1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 24 000 2025 00344 00 Demandante: Daniel Flórez Pineda Demandado: La Corporación Autónoma Regional de La Frontera Nororiental “CORPONOR”.
Terceros con interés: Nación-Presidencia de la Republica; Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Departamento Norte de Santander; Municipio de Arboledas; Municipio de Chinácota; Representante de las ONG´S Ambientalistas y Representante de los Gremios Medio de control: Nulidad Tema: Nulidad del Acuerdo núm. 020 del 21 de diciembre de 2013, y Acuerdo núm. 003 del 21 de marzo de 2014 Decisión: Inadmite AUTO I. De la demanda 1.
El 20 de agosto de 2025, el señor Daniel Flórez Pineda, actuando por medio de abogado, promovió demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en contra de la Corporación Autónoma Regional de La Frontera Nororiental “CORPONOR”, pretendiendo lo siguiente: […] Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 020 del 21 de diciembre de 2013 y del Acuerdo No.003 del 21 de marzo de 2014, expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR, por violación de normas constitucionales y legales que regulan la función administrativa, la participación ciudadana y la protección del medio ambiente. […] 1.2.
El 29 de agosto de 20252, mediante acta de reparto el expediente fue asignado al Despacho. II. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio 2. Ahora bien, el Despacho advierte al revisar el contenido del Acuerdo núm.020 del 21 de diciembre de 2013, que este fue expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR, el cual fue suscrito, según las firmas del acto, en orden por: el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; el Departamento Norte de Santander; el Municipio de Arboledas; el Municipio de Chinácota;
Representante del Presidente de la Republica; el Representante de las ONG´S Ambientalistas y el Representante de los Gremios. 1 Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2 Índice 3 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00344 00 Demandante: Daniel Flórez Pineda Demandado: La Corporación Autónoma Regional de La Frontera Nororiental “CORPONOR” 2 Por lo anterior, resulta pertinente traer a colación el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que establece:
ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. […].
Se destaca y resalta Conforme con la anterior disposición, no es posible decidir la presente demanda sin la presencia el Gobierno Nacional, en atención a que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos.
El Presidente y el ministro o director de departamento correspondiente, en cada negocio particular, constituyen el gobierno. Dicho artículo también dispone que los actos del Presidente únicamente tendrán validez cuando hayan sido suscritos por él y por el respectivo ministro del ramo o director de departamento administrativo, “[…] quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. […]”.
Esto significa que tanto el Presidente de la República como los ministros o directores de departamento administrativo, según el caso, son responsables por los actos administrativos que emiten. Por lo tanto, la Presidencia de la República, es titular de una relación sustancial derivada de los actos demandados, a la cual se harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia que se dicte en este asunto, razón por la cual debe ser vinculada al proceso en calidad de demandada con el fin de integrar debidamente el contradictorio en el presente proceso, en los términos del artículo 61 del C.G.P. Igual suerte corre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; el departamento de Norte de Santander; el municipio de Arboledas; el municipio de Chinácota; el Presidencia de la Republica; el Representante de las ONG´S Ambientalistas y el Representante de los Gremios a la luz del artículo 61 de la Ley 1564 de 2012, por lo que se ordenará a la parte actora que los incluya como litisconsorcios necesarios.
III. Cumplimiento de los requisitos de la demanda Revisada la demanda frente a los requisitos necesarios para su admisión previstos por los artículos 162 a 166 del CPACA, se tiene que la parte actora deberá subsanar lo siguiente: Radicado: 11001 03 24 000 2025 00344 00 Demandante: Daniel Flórez Pineda Demandado: La Corporación Autónoma Regional de La Frontera Nororiental “CORPONOR” 3 i) Designar de manera clara y expresa todos los demandados, de conformidad con lo explicado en el acápite anterior, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1623 del CPACA ii) Indicar el canal digital donde el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; el Departamento Norte de Santander; el Municipio de Arboledas; el Municipio de Chinácota; el Presidencia de la Republica; el Representante de las ONG´S Ambientalistas y el Representante de los Gremios recibirán las notificaciones personales, según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1624 del CPACA. iii) Acreditar el envío de la demanda, sus anexos, y la subsanación de la misma, por medio electrónico al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; el Departamento Norte de Santander; el Municipio de Arboledas; el Municipio de Chinácota; el Presidencia de la Republica; el Representante de las ONG´S Ambientalistas y el Representante de los Gremios, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1625 del CPACA. iv) Allegar copia del Acuerdo núm. 003 del 21 de marzo de 2014 con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1666 del CPACA.
Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 1707 del CPACA, se inadmitirá la 3 ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 1. La designación de las partes y de sus representantes. 4 ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.. 5 ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 6 ARTÍCULO 166.
ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 7 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00344 00 Demandante: Daniel Flórez Pineda Demandado: La Corporación Autónoma Regional de La Frontera Nororiental “CORPONOR” 4 demanda para que se corrijan los defectos señalados, so pena de rechazo. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Daniel Flórez Pineda.
SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, para que el demandante corrija la demanda. Si no lo hiciere en dicho término, será rechazada.
TERCERO: RECONOCER al abogado Olger Andrés Caceres Galván como apoderado judicial del señor Daniel Flórez Pineda, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.