Radicado: 13001-23-31-000-2011-00201-01 (60742) Demandante: Luis Eduardo Padilla Medina y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandantes: Demandado: Referencia: 13001-23-31-000-2011-00201-01 (60742) Luis Eduardo Padilla Medina y otros.
La Nación — Fiscalía General de la Nación; Ministerio de Defensa — Policía Nacional. Acción de reparación directa. Tema 1: Responsabilidad del Estado por la administración de justicia. Subtema 1.1. Privación injusta de la libertad. Subtema 1.2. Ley 600 de 2000. Subtema 1.3. Daño antijurídico - no configurado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 16 de diciembre de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Luis Eduardo Padilla Medina por el delito de extorsión y, con posterioridad al cierre de la instrucción, le concedió el beneficio de la libertad provisional por haber operado el vencimiento del término para la calificación del sumario. Sin embargo, una vez proferida la resolución de acusación, el ente instructor varió la calificación jurídica provisional por considerar que los elementos que estructuraban el comportamiento reprochado correspondían al delito de estafa en grado de tentativa.
Luego, un Juez Penal Municipal decretó su absolución en primera instancia por existir duda en torno a su responsabilidad. Los demandantes califican como injusta la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Padilla Medina. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Luis Eduardo Padilla Medina junto con algunos de sus familiares más cercanos, presentaron, el 24 de marzo de 20112, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación; Ministerio de Defensa — Policía Nacional—, en la que solicitaron declarar administrativa responsable a la entidad y condenarla al pago de los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad que aquel soportó dentro de la investigación criminal radicada al núm. 172.285, I En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, 00 conscriptos y, (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno (..4 ". 2 Folios 1 a 62 C.2.
Radicado: 13001-23-31-000-2011-00201-01 (60742) Demandante: Luis Eduardo Padilla Medina y otros 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto de fecha 9 de mayo de 20113, notificado a las entidades accionadas4. La Nación — Fiscalía General de la Nación — se pronunció oportunamente, con escrito en el que se opuso a las pretensiones formuladass.
Como argumento defensivo, expresó que su actuación se adelantó con fundamento en las normas constitucionales y penales vigentes para la época de los hechos, así como en los elementos probatorios recaudados en el marco de la instrucción criminal que daban cuenta de la participación del demandante en la conducta punible investigada. Por su lado, la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional — manifestó también su oposición a las súplicas de la demanda y remarcó que, los eventuales perjuicios que hayan podido sufrir los demandantes por la detención de Luis Eduardo Padilla, en ningún modo podían ser atribuidos a las autoridades de policía, en tanto su actuación se limitó a dar cumplimiento a la orden judicial en virtud de la cual se adelantó la diligencia de allanamiento y registro que dio lugar a la captura del actor6.
Una vez agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo7. Así lo hizo la demandada Nación, por conducto de la Fiscalía General de la Nación, quien no solo se opuso al reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda, sino que, adicionalmente, manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el proceso penal que dio lugar a la detención del actor tuvo origen en un informe de inteligencia suscrito por agentes de policía judicia18.
Los demandantes, por su parte, luego de citar algunas sentencias del Consejo de Estado relativas al régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, alegaron que la absolución de que fue objeto el sindicado revelaba la injusticia de la medida de detención preventiva impuesta en su contra8. El Ministerio Público presentó concepto de fondo, en el que consideró que el daño consistente en la restricción de la libertad del señor Luis Eduardo Padilla Medina se tomó antijurídico, comoquiera que la actuación penal en la que aquella fue decretada culminó con una providencia de carácter absolutorio16. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 16 de diciembre de 201411, analizó la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo, y consideró que la privación de la libertad padecida por Luis Eduardo Padilla Medina constituyó la materialización de una carga que éste no estaba obligado a soportar, en la medida que la investigación penal iniciada en su contra finalizó con una providencia de carácter absolutorio, por lo que encontró acreditado el daño antijurídico objeto de la pretensión de reparación, daño que imputó a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto fue un órgano perteneciente a la estructura de esa entidad quien determinó la privación de la libertad del entonces sindicado.
En consecuencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la 3 Folios 65 a 67 c.2. 4 Folios 73 a 75 C.2. 6 Folios 77 a 86 C.2. 6 Folios 87 a 94 C.2. 7 Folio 155 C.2. 6 Folios 156 a 168 C.2. 9 Folios 179 a 182 C.2. 19 Folios 169 a 178 C.2. 11 Folios 188 a 212 C. Ppal. 2 Radicado: 13001-23-31-000-2011-00201-01 (60742) Demandante: Luis Eduardo Padilla Medina y otros Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, así como patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Eduardo Padilla, razón por la cual condenó a esta entidad al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. 2.4.
