Micelio
25000234200020160181401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-06-07

Radicación interna: 2750-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Arnoldo Elfrid Oviedo Hernandez·Demandado: Admiinistradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). |Radicado |: 25000-23-42-000-2016-01814-01 | |Número interno |: 2750-2018 | |Parte actora |: Arnoldo Elfrid Oviedo Hernández | |Demandado |: Administradora Colombiana de Pensiones- | | |Colpensiones | |Medio de Control|:Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley | | |1437 de | | |2011 | |Tema |: Aplicación del precedente vinculante - | | |Sentencia de | | |Unificación del 11 de junio de 2020[1]. –La | | |liquidación de la pensión de acuerdo con los | | |factores que hayan servido de base para | | |calcular los aportes, no significa una | | |exclusión para los casos en que la entidad no | | |ha efectuado los descuentos por tal concepto. | | |Decreto 546 de 1971 régimen de la Rama | | |Judicial. | La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1 Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Arnoldo Elfrid Oviedo Hernández, mediante apoderado judicial, solicitó: -La nulidad parcial de la Resolución GNR 247389 del 13 de agosto de 2015, que le negó la reliquidación de la pensión de vejez. -La nulidad parcial de la Resolución VPB 73130 del 3 de diciembre de 2015, mediante la cual se le reliquidó la pensión de vejez, en cuantía mensual de $3.136.139, a partir del 1° de abril de 2014.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora reclamó que la pensión reconocida se reliquide teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. También solicitó el pago de las diferencias que resulten entre la pensión reliquidada y las mesadas que se venían cancelando, debidamente indexadas con base en el índice de precios al consumidor, a partir del 1° de abril de 2014; que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]: El señor Arnaldo Elfrid Oviedo Hernández nació el 19 de febrero de 1953; es beneficiario del régimen de transición porque a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y contaba con 15 años de servicios. Indicó que cotizó más de 41 años al Sistema General de Pensiones, de los cuales más de 30 años fueron al servicio de la Rama Jurisdiccional- Fiscalía General de la Nación. Mediante Resolución VPB 7728 del 10 de diciembre de 2013, la entidad demandada le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, en cuantía inicial de $2.902.743, a partir del 1° de diciembre de 2013.

A través de la Resolución GNR 247389 del 13 de agosto de 2015, Colpensiones le negó la reliquidación de la pensión. No obstante, por medio de la Resolución VPB73130 del 3 de diciembre de 2015, la entidad revocó la anterior decisión al resolver un recurso de apelación, y ordenó reliquidar la pensión de vejez desde el 1° de abril de 2014, en cuantía de $3.136.139.

La Resolución VPB73130 del 3 de diciembre de 2015, reliquidó la pensión de vejez con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y la Circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 29, 48, 53, 83, 87 y 90.

Del Decreto 546 de 1971, el artículo 6. Del Decreto 717 de 1978, el artículo 12. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. De la Ley 153 de 1887, los artículos 8 y 9. De la Ley 1437 de 2011, el artículo 3, numerales 1, 2 y 12. Al explicar el concepto de violación el accionante señaló que la entidad acusada debió reliquidar la pensión aplicando el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 en su integridad; en virtud del principio de favorabilidad.

Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a la prosperidad de las pretensiones[3]. Señaló que, el ingreso base de liquidación de los afiliados al ISS beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se rige por las normas anteriores, sino por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; y el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se tiene que aplicar es el previsto en la norma anterior; de conformidad con las sentencias SU 230 de 2015 y C-258 de 2013 proferidas por la Cote Constitucional.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en fallo proferido el 31 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en su último año de servicios, con la inclusión de los factores salariales devengados en el mes de diciembre de 2013, esto es: sueldo básico, gastos de representación, 1/12 prima de navidad, 1/12 bonificación judicial y 1/12 bonificación actividad judicial, a partir del 2 de abril de 2014[4].

Aseveró que el actor es beneficiario del régimen especial de la rama judicial; por ello, tiene derecho a que se liquide la pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, incluyendo todos los factores devengados. Sostuvo que el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 determinó que constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Adujo que el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971 regula todo lo concerniente al reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante y en virtud de ello se debe incluir en el ingreso base de liquidación los factores salariales devengados en el mes de diciembre de 2013, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de navidad, la bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial.

Explicó que, si bien la Sala ha acogido la postura de la Corte Constitucional dando aplicación a lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; no obstante, el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial del Decreto 546 de 1971 tienen un sistema salarial distinto, en el cual se les reconocen factores que no se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993.

Advirtió que no operó el fenómeno jurídico de prescripción, puesto que, la pensión se reconoció mediante Resolución VPB 7728 de 10 de diciembre de 2013 y la petición de reliquidación se presentó el 6 de noviembre de 2014, por lo que no transcurrieron más de 3 años entre una fecha y otra. Recurso de apelación La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente[5].

Alegó que la disposición aplicable para determinar los factores salariales con los que se debe liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos que consolidan su derecho en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 es el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Agregó que, el régimen de transición conservó la edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se rige por la Ley 100.

Refirió que se debe tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, y las sentencias de tutela del 25 de febrero de 2016 y del 5 de mayo de 2016 del Consejo de Estado; en virtud de las cuales, se determinó que se debe aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994.

Alegatos de conclusión La parte demandante adujo que el recurso de apelación fue presentado sin ninguna objeción a lo decidido en el fallo apelado, porque, a su parecer, la entidad demandada se limitó a reiterar los argumentos de la contestación de la demanda. Por lo tanto, consideró que se configura una incongruencia entre los fundamentos del recurso y lo decidido en la sentencia; puesto que, “el recurso se limita a efectuar una exposición en abstracto sobre la naturaleza de la entidad demandada y las normas que regulan el reconocimiento pensional en general, sin concretar y especificar lo motivos de inconformidad con el fallo recurrido”[6].

La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la entidad accionada, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, reconocida conforme el Decreto Ley 546 de 1971, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 2.1) Ingreso base de liquidación de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 2.2) Caso concreto. 2.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993[7].

Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[8] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985.

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. […] 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”[9].

Caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reliquidó la pensión vitalicia de vejez aplicando el Decreto 546 de 1971, el IBL de la Ley 100 de 1993, con el promedio de los factores sobre los que cotizó en los últimos 10 años de servicios. Sin embargo, la parte actora reclamó en la demanda que la mesada sea calculada, con la asignación más elevada del último año de servicios.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere percibido en el último año de servicios, esto es, con los factores salariales devengados en el mes de diciembre de 2013 que son: sueldo básico, gastos de representación, 1/12 prima de navidad, 1/12 bonificación judicial y 1/12 bonificación por actividad judicial, a partir del 2 de abril de 2014.

Inconforme con esta decisión, Colpensiones solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, porque acorde con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por la transición dispuesta en la Ley 100 de 1993 no es un aspecto sometido a la transición, la cual solo comprende de la norma anterior, la edad, tiempo de servicios y el monto (tasa de reemplazo).

Visto lo anterior, la Sala resalta que el pronunciamiento se enmarca en los términos del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones (apelante único. También se advierte que en el sub judice no está en discusión que el accionante es beneficiario del régimen de transición ni la aplicación de la normativa especial de la rama judicial (Decreto Ley 546 de 1971), cuyo artículo 6 dispone: “ARTÍCULO 6o.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

Establecido lo anterior, se observa que mediante Resolución VPB 7728 del 10 de diciembre de 2013[10], Colpensiones reconoció al actor una pensión de vejez, en cuantía de $2.902.743, condicionada al retiro definitivo del servicio, aplicando la Ley 797 de 2003. En el acto se indica que: 1. El actor nació el 19 de febrero de 1953. 2. Acredita un total de 13161 días laborados correspondientes a 1880 semanas en la Fiscalía Seccional de Bogotá 3.

Es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994, cumplió 15 años de servicios cotizados. 4. Para el análisis de la pensión reconocida, se toma en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión: |Nombre |Fecha |Fecha | | |Status |Efectivid| | | |ad | |DAS |CAJANAL |540 | |PROCURADURÍA GENERAL DE LA|CAJANAL |1608 | |NACIÓN | | | |FISCALÍA GENERAL DE LA |CAJANAL |1891 | |NACIÓN | | | |RAMA JUDICIAL |CAJANAL |1771 | | | | |TOTAL DÍAS |5810 | 1.

Que la forma de liquidación de la presente prestación se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 2.

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión: |Nombre |Fecha |Fecha |IBL |%IBL |Valor | | |Status |Reconocimien| | |Pensión | | | |to | | |Mensual | |Pensión de|19 de |1 de abril |4.181.51|75.00 |3.250.92| |jubilación|febrero|de 2014 |8 | |2 | |– |de 2008| | | | | |funcionari| | | | | | |os de la | | | | | | |Rama | | | | | | |judicial y| | | | | | |Ministerio| | | | | | |Público | | | | | | 3.

Que el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de conformidad con la Circular 16 de 2015. De acuerdo con el Certificado de Salarios mes a mes -Formato No. 3 (B) del 11 de octubre de 2011, expedido por la Fiscalía General de la Nación, el actor devengó los factores de asignación básica mensual, gastos de representación, bonificación por servicio, sueldo de vacaciones, prima productividad, bonificación actividad judicial[13].

Igualmente se aportó copia de los factores devengados por el accionante, proferida por el Tesorero el 27 de febrero de 2014, donde se constata que entre los años de 2012 y 2014 el demandante devengó los factores por concepto de: sueldo de vacaciones, gastos de representación, prima navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicio, bonificación por actividad judicial, bonificación judicial y Decreto 1251[14].

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[15]. La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”.

Se colige entonces que el demandante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” [16].

Por lo tanto, el actor no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. En la medida que el IBL de la pensión de la accionante es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[17], ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) todavía le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.

Acorde con el fallo de unificación del 11 de junio de 2020 la situación pensional de la demandante sería la siguiente: | |Consolidación del| | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio |años + tiempo de |Liquidación |reemplaz| |de la |servicio o número|(art. 21 de la Ley 100 de|o, | |transición |de semanas |1993/Decreto 1158 de 1994|Artículo| |pensional |cotizadas/20 |y otras) |6 | |(Artículo |años) Artículo 6 | |Decreto | |36 de la |Decreto 546/71 | |546/74 | |Ley 100 de | | | | |1993) | | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |El | | |Diez años |Decreto 1158| | |accionante |55 años |20 años |anteriores |de 1994 y |75% | |a la fecha | | |al |las demás | | |de entrada | | |reconocimien|normas que | | |en vigencia| | |to pensional|crearon | | |de la Ley | | | |factores | | |100 de | | | |salariales | | |1993, tenía| | | |que hacen | | |más de 15 | | | |parte del | | |años de | | | |IBC para la | | |servicio. | | | |Rama | | | | | | |Judicial y | | | | | | |el | | | | | | |Ministerio | | | | | | |Público | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |El accionante | | | |adquirió el | | | |estatus pensional| | | |el 19 de febrero | | | |de 2008, al | | | |cumplir la edad | | | |de 55 años de | | | |edad. | | En el sub lite se observa que la liquidación de la Resolución VPB 73130 del 3 de diciembre de 2015 efectuada por la entidad se realizó teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se hicieron aportes y que integran el ingreso base de cotización, en aplicación de la Ley 100 de 1993.

La Sala precisa que la reliquidación de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la asignación mensual más elevada en el último año de servicio.

No obstante, el Tribunal ordenó la reliquidación con los factores de gastos de representación, prima de navidad, bonificación judicial y bonificación por actividad judicial. Con fundamento en lo anterior, se concluye que no procedía la reliquidación pensional ordenada en la primera instancia tomando como ingreso base de liquidación la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

En su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (En comisión de servicios) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [2] Folios 35-61. [3] Folios 72-81 [4] Folios 121-133 [5] Folios 139-141. [6] Memorial electrónico allegado en el aplicativo Samai visible a índice 21. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [8] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [9] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01 [10] Folios 3-7. [11] Folios 11-14. [12] Folios 25-28. [13] Visible en el expediente administrativo aportado en material magnético. [14] Folios 31-33. [15] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [17] “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.