CONSEJERO DE ESTADO: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por Eduardo José Dorado en contra del fallo del 29 de febrero de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera que negó el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el demandante. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la solicitud de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.1 La demanda de tutela Eduardo José Dorado acudió ante el juez de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Nariño. Por lo anterior, solicitó dejar parcialmente sin efectos la sentencia del 11 de septiembre de 2023, por medio de la cual, en segunda instancia, si bien le accedió a su pretensión de reajuste del subsidio de familia, lo cierto es que le aplicó prescripción; y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial demandada emitir una nueva providencia en la que se ordene el pago correspondiente desde el 18 de agosto del 2012, fecha en la que inicio la unión marital de hecho. 1.1.2 Hechos Radicó ante el Ejército Nacional petición de reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% de la prima de actividad y del subsidio de familia, este último en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que quedó en firme la sentencia de 8 de junio de 2017, consejero ponente César Palomino Cortés, en la cual se fundamentó la solicitud.
Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la institución militar, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó su pedimento. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, con sentencia de 29 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 26 de mayo de 2023.
Ante el inconformismo con la decisión del tribunal, presentó solicitud de tutela cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Quinta que, con sentencia de 24 de agosto de 2023, resolvió: «[ ]
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Eduardo José Dorado Garcés.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS NOTIFICAR la sentencia del 26 de mayo de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño y ORDENAR que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, la autoridad judicial accionada profiera una sentencia de reemplazo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 8600133310020200005300/01, en la cual atienda los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente fallo [ ]».
En cumplimiento de la orden de amparo, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de reemplazo el 11 de septiembre de 2023, en la que resolvió: «[ ]
PRIMERO. – Revocar la sentencia que el 29 de septiembre de 2022, profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoó el señor Eduardo José Dorado Garcés, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones que se consignaron en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio No. 20183112157771: MDN-CGFMCOEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 6 de noviembre de 2018 y el acto administrativo ficto o presunto negativo, derivado del silencio de la administración, respecto de la solicitud que se radicó con el No. P3Y6UU9QS6 respecto del reconocimiento del subsidio familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en virtud de las razones contenidas en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer el factor denominado subsidio familiar a favor del señor Eduardo José Dorado Garcés conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha en que se consolidó su estatus, es decir, a partir del día en que se configuró su unión marital de hecho (18 de agosto de 2012), y se condena a liquidar y pagar de forma indexada las diferencias que por este concepto se causaron, además de las diferencias que resultan de liquidar las prestaciones sociales en cuya base se deba reflejar este subsidio.
Se descontarán los valores que se pagaron con base en el subsidio que se creó a través del Decreto 1161 de 2014. CUARTO.- Declarar prescritas las diferencias salariales y prestacionales que se causaron antes del 21 de junio de 2014 [ ]». El tribunal vulneró su derecho fundamental a la igualdad al incurrir en desconocimiento del precedente, pues, al haber, «[…] proced[ido] al reconocimiento del derecho del reajuste del subsidio de familia con prescripción a un sujeto, mientras que a otros en igualdad de condiciones fácticas se les reconoce el reajuste sin prescripción, no es una medida idónea que garantice el fin constitucional para el que ha sido creado el subsidio de familia [ ]».(sic) 1.2 Contestaciones de la solicitud de tutela 1.2.1.
El Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional. Precisó que, «[…] se encuentra en trámite un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado ante la decisión adoptada por la segunda instancia – Tribunal Administrativo de Nariño – Despacho Quinto – dentro del presente asunto; por considerar que la decisión adoptada vulnera el precedente de unificación de jurisprudencia emitido por el Honorable Consejo de Estado».
En lo que respecta a la presunta vulneración al derecho de igualdad expuso que, «[…] debe considerarse que la vulneración se predica de los iguales, y la génesis de este asunto desde el momento de radicado el proceso ordinario, es que la calidad del accionante es la de SOLDADO PROFESIONAL, vinculado en vigencia del DECRETO 1793 Y 1794 DE 2000.
Con lo cual se resalta que en ningún momento ostento la calidad de SOLDADO VOLUNTARIO, por lo cual el régimen laboral aplicable, es lo contenido en los decretos referenciados». (sic) 1.2.2. El Tribunal Administrativo de Nariño. Señaló que las sentencias que se emiten por otros tribunales no son jurisprudencia obligatoria ni constituyen precedente, asimismo, que la decisión tomada «[…] se adoptó en forma unánime por la Sala, por cuanto se emitió conforme con el contenido de lo probado, la ley y la jurisprudencia.».
En igual sentido, refirió que «[…] jurídicamente no es posible que ahora, vía tutela, la parte actora pretenda deducir consecuencias favorables que no pudo obtener en el proceso ordinario, con desconocimiento de la ley y la jurisprudencia, tal como puede constatarse de la lectura del fallo a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda», por lo cual la solicitud de tutela resulta improcedente. 1.2.3.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. Allegó copia digital del expediente del proceso contencioso-administrativo cuestionado. 1.3 Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, con sentencia del 29 de febrero de 2024, negó la solicitud de amparo, al considerar que, «[…] los criterios jurisprudenciales emanados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca constituyen antecedentes jurisprudenciales, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales».
Por lo anterior, concluyó que, «[…] la autoridad judicial accionada no incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que al resolver el caso concreto lo hizo de manera razonable, sin que se evidencie un trato desigual frente a supuestos fácticos y jurídicos similares […]». 1.4. Escrito de impugnación La parte actora impugnó la decisión del a quo al considerar que en el trámite constitucional no se propuso la causal de desconocimiento de precedente, sino únicamente la violación de la Constitución Política, específicamente el principio de igualdad.
Argumentó que el juez de primera instancia no se pronunció acerca del test de igualdad que fue propuesto, con el fin de resolver de fondo el asunto en concreto, y que la parte demandada no desvirtuó el argumento de un trato discriminatorio para con el actor. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2 Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3 Problema jurídico Se contrae a determinar si, el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el derecho a la igualdad del demandante, con ocasión de la sentencia del 11 de septiembre de 2023, por medio de la cual, en segunda instancia, si bien le accedió a su pretensión de reajuste del subsidio de familia, lo cierto es que le aplicó prescripción, pese a que en asuntos de contornos similares dicho fenómeno no se aplicó. 2.4 Análisis de la Sala 2.4.1 Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2 Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento del precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.3 Solución al caso concreto El actor acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de su derecho fundamental a la igualdad, el cual consideró conculcado por el Tribunal Administrativo de Nariño con la emisión del fallo del 11 de septiembre de 2023, pues, si bien accedió a su pretensión de reajuste del subsidio de familia, lo cierto es que le aplicó prescripción, pese a que otras corporaciones judiciales al resolver asuntos similares no lo hacen.
En el sub lite, el demandante soporta la vulneración de su derecho a la igualdad, en el desconocimiento de diferentes decisiones judiciales favorables proferidas en asuntos de contornos similares, por parte de las diferentes subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, a saber: «[…] SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA No. 173 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335015 2020-00183-01 […]”. […] “[…] SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-028-2020-00021-01 […]”. […] “[…] SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” en Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) N[ú]mero de proceso: 11001334205620190040901 […]”. […] “[…] SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D” Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No.: 11001-33-42-051-2020-00296-01 […]”. […] “[…] SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO: Expediente: 25307-33-33- 001-2021-00042-01 […]”. […] “[…] SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA No. 014 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350008 2020-00265-01 […]”. […] “[…] SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-015-2020-00044-01 […]”. […] “[…] SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA No. 196 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013342 051 2020 00284 01 […]”. […] “[…] SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). R E F E R E N C I A: JUICIO No.:11001-33-35-011-2020-00189-01 […]”. […] “[…] SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA Bogotá D.C., trece (13) de julio dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-051-2020-00214-01 […]”. […] “[…] SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-017-2020-00327-01 […]”. […] “[…] SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-051-2020-00281-01 […]”. […] “[…] SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Demandado: Gustavo Hernán Moreno Lanchero Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente: 253073333002-2021-00154-01 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho […]”.
Sobre el particular, cabe precisar que las aludidas providencias no son sentencia de unificación ni constituyen una línea pacifica de decisión por lo que carecen de fuerza vinculante; pues tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre «[…] antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, […] que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso».
Bajo esta misma línea, ha señalado que «[…] reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos.
De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares”.
Lo anterior implica una vinculación de la que no escapan los mismos órganos de cierre en relación con el precedente por ellos fijado». Sumado a lo anterior, se recuerda que se trata de decisiones emanadas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya aplicación se pretende respecto de un tribunal administrativo diferente, autoridad idéntico orden jerárquico; dicho ello, si bien los referidos pronunciamientos podrían revisarse como un procedente horizontal, lo cierto es que su acatamiento no resulta exigible frente magistrados de otros departamentos, quienes también están amparados bajo el principio de la autonomía judicial.
Diferente es que dichos antecedentes fueran desconocidos por la misma corporación judicial, situación que no es predicable en el presente asunto. Por consiguiente, cabe anotar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para resolver un asunto sometido a su consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, como se explicó, no ocurre en el caso sub examine.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional se señaló: «[…] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […]» En conclusión, encuentra la Sala en la sentencia objetada un estudio razonable de los hechos, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, diferente es, que en la actualidad en la jurisdicción contencioso-administrativa no existe criterio unificado o una posición jurisprudencial horizontal o vertical pacífica sobre la materia, por lo que la sentencia que hoy se cuestiona obedece al ejercicio de la labor judicial, donde se atendieron los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, y que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte demandante, ello no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho, aunado a que, se itera, las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no constituyen precedente horizontal exigible a un tribunal distinto.
Dicho ello, no resulta procedente el test de igualdad que solicita Eduardo José Dorado de cara a los demandantes de los asuntos traídos como desconocidos, pues, como quedó expuesto se trata de posturas decisionales emitidas por diferentes autoridades judiciales amparadas bajo el principio de autonomía judicial, respecto de lo cual se advierte, escapa de la órbita de competencia del juez de tutela definir cuál es la correcta, cuando el legislador dejó esa función en el Consejo de Estado, en tratándose de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
En esas condiciones, y dado que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, se impone negar la solicitud de amparo constitucional pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera que negó el amparo de los derechos fundamentales de Eduardo José Dorado, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador