmación insistió, en términos generales, en que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales porque se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que presentó para el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Jaime Tobar Villegas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a Expediente: 11001-03-15-000-2023-04141-01 Demandante: Guillermo Arturo Tobar Villegas Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se busca la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración presuntamente vulnerados con ocasión: i) del auto de 30 de agosto de 2019 por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó una solicitud de nulidad propuesta por el demandante y ii) del auto de 24 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó el recurso de apelación presentado por el actor en contra del auto que aprobó la liquidación en costas y fijó agencias en derecho en favor de Colpensiones en el proceso de reparación directa no. 76001-33-33-006-2016-00263-00/01.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-04141-01 Demandante: Guillermo Arturo Tobar Villegas Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 2.1. De los cargos en contra del auto de 30 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 1) Pues bien, para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala advierte le asiste razón al a quo en el sentido de que la demanda de acción de tutela no superó el requisito de inmediatez en lo referente a los cargos dirigidos a cuestionar el auto de 30 de agosto de 2019. 2) Lo anterior en atención a que esa providencia se notificó por estado electrónico del 2 de septiembre de 2019 al correo electrónico suministrado por el demandante (notificaciones5514@hotmail.com), mientras que la acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 11 de septiembre de 2023, lo cual denota que se ejerció extemporáneamente. 3) Esta Sala reconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se presentó de forma tardía ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se formuló en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 4) No obstante, para esta Sala resulta claro que los argumentos de la demandante según los cuales la acción de tutela “está dentro de los términos legales de su instauración” porque debió reclamar a las autoridades judiciales demandadas que le fueron indebidamente notificadas algunas providencias en el trámite procesal ordinario, no constituyen razón suficiente para justificar la evidente tardanza en que incurrió para cuestionar la decisión que estimó vulneradora de sus garantías constitucionales. 5) En este proceso quedó probado que la indebida notificación en la que, de manera farragosa y confusa el demandante sustentó la vulneración de sus derechos fundamentales, quedó subsanada con el auto de 23 de julio de 2019 con el que el juzgado dejó sin efectos la notificación de la sentencia de 12 de febrero del mismo año tras advertir que no se envió al buzón electrónico informado por el apoderado del actor y en el que fue debidamente notificado en esa misma fecha.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-04141-01 Demandante: Guillermo Arturo Tobar Villegas Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 6) Adicionalmente, el actor no demostró alguna situación personal que demostrara que la exigencia de presentar la acción de tutela en un término razonable sea desproporcionada, máxime cuando de los planteamientos del escrito de tutela es posible inferir que lo que se pretende es revivir una discusión que ya fue zanjada por los jueces naturales de la causa. 7) En suma, la Sala no avizoró un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional y que atenuara la interposición tan tardía de la tutela del demandante para reprochar las consideraciones del juzgado en el referido auto de 30 de agosto de 2019. 8) Por último la Sala considera necesario precisar que en el fallo impugnado el a quo resolvió “RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela ( ) en lo que respecta a los cargos presentados contra el Juzgado Sexto Administrativo de Cali”, afirmación que desatiende las diferencias existentes entre las figuras jurídicas del rechazo de la demanda y la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, lo cual en atención a la adecuada técnica conlleva a declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. 2.2.

De los cargos en contra del auto de 24 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1) De entrada, la Sala advierte que, respecto de los cargos presentados de manera ambigua y anfibológica por el demandante en contra del auto de 24 de marzo de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la apelación que presentó el actor en contra del auto que aprobó la liquidación en costas y fijó las agencias en derecho en contra de Colpensiones, la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía, pues, si bien alegó que con la decisión atacada se trasgredieron sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no expuso con claridad ni suficiencia las razones de raigambre constitucional que habilitaran la intervención del juez de tutela. 2) El demandante no explicó con un mínimo de argumentación la relevancia constitucional del asunto, pues, se limitó a relatar los antecedentes del proceso ordinario, a transcribir los hechos de la demanda de reparación directa e insistir en Expediente: 11001-03-15-000-2023-04141-01 Demandante: Guillermo Arturo Tobar Villegas Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 la indebida notificación de las actuaciones proferidas por las autoridades demandadas, a pesar de que reconoció que se dejó sin efectos la notificación de la sentencia de primera instancia y que posteriormente fue debidamente notificado de esas actuaciones. 3) El actor reclamó de manera confusa que era deber del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir una decisión que resolviera el proceso de reparación directa en segunda instancia, al tiempo que reconoció que no apeló el fallo del juzgado y, en definitiva, no justificó ni mencionó las razones de su demanda, distintas de los reproches que de manera repetitiva invocó frente a la decisión que negó las pretensiones de su demanda de reparación directa. 4) Respecto de lo anterior cabe considerar que no es posible que por el carácter informal de la acción de tutela el juez pueda flexibilizar la formalidad de exigir un mínimo de argumentación que habilite el examen de fondo sobre providencias judiciales y con ello se puedan suplir las falencias argumentativas de quienes reclaman el amparo. 5) Cuestión diferente es que la parte actora presente una serie de planteamientos sin invocar de manera específica alguna de las causales específicas de procedencia pero que sean suficientes para que, a partir de ellos, el juez de tutela estime notorio que se enmarcan en un defecto concreto y sea posible su estudio teniendo en cuenta las inconformidades planteadas por el accionante. 6) Más allá de meras afirmaciones generales, ambiguas y reiterativas en las que fundó sus pretensiones, la demanda de acción de tutela carece de inconformidades concretas en contra de la providencia enjuiciada y en ella no se justificó la alegada vulneración de derechos fundamentales. 7) Al respecto, conviene recordar que en la sentencia SU - 573 de 2019, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales constituye una carga de las partes explicar y justificar la relevancia constitucional del asunto cometido a consideración del juez de tutela y para ello se debe explicar con un mínimo de suficiencia argumentativa las razones por las cuales se considera que la providencia atacada incurrió en un defecto o Expediente: 11001-03-15-000-2023-04141-01 Demandante: Guillermo Arturo Tobar Villegas Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 yerro de bulto, pues la simple inconformidad con la decisión de instancia no basta para que el estudio sea procedente. 8) En similares términos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 señaló que uno de los elementos de la relevancia constitucional es precisamente la carga mínima argumentativa y que en aquellos casos en los que dicho presupuesto no se cumpla la acción de tutela se torna improcedente, pues no basta con que se indique la vulneración de una garantía fundamental, sino que se requiere un mínimo de explicación y justificación de los defectos que se pretenden proponer, en los siguientes términos: “Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué́ su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será́ rechazarla o declararla improcedente.”. 9) Lo expuesto permite concluir que el actor pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 10) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de tutela que presentó el señor Guillermo Arturo Tobar Villegas respecto de los cargos de reproche en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no reviste relevancia constitucional por ausencia de carga mínima argumentativa, por lo cual se modificará la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-04141-01 Demandante: Guillermo Arturo Tobar Villegas Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Modifícase la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En su lugar se dispone: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.