El recurso de apelación La Nación - Fiscalía General de la Nación, en el recurso de apelación interpuesto el 10 de septiembre de 2015'2, solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su petición, argumentó que la privación de la libertad de que fue objeto Luis Eduardo Padilla Medina no podía calificarse como injusta, comoquiera que las decisiones adoptadas en el marco de la investigación a la que aquel fue vinculado se ajustaron a las exigencias formales y materiales dispuestas en la normatividad penal vigente para la época de los hechos, tanto como a los medios de prueba allegados en debida forma a la actuación criminal que daban cuenta de la participación del procesado en el delito que se le endilgaba. 2.5.
Conciliación Según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar convocó a las partes a audiencia de conciliación13, diligencia que celebrada como fue el 28 de noviembre de 201714, se declaró fallida ante la ausencia de una fórmula de arreglo que permitiera lograr entre aquellas un acuerdo conciliatorio; por lo que dicha Corporación concedió el recurso de apelación formulado por la entidad demandada". 2.6.
Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 28 de febrero de 201816. Por auto del 16 de mayo de 201817, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal, la entidad apelante dijo que el Tribunal, en la sentencia de primera instancia, se abstuvo de analizar la legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra del ahora accionante y, por tanto, de determinar si esa decisión que ordenó la privación de su libertad fue producto de una actuación arbitraria y violatoria de los procedimientos legales".
Por su parte, el Ministerio Público, a través del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales —quien actualmente forma parte de esta Subsección— rindió concepto de fondo", en el que luego de analizar el asunto bajo el régimen objetivo de responsabilidad, concluyó que la detención padecida por el señor Luis Eduardo Padilla Medina se tomó injusta con la providencia que lo exoneró de responsabilidad penal y, en consecuencia, solicitó la confirmación del fallo de primer grado. 12 Folios 219 a 225 C. Ppal. 13 Folio 389 C. Ppal. 14 Folios 390 a 391 C. Ppal. 15 Ibid. 16 Folio 395 C. Ppal. 17 Folio 397 C. Ppal. 16 Folios 398 a 416 C. Ppal. 19 Folios 418 a 422 C. Ppal. 3 Radicado: 13001-23-31-000-2011-00201-01 (60742) Demandante: Luis Eduardo Padilla Medina y otros Mediante escrito del 03 de mayo de 2023 el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en causal de impedimento por haber rendido concepto en calidad de agente del Ministerio Público2°.
Con el fin de resolver el impedimento, el doctor Yepes Corrales se retiró del recinto para que los demás integrantes de Sala decidieran de conformidad, luego de lo cual, aquellos encontraron fundada la manifestación de impedimento y aceptaron la solicitud del doctor Yepes de separarse del conocimiento del asunto. III. PROBLEMA JURÍDICO En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial pública, que, en nuestro caso, deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política, y en función de los reproches que la recurrente formula a la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra necesario dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido Luis Eduardo Padilla Medina como consecuencia de la ejecución de la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en su contra por el delito de extorsión, pese a que el proceso penal en la que ésta fue impuesta culminó con decisión de absolución por existir duda en torno. a la responsabilidad del incriminado? IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver el problema atinenté al fondo de la Os habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la ley 270 de 1996 y á la naturaleza del asunto21, así como al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que la providencia absolutoria dictada el 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena22, cobró ejecutoria el 26 de noviembre de esa anualidad23.
Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 27 de noviembre de 2009 hasta el 27 de noviembre de 2011, pero este se suspendió el 20 de enero de ese mismo año24 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicia125, cuando aún restaban 10 meses y 7 días para que feneciera dicho plazo legal. Comoquiera que la constancia en la que se declaró agotado el requisito de procedibilidad fue expedida por la Procuraduría 130 Judicial 11 para Asuntos 20 Indice 18 de SAMAI. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00 (34985). 22 Folios 361 a 373 C.3. 23 Comoquiera que la sentencia absolutoria fue notificada a las partes que no lo habían sido personalmente mediante edicto que, por el término legal de tres (3) días, se fijó el 19 de noviembre de 2009 en la secretada del juzgado de conocimiento (edicto visible a folio 374 C.3.) y, según el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, las providencias quedaban ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no fueron interpuestos los recursos legalmente procedentes, lo que no se observa en este caso. 24 'Decreto 1716 de 2009.
Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. ( )". 23 La fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se observa en el acta expedida el 16 de marzo de 2011 por la Procuraduría 130 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bolívar, obrante a folios 44 a 46 C.2. 4 Radicado: 13001-23-31-000-2011-00201-01 (60742) Demandante: Luis Eduardo Padilla Medina y otros Administrativos de Bolívar el 16 de marzo de 201126, se impone concluir que, la demanda presentada el 24 de marzo de ese año27, lo fue en tiempo28. 4.1.2.
Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: Luis Eduardo Padilla Medina, como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Sandy Gamarra Torres, quien demuestra ser su cónyuge29; Luis Ernesto Padilla Gamarra" y Jeimmer Eduardo Padilla Gamarra31, acreditados como sus hijos;
Rosmine Medina Villa y Eduardo Padilla Torres, quienes prueban ser los padres de Luis Eduardo32; Dinaida Herrera Medina33, Euclides Herrera Medina34 y Cesar Herrera Medina35, acreditados como sus hermanos. Y en lo que atañe al extremo pasivo de la Os, la persona jurídica llamada a responder en este asunto es la Nación, representada por el Fiscal General de la Nación, puesto que fue un órgano de la entidad que él regenta quien tramitó la instrucción criminal, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación contra el mencionado actor.
Al punto, habrá que decir que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia recurrida, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional porque, a su juicio, dicha entidad se limitó a dar cumplimiento a las órdenes judiciales emanadas de la Fiscalía General de la Nación. Como este punto no fue motivo de controversia ni de sustentación en el recurso de apelación, la Sala no dirá nada al respecto en recta aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación37, al tratarse de un asunto de la lifts que ha quedado definido con la decisión de primera instancia. 4.2.
En relación con el problema jurídico formulado 4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia prescribe que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad 2° 'bid. 27 Folios 1 a 62 C.2. 2° CCA.
Artículo 136.8 "Caducidad de las acciones. ( ) La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
( )". 2° La copia auténtica del registro civil de matrimonio con indicativo serial 05413917, obrante a folio 25 C.2., demuestra que Sandy Gamarra Torres es cónyuge de Luis Eduardo Padilla Medina. 3° La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 35260648, obrante a folio 26 C.2., denota que Luis Ernesto Padilla Gamarra es hijo de Sandy Gamarra Torres y Luis Eduardo Padilla Medina. 31 La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 26474528, obrante a folio 27 C.2., acredita que Jeimmer Eduardo Padilla Gamarra es hijo de Sandy Gamarra Torres y Luis Eduardo Padilla Medina. 32 La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 8719362, visible a folio 22 C.2., refleja que Luis Eduardo Padilla Medina es hijo de Rosmine Medina Villa y Eduardo Padilla Torres. 33 Conforme con la copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 41587780, visible a fono 33 C.2., se observa que Dinaida Herrera Medina es hija de Rosmine Medina Villa y, por tanto, hermana de Luis Eduardo Padilla Medina. 34 Según la copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 41587781, visible a folio 37 C.2., se observa que Euclides Herrera Medina es hijo de Rosmine Medina Villa y, por tanto, hermano de Luis Eduardo Padilla Medina. 3° De acuerdo con la copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 44345015, visible a folio 40 C.2., se observa que Cesar Herrera Medina es hijo de Rosmine Medina Villa y, por tanto, hermano de Luis Eduardo Padilla Medina. 3° La Fiscalía General de la Nación "representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones".
Al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera —en pleno—. Auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. Radicado: 13001-23-31-000-2011-00201-01 (60742) Demandante: Luis Eduardo Padilla Medina y otros patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.2.2.
Con todo, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto que el titular del patrimonio lesionado no está obligado a soportar38, lleva a entender que, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley y de la principialistica rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, resultar intrínsecamente injusto.
Esa la razón por la que el juicio relativo a la juridicidad del daño no se agota con la verificación de la observancia del actuar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el daño, verificación que siempre viene necesaria para preservar el sentido correctivo y propedéutico que cumple el juicio de responsabilidad estatal aquiliana y, por el contrario, debe extenderse al análisis de su conformidad con la justicia. Así lo reclama un correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.
Esa injusticia, cuando de una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del proceso penal.
Tampoco emerge de forma automática por descarte de la antijuridicidad que reposa en la causación del dañosg. Debe surgir, una inadecuada relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medida"-41, y los elementos de juicio invocados por el operador jurídico con sustento en los medios materiales probatorios recabados, de modo tal que se reduzca a una apariencia de la responsabilidad del implicado en el asunto (razonabilidad).
Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el delito42. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de mayo de 1992, exp. 6771. 38 «[Eh juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se aPartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio dO causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del titulo de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. 4° "Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el articulo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva".
CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C N° 35, párr. 77. 41 "Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines.
Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. [ ] 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)". COMISIÓN IDH.
Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100 y 102 y 105. 42 "La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.
Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción".
CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. Radicado: 13001-23-31-000-2011-00201-01 (60742) Demandante: Luis Eduardo Padilla Medina y otros 4.2.3. Pues bien, conforme a las pruebas documentales practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos: 4.2.3.1.
La Unidad Investigativa del Gaula —informó las actividades adelantadas con relación a la identificación e individualización de unas personas involucradas en un caso de extorsión del cual venía siendo víctima la señora Arelis Carrascal Martínez, quien según se anotó en ese documento recibía cartas extorsivas provenientes del Ejército de Liberación Nacional (ELN) en el que, le exigían la suma de $7.000.000 que debía pagar en fracciones en los meses de abril y septiembre a la cuenta número 5047007781137 43— la Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula de Cartagena, mediante providencia del 21 de abril de 2005, ordenó la apertura de investigación previa así como la práctica de algunas diligencias tendientes a perfeccionar la actuación". 4.2.3.2.
El día 4 de mayo de 2005, Luis Eduardo Padilla Medina —en compañía del señor Jorge Luis Leyva Ortiz— fue capturado45 por miembros del Gaula Regional Cartagena y dejado a disposición de la Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula con oficio No. 0296/UNIPJ-GAULA del 5 de mayo de 200546, en el que se consignó: "respetuosamente me permito dejar a disposición de ese despacho judicial, a los Señores JORGE LUIS LEYVA ORTIZ ( ) y LUIS EDUARDO PADILLA MEDINA ( ), los antes mencionado (sic) fueron capturados en flagrancia el día de ayer, a las 10:30 horas aproximadamente en el Barrio Santa Lucia en la corporación CONAVI de esta ciudad, momentos en que realizaban operaciones en el cajero electrónico de esa entidad, con el fin de retirar la suma de siete millones de pesos $7'000.000.00, en desarrollo de la operación Antiextorsión que realizó personal de esta unidad, quienes venían extorsionando a la señora ARELYS CARRASCAL MARTINEZ". 4.2.3.3.
Por resolución de fecha 5 de abril de 2005, la Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula de Cartagena ordenó la apertura de la instrucción en contra de Luis Eduardo Padilla Medina y Jorge Luis Leyva Ortiz por el delito de extorsión y, dispuso no solo la legalización de la captura de los señores antes enunciados sino, además, la práctica de otras diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos motivo de investigación47. 4.2.3.4.
El señor Luis Eduardo Padilla Medina rindió indagatoria el 6 de mayo de 2005 ante la Fiscalía Especializada Delegada ante el Grupo Gaula de Cartagena". 4.2.3.5. La Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagena, por resolución expedida el 16 de mayo de 2005, decidió la situación jurídica de Luis Eduardo Padilla Medina y Jorge Luis 43 Copia auténtica del oficio No. 0261 del 20 de abril de 2005 dirigido por el Gaula Regional Cartagena al Fiscal Especializado obra a folios 63 a 64 ca.
" Copia auténtica de la providencia de apertura de investigación previa obra a folios 65 a 66 C.3. 45 Copias auténticas de las actas correspondientes a la diligencia de captura obran a folios 90 a 91 C.3. 46 Copia auténtica del oficio de fecha 5 de mayo de 2005 es visible a folios 104 a 107 C.3. 47 Copia auténtica de la decisión que dispuso la apertura de instrucción obra a folios 108 a 109 C.3. 46 Copia auténtica del acta de la diligencia de indagatoria rendida el 6 de mayo de 2005 es visible a folios 119 a 125 C.3. 7 Radicado: 13001-23-31-000-2011-00201-01 (60742) Demandante: Luis Eduardo Padilla Medina y otros Leyva Ortiz, y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario por el delito de extorsión". 4.2.3.6.
A través de decisión del 7 de diciembre de 2005, la Fiscalía Delegada Especializada No. 6 de Cartagena declaró el cierre de la instrucción5° y, posteriormente, con providencia del 2 de enero de 2005 (sic)51, concedió a los procesados el beneficio de la libertad provisional por no haberse producido, para ese momento de la actuación, la calificación del sumario52. 4.2.3.7.
El 4 de enero de 2006, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagená libró la respectiva boleta de libertad en favor de Luis Eduardo Padilla Medina" quien, al día siguiente, suscribió ante la autoridad instructora diligencia de compromiso para garantizar el beneficio de la libertad provisional que le fuera concedido". 4.2.3.8.
El 28 de agosto de 2007, la Fiscalía Local No. 33 de Cartagena calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Luis Eduardo Padilla Medina y Jorge Luis Leyva Ortiz como posibles responsables del delito de extorsión en grado de tentativa, decisión en la cual se dispuso, a su vez, la captura de los sindicados55. 4.2.3.9.
Aun cuando no se encuentra en el expediente que los incriminados hayan sido capturados como consecuencia de la resolución de acusación y, por tanto, que dicha decisión hubiese influido en la privación de la libertad del demandante, la Fiscalía Treinta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cartagena, en providencia de fecha 3 de octubre de 2007, varió la calificación jurídica provisional por considerar que los elementos que estructuraban el comportamiento reprochado correspondían al delito de estafa en grado de tentativa.
Por tal razón, revocó la medida de aseguramiento impuesta al demandante, así como las órdenes de captura impartidas con ocasión de la acusación56. 4.2.3.10. Finalmente, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, absolvió a Luis Eduardo Padilla Medina del cargo endilgado por encontrar duda en torno a su responsabilidad57. 4.2.4.
