CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240321100 Accionante: Kathy Orozco Cantillo Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Kathy Orozco Cantillo en contra del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Kathy Orozco Cantillo, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso, a la tercera edad, a la salud y a la seguridad social, prerrogativas que considera vulneradas con el fallo de segunda instancia proferido el 30 de enero de 2020 por parte del accionado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001233300020140006601. 2.
Hechos 2.1. Kathy Orozco Cantillo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Atlántico y, como terceros, vinculó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Atlántico. En la mencionada causa peticionó que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante de la petición elevada ante la demandada el 14 de mayo de 2013, mediante el cual se negó una pensión convencional; a título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión a su favor, en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Convención Colectiva suscrita en el año 1976, efectiva a partir del 10 de diciembre de 1995, 1 Obra en el certificado 3F7CD9FE36830542 0AA1FAD2DDFDC308 1D7ADE8090CECE89 0A4B93A8764D31CF, índice 2. 2 Radicación: 11001031500020240321100 Accionante: Kathy Orozco Cantillo Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia fecha en que cumplió los 20 años de servicio como mecanógrafa en la institución educativa. 2.2.
El asunto contencioso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico que, el 7 de abril de 20162, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconformes con la decisión, la demandada y las vinculadas presentaron sendos recursos de apelación que fueron resueltos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 30 de enero de 20203, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La accionante consideró que la sentencia censurada vulneró sus derechos fundamentales por las razones que se transcriben textualmente: “10 (…) La Sentencia de fecha fecha 30 de enero de 2020, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicado No. 08001233300020140006601 (1179- 2017), Magistrado Ponente Doctor WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, que revocó la Sentencia de primera Instancia, del 07 de abril del 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, Magistrada Ponente la Doctora JUDITH ROMERO IBARRA, SI incurrió en un defecto sustantivo al no analizar la situación particular de la señora KATHY OROZCO CANTILLO en cuanto a su derecho pensional, toda vez que se demostró que mi poderdante consolidó el derecho a la luz de la convención colectiva de trabajo de 1976, con anterioridad al 30 de junio de 1997, a la luz de la sentencia C-410 del mismo año y del artículo 146 de la ley 100 de 1993. 11.
La sentencia demandada no tuvo en cuenta ni aplicó lo establecido por La Corte Suprema de Justicia, cuando afirma que la acción constitucional procede en contra de providencia judiciales, en los casos en que estás vulneren o amenacen un derecho fundamental. La base normativa de tal solución judicial está constituida por el artículo 86 de la Constitución, que establece una acción constitucional rápida, eficaz y de carácter garantista, que procede en contra de los actos de cualquier autoridad pública (lo que incluye a fiscales, jueces y magistrados) cuyo objetivo es la defensa de los derechos constitucionales fundamentales”4. 2 Folios 27 a 49, ibid. 3 Folios 50 a 68, ibid. 4 Obra en el folio 8 del escrito de tutela. 3 Radicación: 11001031500020240321100 Accionante: Kathy Orozco Cantillo Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.
Pretensiones de la acción La actora solicitó: i) amparar los derechos fundamentales alegados, ii) dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el accionado y iii) ordenar que se dicte un nuevo fallo, en el cual se conceda la pensión solicitada. 5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.
Mediante auto del 25 de junio del 20245 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2. La Universidad del Atlántico6 adujo que la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez e intenta utilizarse como una tercera instancia del proceso ordinario. 5.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico7 explicó que no existe la vulneración de derechos fundamentales alegada y lo que se evidencia es la intención de la actora de convertir este mecanismo de defensa constitucional en otra instancia de las decisiones jurisdiccionales adoptadas. 5.4.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público8 expuso que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con los requisitos de este mecanismo en contra de providencia judicial, adicionalmente informó que la accionante ya interpuso una acción de tutela que se conoció con el radicado No. 11001031500020200084100 y cuyas partes, hechos y pretensiones son iguales a los de la actual causa. 5.5.
