Radicado: 11001-03-15-000-2025-04919-00 Demandante: Alcides Florido Pabón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04919-00 Demandante: Alcides Florido Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Tema: Tutela contra providencia judicial, medio de control de nulidad electoral.
Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por el señor Alcides Florido Pabón contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de agosto de 2025, el señor Alcides Florido Pabón presentó acción de tutela contra la referida autoridad judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la participación política y, los principios pro homine, pro libertatis, pro damato, legalidad y confianza legítima.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales a la participación, en su versión de elegir y ser elegida y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad, confianza legítima, acceso a la administración pública y debido proceso, a mi apoderado ALCIDES FLORIDO PABÓN, desconocidos por la SECCIÓN QUINTA – CONSEJO DE ESTADO, con ocasión de la sentencia fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia, por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PÁRRA, notificada personalmente a mi mandante mediante mensaje de datos el día viernes veintinueve (29) de noviembre de 2024 dentro del proceso con número de radicado 15001-23-33-000-2023-00472-01. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos la decisión tomada SECCIÓN QUINTA – CONSEJO DE ESTADO, con ocasión de la sentencia fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia, por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PÁRRA, notificada personalmente a mi mandante mediante mensaje de datos el viernes veintinueve (29) de noviembre de 2024 con numero de radicado 15001-23-33- 000-2023-00472-01. 3.
Que como consecuencia de la anterior determinación, se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se profiera una nueva sentencia de única instancia en el referido proceso de nulidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-04919-00 Demandante: Alcides Florido Pabón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electoral, que acoja las consideraciones de ésta y, por consiguiente, mantenga la vigencia de la elección. 4.
Cualquier otra medida que el despacho judicial considere adecuada para restablecer los derechos vulnerado». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Actuaciones previas al proceso de nulidad electoral Mediante Resolución 2857 de 2018, el Consejo Nacional Electoral estableció el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. En desarrollo de esa competencia, expidió tres actos administrativos en los que determinó la inscripción irregular de 103 cédulas en el municipio La Victoria (Boyacá), así: (i) Resolución 6061 de 2 de agosto de 2023, dejó sin efecto la inscripción de cédulas de 38 personas;
(ii) Resolución 7376 de 24 de agosto de 2023, dejó sin efecto 35 inscripciones y, (iii) Resolución 9795 de 12 de septiembre de 2023, dejó sin efecto 30 inscripciones. Contra la anterior decisión 17 personas interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron resueltos en la Resolución 11733 de 2023, en la que se reincorporó al censo electoral la inscripción de 11 cédulas y confirmó la decisión respecto de otras 6, por lo que quedó en firme la decisión sobre la inscripción irregular de 92 personas.
Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil cerró el censo electoral el 26 de septiembre de 2023 a las 12 m., por ende, solo pudo ser tenida en cuenta la Resolución 6061 de 2023 y no las demás, que se comunicaron con posterioridad, lo cual se pudo verificar con la prueba documental allegada al expediente, pues la Resolución 7376 de 2023 se comunicó el 10 de octubre y la Resolución 9795 de 2023 el 26 de octubre.
En las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en el municipio de La Victoria se instalaron tres puestos de votación así: i) puesto cabecera municipal con 5 mesas; ii) Chapón o Guadualito con una mesa y iii) Santa Helena con una mesa. Según la información reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, 53 ciudadanos incluidos en las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral en las que se dejó sin efecto la inscripción de la cédula sufragaron en las elecciones de autoridades territoriales1.
En la referida contienda electoral, para alcalde del municipio de La Victoria se presentaron: Alcides Florido Pabón, por la coalición del Partido Verde y Cambio Radical, denominada «Unidos somos más», y César Eduardo Palacios Florido por la coalición de las colectividades Liberal y Centro Democrático, denominada «Juntos a reconstruir La Victoria». 1La Resolución 7376 de 2023 que había dejado sin efecto la inscripción de 35 cédulas, efectivamente votaron 28 personas de las allí relacionadas; y, la Resolución 9795 de 2023 que había dejado sin efecto la inscripción de 30 cédulas, votaron 25 personas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04919-00 Demandante: Alcides Florido Pabón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el Formulario E-24 ALC los resultados del escrutinio general arrojaron como vencedor al señor Florido Pabón, con diferencia de 14 votos respecto del señor Palacios Florido.
Por lo tanto, mediante Formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2023, se declaró la elección del señor Alcides Florido Pabón. Medio de control de nulidad electoral El señor César Eduardo Palacios Florido presentó medio de control de nulidad electoral el 13 de diciembre de 2023, en contra del Acta de Escrutinio Municipal, Formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2023, mediante la cual se declaró la elección del señor Alcides Florido Pabón, como alcalde de La Victoria (Boyacá), periodo 2024- 2027.
Mediante sentencia del 23 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los 53 votos que se marcaron como irregulares no incidieron en los resultados de la elección, pues, al aplicar el sistema de distribución ponderada, concluyó que el demandado continuaba con la mayor votación (657 votos) respecto del segundo candidato, esto es, el demandante, a quien le corresponden 644 votos.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que, la proporción entre los votos de personas sin residencia electoral y la diferencia entre el primer y el segundo candidato era suficiente para tener como alterado el resultado electoral, pues se demostró que 53 personas declaradas trashumantes votaron en el municipio de La Victoria y la diferencia entre los candidatos fue de solo 14 votos, es decir, que los votos espurios representan 3.7 veces la distancia entre los dos aspirantes.
Además, señaló que la fórmula de afectación ponderada no debía aplicarse en los casos en que la diferencia de los votos espurios es mayor a la distancia entre el primer y segundo candidato, pues no expresa la verdadera voluntad del pueblo; a su juicio, pudo usarse otra metodología para evaluar el grado de afectación de la elección con los votos de personas no residentes.
Que, en la oportunidad debida puso de presente la trashumancia a los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin embargo, se permitió la votación irregular. Que, ello demostró la buena fe del actor y su genuina preocupación por cuanto asistirían a las urnas personas no residentes del municipio, con los cuales no tenía vínculo alguno. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 28 de noviembre de 2024, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección del señor Florido Pabón como alcalde de La Victoria (Boyacá), periodo 2024- 2027; y, conminó al Consejo Nacional Electoral para que, «(…) en lo sucesivo, realicen un esfuerzo interinstitucional para depurar el censo electoral dentro de los términos previstos y de esta manera evitar la votación transeúnte.
Si no es posible notificar dentro del término legal los actos administrativos mediante los cuales se dejan sin efecto las inscripciones de ciudadanos no residentes, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su labor de mantener la transparencia del proceso, deberá adoptar las medidas necesarias para que se ejecuten esas decisiones el día de los comicios».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04919-00 Demandante: Alcides Florido Pabón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora aseguró que, la decisión acusada incurrió en violación al debido proceso y en los defectos sustantivo y por violación directa a la Constitución, pues aseguró que, aunque la declaratoria de nulidad del acto de elección del alcalde de La Victoria se sustentó en la aplicación de la formula jurisprudencial preestablecida de reparto de los votos trashumantes consagrada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la autoridad judicial de forma arbitraria cambio las reglas de interpretación jurisprudencial a discrecionalidad propia de la Corporación en perjuicio de las garantías procesales y constitucionales de la accionante.
Afirmó que, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó de manera intempestiva y sin previo anuncio su criterio jurisprudencial sobre la fórmula de distribución de votos irregulares en casos de trashumancia electoral. Que, ese cambio, introducido en la sentencia del 28 de noviembre de 2024, se aplicó retroactivamente a una elección ya consolidada, alteró las reglas del proceso en detrimento de la parte demandada y de los electores que ejercieron su derecho bajo la interpretación vigente al momento de los comicios.
Que, la ausencia de «jurisprudencia anunciada» y la omisión de cualquier traslado o debate previo sobre esta nueva regla configuraron un defecto procedimental absoluto que vulneró el derecho al debido proceso y los principios de legalidad y confianza legítima. Aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al inaplicar el precedente vinculante de la propia Corporación e interpretar de forma restrictiva y sin sustento normativo la causal de nulidad electoral, que desconoció la fórmula ponderada que distribuía de manera equitativa los votos irregulares.
Y que, además, se aplicó un criterio de responsabilidad objetiva, lo cual desconoció que en asuntos de esta naturaleza se deben tener en cuenta las garantías al debido proceso y el principio de culpabilidad consagrados en la Constitución y en la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo tanto, consideró que como alcalde elegido de La Victoria, se le impuso una sanción sin establecer si hubo dolo o culpa en su actuar, lo cual es un requisito esencial para garantizar la legitimidad y justicia en un proceso electoral.
Considera que la decisión, además, incurrió en defecto procedimental porque le impidió ejercer la debida defensa dentro del proceso, pues se le sorprendió con la aplicación de una regla nueva que no pudo ser cuestionada dentro del proceso, la cual no pudo controvertir probatoriamente. 4. Trámite previo En auto del 19 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de demandados, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al señor César Eduardo Palacios Florido, en calidad de terceros con interés en el proceso. 5.
Oposiciones Radicado: 11001-03-15-000-2025-04919-00 Demandante: Alcides Florido Pabón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado, Sección Quinta pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional e inmediatez.
Al respecto señaló que, las pretensiones de la acción de tutela están orientadas a revivir el debate jurídico y probatorio que fue zanjado dentro del medio de control de nulidad electoral. Sostuvo que no se acreditaron los defectos alegados y precisó que el proceso de nulidad electoral no es un juicio sancionatorio, por lo que no debe observar un análisis subjetivo de culpabilidad; en efecto, se trata de un juicio meramente objetivo de legalidad sobre las causales que prevé el artículo 275 del CPACA o, aquellas genéricas del artículo 137 de la misma codificación. Aseguró que, la sentencia acusada se notificó el 29 de noviembre de 2024.
A su vez, la parte demandada presentó una solicitud de aclaración, la cual fue resuelta mediante auto del 30 de enero de 2025 y, la constancia de ejecutoria de esa decisión se expidió por la Secretaría de la Sección Quinta, el 7 de febrero de 2025. Que, en esa medida, el término para presentar la acción de tutela, en este caso, estaba dado hasta el 7 de agosto de 2025.
Sin embargo, fue presentada el 8 de agosto de 2025, es decir, por fuera del plazo previsto para ello. Indicó que, en la sentencia acusada trajo a colación el cambio jurisprudencial sobre la incidencia de la trashumancia electoral sobre elecciones de cargos uninominales, desarrollado en la sentencia del 10 de octubre de 2024. Que, por lo tanto, el cambio de precedente no comportó el desconocimiento de las garantías fundamentales, por cuanto, la referida causal es de carácter objetivo y, ante su comprobación, el juez electoral debe determinar su incidencia. Finalmente, señaló que en la providencia cuestionada aplicó la tesis jurisprudencial vigente para el momento de proferir la decisión y explicó suficientemente las razones por las cuales, los votos trashumantes en las elecciones del alcalde de La Victoria tuvieron una incidencia de tal magnitud, que debían repetirse los comicios, para evitar que personas ajenas al municipio, decidieran sobre la designación del primer mandatario local. 6.
Intervenciones La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, pues señaló que el recurso de amparo se promueve contra el medio de control de nulidad electoral, dentro del cual no ha tenido injerencia. Señaló que carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la Constitución y la Ley le asignó como misionalidad «la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas», y la expedición de autos y sentencias está a cargo de los Jueces de la República y, de acuerdo con cada proceso, le corresponde al titular del derecho ejercer el derecho de defensa y contradicción según sea el caso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04919-00 Demandante: Alcides Florido Pabón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Alcides Florido Pabón pretende que se deje sin efecto la sentencia del 28 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de La Victoria (Boyacá), dentro del medio de control de nulidad electoral 15001-23-33- 000-2023- 00472-01, al considerar que incurrió en defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04919-00 Demandante: Alcides Florido Pabón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala anticipa que, sería del caso entrar a estudiar los defectos invocados por la parte actora, de no ser porque la acción de tutela no cumple con el requisito general de inmediatez.
De manera previa se hará referencia a la falta de legitimación por pasiva invocada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Falta de legitimación en la causa por pasiva En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se aclara que dicha entidad estaba vinculada al presente trámite constitucional en calidad de terceros con interés, porque obró como parte en el proceso de nulidad electoral en el cual se emitió la sentencia cuestionada, lo que justifica su vinculación en esta instancia constitucional.
Por lo tanto, se negará la solicitud. (i) Requisito general de procedibilidadde la acción de tutela de inmediatez Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno 5 Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04919-00 Demandante: Alcides Florido Pabón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron.
Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.
(ii) Caso concreto A juicio de la parte demandante el Consejo de Estado, Sección Quinta vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la participación política, al revocar el fallo de 23 de agosto de 2024 y, en su lugar, declarar la nulidad del acto de elección del señor Florido Pabón como alcalde de La Victoria (Boyacá), periodo 2024- 2027, decisión con la cual, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y por violación directa de la Constitución. Revisado el expediente, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia incumple con el requisito general de procedencia de inmediatez, porque la sentencia de segunda instancia –del 28 de noviembre de 2024-, que fue objeto de solicitud de adición y/o aclaración, la cual se resolvió en auto del 30 de enero de 2025, fue notificado por estado del 3 de febrero del mismo año6.
Por lo tanto, a la fecha de presentación de esta acción, 8 de agosto de 2025 7, han transcurrido 6 meses y 5 días. Por lo anterior, la acción de tutela de la referencia no procede por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, no hay lugar a hacer estudio en relación con el fondo del asunto. De acuerdo con lo expuesto, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Alcides Florido Pabón, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de desvinculación invocada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad a lo expuesto. 2.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Alcides Florido Pabón, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6 Índice 32 de SAMAI del expediente de nulidad electoral. 7 Del mismo modo, consultado el sistema de información Samai y de los reportes de radicación que obran en el expediente magnético, en el índice 1.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04919-00 Demandante: Alcides Florido Pabón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador