Micelio
11001031500020230382601Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-10-18

Radicación interna: 9975 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Leiddy Diana Molano Caicedo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 03826 01 Demandante: Lady1 Diana Molano Caicedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de simple nulidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó el amparo. 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela Los señores Amalia Banguera Mondragón, Denis Vivero Payán, Cinthia Yaritza Boya Rentería, Carlos Andrés Campiño López, Andrés Mauricio Obando Hurtado, Anderson Mosquera Rivas, Ana Milena Olaya Cuero, Yisela Garcés Córdoba, Yandra Vanexa Mosquera Cuero, Wilson Quiñónez Rentería, Wilson Alfredo Villa Caicedo, Wilmer Córdoba Martínez, Wilfrido Román Arboleda, Víctor Cevero Riascos Arboleda, Sara Patricia Riascos Vergara, Sandra Lorena Payán Asprilla, Rubén Alberto Guerra Velasco, Rubén David Caicedo Restrepo, Marling Paola Sinisterra Valencia, Leiddy 1 El nombre de la accionante es, Leiddy Diana Molano Caicedo. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03826 01 Demandante: Lady Diana Molano Caicedo y otros Diana Molano Caicedo, Jerson Favian Isaza Hurtado, Jan Carlos Hernández Valencia, Jaller Manuel Román Arboleda, Jackelin Zoe Cándelo Riascos, Hollyday Cándelo Martínez, Faustino Ortiz Quiñones, Elizabeth Ramos Montaño, Dilian Dayana Rentería Aguirre y Modesto Vladimir Castro Devia, por medio de apoderado,2 promueven acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.2.

Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes súplicas: PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de Diana Molano (y otros) al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, trabajo, mínimo vital y seguridad social. SEGUNDA: En consecuencia, con la declaración anterior, dejar sin efecto y valor la sentencia del 18 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura declaró la nulidad de los decretos 928 del 3 de diciembre de 2018 «por medio del cual se determina la estructura administrativa de la Alcaldía Distrital de Buenaventura» y el 876 del 13 de diciembre de 2019 «por medio del cual se modifica el [D]ecreto 928 de 2018».

TERCER[A]: Ordenar que en un término que se considere prudencial el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura dicte una nueva sentencia, teniendo en cuenta las limitaciones al principio de integración por unidad normativa. Además, que garantice el derecho de defensa de los funcionarios implicados directamente con la acción. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de los accionantes señaló los siguientes: i) El 3 de diciembre de 2018, se profirió el Decreto 928 de 2018, por medio del cual se determinó la estructura administrativa del Distrito Especial de Buenaventura, definió su planta de personal, fijó la escala salarial y se dictaron otras disposiciones, el que fue incorporado, modificado y adicionado mediante el Decreto 876 del 13 de diciembre de 2019.

Actos de carácter general. ii) Mediante los decretos y actas de posesión correspondientes, en diciembre de 2 El abogado Jesús Albeiro Yepes Puerta. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03826 01 Demandante: Lady Diana Molano Caicedo y otros 2019, fueron nombrados como provisionales en los cargos en vacancia definitiva dentro de la planta global de la Alcaldía Distrital de Buenaventura. iii) El 26 de diciembre de 2019, la señora María Antonia Arroyo presentó acción de tutela en contra del Decreto 876 de 2019.

Los juzgados de primera y segunda instancia acogieron sus pretensiones y ordenaron suspender los efectos de dicho acto hasta tanto acudiera al mecanismo ordinario de defensa ante la jurisdicción contencioso- administrativa, lo cual no ocurrió. iv) El 23 de septiembre de 2020, la Alcaldía del Distrito Especial de Buenaventura demandó tanto los actos de carácter general como los de carácter particular en uso del medio de control de nulidad por lesividad y como medida cautelar solicitó la suspensión de los nombramientos. v) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura que conoció del proceso rechazó las pretensiones en contra de los actos de carácter particular, con el argumento de que se había superado ampliamente el plazo de cuatro meses que la ley contempla para ejercitar la acción de lesividad.

Contra esa decisión la entidad demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto del 8 de marzo de 2023, se abstuvo de dar trámite a la alzada porque se interpuso de manera extemporánea. vi) A la fecha, sus nombramientos ya no están suspendidos, debido a que según lo dispuesto en el artículo 8.º del Decreto Ley 2591 de 1991, el accionante deberá promover la acción correspondiente en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela, en caso de que no se instaure cesan los efectos del amparo; sin embargo, pese a que la señora Arroyo nunca acudió a la jurisdicción, no se les ha permitido regresar a desempeñar las labores propias de sus cargos. vii) Desde hace tres años y tres meses no cuentan con los recursos monetarios suficientes para sufragar los gastos que le asegure una congrua subsistencia a raíz de la desvinculación de la administración distrital de Buenaventura. viii) El señor Dinectry Andrés Aranda Jiménez impetró demanda de nulidad simple 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03826 01 Demandante: Lady Diana Molano Caicedo y otros contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura con el fin de que se declararan nulos los Decretos 669 del 25 de junio de 2018, por el cual se ajusta la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura; 185 del 29 de febrero de 2016, mediante el que se ajusta el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos de Cargos y Competencias Laborales de la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Resolución 574 del 15 de mayo de 2018, por la cual se adiciona al Decreto 185 del 29 de febrero de 2016, el contenido funcional, conocimientos básicos y esenciales, competencias comunes y comportamentales, requisitos de formación académica y experiencia de los empleos denominados: comandante de tránsito, subcomandante de tránsito, técnico operativo y tránsito y agente de tránsito. ix) El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura con la radicación 76109 33 33 002 2019 00235 00, que mediante Auto 839 del 18 de diciembre de 2019 admitió la demanda.

El 6 de marzo de 2020 dictó proveído en el que advirtió sobre el incumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del Artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); en consecuencia, ordenó la publicación en el Diario El País, pero no dispuso que se informara a la comunidad interesada de la existencia del juicio de nulidad de los Decretos 928 y 876, según lo contemplado en la norma ibidem. x) La audiencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se llevó a cabo el 18 de octubre de 2022, concluida la diligencia se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión. El 18 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura declaró nulos los actos acusados y también los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019, bajo el principio de unidad normativa.

Como esa decisión se adoptó en la sentencia, los terceros interesados no tuvieron oportunidad de hacerse parte dentro del proceso. xi) En contra del fallo de primera instancia interpusieron recurso de apelación, así también lo hizo la Alcaldía Distrital de Buenaventura, que luego desistió, y el abogado Remberto Quiñónez Albán como apoderado de algunos funcionarios de la entidad. xii) Mediante auto del 16 de septiembre de 2021, el a quo negó la solicitud del señor Jesús Albeiro Yepes Puerta para que se le tuviera como agente oficioso de la 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03826 01 Demandante: Lady Diana Molano Caicedo y otros comunidad de Buenaventura, así como la apelación formulada por el abogado Remberto Quiñónez Albán, quien el 20 de septiembre de 2021 presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja. xiii) Por medio de auto del 1.º de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura aceptó el desistimiento del recurso impetrado por la Alcaldía de Buenaventura y dejó en firme la sentencia. A través del Auto 734 del 19 de octubre de 2022, se confirmó la decisión y concedió el recurso de queja, que fue resuelto mediante auto del 16 de enero de 2023, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, considerando bien denegada la apelación. Esa decisión fue notificada el 18 de enero de 2023; por consiguiente, se agotaron todos los medios para lograr la intervención de los terceros dentro del proceso administrativo. xiv) Por otra parte, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo del 2 de septiembre de 2021, «negó por improcedente un amparo» que deprecaron varios exfuncionarios de la Alcaldía de Buenaventura, porque estimaban vulnerados sus derechos al debido proceso y otros al interior del proceso adelantado por el juez segundo administrativo de Buenaventura dentro del mismo radicado, pues consideró que los accionantes podían hacer valer sus derechos constituyéndose como coadyuvantes. 1.4.

Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que con la decisión acusada se vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social y se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al efecto expusieron las siguientes razones: i) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura se apartó de un decantado precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto al principio de integración por unidad normativa, especialmente, el fijado en la Sentencia C-879 de 2011, figura que se utilizó de manera indebida y sin respetar su excepcionalidad. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03826 01 Demandante: Lady Diana Molano Caicedo y otros ii) La línea jurisprudencial que el juzgado accionado no siguió está demarcada por la Corte Constitucional en las sentencias C-182 de 2016, C-246 de 2017, C-495 de 2019 y C-025 de 2021, en las que se establece el criterio jurisprudencial sobre el principio de integración normativa, medida que es excepcional y solo procede cuando se cumplen alguno de los supuestos señalados en esas decisiones, ninguno de los cuales se presenta en este caso. iii) En la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura no se respetó el principio de congruencia entre lo pedido por el demandante y el fallo y la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque no se desvirtuó la legalidad de los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019; por el contrario, se ordenó al Distrito de Buenaventura que en el término de siete meses se realizaran los respectivos estudios previos bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), pero no los declaró nulos. iv) Así mismo, los accionados incurrieron en defecto procedimental, pues no se le permitió a la comunidad interesada intervenir dentro del proceso de nulidad de los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019, que solo se vino a enterar cuando se dictó la sentencia de primera instancia. Esa participación se garantiza con el principio de publicidad previsto en el numeral 5 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, que el juzgado cumplió para los decretos 669 de 25 de junio de 2018, 185 de 29 de febrero de 2016 y la Resolución 574 del 15 de mayo de 2018. 1.5.

Actuación procesal 1.5.1. Por medio de auto del 18 de julio de 2023, la Sección Quinta de esta corporación requirió al abogado Jesús Albeiro Yepes Puerta para que aportara el documento que lo facultaba para promover la solicitud de amparo en nombre y representación del señor Modesto Vladimir Castro Devia. El 24 julio de 2023, se allegó memorial de subsanación. 1.5.2.

La acción de tutela se admitió mediante auto del 1.º de agosto de 2023, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03826 01 Demandante: Lady Diana Molano Caicedo y otros Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura, como demandados.

Así mismo, se dispuso la notificación a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, al Concejo Distrital de Buenaventura y al señor Dinectry Andrés Aranda Jiménez como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. Adicionalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.3.

El 23 de noviembre de 2023, antes de proferir sentencia de segunda instancia se ordenó notificar al presente trámite constitucional a los señores Francia Elena López Restrepo, Malca Irina Ortega García, Cindy Yesenia Canga, Carmen Aura Mesa Murillo, Rodrigo Morán Rebolledo, Robinson Riascos Mondragón, Lorena Arcos, Nini Jhoanna Mendoza Rivera, Diana Marcela Caicedo Valencia, Jáder Barahona Gamboa, Merlín Córdoba Martínez, Enexy Eucaris Díaz García, Carlos Augusto Bedoya Palomeque, Harold Alfredo Angulo Murillo, Carolina Hurtado Arboleda y Miguel Ángel Preciado, como terceros interesados en las resultas de este proceso. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La señora Carolina Jiménez Bellicia coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial solicita la desvinculación de la entidad, ante la inexistencia de la vulneración alegada y/o la falta de legitimación material en la causa por pasiva, porque no tiene competencia para resolver los requerimientos que formula la parte actora. 1.6.2.

Del Juzgado Primero Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura. La juez Sara Helen Palacios rinde informe en los siguientes términos: i) Mediante auto de sustanciación 87 del 13 de enero de 2023, se avocó el conocimiento del medio de control con radicación 76109 33 33 002 2019 00235 00,3 3 El proceso fue redistribuido a ese juzgado según lo dispuesto en el Acuerdo CSJVAA22-60 del 16 de diciembre de 2022, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y en atención a la supresión con carácter permanente del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, ordenada en el Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 11 de enero de este año. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03826 01 Demandante: Lady Diana Molano Caicedo y otros dentro del que se dictó la Sentencia 60 del 18 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, sobre el que recaían diversas solicitudes resueltas a través del Auto 161 del 13 de febrero de 2023, entre las cuales está la referente al incidente de nulidad propuesto por el abogado Remberto Quiñónez Albán, de conformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Auto 3 del 16 de enero de 2023. ii) Contra la decisión de rechazo de plano del incidente de nulidad se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el que se resolvió negativamente por Auto 234 del 28 de febrero de 2023 y se concedió ante el Tribunal en el efecto devolutivo la alzada.

Sin embargo, el abogado desistió y con Auto 292 del 21 de marzo de 2023, se aceptó, finalizando el trámite ordenado. iii) Así las cosas, en cumplimiento de lo dispuesto por el superior se decidieron las solicitudes pendientes, sin que se hubiera intervenido en los hechos narrados en el escrito de tutela, menos aún violado los derechos constitucionales de los accionantes.

Además, dentro del proceso ordinario se resolvieron todos los requerimientos y finalmente el apoderado de los vinculados desistió de la última actuación procesal. 1.6.3. La Alcaldía Distrital de Buenaventura, por medio de apoderada, alega que los accionantes no han sido parte en los procesos ordinarios que se han adelantado, por tanto, no tiene asidero la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad, aunado a que el tiempo transcurrido desde que se dictó la Sentencia 060 del 18 de agosto de 2021 y la fecha de presentación de la tutela, no se enmarca dentro del parámetro temporal al que se refiere el requisito de la inmediatez, es decir, han pasado más de seis meses, plazo que determina si la tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 1.6.4.

De los terceros interesados. Los señores Lorena Arcos Alarcón, Robinson Riascos Mondragón, Miguel Ángel Preciado Mosquera, Carlos Augusto Bedoya Palomeque, Cindy Yessenia Canga Grueso, Jáder Barahona Gamboa, Diana Marcela Caicedo Valencia, Francia Elena López Restrepo, Malka Irina Ortega García, Carolina Hurtado Arboleda, Carmen Aura Mesa Murillo y Rodrigo Morán Rebolledo, en escritos 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03826 01 Demandante: Lady Diana Molano Caicedo y otros separados, pero en términos idénticos, solicitan rechazar o declarar improcedente la tutela, por los siguientes motivos: i) Los accionantes en el presente proceso «carecen de legitimación en la causa por activa para interponer esta tutela contra la accionada violando el principio de subsidiariedad para atacar decisiones judiciales pues ninguno de ellos [agotó] todos los recursos incluido el de apelación» que procedían contra la Sentencia 60 del 18 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y que llegó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la apelación «[promovida] por nuestro apoderado [Remberto Quiñones Albán] y no por ninguno de los aquí demandantes]». ii) Por su parte los señores Lorena Arcos Alarcón y Rodrigo Morán Rebolledo además de la alegación anterior, solicitan se ordene al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura donde actualmente se encuentra radicado el expediente 76109 33 33 002 2019 00235 00, remita lo siguiente: 1.- Que envíe con destino a este asunto (Si los hay), los poderes o poder otorgados por los accionantes en esta acción de tutela, para presentar APELACIÓN contra la sentencia No. 060 de 18 de agosto de 2021 proferida en ese asunto. 2.- Que en caso de haberse otorgado poder del que se habla en el numeral anterior, envíen copia el escrito de apelación presentado ejerciendo ese poder por parte del apoderado respectivo. 3.- Que envién (sic) a este proceso, copia de las decisiones judiciales proferidas por ese Juzgado, respecto a esa apelación, si se presentó y si contra alguna decisión que hubiera tomado el despacho; se presentó algún recurso, enviando así mismo, copia de ese recurso. 1.7.

La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 21 de septiembre de 2023 negó la solicitud de desvinculación formulada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), por cuanto no fue vinculado como tercero con interés al trámite constitucional ni se efectuó alguna notificación tendiente a enterarlo del proceso y denegó el amparo deprecado, con fundamento en los siguientes razonamientos: 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03826 01 Demandante: Lady Diana Molano Caicedo y otros i) Resulta pertinente recordar que en el proceso en cuestión se demandó la legalidad de los Decretos 185 de 2016, 669 de 2018 y la Resolución 574 del mismo año, por desatender lo dispuesto en el artículo 2.2.12.1. del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, puntualmente, por no tener estudios técnicos, análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización, entre otros. ii) Al respecto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura indicó que se cumplían las exigencias para pronunciarse sobre los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019, toda vez que la entidad al alegar de conclusión señaló que no existían estudios técnicos, entonces, había lugar a concluir que «integran una unidad normativa con aquellos actos administrativos que han sido acusados directamente como inconstitucionales o ilegales en el texto de la demanda». iii) Las decisiones de la administración inicialmente atacadas se remiten al ajuste del Manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales de la planta de personal de la Alcaldía de Buenaventura, lo relativo a los conocimientos básicos, formación académica y experiencia en cargos de comandante, subcomandante y agente de tránsito, y en especial, el Decreto 669 de 2018, creó cargos de distintos niveles y estableció cuáles tendrían dentro de sus funciones lo que corresponde a la administración central. iv) Por su parte, el Decreto 928 de 2018, el cual fue modificado por el Decreto 876 de 2019, fijó la estructura administrativa de la alcaldía. En ese sentido, el accionado atendiendo a lo informado por la entidad demandada respecto a la falta de estudios técnicos para definir la estructura administrativa y a que los cargos instituidos por el Decreto 669 de 2018, para ejercer funciones administrativas carecían también de aquellos, entre otros, de la creación de las plazas, encontró que esas decisiones constituían una unidad normativa. v) Así las cosas, la aplicación de la figura en forma oficiosa por parte del juez es viable, entre otros motivos, «cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad»; por consiguiente, como la entidad expidió todos los actos, esto es, los inicialmente demandados y los que fueron anulados sin ser parte 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03826 01 Demandante: Lady Diana Molano Caicedo y otros del litigio, aceptó que los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019 compartían con los Decretos 185 de 2016, 669 de 2018 y la Resolución 574 de la misma anualidad, la infracción de los artículos 2.2.12.1. del Decreto 1083 de 2015 y 46 de la Ley 909 de 2004, por la ausencia de estudios técnicos y porque todos se relacionaban con la reforma de la planta de cargos administrativos de la Alcaldía de Buenaventura; en consecuencia, acertadamente el juez desvirtuó la legalidad de los actos citados en conjunto, haciendo uso de la integración de la unidad normativa. vi) En tal sentido, no se concretó el defecto por desconocimiento de precedente que planteó la parte actora.

Lo anterior, porque el juez y la Alcaldía de Buenaventura, como emisora de la totalidad de los actos abordados en la sentencia de 18 de agosto de 2021, encontraron que había una intrínseca relación entre las decisiones demandadas y los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019. vii) Así mismo, se debe agregar que, además de no hallarse alguna falencia frente al empleo de la aludida figura, la parte actora se limitó a indicar que fue mal aplicada y que no procedía hacer uso de ella, pero no entró a desvirtuar la esencial correlación que fue establecida por el juez y la Alcaldía de Buenaventura entre las normas anuladas. viii) En lo que atañe al defecto sustantivo, se tiene que la parte actora alegó que al interior del proceso de nulidad simple se les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque no se tramitó el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia de 18 de agosto de 2021 tampoco se aceptó su voluntad de adherirse en calidad de coadyuvantes luego de la notificación de esa decisión y no antes de la audiencia inicial, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). ix) La mencionada disposición, diseñada por el legislador para regular la figura de la coadyuvancia al interior del medio de control de nulidad simple, establece que, «en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado».

El segundo 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03826 01 Demandante: Lady Diana Molano Caicedo y otros inciso dispone que «el coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta». x) Es necesario resaltar que al interior de los procesos de simple nulidad se pueden vincular en calidad de coadyuvantes los ciudadanos sin distinción, y sin necesidad de ritualismos o pruebas que acrediten tener un interés. Lo anterior, por cuanto dicho medio de control pende por la legalidad del ordenamiento jurídico vigente.

Sin embargo, la situación de los tutelantes es particular en la medida en que estos alegan tener interés en el proceso, dado que no fue posible su reintegración a los cargos que desempeñaban al interior de la alcaldía de Buenaventura con ocasión de la declaración de ilegalidad de los decretos 928 de 2018 y 876 de 2019. xi) Si bien la regla general establece el deber de presentar la coadyuvancia hasta la audiencia inicial en los casos de nulidad simple, porque en estos procesos no es necesario tener un interés directo y, en esta oportunidad medió un presunto interés, en procura de la defensa del debido proceso se pudo aceptar la coadyuvancia de los accionantes, inclusive pese a que presentaron su solicitud después de la sentencia de primer grado, pues allí les surgió el interés directo. xii) No obstante lo anterior, el artículo 223 ibidem contempla un segundo requisito, esto es, que el coadyuvante no puede actuar en oposición de la parte a la que secunda.

Esta pauta procesal ha sido reiterada en distinta jurisprudencia de las Secciones del Consejo de Estado, inclusive desde la vigencia del Código Contencioso Administrativo, pues el artículo relativo a esta figura en ambos compendios procesales mantuvo el lineamiento mencionado. xiii) De conformidad con lo anterior, resulta pertinente destacar que, en primer lugar, fue la entidad que emitió los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019, la cual actuó en calidad de demandada al interior del proceso de simple nulidad, quien informó sobre la ilegalidad de tales normas, basada en que no se realizaron los estudios técnicos requeridos para su expedición. Por otro lado, si bien en principio, el municipio apeló la sentencia de 18 de agosto de 2021, luego desistió del recurso y tal actuación fue aceptada en auto de 1.º de julio de 2022. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03826 01 Demandante: Lady Diana Molano Caicedo y otros xiv) También es importante resaltar que el ente territorial presentó una acción de lesividad contra esos actos, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, mediante auto de 12 de mayo de 2023, medio de control dentro del que no se ha proferido sentencia de primera instancia a la fecha y tampoco se advierte que allí se haya presentado alguna solicitud de coadyuvancia. xv) De acuerdo con lo esbozado, no se concretó el defecto sustantivo invocado, toda vez que la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad debe solicitarse hasta antes de la audiencia inicial y, no obstante, este caso está rodeado de particularidades, en virtud de las cuales podría aceptarse la coadyuvancia en defensa del debido proceso de quienes pudieron verse afectados con las resultas del proceso 2019 00235, ha sido criterio reiterado que los coadyuvantes no pueden actuar en oposición de la parte con la que cooperan.

Entonces, teniendo en cuenta que el distrito que dictó los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019, no apeló el fallo que los declaró ilegales, el tramitar la apelación contrariaría lo que ha admitido el Consejo de Estado y lo que establece el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011. xvi) A lo anterior se suma que, el municipio de Buenaventura reconoce abiertamente la ilegalidad de los mencionados decretos.

Por ello, presentó una demanda de lesividad en procura de expulsarlos del ordenamiento jurídico. Así las cosas, ante la tensión del derecho a la defensa que pudo haberse vulnerado a las partes de esta tutela en el proceso 2019 00235 y el del debido proceso administrativo que se quebrantó con la expedición de los multicitados decretos, prevalece este último por ir de la mano con el principio de legalidad del cual deben revestirse todas las actuaciones de la administración, la cual involucran al conglomerado colombiano. 1.8.

Impugnación Los accionantes a través de apoderado impugnan la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se conceda la tutela interpuesta. Como motivos de inconformidad alegan lo siguiente: i) La Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que la Alcaldía Distrital de 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03826 01 Demandante: Lady Diana Molano Caicedo y otros Buenaventura aceptó que los decretos 928 de 2018 y 876 de 2019 compartían el mismo defecto que los decretos 185 de 2016, 669 de 2018 y la Resolución 574 de 2018; es decir, carecían de los estudios técnicos contemplados en los artículos 2.2.12.1. del Decreto 1083 de 2015 y 46 de la Ley 909 de 2004. ii) Dicha manifestación es ostensiblemente contraria a lo probado en el proceso, en especial, con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura en la que se puso en duda la existencia de esos estudios e incluso le dio un término de siete meses a la alcaldía para que los aportara, lo que significa que dentro del medio de control de nulidad con radicado 2019 00235 no existía plena certeza de que no se hubiera cumplido ese requisito, entonces, la presunción de legalidad de esos actos no ha sido desvirtuada. iii) El a quo, al resolver la tutela, no tuvo en cuenta que respecto de los Decretos 928 de 2018 y 876 de 2019, no está expresamente demostrado que no contaran con los estudios técnicos; por consiguiente, se equivocó al no aplicar la presunción de legalidad establecida en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. iv) Ahora, en lo que tiene que ver con el principio de integración por unidad normativa, la primera instancia estableció que la parte actora no acreditó que los decretos integrados no tuvieran una relación intrínseca con los expresamente demandados dentro del proceso 2019 00235; no obstante, en el escrito de tutela se expuso que la simple presencia de esa figura no facultaba al juez para su aplicación, dado su carácter excepcional, para el efecto se trajeron a colación varios pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se establecen los requisitos para su procedencia. v) Contrario a lo que se decidió en el fallo impugnado se cumplió con la carga de demostrar por qué razón los Decretos 928 y 876 no podían ser integrados a la acción de nulidad simple donde se enjuiciaron otros actos.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido extensa y reiterativa sobre la necesidad argumentativa que debe existir para romper la presunción de legalidad, siendo esta, no una mera mención a las deficiencias jurídicas del acto, sino una explicación fundamentada que permita dar ruptura al ordenamiento jurídico en aras de conservar las garantías de aquel, si así no ocurre se quebranta el debido proceso. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03826 01 Demandante: Lady Diana Molano Caicedo y otros vi) El juez de primer grado tuvo por demostrada la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; sin embargo, los dejó sin protección basando esa determinación en que de acuerdo con las normas procesales, en especial, la contenida en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, no podían hacer valer sus derechos, porque su condición era la de coadyuvantes; por tanto, no pueden obrar en oposición a la parte a la que se está ayudando y como la Alcaldía de Buenaventura desistió de la apelación la intervención de los trabajadores de la parte demandada dentro de la nulidad simple se hacía improcedente.

Es decir, privilegió una norma de contenido procesal a una garantía fundamental, lo que va en contravía de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. vii) Consideramos equivocado que un juez de tutela estime vulnerados los derechos fundamentales, pero niegue su tutela porque procesalmente no halle el camino para hacerlos valer, lo que le da a esa decisión los tintes de un fallo inhibitorio, proscrito por la legislación. Se insiste que una alta corporación u organismo de cierre tiene el deber constitucional de encontrar una exégesis armónica entre las cláusulas procesales y las garantías iusfundamentales de las personas, sobretodo cuando se trata de la parte débil de la relación laboral, esto es, los trabajadores. viii) Conforme con lo expuesto, se insiste en que la Sección Quinta tenía la obligación de interpretar el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) estableciendo una diferencia entre los coadyuvantes que no tienen un interés directo con el fallo, de los que si lo tienen y darles la oportunidad de acudir al proceso usando otros tipos de intervención de terceros como el litis-consorcio facultativo, con el fin de que fuera escuchado y respetado el debido proceso. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03826 01 Demandante: Lady Diana Molano Caicedo y otros artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,4 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los accionantes contra la sentencia del 18 de agosto de 2021, que profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura en el medio de control de nulidad con radicación 76109 33 33 002 2019 00235 00.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad jurídica, al no conceder el recurso de apelación contra la decisión anterior y negar su participación en el proceso como coadyuvantes. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 4 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03826 01 Demandante: Lady Diana Molano Caicedo y otros El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas.

Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional5 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,6 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto 5T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 6Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03826 01 Demandante: Lady Diana Molano Caicedo y otros orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,7 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,8 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 18 de diciembre de 2019, el señor Dinectry Aranda Jiménez interpuso medio de control de nulidad contra el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura para que se declararan nulos los Decretos 185 del 29 de febrero de 2016 y 669 del 25 de junio de 2018 y la Resolución 574 del 15 de mayo de 2018.9 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Índice 21, del expediente electrónico. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03826 01 Demandante: Lady Diana Molano Caicedo y otros 2.4.2.

El 18 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura profirió fallo dentro del proceso con radicado 76109 33 33 002 2019 00235 00, en el que resolvió lo siguiente:10 1. DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia: - El Decreto 689 del 25 de junio de 2018 «Por medio del cual se ajusta la planta global de cargos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura». - El Decreto No. 185 del 29 de febrero de 2016, «Por el cual se ajusta el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos de Cargos y Competencias Labores de la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura». - La Resolución No. 574 del 15 de mayo de 2018, «Por el cual se adiciona al Decreto 0185 del 29 de febrero de 2016, el Contenido Funcional, Conocimientos Básicos y Esenciales, Competencias Comunes y Comportamentales, Requisitos de Formación Académica y Experiencia de los Empleos: Comandante de Tránsito, Subcomandante de Tránsito, Técnico Operativo de Tránsito y Agente de Tránsito de la Alcaldía Distrital de Buenaventura». - El Decretos (sic) 928 del 3 de diciembre de 2018 «Por medio del cual se determina la Estructura Administrativa de la Alcaldía Distrital de Buenaventura». - El Decreto 876 del 13 de diciembre de 2019 «por el cual se modifica el Decreto 928 de 2018». 2.- Como consecuencia de lo anterior se DEJA SIN EFECTOS los actos administrativos nacidos u originados en los anulados en el numeral anterior de esta sentencia. 3.- ORDENAR al Distrito de Buenaventura respetar las condiciones laborales únicamente de aquellas personas que cuenten con el carácter de prepensionadas o aquellas que hayan adquirido en vigencia de los actos administrativos anulados la respectiva pensión, así mismo no habrá lugar a la devolución de los salarios y prestaciones sociales […] ya recibidos de buena fe. 4.- ORDENAR al DISTRITO DE BUENAVENTURA que en el término de siete (7) meses realicen los respectivos estudios previos bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, y seguidamente procedan, si a bien lo tienen, a la ampliación, reestructuración y/o modernización de la planta de cargos del Distrito de Buenaventura, atendiendo el marco jurídico expuesto en esta providencia, en virtud de las necesidades del servicio o en razones de modernización. 2.4.3.

El 16 de septiembre de 2021, la autoridad demandada a través de Auto Interlocutorio 601, decidió sobre 1) el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Buenaventura contra la providencia anterior, 2) la solicitud de medida cautelar 10 Índice 21, del expediente electrónico. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03826 01 Demandante: Lady Diana Molano Caicedo y otros propuesta por el señor Dinectry Andrés Aranda Jiménez, 3) la alzada formulada por el abogado Remberto Quiñónez Albán apoderado judicial de terceros perjudicados y/o interesados directos y 4) la apelación incoada por el señor Jesús Albeiro Yepes Puerta en representación oficiosa de la comunidad de Buenaventura, así:11 1.- CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el DISTRITO DE BUENAVENTURA en contra de la Sentencia No. 060 del 18 de agosto de 2021, proferida por este despacho judicial. 2.- ORDENAR la remisión del expediente digital al […] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE para que se surta la alzada. 3.- INIDICAR (sic) que este despacho judicial, en primera instancia, es competente para decidir sobre la medida cautelar solicitada por el demandante DINECTRY ANDRÉS ARANDA JIMÉNEZ. 4.- Una vez quede ejecutoriada esta providencia, se fijará en lista el traslado de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso. 5.- NEGAR la intervención de (sic) señores [Francia Elena López Restrepo, Malca Irina Ortega García, Cindy Yesenia Canga, Carmen Aura Mesa Murillo, Rodrigo Morán Rebolledo, Robinson Riascos Mondragón, Lolrena (sic) Arcos, Nini Jhoanna Mendoza Rivera, Diana Marcela Caicedo Valencia, Jader Barahona Gamboa, Merlin Córdoba Martínez, Enexy Eucaris Díaz García, Carlos Augusto Bedoya Palomeque, Harold Alfredo Angulo Murillo, Carolina Hurtado Arboleda y Miguel Ángel Preciado], como coadyuvantes o como litisconsortes y en consecuencia no tramitar el recurso de apelación que interpusieron a través de apoderado judicial en contra de la Sentencia No. 060 del 18 de agosto de 2021. 6.- RECONOCER personería jurídica al Dr. Remberto Quiñónez Albán, como apoderado de los señores [Francia Elena López Restrepo, Malca Irina Ortega García, Cindy Yesenia Canga, Carmen Aura Mesa Murillo, Rodrigo Morán Rebolledo, Robinson Riascos Mondragón, Lolrena (sic) Arcos, Nini Jhoanna Mendoza Rivera, Diana Marcela Caicedo Valencia, Jader Barahona Gamboa, Merlín Córdoba Martínez, Enexy Eucaris Díaz García, Carlos Augusto Bedoya Palomeque, Harold Alfredo Angulo Murillo, Carolina Hurtado Arboleda y Miguel Ángel Preciado]. 7.- NEGAR la solicitud de la intervención especial a través de la agencia oficiosa pretendida por el Dr. [Jesús Albeiro Yepes Puerta]. 2.4.4.

El 1.º de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura dictó el Auto 421, en el que dispuso lo siguiente:12 PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Orley Mauricio Aguirre Obando quien obra en condición de [j]efe de la Oficina 11 Índice 21, del expediente electrónico. 12 Índice 21, del expediente electrónico. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03826 01 Demandante: Lady Diana Molano Caicedo y otros Asesora Jurídica de la Alcaldía Distrital de Buenaventura contra la Sentencia No. 060 del 18 de agosto de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR EN FIRME la Sentencia No. 060 del 18 de agosto de 2021.

TERCERO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la motivación precedente.

CUARTO: ABSTENERSE de continuar con el trámite de la medida cautelar propuesta por el demandante [Dinectry Andrés Aranda Jiménez], consistente en la suspensión provisional de la actuación administrativa que se encuentra adelantado el Distrito de Buenaventura con base en el Decreto No. 669 de 2018 y el Decreto 185 de 2016, en lo correspondiente al concurso de méritos abierto de la Alcaldía Distrital de Buenaventura en el Proceso de Selección No. 947 de 2018 Municipios Priorizados para el Post Conflicto (Acuerdo No. cnsc-20181000008766 del 18 de diciembre de 2018.

QUINTO: Una vez quede ejecutoriada esta providencia, se decidirá lo que en derecho corresponda sobre el recurso de reposición y en subsidio el de queja formulado contra el numeral 5º del Auto Interlocutorio No. 601 del 16 de septiembre de 2021, a través del cual se decidió negar la intervención de (sic) señores [Francia Elena López Restrepo, Malca Irina Ortega García, Cindy Yesenia Canga, Carmen Aura Mesa Murillo, Rodrigo Morán Rebolledo, Robinson Riascos Mondragón, Lolrena (sic) Arcos, Nini Jhoanna Mendoza Rivera, Diana Marcela Caicedo Valencia, Jader Barahona Gamboa, Merlín Córdoba Martínez, Enexy Eucaris Díaz García, Carlos Augusto Bedoya Palomeque, Harold Alfredo Angulo Murillo, Carolina Hurtado Arboleda y Miguel Ángel Preciado], como coadyuvantes o como litisconsortes y en consecuencia se decidió no tramitar el recurso de apelación que interpusieron a través de apoderado judicial en contra de la Sentencia No. 060 del 18 de agosto de 2021. 2.4.5.

El 19 de julio de 2022, se dictó el Auto Interlocutorio 446, en el que se ordenó lo siguiente:13 1. TENER como notificado por conducta concluyente del Auto Interlocutorio 421 del 1 de julio de 2022 al doctor [Remberto Quiñones Albán], por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. CORRER traslado del escrito de recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el doctor [Quiñones Albán] contra el Auto Interlocutorio 421 del 1º de julio de 2022. 2.4.6.

El 12 de agosto de 2022, mediante Auto Interlocutorio 513, se resolvió lo siguiente:14 PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el numeral 2º de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio 421 del 1º de julio de 2022, el cual ordenó dejar en firme la Sentencia 13 Índice 21, del expediente electrónico. 14 Índice 21, del expediente electrónico. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03826 01 Demandante: Lady Diana Molano Caicedo y otros No. 060 del 18 de agosto de 2021.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se continuará con el trámite del proceso, resolviendo lo que en derecho corresponda en cuanto al recurso de reposición y en subsidio el de queja formulado por el Dr. [Remberto Quiñónez Albán] contra el Auto Interlocutorio No. 601 del 16 de septiembre de 2021. 2.4.7. El 19 de octubre de 2022, El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, expidió el Auto Interlocutorio 734, a través del cual dispuso lo siguiente:15 1.- NO REPONER el Auto Interlocutorio No. 601 del 16 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.- ORDENAR REMITIR el expediente digital ante el […] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE para que se surta la alzada el (sic) RECURSO DE QUEJA subsidiariamente formulado contra el Auto Interlocutorio No. 601 del 16 de septiembre de 2021. 3.- NEGAR la solicitud de los señores [José Beimar Riascos, Héctor Grueso Segura, Pablo César Tello y Mario Andrés Castrillón] pertenecientes al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DISTRITO DE BUENAVENTURA, tendiente a que se le expida la constancia de ejecutoria de la Sentencia No. 060 del 18 de agosto de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 4.- NEGAR la solicitud presentada el día 26 de agosto de 2022 por los señores [Walter Urrestre, Aderson Jesith Torres, Luis Carlos Mondragón, José Beimar Riascos R., Nelly Rentería, Héctor Grueso Segura, Ezequiel Quiñónez, Miguel Ocoró, Limbania Velasco, Jean Arlen Sayú y Pablo César Tello] pertenecientes al [Sindicato de Trabajadores del Distrito de Buenaventura], tendiente a que se le notifique o se ponga en conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la sentencia proferida dentro de este medio de control, ya que como se indicó en la parte considerativa de esta providencia la CNSC no es parte dentro del proceso. 5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordena que por Secretaría se [remita por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca] la solicitud de [vigilancia judicial administrativa presentada al correo institucional del juzgado por el señor [Walter Urresty] quien dice actuar como [p]residente del SINTRAMUNICIPIO del Distrito de Buenaventura. 2.4.8.

El 16 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio del Auto Interlocutorio 3, desató el recurso de queja impetrado por el abogado Remberto Quiñónez Albán contra el Auto 601 del 16 de septiembre de 2021, así:16 PRIMERO: ESTÍMASE BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN que formuló el apoderado judicial de quienes se consideran terceros perjudicados y/o interesados 15 Índice 21, del expediente electrónico. 16 Índice 20, del expediente electrónico. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03826 01 Demandante: Lady Diana Molano Caicedo y otros directos, señores Cindy Yessenia Canga Grueso, Carmen Aura Mesa Murillo, Rodrigo Moran Rebolledo, Robinson Riascos Mondragón, Lorena Arcos Aragón, Nini Jhoanna Mendoza Rivera, Diana Marcela Caicedo Valencia, Jader Barahona Gamboa, Merlín Córdoba Martínez, Enexy Eucaris Díaz García, Carlos Augusto Bedoya Palomeque, Harold Alfredo Angulo Murillo, Carolina Hurtado Arboleda, Miguel Ángel Preciado Mosquera, Francia Elena López Restrepo y Malca Irina Ortega García contra la sentencia nro. 060 del 18 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. DEVUÉLVASE a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Buenaventura a efectos de que se tramite el incidente de nulidad propuesto por los recurrentes, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, cancélese su radicación y sin costas en esta instancia. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Los señores Amalia Banguera Mondragón, Denis Vivero Payán, Cinthia Yaritza Boya Rentería, Carlos Andrés Campiño López, Andrés Mauricio Obando Hurtado, Anderson Mosquera Rivas, Ana Milena Olaya Cuero, Yisela Garcés Córdoba, Yandra Vanexa Mosquera Cuero, Wilson Quiñónez Rentería, Wilson Alfredo Villa Caicedo, Wilmer Córdoba Martínez, Wilfrido Román Arboleda, Víctor Cevero Riascos Arboleda, Sara Patricia Riascos Vergara, Sandra Lorena Payán Asprilla, Rubén Alberto Guerra Velasco, Rubén David Caicedo Restrepo, Marling Paola Sinisterra Valencia, Leiddy Diana Molano Caicedo, Jerson Favian Isaza Hurtado, Jan Carlos Hernández Valencia, Jaller Manuel Román Arboleda, Jackelin Zoe Cándelo Riascos, Hollyday Cándelo Martínez, Faustino Ortiz Quiñones, Elizabeth Ramos Montaño, Dilian Dayana Rentería Aguirre y Modesto Vladimir Castro Devia, promueven demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, al que le atribuyen la violación de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo al mínimo vital y a la seguridad social, al dictar la sentencia del 18 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nulidad con radicado 76109 33 33 002 2019 00235 00, mediante la cual declaró nulos los Decretos 928 del 3 de diciembre de 2018 y 876 del 13 de diciembre de 2019, aplicando el principio de integración por unidad normativa, proceso en el que no se les permitió intervenir como coadyuvantes.

Pues bien, advierte la Sala que si bien es cierto el artículo 86 constitucional dispone que todas las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten 24 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03826 01 Demandante: Lady Diana Molano Caicedo y otros vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, la regla jurisprudencial que en materia de legitimación en la causa activa se ha desarrollado, se dirige a señalar que este presupuesto se configura cuando se demuestra que se tiene un interés directo y particular en la providencia y/o proceso pretendido en revisión. La legitimación en la causa por activa o legitimidad e interés para ejercer la acción constitucional, se establece en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,17 en los siguientes términos: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Y en lo que corresponde con la legitimación en la causa por pasiva o personas contra las que se promueve la acción e intervinientes, el artículo 13 ibidem, establece lo siguiente: Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Así, de conformidad con los apartes trascritos, al juez constitucional le corresponde: i) verificar sí, en efecto, el sujeto que interpone la acción de tutela acredita un interés en la causa, bien sea por tratarse de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, por tener la representación legal o judicial del titular de los derechos, 17 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 25 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03826 01 Demandante: Lady Diana Molano Caicedo y otros por actuar como agente oficioso o, finalmente, por ser una de las autoridades mencionadas en el aparte final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; y ii) de igual forma, determinar si la autoridad contra la que se dirige la acción es a quien en realidad le compete responder por la violación de las garantías fundamentales que se le endilgan, en términos de lo dispuesto en el artículo 13 ibidem.

En efecto, la parte actora no cumple con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que exige demostrar la legitimidad o interés de quien acude a la acción de tutela, en procura de que se protejan derechos fundamentales ante el constreñimiento o quebrantamiento de estos y tampoco lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que cuando se trata de censurar providencias judiciales por violación al debido proceso «la legitimación en la causa por activa […] se configura por la participación en el proceso judicial de la causa y por el grado de afectación que la decisión en comento le genere».

Lo anterior, porque de las pruebas obrantes en el proceso se pudo establecer que en el medio de control de simple nulidad actuaron como i) parte actora, el señor Dinectry Andrés Aranda Jiménez; y ii) demandado, el Distrito Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura; sin que los aquí accionantes participaran en el proceso ordinario ni solicitaran se les tuviera como intervinientes en aquel.

Lo anterior, por cuanto no obstante, los accionantes alegan que conocieron de la decisión que estiman vulneradora de sus derechos con la emisión de la sentencia porque los Decretos 928 del 3 de diciembre de 2018 y 876 del 13 de diciembre de 2019, no habían sido demandados, sino que fueron declarados nulos en virtud del principio de integración normativa, no acreditaron que hayan elevado alguna solicitud ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, ya que si bien el abogado Jesús Albeiro Yepes Puerta, quien los representa en este proceso interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 18 de agosto de 2021, lo hizo en calidad de agente oficioso de la comunidad de Buenaventura, no como apoderado de las personas que incoan la tutela, además su solicitud fue negada en Auto 601 del 16 de septiembre de 2021, por no cumplir con los requisitos de la agencia oficiosa, providencia que no fue impugnada. 26 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03826 01 Demandante: Lady Diana Molano Caicedo y otros Así las cosas, la Sala encuentra que la presente acción se encuentra afectada por la ausencia del presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa y, de ahí que no se puede decidir sobre el fondo del asunto.

Ello es así, toda vez que en Sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró de manera categórica que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y, al no encontrarse superado en el asunto sub judice, se impone negar las pretensiones planteadas por los accionantes. 3.

Conclusión La Sala concluye que en el caso a la parte actora no les asiste el derecho para reclamar la protección de los derechos invocados, en razón a su falta de legitimación en la causa por activa. En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la que negó el amparo deprecado por los accionantes, pero no por las consideraciones que expresó, sino porque la presente acción se encuentra afectada por la falta de legitimación en la causa por activa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 21 de septiembre de 2023, que dictó el Consejo de Estado, Sección Quinta, que denegó el amparo invocado por los señores Amalia Banguera Mondragón, Denis Vivero Payán, Cinthia Yaritza Boya Rentería, Carlos Andrés Campiño López, Andrés Mauricio Obando Hurtado, Anderson Mosquera Rivas, Ana Milena Olaya Cuero, Yisela Garcés Córdoba, Yandra Vanexa Mosquera Cuero, Wilson Quiñónez Rentería, Wilson Alfredo Villa Caicedo, Wilmer Córdoba Martínez, 27 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03826 01 Demandante: Lady Diana Molano Caicedo y otros Wilfrido Román Arboleda, Víctor Cevero Riascos Arboleda, Sara Patricia Riascos Vergara, Sandra Lorena Payán Asprilla, Rubén Alberto Guerra Velasco, Rubén David Caicedo Restrepo, Marling Paola Sinisterra Valencia, Leiddy Diana Molano Caicedo, Jerson Favian Isaza Hurtado, Jan Carlos Hernández Valencia, Jaller Manuel Román Arboleda, Jackelin Zoe Cándelo Riascos, Hollyday Cándelo Martínez, Faustino Ortiz Quiñones, Elizabeth Ramos Montaño, Dilian Dayana Rentería Aguirre y Modesto Vladimir Castro Devia, pero por las razones expuestas en la parte considerativa que antecede.

Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM