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11001031500020230443001Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-10-26

Radicación interna: 10297 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Luis Reinaldo Londoño Vasquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04430-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04430-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación pensión de invalidez de personal docente. Aplicación por favorabilidad del literal c) del artículo 10 de la Ley 776 de 2002. Valoración probatoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Luis Reinaldo Londoño Vásquez, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud mental, a la integridad física, psíquica y emocional, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad ante la ley. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04430-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-025-2015-00754-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en orden a que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la demandada a reliquidar la pensión con todos los factores y valores salariales recibidos hasta el 12 de junio de 2015 como directivo docente, incluyendo el 15 % sobre la mesada pensional, según lo dispuesto por la Ley 776 de 2002. ii) Por medio de sentencia del 25 de junio de 2018, el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín negó las súplicas de la demanda. iii) A través de sentencia del 15 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, confirmó la decisión. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir del accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos: i) En su caso le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión, pues cumple con los requerimientos para ellos, a saber: a) es pensionado por invalidez de origen laboral; b) tiene problemas mentales, esto es, «trastorno mixto de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04430-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ansiedad/depresión-trastorno de estrés postraumático - secuelas herida proyectil arma de fuego en extremidad inferior izquierda»; y c) la prestación le fue ordenada por sus médicos tratantes, según se puede evidenciar en su historia clínica. ii) En el asunto se deben valorar en debida forma las pruebas aportadas al proceso, tales como la historia clínica, los diagnósticos médicos y psiquiátricos e incluso los nuevos diagnósticos de los años 2020 y del año 2023, que dan cuenta del deterioro continuo e irreversible de su estado de salud, pues tiene que convivir con graves limitaciones físicas, con dolor permanente y con situaciones psiquiátricas como la depresión profunda. iii) En el Oficio SO.14.0195 del 12 de marzo del año 2014, el doctor Luis Alejandro Rodríguez Herrera, médico de salud ocupacional de la Fundación Médico Preventiva, describió: «por antecedentes médicos, secuelas física/mentales de las patologías de base, plan de tratamiento médico establecido y efectos secundarios de los medicamentos indicados, requiere de otra persona para supervisión y ayuda en actividades de vida diaria»; y, en el Concepto del 1° de agosto de 2014, la psiquiatra Lilia Rosa Medina Vásquez, también de la Fundación Médico Preventiva, indico que el paciente «requiere acompañamiento y apoyo constante de otra persona». iv) En el ordenamiento jurídico está definido que son los médicos tratantes quienes determinan los procedimientos médicos a seguir como los servicios requeridos por el paciente, y así lo reiteró la Corte Constitucional en la Sentencia T-508 de 2019, en la que refirió que la opinión del médico tratante «constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo, en tanto esta es la persona capacitada con criterio científico y que conoce al paciente». v) Aunado a lo anterior, se tiene que cuando la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Panamericana de la salud (OPS) y la Atención Integrada para las Personas Mayores (ICOPE) hablan de «ayuda de otra persona en actividades fundamentales diarias de la vida de un enfermo» se refieren a aquellas fundamentales y determinantes como la preparación de los alimentos y su suministro, la ayuda en el aseo personal, para levantarse, desplazase en casa y/o 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04430-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otro sitio, ir al baño, vestirse y desvestirse, el proporcionar los medicamentos a las horas correctas y las dosis correctas, entre otras. vi) Su salud está en un deterioro constante y acelerado, y de ello puede dar cuenta el Oficio S.O 020.083 del 6 de febrero del año 2020, en la que la Red Vital EPS, recomendó: «continuar pensionado, por presentar una pérdida de la capacidad laboral del 96 %, de origen secuelas de accidente laboral», cuando antes era del 78 %, aumentando en un 18 %; como el diagnóstico del 24 de julio del año 2023, en la que la EPS SUMIMEDICAL S. A. S., a través de la psiquiátrica Paula Rosa Mesa del Castillo, brindó un diagnóstico menos alentador, esto es, el de depresión profunda. vii) Al negarse el reconocimiento del incremento del 15 % sobre la mesada pensional se le están generando perjuicios irremediables, pues es un adulto mayor de 66 años de edad que requiere de la ayuda de otra persona para realizar sus actividades diarias y fundamentales de vida, en razón a su alto estado de dependencia tanto físico, psiquiátrico y emocional.

