Micelio
08001333300720220023501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-24

Radicación interna: 1904-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Dilfa Esther Acuña Mendoza

Radicación: 08001-33-33-007-2022-00235-01 (1904-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Demandada: Dilfa Esther Acuña Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandada: Referencia: 08001-33-33-007-2022-00235-01 (1904-2023) Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES Dilfa Esther Acuña Mendoza Conflicto de Competencia AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA 1.

El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 2. La Administradora Colombia de Pensiones1, por conducto de apoderada, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, en contra de la señora Dilfa Esther Acuña Mendoza, con las siguientes pretensiones: Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la resolución No 25015 de 26 de noviembre de 2009 el Instituto Seguro Social reconoció una Pensión de Vejez de carácter compartida a favor de la señora DILFA ESTHER ACUÑA MENDOZA, identificada con cédula de ciudadanía número 22.613.484, en cuantía de $1.141.163 efectiva a partir del 3 de diciembre de 2007 teniendo en cuanta un IBL de $ 1.267.959 al cual se le aplico una tasa de remplazo del 90%, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, arrojando una mesada superior a la que en derecho le corresponde, por lo cual es contraria a la ley.

A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la señora DILFA ESTHER ACUÑA MENDOZA a REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES las sumas económicas recibidas por concepto de la diferencia de las mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando, retroactivo, recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida en cuantía superior a la correspondiente […] Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 1.2 Trámite ante los juzgados 3.

El conocimiento del presente medio de control le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá2, quien, mediante providencia del 29 1 En adelante COLPENSIONES. 2 SAMAI, índice 002, carpeta ZIP, demanda, acta de reparto. Radicación: 08001-33-33-007-2022-00235-01 (1904-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Demandada: Dilfa Esther Acuña Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de julio de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que, en casos de lesividad, la competencia territorial debe determinarse según el artículo 28 del CGP, que establece que cuando la nación es demandante, el juez competente es el que corresponde a la cabecera del distrito judicial del domicilio del demandado. 4.

Concluyó que, aunque en el acápite de notificaciones, la entidad demandante indicó que la señora Dilfa Esther Acuña Mendoza tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que luego de verificar los anexos de la demanda, las notificaciones se han realizado en la calle 12 # 15-36 del municipio de Sabanalarga, Atlántico. Por esta razón, declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el presente asunto a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Barranquilla. 5.

Con fundamento en lo anterior, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla3, el cual declaró su falta de competencia por factor territorial, con fundamento en lo señalado en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, en el que se establece que la competencia por razón del territorio en asuntos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre que la demandada tenga su sede en dicho lugar; regla que a su juicio es extensiva para los casos en que la parte demandante sea una entidad pública, como en el presente asunto. 6.

Sustentó que, Colpensiones demandó su propio acto4, por medio del cual reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Dilfa Esther Acuña Mendoza, quien, como se indicó en la demanda tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C. Por lo tanto, el juez competente es el de ese circuito judicial. 1.3. Trámite ante esta corporación 7.

El proceso fue asignado por reparto el 29 de marzo de 20235. En consecuencia, mediante auto del 3 de agosto de 20236, se corrió traslado a las partes por el término común de 3 días para que presentaran sus respectivos alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. Sin embargo, el término aludido venció sin que las partes se manifestaran.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. De conformidad con el artículo 158 del CPACA7, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 3 SAMAI, índice 002, carpeta zip, archivo 08001333300720220023500 J07. 4 Resolución núm. 25015 del 26 de noviembre de 2009. 5 SAMAI, índice 003. 6 SAMAI, índice 004. 7 «Artículo 158. - Modificado por la Ley 2080 de 2021, art. 33.

Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de estado conforme al procedimiento […]» Radicación: 08001-33-33-007-2022-00235-01 (1904-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Demandada: Dilfa Esther Acuña Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2.

Problema jurídico 9. A partir del conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 10. En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, ¿cuál es el factor determinante para establecer la competencia territorial: el domicilio de la entidad demandante o el de la parte demandada? 2.3.

Caso concreto 11. El despacho debe advertir que COLPENSIONES acudió a esta jurisdicción con el fin de que se anule la Resolución núm. 25015 del 26 de noviembre de 2009, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez a la señora Dilfa Esther Acuña Mendoza. En relación con la competencia territorial para los asuntos de naturaleza pensional el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, establece, lo siguiente:

ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar (negrillas fuera del texto). 12. La lectura literal de esta disposición resulta insuficiente para determinar la competencia territorial en asuntos pensionales. Esto se debe a que, cuando la demandante es una entidad pública y su contraparte —una persona natural como ocurre en las lesividades—no reside en el mismo lugar donde la entidad tiene sede, la norma no ofrece una solución. 13.

En razón a lo anterior, la interpretación que debe dársele al aludido artículo es aquella que permita materializar el efecto que el legislador quiso traer consigo con la reforma introducida en la Ley 2080 de 2021, que no era otro que impedir cualquier obstáculo que dificulte el acceso a la administración de justicia. 14. A partir de lo expuesto, en aras de garantizar el principio pro actione, la nueva voluntad del legislador debe permear la interpretación judicial sobre la competencia territorial en asuntos de derechos pensionales donde la parte demandada sea una persona natural, privilegiando el lugar donde esta última tiene su domicilio.

Así lo ha expuesto esta Subsección en los siguientes términos: Se debe precisar que, si bien el artículo 156 del CPACA señaló que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional la competencia estaría determinada por «el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar», lo cierto es que ello cobra sentido Radicación: 08001-33-33-007-2022-00235-01 (1904-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Demandada: Dilfa Esther Acuña Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuando quien demanda es un particular por ser una posición mucho más garantista para la defensa de sus intereses.

En ese sentido, cuando la administración demanda sus propios actos en contra de los intereses del administrado, la regla de competencia indicada se debe interpretar de manera tal que permita materializar los efectos garantistas previstos por el legislador; por lo tanto, en casos como este, la competencia debe determinarse en razón del domicilio del demandado o tercero con intereses, según el caso.

De conformidad con lo anterior, resulta claro que en el asunto de la referencia la competencia por el factor territorial debe determinarse por el domicilio de Rafael Antonio Ríos y no el de Colpensiones; máxime porque, como se indicó, al ser esta una entidad del orden nacional, aquella puede acudir a la defensa de sus intereses en cualquier distrito judicial8. 18.

De lo expuesto, es claro que, la interpretación de las normas de competencia territorial, especialmente en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad lesividad, debe priorizar el domicilio de la parte demandada. Esta postura no solo armoniza la voluntad del legislador expresada en la Ley 2080 de 2021, que buscó garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia para los ciudadanos, sino que también reconoce la capacidad de defensa de las entidades estatales en uso de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones. 19.

En efecto, dado que las autoridades judiciales deben privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones —incluidas las sedes electrónicas—, y considerando que una entidad de orden nacional como COLPENSIONES tiene cobertura en todo el territorio, lo cual le permite ejercer su defensa desde cualquier lugar del país, no resulta razonable imponer el domicilio de la entidad demandante como criterio relevante para determinar la competencia en este tipo de asuntos.

Tal decisión concentraría indebidamente los litigios en esta ciudad —donde, por regla general, se encuentran las sedes principales—, desvirtuando el propósito de una redistribución armónica de las competencias judiciales y obstaculizando el derecho de defensa del administrado. 20. Ahora bien, una vez revisada la demanda y las certificaciones expedidas por la Dirección de Nómina de Pensionados de Colpensiones, se advierte que la señora Dilfa Esther Acuña Mendoza tiene su domicilio en la calle 12 núm. 15-36 del municipio de Sabanalarga, Atlántico, por lo tanto, resulta relevante lo dispuesto en el Acuerdo núm. 11653 de 20209, según el cual el circuito judicial administrativo de Barranquilla tiene cabecera en el municipio de Barranquilla y comprende todos los municipios del departamento del Atlántico. 2.4.

Definición del juez competente 21. A partir de las consideraciones expuestas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por la señora Dilfa Esther Acuña Mendoza en contra de COLPENSIONES es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Esta decisión se adopta en garantía del principio pro actione, dado que dicho juzgado tiene su sede en el domicilio de la demandada, lo que asegura su 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de marzo de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022). 9 «Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Radicación: 08001-33-33-007-2022-00235-01 (1904-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Demandada: Dilfa Esther Acuña Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cercanía con la administración de justicia. Además, al tratarse de una entidad de orden nacional, COLPENSIONES cuenta con la capacidad de ejercer su derecho de defensa en cualquier circuito judicial del país, apoyada en el uso de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, como lo dispone el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla es la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por la señora Dilfa Esther Acuña Mendoza en contra de COLPENSIONES por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá y Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla, para que este último continúe con el trámite del proceso de la referencia.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/CJHR/HDGM