Conforme con lo anterior, y en función de la juridicidad de la privación de la libertad que soportó Luis Eduardo Padilla Medina, aquella debe ser confrontada con la normativa de la Ley 600 de 2000, por la cual se expidió el Código Procesal Penal, vigente para esa época. El artículo 357 ibidem, establecía que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía cuando se imputaran delitos 49 Copia auténtica de la resolución que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva obra a folios 148 a 156 C.3. 5° La providencia que declaró cerrada la investigación obra a folio 249 C.3. 51 Se entiende que la resolución corresponde al año 2006, pues la actuación entró al despacho del fiscal para analizar la viabilidad de conceder a los sindicados el beneficio de la libertad provisional con constancia de fecha 2 de enero de 2006, visible a folio 269 C.3.
Además, en la boleta de libertad expedida por la autoridad instructora el 4 de enero de ese mismo año, se anotó que mediante proveído de fech'a "2006-01-02, se ha dispuesto dejar en libertad provisional". 52 Copia auténtica de la resolución que concedió a los investigados el beneficio de la libertad provisional es visible a folios 269 a 272 C.3. 53 Copia auténtica de la boleta de libertad obra a folio 275 C.3.
" - Copia auténtica del acta de la diligencia de compromiso de fecha 5 de enero de 2006 obra a folio 276 C.3. 55 Copia auténtica de la resolución de acusación obra a folios 298 a 307 C.3. 56 Copia auténtica de la resolución que alteró la calificación jurídica provisional es visible a folios 322 a 326 c.3. 57 Copia auténtica de la sentencia absolutoria obra a folios 361 a 373 C.3. 8 Radicado: 13001-23-31-000-2011-00201-01 (60742) Demandante: Luis Eduardo Padilla Medina y otros que fueran castigados con pena de prisión cuyo mínimo fuera igual o superior a cuatro (4) años.
De cara a este requisito, se tiene que al señor Padilla Medina le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad por el punible de extorsión, delito para el cual el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 comportaba una pena de prisión de doce (12) a dieciséis (16) años58; por lo que, la restricción del derecho a la libertad física impuesta por el ente instructor al momento de definir la situación jurídica del entonces indagado, resultaba legalmente procedente.
Ahora bien, el Código Procesal Penal vigente en aquella época, en su artículo 356, prescribía que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, debía imponerse cuando contra el sindicado aparecieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso". Al punto, se observa que, en el asunto bajo examen, para el momento en que se resolvió la situación jurídica de Luis Eduardo Padilla la autoridad investigadora contaba, dentro de la instrucción, con los siguientes elementos: Carta rotulada con el escudo, lema y nombre del Ejército de Liberación Nacional, de fecha marzo de 20056°.
En cual se indicó: "Señora ARELYS CARRASCAL Cordial saludo: Usted se comprometió a que en este año, le aportaría a la Organización 7 millones de pesos. En consecuencia con eso, le planteamos que nos entregue 3,5 millones ahora en abril, y la otra mitad en septiembre de este año. La forma sería la misma en que se ha hecho. También nos comprometimos con usted a que éste sería el último aporte y así lo cumpliremos.
No le exigiremos más. Si usted va a cumplir con lo. propuesto, publique el siguiente aviso en los clasificados del Universal los días 23 y 24 de marzo del año en curso "oportunidad, vendo flamante campero Toyota machito modelo 1985 en buen estado, precio favorable". Acta de la diligencia de allanamiento En esta diligencia, realizada el 4 de mayo practicada por agentes del Gaula de la de 2005, se encontró sobre el mesón del Policía Nacional a la residencia del señor taller de estampado instalado en el Jorge Luis Leyva Ortiz61. inmueble, las páginas de la sección de clasificados correspondientes al periódico El Universal de Cartagena de fecha 24 de marzo de 2005, en las cuales aparece el anuncio con la venta de un campero Toyota "machito", en buen estado y con un precio favorable. 58 "El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes". 59 Ley 600 de 2000, artículo 356. 'Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso". 69 Folio 85 c.3. 61 Folio 72 ca. 9 Radicado: 13001-23-31-000-2011-00201-01 (60742) Demandante: Luis Eduardo Padilla Medina y otros Copia de registro de apertura de cuenta expedida por el Banco Comercial y de Ahorros (CONAVI)62.
En la que se -hizo constar que la cuenta número 5047-7781137 fue aperturada en la oficina Santa Lucía de esa entidad bancaria el 28 de noviembre de 2003, a nombre de Jorge Luis Leyva Ortiz. Carta rotulada con el escudo, lema y nombre del Ejército de Liberación Nacional, con fecha abril de 200563. En este documento, se observa lo siguiente: "Srá ARELYS CARRASCAL Cordial saludo.
Usted puede consignar lo acordado en la siguiente cuenta: No. 5047007781137 nombre de JORGE LEIVA ORTIZ en CONAVI. Le reiteramos la discreción en esto". Carta rotulada con el escudo, lema y nombre del Ejército de Liberación Nacional, con fecha abril de 200564. En la cual se expresa: "Señora ARELYS CARRASCAL' Cartagena. Cordial saludo,, Con extrañeza, vemos que hasta la fecha no ha cumplido el compromiso adquirido con nosotros, de consignar en abril lo acordado.
Le queda poco tiempo para hacerlo. Le repetimos la información para que consigne el dinero: JORGE LEIVA ORTIZ, cuenta número 5047007781137 de CONAVI". Declaración juramentada rendida por la señora Arelys Carrascal Martínez ante el Gaula Regional Cartagena". En esta diligencia, celebrada el 4 de mayo de 2005, manifestó que el año inmediatamente anterior la había llamado el comandante William para que le entregara $5.000.000 "y que si otra persona me llamaba que no le hiciera caso, entonces esta vez no me llamó nadie sino que me enviaron estas cartas las cuales puse en conocimiento de ustedes como autoridad".
Relató que en la primera carta que recibió le mandaron a decir que les diera la suma de $7.000.000 y que si aceptaba, debía colocar un aviso en el periódico El Universal con el siguiente texto "oportunidad: vendo flamante campero Toyota machito, modelo 1985, en buen estado, precio favorable", aviso que dijo colocar por temor y con la intención de que no la molestaran más. Aseguró que luego recibió otra misiva, donde le pedían que consignara $3.500.000 en el mes de abril y otra suma igual para el mes de septiembre, "y que les consignara a un número de cuenta en CONAVI, entonces 62 Folio 76 ca. 63 Folio 88 C.3. 64 Folio 89 ca. 65 Folios 86 a 87 C.3. 10 Radicado: 13001-23-31-000-2011-0020141 (60742) Demandante: Luis Eduardo Padilla Medina y otros fue cuando me decidí a venir al Gaula, para no seguir dejándome joder de ellos", quienes decían pertenecer al grupo del ELN.
En la que aparece que a Jorge Luis Leyva, quien se encontraba acompañado por Luis Eduardo Padilla, le fueron incautados los siguientes elementos: "Tarjeta DEBITO Maestro No. 7897457 perteneciente a la corporación CONAVI Cuenta de Ahorros No. 5047-007781137, Dos recibos de operaciones de cajero electrónico con informaciones de la cuenta No. 1137/ Volante de retiro y transferencia con tarjeta debito CONAVI por valor de $500.000.00.
En este documento, se consignó que "se le sugerio (sic) a la afectada para que consignara la suma de $35'000 treinta cinco (sic) mil pesos, cuantía que simula la primera parte exigida por estos delincuentes, luego se oficio a la gerente de dicha corporación bancaria, para que nos colaborara con el bloqueo de la cuenta y así obligar a estos sujetos acercarse (sic) a la oficina donde es origen la cuenta para coordinar con esta sobre la presencia de los sujetos, en el momento en que llegaran a consultar el estado de la cuenta en mención. Fue así como el día de ayer cuatro de marzo (sic) del presente año 04- 05-05, se recibe llamada por parte de una funcionaria de esa corporación Bancaria, en donde manifiesta que dos personas se encuentra (sic) presente en dicho establecimiento consultando sobre el bloqueo de la cuenta en mención. Por lo anterior el Comando del GAULA dispuso la realización de un operativo Antiextorsión, tendiente a capturar a estas personas que realizaban una transacción en la sucursal CONAVI santa lucia de esta ciudad, inmediatamente nos dirigirnos (sic) al lugar donde se encontraban estos dos sujetos, encontrándolos consultando "el porque (sic) del bloqueo de dicha cuenta".
En esa diligencia, celebrada el 6 de mayo de 2005, relató que el 4 de mayo llegó a CONAVI de Santa Lucía a las 9:00 am, porque Jorge "me había llamado el martes para que lo ayudara que por qué tenía la cuenta bloqueada y por qué razón, como yo estoy de vacaciones, le dije que no el martes sino el miércoles, porque como estaba ocupado con mi señora y no podía salir a esa hora sino el miércoles a las 9:00 de la mañana, para dormir más tarde, yo Acta de incautación de elementos suscrita por funcionario de policía judicial el mismo día de la aprehensión de los señores Luis Eduardo Padilla y Jorge Luis Leyva66.
Oficio No. 0296/ UNIPJ-GAULA de fecha mayo 5 de 2005, por el cual los señores Luis Eduardo Padilla Medina y Jorge Luis Leyva Ortiz fueron puestos a disposición de la Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula67. Acta de diligencia de indagatoria rendida por el señor Luis Eduardo Padilla Medina ante la Fiscalía Especializada Delegada ante el Grupo GAULA68. 66 Folio 95 C.3. 67 Folios 104 a 107 C.3. 66 Folios 119 a 125 C.3. 11 Radicado: 13001-23-31-000-2011-00201-01 (60742) Demandante: Luis Eduardo Padilla Medina y otros llegué primero y lo esperé y el llegó como a los diez minutos, luego ingresamos a la sección de atención al cliente y él preguntó los motivos por los cuales la cuenta la tenía bloqueada, la verdad escuché muy poco de lo que él dijo".
Además, manifestó ser contador público de profesión y primo segundo de Jorge Leyva Ortiz y señaló que, en todo caso, su misión -el día de la captura-, obedecía a que "como él se enreda en el cajero y como es un poco corto para hablar, para que yo también lo ayudara, a hablar con la muchacha de productos y servicios". Bajo este escenario, se observa que la Fscalia Delegada No. 6 de Cartagena, en la resolución mediante la cual decidió la situación jurídica del demandante, analizó las manifestaciones entregadas por Luis Eduardo Padilla Medina en su diligencia de indagatoria y denotó que su versión, ofrecía dudas sobre la veracidad de lo acontecido para el día de su captura, pues aunque dijo haber acompañado a su primo a la sucursal bancaria con la intención de colaborarle en el trámite que este pretendía realizar, en realidad nada hizo para que, dadas las escazas habilidades comunicativas que este demostraba, pudiera entablar una conversación que le permitiera comunicarse con la "muchacha" de productos y servicios de la entidad financiera; de manera que ante la que consideró como una contradicción o indicio de mentira, restó credibilidad a las exculpaciones dadas por este investigado en la diligencia de injurada.
El análisis detenido del material probatorio allegado al proceso, por el contrario, permite recabar que la autoridad instructora, al imponer la medida detentiva, encontró respaldo en la flagrancia69 misma en que fue aprehendido Luis Eduardo Padilla Medina en momentos en que este realizaba, junto con Jorge Luis Leyva, averiguaciones en una institución crediticia sobre la causa del bloqueo de la cuenta bancaria que, precisamente, era utilizada en las cartas que con el logo y lema de una organización al margen de la ley, fueron enviadas a la víctima para la recepción del dinero producto de los mensajes extorsivos de que aquella era objeto.
Yes que, en este contexto, no escapa a este análisis que la prueba documental arrimada a la instrucción —respaldada incluso por la atestación de la afectada en cuanto al escenario en que tuvieron lugar las exigencias de dinero materia de investigación— reflejaba que, quien ahora demanda en sede de reparación, fue sorprendido y capturado en compañía de la persona a quien no solo le fue encontrada en su residencia el aviso clasificado que la víctima debía publicar en caso de aceptar las exigencias dinerarias sino, además, a cuyo número de cuenta —debidamente certificado por la entidad bancaria— se pedía hacer las respectivas consignaciones.
La Fiscalía Delegada No. 6 de Cartagena, siguiendo el derrotero trazado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, llevó a cabo una simple ponderación lógica que le permitió asignar el calificativo de grave o vehemente al indicio contingente hallado, cuando los hechos indicantes derivados de la escena 69 Ley 600 de 2000.
Artículo 345. "Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.
Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella". 12 Radicado: 13001-23-31-000-2011-00201-01 (60742) Demandante: Luis Eduardo Padilla Medina y otros recreada en la instrucción criminal se perfilaban como la causa más probable del hecho indicadora.
En consecuencia, apreció que la imposición de la medida de aseguramiento se ajustaba, además del denominado indicio de mentira encauzado por las manifestaciones rendidas en la diligencia de injurada, en los siguientes hechos indiciarios: (i) la flagrancia en que fue capturado —en forma legal— el demandante y que llamó como un indicio de presencia;
(ii) el que calificó como indicio de oportunidad para delinquir, al considerar que Padilla Medina, en su condición de Contador Público, pudo haber ideado la mejor manera de evadir a las autoridades utilizando la cuenta de ahorros de su primo y; (iii) la familiaridad entre los sindicados en tanto, a su juicio, el hecho de que estos fueron allegados, permitía inferir, de acuerdo con los hechos que rodeaban la instrucción, un acuerdo previo para la realización de la conducta punible que se investigaba.
Por tanto, del análisis conjunto y concatenado de los hechos indicadores obtenidos por el ente acusador resultaba posible inferir, con alto grado de probabilidad, la participación del señor Luis Eduardo Padilla Medina en la conducta punible atribuida para ese momento de la actuación y, por tanto, que la medida de aseguramiento impuesta al indagado como autor del delito de extorsión, en cuanto cumplía con el estándar indiciario mínimo requerido, se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revelaba razonable.
Siguiendo con el estudio que se viene realizando, es necesario considerar que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, prescribía que la imposición de la medida de aseguramiento tenía como finalidad la de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que aquel emprendiera para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
Pues bien, en el caso que se examina, y de los elementos de prueba en los cuales se cimentó la medida de aseguramiento, era posible inferir —como en efecto lo considero el ente investigador— que su decreto resultaba necesario porque, ante su posible vinculación con el Ejército de Liberación Nacional, el indagado podía no solo representar un peligro para la seguridad de la comunidad y el curso normal del proceso sino, además, mostrarse proclive a la transgresión de normas legales tanto como a la utilización de mecanismos alternos para evadir el cumplimiento de la ley.
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado, de tiempo atrás, que la privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria. Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada".
De no ser así, la medida resultaría desproporcionada. En el sub lite, se encuentra que la medida de aseguramiento no fue desproporcionada, pues Luis Eduardo Padilla Medina permaneció bajo privación de la libertad, a causa de la decisión cautelar, desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 5 de enero de 2006, esto es, por espacio aproximado de ocho (8) meses, lo que, en ninguna forma puede considerarse siquiera un equivalente a la pena mínima de 70 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Rad. 9858. 71 CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. "Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5. garantiza que aquella sea liberada si el periodo de detención ha excedido el límite de lo razonable".
CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74. 13 Radicado: 13001-23-31-000-2011-00201-01 (60742) Demandante: Luis Eduardo Padilla Medina y otros doce (12) años de prisión que comportaba el Código Penal vigente para el delito de extorsión. 4.2.5.
Así las cosas, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante fue legalmente adoptada y ceñida a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo que significa que, aunque constituyó un menoscabo a la libertad física de aquel —con lo que le irrogó un daño tanto a él72 como a sus familiares73— no admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de que haya sido causado de manera antijurídica74.
Vista desde uno de sus extremos, no consulta en lo más mínimo el principio de justicia, que una persona deba soportar la carga de garantizar los fines de una medida cautelar lesiva de su libertad, por causa de una apariencia de responsabilidad a cuya configuración fue totalmente ajeno, por ejemplo, porque el hecho investigado no ocurrió, o porque habiendo ocurrido, el procesado fue totalmente ajeno a su consumación, pese a lo cual, pruebas e indicios edificados al margen de su conducta crearon la apariencia de su ocurrencia o participación. El establecimiento de esta relación demandará estudio, por parte del juez de la responsabilidad en cada asunto en concreto, de los fundamentos de hecho que planteó la víctima al momento de formular su demanda de reparación, tanto como de los hechos que revelan las pruebas practicadas y decisiones tomadas en la investigación penal y válidamente traídas al contencioso de reparación. De cualquier manera, una elemental consecuencia con la carga de transparencia75 que pesa sobre la decisión judicial, demanda del juez, dar cuenta de las razones que determinan su juicio allende la mera empatía con la víctima y más allá de sus intuiciones.
Empero en el caso concreto, y teniendo en cuenta las labores realizadas por el ente instructor, no se observa que la cautela impuesta al señor Padilla Medina haya sido producto de una apariencia creada por quien tuvo a cargo imponerla, sino que, antes bien, se acompasó a las circunstancias del caso y a las pruebas e indicios que inicialmente parecían comprometer la responsabilidad penal de Luis Eduardo en el delito de extorsión y, que fueron, desde el punto de vista del análisis que le concierne al juez de la responsabilidad administrativa suficientes para proferir y sustentar la decisión que adoptó la Fiscalía General de la Nación, sin que en ello se denote, como ya se dijo, grado alguno de injusticia y, mucho menos, una hipótesis que mueva a la Sala a declarar la responsabilidad bajo un régimen objetivo, como lo hizo el a quo, por lo que, en ese orden, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. VI. REPRESENTACIÓN JUDICIAL 72 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. 73 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681. 74 Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2022, fundamentos jurídicos 156 y 157. 75 Corte Constitucional, sentencia SU-405 de 2021, fundamentos jurídicos 92 y 150; entre otras. 14 Radicado: 13001-23-31-000-2011-00201-01 (60742) Demandante: Luis Eduardo Padilla Medina y otros La Sala reconocerá personería a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51904206 y portadora de la tarjeta profesional No. 88391 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la parte demandada Nación — Fiscalía General de la Nación —, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP)76, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales y separarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 16 de diciembre de 2014, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: RECONÓZCASE a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51904206 y portadora de la tarjeta profesional No. 88391 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la parte demandada Nación — Fiscalía General de la Nación —, en los términos y para los fines a los que alude el poder a ella conferidon.
QUINTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLE SANCH LUQUE Magistrado a Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146- 15 #1, Rad. 41.679-18, Rad. 46.947-18 #2 y Rad. 45.655-19 #2. 76 Articulo 74.
Poderes, tos poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno ovarios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. ( ). Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio". 77 Folios 403 a 416 C. Ppal. 15