El Departamento del Atlántico9 solicitó su desvinculación del trámite de tutela por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales de la actora. 5 Obra en certificado 2EA96B18167EAEFF B1B5EE74A465805D 1A1688E54128B6F4 219509A4C9C11671, índice 4. 6 Obra en certificado 4E943E6067B53F1D 424CFDC0C7814708 51BB461C296E282A A5DDDB80F46F1715, índice 9. 7 Obra en certificado CC03647EF3736192 B0E57C4E8108EAFB B78266D5C9CA3F6D DAC3FC2EA6A7EACF, índice 10. 8 Obra en certificado 4529E1318B05E4D5 73C7E0142EFF1FCD 46510CE163678771 F98AC151A476D1B8, índice 11. 9 Obra en certificado 0D7F8B7F4E34255E BE32BB9F2789D360 1F57AA1036A27762 FCBA55FAFE017EAC, índice 14. 4 Radicación: 11001031500020240321100 Accionante: Kathy Orozco Cantillo Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Kathy Orozco Cantillo en contra del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si existe cosa juzgada frente a la solicitud de amparo constitucional. De encontrar que en el presente caso opera la cosa juzgada constitucional, deberá la Sala analizar si el actuar de la accionante es temerario. Sin embargo, de resultar que no hay cosa juzgada, independientemente de que haya o no temeridad, habrá de determinar si tienen ocurrencia los requisitos generales, que habilitan la viabilidad procesal del amparo y, una vez verificados, si la providencia objeto de la solicitud adolece de los defectos que se endilgan en su contra. 3.
Configuración de la cosa juzgada constitucional frente a las críticas sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3.1. Dentro de las quejas planteadas por Orozco Cantillo se reprocha la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las súplicas que elevó dentro del proceso No. 08001233300020140006601.
Sin embargo, al revisar el sistema de consulta virtual de la Rama Judicial, se observa que la misma accionante interpuso la tutela No. 11001031500020200084100 promovida en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se buscó dejar sin efectos el fallo de 2020 ya referido. Esta acción de tutela fue fallada en primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, por providencia del 22 de mayo de 2020, que negó las pretensiones10.
También se advierte la sentencia del 9 10 Obra en certificado 05DF1E537C528AED 99DAD36A6ADE66A2 0D516291254076F0 F493B85BEFFF014D, índice 18 en el expediente de tutela de primera instancia con radicado 11001031500020200084100. 5 Radicación: 11001031500020240321100 Accionante: Kathy Orozco Cantillo Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de junio de 202011, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se confirmó la negación de las pretensiones de esa acción constitucional.
En vista de lo anterior, resulta menester estudiar si se presenta la cosa juzgada constitucional frente a la inconformidad en cuestión. 3.2. Respecto de la teoría general de esa institución jurídica, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “2.3. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. 2.4. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”12.
De conformidad con lo anterior, la cosa juzgada se trata de una institución jurídica que propende por la inmutabilidad de las decisiones judiciales con el fin de proteger la seguridad jurídica y conlleva, de forma inherente, la prohibición de que las partes instauren nuevamente un litigio resuelto y de que los jueces conozcan la misma discusión sobre la que se pronunció otro funcionario investido con las mismas facultades jurisdiccionales.
Aunque la cosa juzgada constitucional se ha predicado, principalmente, de las sentencias de constitucionalidad, el órgano de cierre de esa jurisdicción también estimó que esta procede de cara a las sentencias dictadas en el marco de acciones de tutela. En efecto, en la sentencia T-661 de 2013, se resaltó que en los eventos en que una misma persona instaure tutelas sucesivas en las que converjan 11 Obra en certificado F2E30B8216A8970F D4E3FFC918CD0242 B32C70DD664E5F50 FD1416E89DC0AAE5, índice 6, en el expediente de tutela digital de segunda instancia con radicado 11001-03-15-000-2020-00841-01, en la plataforma Samai de esta Corporación. 12 Sentencia C-100 de 2019. 6 Radicación: 11001031500020240321100 Accionante: Kathy Orozco Cantillo Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia identidad de partes, hechos y pretensiones, se debe revisar si operó la cosa juzgada constitucional; como se ve: “Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante.
Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material.
Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico 2.4 En este sentido, la Corte ha precisado que, en principio, no le es dado a la jurisdicción constitucional estudiar varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto de defraudar al Estado, pero tampoco está autorizada para estudiar tutelas relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional.
En ambos eventos la tutela debe ser declarada temeraria y/o improcedente, pues en ellos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones sobre los mismos”.
En suma, la Corte Constitucional ha indicado que la cosa juzgada constitucional pretende evitar la multiplicidad de acciones de tutela y que las decisiones que se dicten sean disímiles entre sí, en atención al principio de seguridad jurídica. 3.3. De acuerdo con lo anterior, la Sala verificará si existe identidad de partes, de hechos y de pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas por la accionante el 10 de marzo de 2020, a la que le correspondió el radicado No. 11001031500020200084100 y la del 21 de junio de 2024 tramitada con el No. 11001031500020240321100, con base en el siguiente cuadro comparativo: Acción de tutela rad. 20200084100 Acción de tutela rad. 20240321100 Partes Accionante: Kathy Orozco Cantillo Accionante: Kathy Orozco Cantillo Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Hechos y argumentos que fundamentan la solicitud de amparo constitucional a. Kathy Orozco Cantillo radicó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado13.
Se vinculó como terceros con interés a la Universidad del Atlántico, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Atlántico14. a. Kathy Orozco Cantillo radicó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Ponente vinculó al Tribunal Administrativo del Atlántico que conoció en primera instancia del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13 Obra en el auto admisorio de la tutela, en certificado 501CFDBE0557619E E4EEE3EB5A288A96 396EF2D8B32CBBA2 DE456ED4CB3520B4, índice 3 en el expediente de tutela de primera instancia con radicado 11001031500020200084100. 14 Información tomada de la sentencia del 22 de mayo de 2020, folio 4.
Archivo que obra en certificado 05DF1E537C528AED 99DAD36A6ADE66A2 0D516291254076F0 F493B85BEFFF014D, índice 18 en el expediente de tutela de primera instancia con radicado 11001031500020200084100. 7 Radicación: 11001031500020240321100 Accionante: Kathy Orozco Cantillo Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Acción de tutela rad. 20200084100 Acción de tutela rad. 20240321100 b. La accionante, previamente, radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Atlántico15 con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto derivado de la petición elevada el 14 de mayo de 2013, en la que pidió el reconocimiento de su pensión y, como consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de su prestación de carácter convencional16.
De la demanda conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante sentencia del 7 de abril de 201617, declaró la nulidad del acto demandado y condenó a la Universidad al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la accionante. La segunda instancia fue de conocimiento de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, el 30 de enero de 202018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. c. La parte actora, en la tutela que se narra, indicó que se incurrió en un defecto sustantivo porque se inobservó “el derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación regulada en la Convención, con carácter de suplementaria, establecido en el artículo 18, del Decreto 758 de 1990, por pretender imponer una condición que la norma y el sentido común no admiten, contrariando el principio de favorabilidad”19. 08001233300020140006601, a la Universidad del Atlántico, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Atlántico en sus calidades de demandados en la causa mencionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado20. b. La accionante, previamente, radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Atlántico con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto que surgió como consecuencia de la falta de respuesta a la petición que ella elevó el 14 de mayo de 2013 a efectos de que se le reconociera la pensión de jubilación contenida en el numeral 9° de la Convención Colectiva suscrita en el año 1976.
De la demanda conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico que, el 7 de abril de 2016, declaró la nulidad del acto demandado y condenó a la Universidad al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la accionante. La segunda instancia fue de conocimiento de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, el 30 de enero de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. c. La accionante sostuvo que el convocado “incurrió en un defecto sustantivo al no analizar la situación particular de la señora KATHY OROZCO CANTILLO en cuanto a su derecho pensional, toda vez que se demostró que mi poderdante consolidó el derecho a la luz de la convención colectiva de trabajo de 1976, con anterioridad al 30 de junio de 1997, a la luz de la sentencia C-410 del mismo año y del artículo 146 de la ley 100 de 1993”21. 15 Los hechos se toman de la sentencia de tutela de primera instancia que obra en certificado 05DF1E537C528AED 99DAD36A6ADE66A2 0D516291254076F0 F493B85BEFFF014D, índice 18 en el expediente de tutela digital con radicado 11001031500020200084100. 16 Ibidem. 17 Folios 27 a 49 del escrito de tutela actual. 18 Folios 50 a 68 del escrito de tutela actual. 19 Los fundamentos se toman de la sentencia de tutela de primera instancia que obra en certificado 05DF1E537C528AED 99DAD36A6ADE66A2 0D516291254076F0 F493B85BEFFF014D, índice 18 en el expediente de tutela digital con radicado 11001031500020200084100. 20 Obra en el auto admisorio de la tutela, certificado 2EA96B18167EAEFF B1B5EE74A465805D 1A1688E54128B6F4 219509A4C9C11671, índice 4 en el expediente de tutela digital. 21 Obra en el escrito de tutela folio 8. 8 Radicación: 11001031500020240321100 Accionante: Kathy Orozco Cantillo Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Acción de tutela rad. 20200084100 Acción de tutela rad. 20240321100 Pretensión Solicitó que, en protección de sus derechos fundamentales, se dejara sin efectos la sentencia del 30 de enero de 2020 proferida por el accionado y, en consecuencia, se dejara en firme la sentencia del 7 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico22.
Solicitó que, tutelados sus derechos fundamentales, se ordenara dejar sin efecto la sentencia del 30 de enero de 2020 y a la autoridad judicial accionada que dictara sentencia sustitutiva, en la cual se condene a la Universidad del Atlántico al reconocimiento y pago de la pensión suplementaria de jubilación por convención23. 3.4.
De lo expuesto es claro que, Orozco Cantillo, en una acción de tutela previa, similar a esta, intentó suprimir del ordenamiento jurídico el fallo del hoy convocado. En esa oportunidad alegó que se incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del literal c) del artículo 9 de la Convención Colectiva suscrita en 1976 por la Universidad del Atlántico.
En primera instancia la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, por providencia del 22 de mayo de 2020, negó las pretensiones del depreco24, lo que fue confirmado por la Sección Cuarta de la misma entidad en decisión del 9 de junio del mismo año25. Por último, en el sistema SAMAI26 se observa que la tutela fue excluida de revisión en la Corte Constitucional por auto del 30 de noviembre de 202027. 3.5.
Así las cosas, es claro que los reproches elevados en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado fueron objeto de estudio en otra acción de tutela previa, en la cual se concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, por lo que se trata de un asunto que ya fue definido en un escenario constitucional de la misma de naturaleza que el sub examine, lo que impide emitir un nuevo pronunciamiento al respecto y así se declarará. 22 Las pretensiones se toman de la sentencia de tutela de primera instancia que obra en certificado 05DF1E537C528AED 99DAD36A6ADE66A2 0D516291254076F0 F493B85BEFFF014D, índice 18 en el expediente de tutela digital con radicado 11001031500020200084100. 23 Ibdm. 24 Obra en certificado 05DF1E537C528AED 99DAD36A6ADE66A2 0D516291254076F0 F493B85BEFFF014D, índice 18 en el expediente de tutela de primera instancia con radicado 11001031500020200084100. 25 Obra en certificado F2E30B8216A8970F D4E3FFC918CD0242 B32C70DD664E5F50 FD1416E89DC0AAE5, índice 6, en el expediente de tutela de segunda instancia con radicado 11001031500020200084101. 26 Obra anotación en el índice 13 del expediente 11001031500020190051501. 27 Expediente en la Corte No. T-7968290. 9 Radicación: 11001031500020240321100 Accionante: Kathy Orozco Cantillo Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.6.
En gracia de discusión, si se llegase a considerar que no operó la cosa juzgada o que en la tutela precedente no se analizaron la totalidad de los asuntos que ahora se plantean en contra del cuerpo colegiado criticado, destaca la Sala que, en cualquier caso, esas quejas no cumplen con el requisito de inmediatez, en la medida en que la fecha de formulación del amparo excedió el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia. 4.
De la temeridad en el caso en concreto A pesar de que la acción de tutela es un mecanismo informal, que busca en razón de ello y de su celeridad, proteger de manera preferente los derechos fundamentales que puedan ser amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, existen algunas reglas cuyo cumplimiento es de curso forzoso para que pueda ser analizada de fondo por parte del juez constitucional.
Uno de los requisitos que prima facie deben observarse en el trámite tutelar es que no se haya interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. En razón de esta prohibición es que se justifica la existencia del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece que quien presente una acción de tutela debe manifestar bajo la gravedad del juramento “que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”.
Así, de resultar que se han presentado dos acciones de tutela con (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos e (iii) identidad de pretensiones, sin un motivo justificado, el actuar puede sancionarse como temerario28, en los términos del artículo 3829 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, ha resaltado la jurisprudencia que la actuación no es temeraria si la duplicidad de acciones se fundamenta: “(i) en la ignorancia del accionante;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho30; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los 28 Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 y T-707 de 2003. 29 “Artículo 38.
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. 30 Sentencia T-721 de 2003 MP. Álvaro Tafur Galvis. 10 Radicación: 11001031500020240321100 Accionante: Kathy Orozco Cantillo Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho” 31.
La Corte32 también ha definido los supuestos en los que una persona puede interponer varias acciones de tutela sin que sean consideradas temerarias. Ello sucede cuando i) ocurre un hecho nuevo y ii) si no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la jurisdicción constitucional. Es en todo caso el juez del amparo el encargado de establecer en cada proceso la existencia o no de la temeridad33. 4.1.
Para concluir, puede resultar que ante dos acciones de tutela que compartan las identidades expuestas exista cosa juzgada y temeridad; cosa juzgada mas no temeridad o, temeridad y no cosa juzgada34. Sin embargo, siempre que opere la cosa juzgada constitucional, indefectiblemente el amparo deberá declarase improcedente35. 4.2. Pues bien, para el caso examinado, a la presente acción de tutela le correspondió el radicado No. 11001031500020240321100 y, como ya se expuso en líneas precedentes, existe otra solicitud de amparo que fue radicada y decidida en el año 2020 bajo el No. 11001031500020200084100. 4.3.
El último de los asuntos aludidos fue de conocimiento de la Subsección A de la Sección Tercera y la Sección Cuarta de esta Corporación, respectivamente, la primera de las mencionadas negó los pedimentos y la segunda confirmó la decisión tras no encontrar configurado el defecto sustantivo alegado. 31 Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Sentencia T-566 de 2001 MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra. 33 Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 34 “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada”.
Sentencia T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 35 Sentencia T-280 de 2017. 11 Radicación: 11001031500020240321100 Accionante: Kathy Orozco Cantillo Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.4. Como quedó expuesto previamente, la accionante en las tutelas presentadas el 10 de marzo de 202036 y el 21 de junio de los corrientes dirigió sus pretensiones en contra de la providencia proferida el 30 de enero de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En ambas demandas se describen como hechos la negativa del reconocimiento y pago de la pensión suplementaria de jubilación por convención conforme con lo dispuesto en el literal C del artículo 9° de la convención colectiva de trabajadores de 1976. Como se ve, entre las acciones de tutelas Nos. 20200084100 y 20240321100 hay identidad de partes, de hechos y de pretensiones.
Sin embargo esta Sala nota, prima facie, que la convocante ha actuado por la necesidad extrema de defender un derecho fundamental y, en este sentido, esta autoridad judicial no le sancionará por temeridad en esta ocasión, no sin antes advertir tanto a la señora Orozco Cantillo como a su apoderado judicial que, de seguir haciendo uso de acciones constitucionales con identidad de partes, hechos y pretensiones sobre esta causa, se impondrá la sanción en apego al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: EXHORTAR a la parte actora y a su apoderado judicial para que en adelante se abstengan de interponer acciones de tutela sobre esta causa so pena de incurrir en temeridad.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 36 Obra en índice 1 del expediente de tutela con radicado 11001031500020200084100 en la plataforma Samai de esta Corporación. 12 Radicación: 11001031500020240321100 Accionante: Kathy Orozco Cantillo Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Consejero de Estado