Tales circunstancias lo hacen una persona con alta vulnerabilidad y en circunstancia de debilidad manifiesta que necesita de medidas impostergables y urgentes que neutralicen la decisión del Tribunal, la cual afectó gravemente su subsistencia y calidad de vida en condiciones dignas haciéndola más difícil y compleja de llevar. 1.2. Actuación procesal 1.2.1.

El 28 de agosto de 2023, el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Antioquia, como demandado, y al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), en calidad de terceros interesados, para que, dentro del término de tres días, rindieran informe sobre los hechos de tutela; solicitó al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín remitir la copia magnética del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-025-2015-00754-01; y tuvo como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04430-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.

El 1° de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el enlace para consulta del expediente requerido. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia. El 1° de septiembre de 2023, el magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, solicitó denegar el amparo invocado, en atención a los siguientes argumentos: i) La providencia objeto de censura se profirió con el debido fundamento normativo y jurisprudencial respecto del incremento del 15 % sobre la mesada pensional de que trata la Ley 776 de 2002, y realizando el respectivo análisis del material probatorio allegado al plenario. ii) En el caso, no se encontró probado que el acompañamiento requerido por el demandante fuera para realizar las funciones elementales de su vida, como son, bañarse, alimentarse, vestirse, ir al baño, entre otras, como específicamente lo exige la norma, o para un acompañamiento en actividades de la vida diaria que no necesariamente son las más elementales de la vida diaria. iii) En los hechos de la tutela se indicaron circunstancias que no fueron conocidas dentro del trámite del proceso ordinario, tales como los supuestos diagnósticos realizados en los años 2020 y 2023. 1.3.2.

La Fiduprevisora S. A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 4 de septiembre de 2023, la coordinadora de tutelas, Aidee Johanna Galindo Acero, solicitó declarar improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, o en su defecto, denegar el amparo invocado, dado lo siguiente: i) El mecanismo tutelar se está utilizando con el ánimo de invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad; además, la argumentación de la accionante es exigua en relación con la configuración de las causales de procedencia. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04430-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) De otra parte, no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión de derechos fundamentales, pues el proceso fue adelantado en debida forma y atendiendo los procedimientos legales. 1.3.3.

El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. El 5 de septiembre de 2023, la jueza Luz Myriam Sánchez Arboleda, solicitó denegar el amparo invocado. Señaló luego de traer a colación las decisiones adoptadas dentro del proceso en juicio, que en el caso no se incurrió en ningún defecto o causal de procedencia. 1.4.

Sentencia impugnada El 18 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y negó la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora S. A., en atención a los siguientes considerandos: i) Los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación en el proceso ordinario.

En efecto, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el demandante indicó, en iguales términos que ahora plantea, que es necesario que se reconozca el aumento del 15°% sobre su mesada pensional, conforme con lo dispuesto en la Ley 776 de 2002, pues requiere de supervisión de otra persona y de ayuda para ejecutar sus actividades cotidianas. ii) En el fallo del Tribunal se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, pues aunque estaba acreditada su situación de invalidez, de las pruebas allegadas al proceso no era posible determinar que este requiriera del acompañamiento de otra persona para realizar las funciones más elementales de su vida, tal como lo exige el literal c del artículo 10 de la Ley 776 de 2002. iii) En consecuencia, la acción de tutela no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal propio del 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04430-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez ordinario, no siéndole permitido al juez constitucional pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. iv) Sumado a lo dicho, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación de la Fiduprevisora S. A., en tanto dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, pues actuó en calidad de demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se profirió la providencia objeto de estudio, por lo que la decisión que se adopte podría eventualmente afectar sus derechos. 1.5.

Impugnación El 5 de octubre de 2023, el señor Luis Reinaldo Londoño Vásquez impugnó la sentencia de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela, en atención a lo siguiente: i) El asunto sometido a juicio sí es de relevancia constitucional, pues con la decisión del Tribunal se violó su derecho fundamental a la salud, en conexidad con los derechos a la vida, la calidad de vida y la dignidad humana, por lo que no es un asunto meramente legal y/o económico como se pretende hacer ver y creer. ii) En el caso deben acatarse los diagnósticos médicos tanto de salud ocupacional, como de psiquiatría, en orden a reconocer legalmente el servicio que en ellos se determinó, esto es: «se beneficiara de compañía de otra persona para supervisión y ayuda en actividades de vida diaria». iii) La Secretaria de Educación del Municipio de Medellín, después de 28 meses de no lograrse la rehabilitación, solicitó a la Fundación Medico Preventiva, desde la especialidad de salud ocupacional, que se le evaluara de forma integral y se certificara su estado de salud, y dicha evaluación le correspondió al doctor Luis Alejandro Rodríguez Herrera, quien mediante el Oficio S0.140109 del 13 de febrero del año 2014 certificó que el paciente presentaba una pérdida de capacidad laboral del 78°%, que le permitió acceder a una pensión de invalidez, y a su vez, en el Oficio S0.14.0195 del 12 de marzo de 2014, señaló «que Luis Reinaldo Londoño Vásquez requiere y se beneficiara de compañía de otra persona para supervisión y ayuda en 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04430-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividades de vida diaria».

Es decir, que el médico de salud ocupacional lo diagnosticó como persona inválida y determinó desde su saber científico y médico que requiere y se beneficiara de compañía de otra persona para supervisión y ayuda en actividades de vida diaria. iv) Asimismo, se tiene que en el caso no se valoró en su integralidad el concepto del 1° de agosto de 2014, de la médico psiquiatra Lilia Rosa Medina Vásquez, quien se dirigió a los doctores de salud ocupacional, en los siguientes términos: «que una auxiliar de enfermería le colabore suministrándole la medicación porque se le confunde y se le olvidan las dosis», «se beneficiara de compañía de otra persona para supervisión y ayuda en actividades de vida diaria».

Que más pruebas puede pedir el operador de la justicia para que se conceda el servicio certificado, aprobado y justificado por las autoridades médicas. v) Es de tener en cuenta que la Corte Constitucional en Sentencia T-760 de 2008 precisó con toda claridad, lo siguiente: «En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente…», de manera que desconocer este criterio es una violación rampante a su derecho a la salud integral. iv) Las autoridades judiciales deben acatar dichos conceptos, diagnósticos, servicios que formulen y ordenen los médicos que tratan a sus pacientes, precisamente, la Sentencia T-760 de 2008 refirió sobre el particular, lo siguiente: «El criterio del médico cobra plena trascendencia para el sistema pues es el fundamento científico de los servicios y tecnologías que deben ser suministrados al paciente para lograr su efectivo restablecimiento […]» 1.6.

Otras actuaciones 1.6.1. El 14 de noviembre de 2023, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar encontrarse inmerso en la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al sostener una relación de amistad íntima de muchos años 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04430-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya, quien suscribió la sentencia objeto de cuestionamiento. 1.6.2.

El 30 de noviembre de 2023, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas solicitó la designación de uno de los conjueces que integra la Sección Segunda del Consejo de Estado, para resolver el impedimento, al no existir para el momento quorum decisorio. 1.6.3. El 7 de diciembre de 2023, se realizó diligencia virtual por el presidente de la Sección Segunda, junto con la secretaria general de la corporación, siendo designado por sorteo el conjuez Carlos José Mansilla Jauregui. 1.6.4.

El 18 de enero de 2024, se declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez y, en consecuencia, se separó del conocimiento del presente asunto. 1.6.5. El 7 de marzo de 2024, se posesionó como nuevo integrante de la Sección Segunda, Subsección A, el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04430-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la Sentencia del 15 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la salud mental, a la integridad física, psíquica y emocional, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad ante la ley invocados por el señor Luis Reinaldo Londoño Vásquez. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04430-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33- 33-025-2015-00754-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 17 de julio de 2015,4 el señor Luis Reinaldo Londoño Vásquez, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ii) La demanda tuvo como objeto que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones 012040 del 22 de octubre de 2014 y 002629 del 25 de febrero de 2015, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez por accidente de trabajo al señor Luis Reinaldo Londoño Vásquez, y como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la demandada a reliquidar la pensión por invalidez, incluyendo todos los factores y valores salariales que habitual y periódicamente recibió como retribución por los servicios prestados como directivo docente, hasta el 12 de junio de 2015, como la asignación básica mensual, la asignación adicional por el cargo de rector del 30 %, la «asignación adicional 2j>1000 25°%», la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación del Decreto 1566 de 2014; así como el reconocimiento del 4 Según se advierte del índice 1 del aplicativo Samai. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04430-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 % sobre la mesada pensional por encontrarse en una situación difícil de su salud, debido a las secuelas y consecuencias del atentado que sufrió contra su vida e integridad personal. ii) El 25 de junio de 2018, el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín negó las súplicas de la demanda. iii) El 15 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso,5 previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, pues según los alegatos del accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis probatorio, evento que de encontrarse acreditado conduciría a encontrar lesivos sus intereses.

De igual forma, «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que lo que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de los hechos y argumentos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.

También «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 15 de agosto de 2023, y la presente acción de tutela fue remitida al 5 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04430-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de agosto siguiente, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.6 Asimismo, se evidencia que «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el evento de realizarse una indebida valoración probatoria; que «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y de los alegatos expuestos se puede apreciar el cuestionamiento de un defecto fáctico; y que «no se cuestiona una sentencia de tutela», sino de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.2.

Respecto de la procedencia del amparo invocado El señor Luis Reinaldo Londoño Vásquez controvierte la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por configuración de un defecto fáctico en la sentencia del 15 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad.

Argumenta que el juez colegiado no valoró en debida forma los diagnósticos médicos tanto de salud ocupacional como de psiquiatría debidamente aportado al plenario, para efectos de acreditar el supuesto fáctico requerido por el literal c) del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, respecto del reconocimiento del 15 % adicional de la mesada pensional, esto es, «el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida».

Pues bien, conviene precisar respecto del defecto fáctico que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este tiene dos dimensiones para su configuración: «dimensión negativa», que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario 6El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04430-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge; y «dimensión positiva», por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión.7 Así, siendo lo alegado en el sub judice la existencia de un «defecto fáctico en su dimensión positiva» por indebida valoración de los diagnósticos médicos tanto de salud ocupacional como de psiquiatría, es del caso, en aras de dar solución al asunto, revisar los argumentos expuestos por el Tribunal.

Así, se tiene que para dicho análisis el juez colegiado delimitó como problemas jurídicos a dilucidar, los siguientes: si al demandante le asistía derecho i) a la reliquidación de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados hasta el 12 de junio de 2015, fecha de su desvinculación, o si la liquidación de la pensión se realizó teniendo en cuenta las disposiciones normativas aplicables al caso; y ii) al incremento del 15 % sobre la mesada pensional, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, esto es, en casos en que se requiere de acompañante para el desarrollo de las actividades diarias.

Para el primero de los eventos, la autoridad accionada refirió que, en virtud de lo dispuesto en parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen pensional aplicable a docentes depende de su fecha de vinculación al servicio,8 de 7 Sentencia T-923 de 2013. 8. Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04430-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20039, esto es, el 27 de junio de 2003.

De forma tal que si el docente se vinculó al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003—, el régimen prestacional aplicable es el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; y a su turno, que si el docente se vinculó al servicio a partir del 27 de junio de 2003, se jubilará con el régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 199310 y 797 de 2003.11 Asimismo, precisó que aunque la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en el cual se consagró el Sistema General de Pensiones como norma común en materia pensional, en su artículo 279 exceptuó expresamente a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual estos continuaron bajo el régimen pensional anterior hasta que se expidió la Ley 812 de 2003, que modificó el régimen pensional para los docentes que ingresaron a partir de la entrada en vigencia de la norma.12 De esta forma, luego de evidenciar que la fecha de vinculación del demandante al servicio docente ocurrió el 5 de mayo de 1997, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, trascribió lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en materia pensional docente señaló lo siguiente: «los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes»; y asimismo, que «los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 9 Que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 10 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 11 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 12 Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04430-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley».

Así, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968, 60 y siguientes del Decreto 1848 de 1969, y 45 del Decreto 1045 de 1978, respecto del reconocimiento de la pensión por invalidez, dio solución al primer problema jurídico planteado, señalando que la liquidación de la pensión de invalidez del demandante estuvo ajustada a derecho, pues el estatus de pensionado lo adquirió el 13 de febrero de 2014 ―ya que a partir de esa fecha y hasta el 12 de junio de 2015 no percibió salario, sino que se le canceló de manera mensual la incapacidad por accidente de trabajo― y la liquidación pensional se realizó con fundamento en lo previsto en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, en la que se indica que la pensión mensual es equivalente al 75 % del último salario devengado por el empleado oficial, tal y como le fue reconocida, esto es, con el último mes de salario que completó en actividad, que fue en enero de 2014, en el caso, no se tenía derecho a la reliquidación por los nuevos tiempos solicitados.

A su turno, al analizar lo relacionado con la aplicación del literal c) del artículo 10 de la Ley 776 de 2002,13 referente al monto de la pensión de invalidez de origen laboral, el Tribunal trajo de presente lo consignado en el artículo 10 de la norma, el cual se pasa a trascribir, para efectos de realizar correspondiente: Artículo 10.

Monto de la pensión de invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50 %) e inferior al sesenta y seis por ciento (66 %), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60 %) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66 %), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15 %). [Se resalta] 13 Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04430-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dicho escenario, refirió que en el caso era posible la aplicación de dicha disposición por cuanto el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos ha aplicado las normas del Régimen General de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,14 bajo la premisa de que cuando la norma especial no cumple unas mínimas garantías y, por el contrario, la general si lo hace, en virtud del principio de favorabilidad debe preferirse la aplicación retrospectiva de esta última, siempre y cuando la ley favorable a aplicar estuviera vigente al momento en el que se haya causado el derecho, es decir, al momento en que estructuró la disminución de la capacidad laboral.

De esta forma, procedió a realizar el análisis del caso y luego de valorar las pruebas allegadas al expediente, concluyó lo siguiente: [D]e las pruebas allegadas al expediente no es posible determinar si el acompañamiento que requiere el demandante es para realizar las funciones elementales de su vida como son, bañarse, alimentarse, vestirse, ir al baño, entre otras, pues se extrae de la información adicional enviada a la directora técnica de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Medellín, suscrita por el médico de Salud Ocupacional de la Fundación Médico Preventiva, obrante a folio 16, que el demandante «requiere y se beneficia de compañía de otra persona para supervisión y ayuda en actividades de la vida diaria», así mismo, en el documento obrante a folio 17, y 18 suscrito presuntamente por una médica psiquiatra, se indica que el demandante «Requiere acompañamiento y apoyo constante de otra persona» debido al atentado que sufrió con arma de fuego, pero ninguna de las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta del estado de salud del demandante que requiera indispensablemente el acompañamiento para realizar las funciones más elementales de la vida diaria.

El Tribunal negó el reconocimiento del incremento del 15 % sobre la mesada de la pensión de invalidez del demandante, al no encontrar acreditado que el acompañamiento que requería fuera para realizar las funciones elementales de su vida, como son, bañarse, alimentarse, vestirse, ir al baño, entre otras. El accionante refiere sobre el particular que, de los diagnósticos médicos tanto de salud ocupacional como de psiquiatría, e incluso, de los nuevos diagnósticos de los años 2020 y 2023, se puede evidenciar el deterioro continuo e irreversible de su estado de salud, pues tiene que convivir con graves limitaciones físicas, con dolor permanente y con situaciones psiquiátricas como la depresión profunda. 14 Sentencias del 27 de agosto de 2009, radicado 13001-23-31-000-200-000421-01; del 14 de octubre de 2021, radicación 76001-23-33-000-2013-00572-01 (2029-19); del 1 de marzo de 2018, radicación 68001-23-33-000-2015-00965-01 (3760-16) CE-SUJ2-009-18. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04430-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, para efectos de dar solución al asunto, la Sala extrae del acervo probatorio aportado al proceso ordinario, lo siguiente: Oficio SO.14.0109 del 13 de febrero de 2014, por el cual la prestadora del servicio médico asistencial, Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social I. P. S. —a través de los médicos especialistas en salud ocupacional Luis Alejandro Rodríguez Herrera y Gabriel Ángel Pernía Rodríguez— remitió a la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Medellín, el siguiente concepto médico del señor Luis Reinaldo Londoño Vásquez: El señor LUIS REINALDO LONDOÑO VÁSQUEZ […] se desempeña en la IE EL LIMONAR como rector.

Con fecha de vinculación laboral 5 de mayo de 1997. Medicamente presenta diagnóstico TRASTORNO MIXTO ANSIEDAD / DEPRESIÓN — TRASTORNO DE ESTRÉS POST-TRAUMA — SECUELAS HERIDA PROYECTIL ARMA DE FUEGO EN EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA, con códigos F412, F431 y S848, de conformidad con el CIE 10 y de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2346 de 2007, artículos 16 y 17.

De conformidad con lo anterior: 1. Presenta una pérdida de la capacidad laboral del 78 %, según el código sustantivo del trabajo, por fecha de vinculación laboral. Dicha perdida se considera ESTADO DE INVALIDEZ. 2. De origen: accidente laboral. Con fecha de estructuración: 10 de febrero de 2014. 3. Continuar manejo y seguimiento médico interdisciplinario establecido. 4.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 1352 de 2013, se advierte que este concepto puede ser apelado dentro de los siguientes 10 días calendario ante la Junta Regional de calificación de invalidez, como segunda y última instancia, de conformidad con el régimen especial del magisterio. El costo será asumido por el interesado. 5.

Evaluación de salud ocupacional en 1 año. Oficio SO.14.0195 del 12 de marzo de 2014, mediante el cual la Fundación Médico preventiva —a través del médico en salud ocupacional Luis Alejandro Rodríguez Herrera— remitió a la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Medellín, información adicional con respecto del concepto médico del señor Luis Reinaldo Londoño Vásquez, así: El señor LUIS REINALDO LONDOÑO VASQUEZ […] quien fue calificado por diagnóstico TRASTORNO MIXTO ANSIEDAD / DEPRESIÓN — TRASTORNO DE ESTRÉS POST-TRAUMA — SECUELAS HERIDA PROYECTIL ARMA DE FUEGO EN EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA, con una pérdida de la capacidad laboral del 78 %, según el código sustantivo del trabajo, 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04430-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por fecha de vinculación laboral.

De origen: accidente laboral Con fecha de estructuración: 10 de febrero de 2014. De conformidad con lo anterior: Por antecedentes médicos, secuelas físicas / mentales de las patologías de base, plan de tratamiento médico establecido y efectos secundarios de los medicamentos indicados requiere y se beneficia de compañía de otra persona para supervisión y ayuda en actividades de vida diaria. [Se resalta] Concepto del 1° de agosto de 2014, emitido por la médica psiquiatra Lilia Rosa Medina Vásquez, dirigido a los doctores de salud ocupacional de la Fundación Médico Preventiva, en el que se consignó lo siguiente: REF: INFORME DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA DEL DOCENTE LUIS REINALDO LONDOÑO VÁSQUEZ 1. […]

2. MOTIVO DE EVALUACIÓN: a solicitud de Salud Ocupacional. […]

3. ESTADO ACTUAL Y EVOLUCIÓN: Paciente completamente sano hasta el 16 abril/13, cuando sufrió atentado y fue herido ―por desconocidos― con arma de fuego, recibiendo cinco impactos de bala en MII. Desde entonces con dolor neuropático, limitación para la marcha, atrofia de MII, gran monto de ansiedad y disforia porque siguió siendo amenazado telefónicamente.

Además, con revivicencias del hecho traumático, insomnio, pesadillas, pérdida de peso, flash backs, fatiga, sensación de embotellamiento, dificultad para concentrarse, para retener información nueva, para el cálculo, fallas en memoria remota, reciente e inmediata. Requiere que lo acompañe un guardaespaldas, por su seguridad, y que una auxiliar de enfermería le colabore suministrándole la medicación porque se le confunde y se le olvidan las dosis.

Se ha aislado socialmente porque por su situación de amenaza permanente prefiere estar solo. Se le inició tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico en mayo de 2014, con mejoría parcial, especialmente en la calidad del sueño y en el estado de ánimo, pero con persistencia de pesadillas, reviviscencias, flash backs y ansiedad. Está pendiente evaluación neuropsicológica para determinar el compromiso cognitivo e iniciar rehabilitación neuropsicológica. 6.

PRONÓSTICO: reservado, dado que ha habido respuesta parcial, el paciente requiere de un tiempo indeterminado para poder ser estudiado, rehabilitado y recuperar así las habilidades cognitivas afectadas. Además, el impacto emocional ha sido muy drástico y la amenaza continúa vigente, lo cual no contribuye para su mejoría. 7. OPINIÓN: paciente que en la actualidad no se encuentra en condición de laborar.

Requiere acompañamiento y apoyo constantes de otra persona. Seguirá en tratamiento por psiquiatría y neuropsicología. Resolución 012040 del 22 de octubre de 2014, emitida por la Secretaría de Educación de Medellín, mediante la cual se reconoció al señor Luis Reinaldo 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04430-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Londoño Vásquez, docente de vinculación nacional, una pensión de invalidez —de acuerdo con el certificado médico del 13 de febrero de 2014 expedido por la Fundación Médico Preventiva—, a partir del momento que cesara el auxilio monetario por incapacidad y/o se retirara del servicio; y Resolución 002629 del 25 de febrero de 2015, en la que la entidad confirmó la anterior decisión. Resolución 003669 del 24 de marzo de 2015, expedida por la Secretaría de Educación de Medellín, mediante la cual se desincorporó por pérdida de la capacidad laboral al señor Luis Reinaldo Londoño Vásquez, docente de la planta del municipio de Medellín, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones.

Visto el anterior derrotero, la Sala no evidencia que las consideraciones presentadas por el Tribunal, para efectos de dar solución a la litis, sean irracionales y/o caprichosas, sino que, bajo un análisis crítico de las pruebas, y en uso de su autonomía e independencia judicial, no logró encontrar acreditado el supuesto fáctico referido por la norma, esto es, que «el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida».

De los diagnósticos de medicina laboral como de psiquiatría aportados con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y con fundamento en lo cual le fue reconocida la pensión de invalidez al demandante, se puede extraer una condición mental con bastante afectación, y que, consecuencia de ello, se recomendó acompañamiento de otra persona, sin embargo, de la evolución de la afectación allí especificada no se advierte la imposibilidad absoluta de realizar sus funciones elementales de vida o, dicho de otra forma, de valerse por sí mismo, tal como lo refirió el Tribunal accionado.

Así las cosas, lo que se evidencia en el sub examine es que lo querido por el accionante es que el juez de tutela realice un estudio de las pruebas acusadas como mal valoradas, lo cual le está completamente vedado efectuar, ya que la acción de tutela y/o mecanismo de amparo no es una instancia adicional para requerir un nuevo análisis de las pruebas obrantes en el juicio ordinario. 21 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04430-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de señalar que, en casos como el presente, en los que se invoca la existencia de un defecto fáctico en su dimensión positiva, el juez de tutela está autorizado a analizar, solamente, si la valoración que realizó el operador jurídico desconoció las reglas de la sana crítica y/o persuasión racional, evento que no se advierte.

Ha señalado la Corte Constitucional que las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las cuales interfieren tanto las reglas de la lógica como las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.15 Asimismo, que el sistema de la sana crítica o persuasión racional es aquel en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor probatorio con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, es decir, que requiere de una motivación consistente en la expresión de las razones que se han tenido [con fundamento en las referidas reglas], para determinar el valor y/o mérito de las pruebas.16 Bajo dicho derrotero, esta Sala de decisión ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso, es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del CGP constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

Por tanto, lo que se concluye del asunto, es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un estudio de la prueba que, en su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar, no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de analizar la prueba 15 Sentencia C-622 de 1998. 16 Ibidem 22 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04430-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo consideraciones propias del juez de tutela so pretexto de desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

La valoración efectuada por el Tribunal lejos de constituir un defecto fáctico, corresponde a la manifestación de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces al analizar el material probatorio puesto a su disposición, que como lo ha fijado la Corte Constitucional es el «campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor […].

Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso», sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la parte actora.

Finalmente, es de indicar que aunque el accionante también se duele del hecho de no haberse evaluado tanto el Oficio S.0 020.083 del 6 de febrero de 2020, emitido por el Área de Medicina Laboral de la Red Vital, a través de las médicas especialistas en salud ocupacional Jenny María Escobar Londoño y Aura Mónica Díaz Arboleda, como la historia clínica del 24 de septiembre de 2023, en la que Sumimedical S. A. S. dejó consignada la valoración mental realizada en la fecha, lo cierto es que visto el expediente ordinario, allegado de forma digital a esta instancia constitucional, no se logró evidenciar que dichas pruebas hayan sido aportadas al proceso, por lo que no es válido cuestionar su falta y/o indebida valoración en el asunto.

Sin embargo, ello no obsta para que con fundamento en ellas pueda requerirse un nuevo pronunciamiento de la entidad. Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de un defecto fáctico y, en tal sentido, revocará el numeral primero de la 23 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04430-01 Demandante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, denegará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el numeral primero de la sentencia del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.

En su lugar, se dispone: Segundo. Denegar el amparo invocado por el señor Luis Reinaldo Londoño Vásquez, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Con impedimento LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM