Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Tema: Tutela contra providencia judicial Subtema 1: Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Adriana Margarita Gómez Móvil en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Adriana Margarita Gómez Móvil, presentó acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad y proporcionalidad, a la garantía de imparcialidad, a sus derechos políticos a elegir y ser elegido, a participar en el control político, a las condiciones generales de igualdad de ejercer funciones públicas en el país, a la igualdad y no discriminación, al goce y ejercicios de derechos políticos y al trabajo, que consideró vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado, al no haber decidido el recurso de reposición y en subsidio de queja, interpuesto por la parte demandada, contra el auto que negó un incidente de nulidad dentro del proceso de perdida de investidura de concejal, adelantado por el señor Claudio Raúl Ibarra Rodríguez contra Felipe Santiago Mejía Herrera, identificado bajo el radicado núm. 44001-23-40-000-2020-00030-01. 1.2.
Hechos 1.2.1. El 27 de octubre de 2019 se celebraron en el territorio nacional las elecciones locales para el periodo 2020 – 2023 para elegir los miembros de los Concejos Municipales. 1.2.2. El 11 de noviembre de 2019, mediante Acta Parcial del Escrutinio General se declaró electo como concejal del distrito de Riohacha al señor Felipe Santiago Mejía Herrera para el periodo 2020-2023. 1.2.3.
El 6 de marzo de 2020, el ciudadano Claudio Raúl Ibarra Rodríguez, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura, presentó ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, demanda contra el señor Felipe Santiago Mejía Herrera, concejal del distrito de Riohacha - La Guajira para el periodo 2020-2023, a la que le correspondió el número radicado 44001-23-40-000-2020-00030-01. 1.2.4.
El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 14 de agosto de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de decretar la pérdida de investidura del concejal del distrito de Riohacha señor Felipe Santiago Mejía Herrera. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de abril de 2021 que confirmó el fallo impugnado. 1.2.5.
El 25 y 26 de mayo de 2021, el apoderado de la parte demandada, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue negado mediante auto del 3 de septiembre de 2021 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. 1.2.6. El apoderado de la parte actora, el 9 de septiembre de 2021, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 3 de septiembre que le negó la nulidad invocada. 1.2.7.
La Sección Primera del Consejo de Estado resolvió el recurso de reposición interpuesto y en consecuencia a través del auto del 25 de noviembre de 2021; i) confirmó la providencia del 3 de septiembre de 2021 y ii) declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el demandado. 1.2.8. Posteriormente, el 2 de diciembre de 2021, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto del 25 de noviembre de 2021. 1.2.9.
Por último, la parte actora pone de presente que, según la página del Consejo de Estado, el expediente fue devuelto al despacho del magistrado sustanciador el 16 de enero de 2022, con el fin de decidir el recurso de reposición interpuesto por segunda vez y hasta la fecha de presentación de la presente solicitud de amparo no existe pronunciamiento alguno frente al recurso instaurado. 1.3.
Pretensiones de tutela Adriana Margarita Gómez Movil, en su escrito de tutela, solicitó: i) el amparo sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad y proporcionalidad, a la garantía de imparcialidad, a sus derechos políticos a elegir y ser elegido, a participar en el control político, a las condiciones generales de igualdad de ejercer funciones públicas en el país, a la igualdad y no discriminación, al goce y ejercicios de derechos políticos y al trabajo; y en consecuencia ii) se ordene a la autoridad judicial demandada a pronunciarse respecto del recurso interpuesto. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones El Despacho admitió la acción por auto del 22 de febrero de 2021 en el que vinculó como terceros interesados al Tribunal Administrativo de la Guajira y a quienes participaron en el proceso radicado al número 44001-23-40-000-2020-00030-01 y ordenó notificar a las partes. 1.4.1. El Tribunal Administrativo de la Guajira contestó la tutela y para el efecto rindió informe del trámite impartido en primera instancia al interior del proceso de perdida de investidura núm. 44001-23-40-000-2020-00030-01.
En consecuencia, advirtió que las presuntas omisiones que alega la parte accionante no resultaban imputables al Tribunal Administrativo de la Guajira, teniendo en cuenta que se trataba de un expediente que no estaba en curso en esa corporación por lo que deprecó se declarara improcedente la solicitud de amparo. 1.4.2. La Sección Primera del Consejo de Estado contestó la tutela y solicitó i) declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, o en su defecto, ii) negar el amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados; o, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que ese Despacho profirió las decisiones que en derecho correspondían y que constituyeron el objeto de la acción. La autoridad judicial informó que mediante auto de fecha 18 de febrero de 2022, resolvió sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, interpuesto por el apoderado del concejal el día 2 de diciembre de 2021, el cual fue notificado por estado de 23 de febrero de 2022. 1.4.3.
Los demás sujetos a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la solicitud de tutela presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.3.
Caso concreto Adriana Margarita Gómez Movil, presentó acción de tutela con el fin de que es resolviera el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandada el 2 de diciembre de 2021 contra el auto del 25 de noviembre de 2021 en el proceso de pérdida de investidura con el radicado núm. 44001-23-40-000-2020-00030-01.
Lo anterior con el fin de que no se presentaran más dilaciones injustificadas y se diera cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el referido proceso. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 17 de febrero de 2022, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió mediante auto del 18 de febrero de 2022, notificado por estado del 23 de febrero de 2022, el recurso de reposición en subsidio queja interpuesto en contra de la decisión del 25 de noviembre de 2021 emitida en el proceso radicado núm. 44001-23-40-000-2020-00030-01.
Adicionalmente, revisado el sistema SAMAI, la Sala advierte que en el índice 72 del proceso núm. 44001-23-40-000-2020-00030-01 reposa el Oficio núm. 443 del 9 de marzo de 2022, suscrito por el secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado mediante el cual se devolvió el expediente al Tribunal de origen, se cita: “En cumplimiento de lo dispuesto en sentencia proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), de la manera más atenta me permito devolver el expediente de la referencia, para los fines pertinentes”.
Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de Adriana Margarita Gómez Movil ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.
En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, al margen de no haber estudiado la legitimación por activa de la señora Adriana Margarita Gómez Movil, dado que la desaparición de las circunstancias que originaron la presente acción, hace innecesario pronunciamiento en ese sentido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Adriana Margarita Gómez Movil en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Ausente con excusa