Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 10 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04788-00 Demandante: Carlos Rafael Parales Cardozo Demandado: Consejo de Estado - Sala Especial de Decisión No. 8 Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia por medio de la cual se declaró infundado un recurso extraordinario de revisión. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Carlos Rafael Parales Cardozo contra la Sala Especial de Decisión No. 8 del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 9 de septiembre de 2024, Carlos Rafael Parales Cardozo, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Especial de Decisión No. 8 del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 28 de febrero de 2024, mediante la cual la Sala Especial de Decisión No. 8 del Consejo de Estado declaró infundado un recurso extraordinario de revisión. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante pidió (se trascribe): “22.1 Que se amparen los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO REAL Y MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, propios del accionante, en los términos de la presente acción de tutela. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04788-00 Demandante: Carlos Rafael Parales Cardozo Demandado: Consejo de Estado - Sala Especial de Decisión No. 8 Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 22.2 Que, como consecuencia de la efectiva protección de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO REAL Y MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, propios del accionante, se deje sin valor y efecto la Sentencia proferida el día veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SALA “8” ESPECIAL DE DECISIÓN dentro del radicado número 81001-23-39-000-2015-00089-01, número interno 4086-2017, para la Sala, número único de radicación: 11001031500020220616400, mediante la cual, entre otros aspectos, se resuelve declarar infundado el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto contra el fallo de Segunda instancia proferido el día catorce (14) de octubre de 2021 por la misma Corporación, Sección Segunda, Subsección B. 22.3 Ordene al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SALA “8” ESPECIAL DE DECISIÓN proferir nueva sentencia, siguiendo los parámetros expuestos en la sentencia que resuelva la presente acción constitucional de tutela”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Carlos Rafael Parales Cardozo formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado, contra el Hospital San Vicente de Arauca ESE, con el propósito de obtener la nulidad del Oficio No. TRD 100.17-O.J/636/2015 de 16 de junio de 2015, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales resultantes entre lo que devengaba como médico general de planta de la entidad y lo que recibía un especialista en radiología y diagnóstico en imágenes vinculado a través de una relación legal y reglamentaria o mediante contratos de prestación de servicios, entre el 10 de diciembre de 2008 y el 11 de marzo de 2014.
Esa demanda se tramitó bajo el radicado No. 81001-23-39-000-2015-0008-00. 5. 2) El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante Sentencia de 8 de mayo de 2017, declaró la nulidad del oficio demandado y ordenó pagarle al señor Parales Cardozo la diferencia salarial entre lo devengado como médico general en propiedad y lo que debería recibir en calidad de médico especialista en radiología y diagnóstico por imágenes, desde el 10 de diciembre de 2008 y el 10 de marzo de 2014.
Le reconoció, además, las prestaciones sociales, bonificaciones, derechos por laborar en la unidad de radiología y la mora en el pago de cesantías. 6. 3) Inconforme con dicha decisión, el Hospital San Vicente de Arauca ESE presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, puesto que se había ignorado que de acuerdo con la Constitución Política todo empleo público debía tener funciones detallas en la ley o en el reglamento y para proveer cargos de carácter remunerado era necesario que estos se encontraran establecidos en la respectivas plantas de personal.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04788-00 Demandante: Carlos Rafael Parales Cardozo Demandado: Consejo de Estado - Sala Especial de Decisión No. 8 Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 7. Señaló que como el cargo de médico especialista en radiología y diagnóstico por imágenes no se encontraba establecido dentro de la planta de personal de la entidad, la parte demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas. 8. 4) La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 14 de octubre de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Para tomar esa decisión, realizó un análisis detallado sobre la forma en que se crean los empleos públicos, cómo se asignan las funciones a los servidores públicos y cómo deben remunerarse a partir de las actividades que desarrollan. 9. Luego de realizar el mencionado estudio, determinó que no fue posible acreditar que el empleo de médico especialista en radiología y diagnóstico por imágenes estuviera previsto dentro de la planta de personal de la entidad demandada y que el señor Parales Cardozo hubiera sido posesionado para desempeñar ese cargo durante el periodo por el que reclamó el pago de la diferencia de los salarios y las prestaciones sociales. 10. 5) Carlos Rafael Parales Cardozo presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, en el que argumentó que se había configurado la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA porque la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado carecía de competencia funcional para resolver el recurso de apelación por carencia de objeto. 11.
En esa línea, indicó que los argumentos esgrimidos por la parte demandada en el recurso de apelación no guardaban relación con las pretensiones ni con los hechos de la demanda, como tampoco con el escrito de contestación de la demanda y la forma en que había quedado fijado el litigio. De ahí que, como el recurso de apelación no atacó realmente las razones expresadas por el juez de primera instancia para adoptar su decisión, era evidente que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no tenía competencia funcional para analizar reproches incongruentes. 12. 6) La Sala Especial de Decisión No. 8 del Consejo de Estado, a través de Sentencia de 28 de febrero de 2024, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de 14 de octubre de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tras determinar que sí tenía competencia para decidir el recurso ya que se trataba de un asunto que debía conocer como juez de alzada, el Radicación: 11001-03-15-000-2024-04788-00 Demandante: Carlos Rafael Parales Cardozo Demandado: Consejo de Estado - Sala Especial de Decisión No. 8 Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 recurso fue interpuesto oportunamente y la parte demandada identificó las razones por las cuales se oponía a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Arauca, de modo que cuestionó efectivamente el análisis normativo y probatorio que orientó la decisión anulatoria del juez de primera instancia. 13.
En lo relativo a la incongruencia del fallo de segunda instancia, estableció que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sí estaba facultada para examinar el reproche que el apelante esgrimió por conducto de su apoderado, consistente en la oposición manifestada frente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado y al estudio de los deberes que demanda un empleo de carrera. 14.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la Sala Especial de Decisión No. 8 del Consejo de Estado incurrió en una violación directa de la Constitución porque no estudió adecuadamente la falta de competencia alegada en el recurso de revisión, de cara a lo establecido en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Adujo que la autoridad judicial accionada debió establecer que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desbordó los límites impuestos por la ley y la jurisprudencia para resolver el recurso de apelación, en razón a que se pronunció sobre temas y argumentos nuevos en el proceso, los cuales debieron ser alegados en la contestación de la demanda. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados2 15. La Sala Especial de Decisión No. 8 del Consejo de Estado rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que, si la parte actora estimaba que no se había valorado integralmente los motivos de su reproche, debió solicitar oportunamente una adición al fallo enjuiciado.
Mencionó, además, que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional porque lo pretendido en realidad con la solicitud de amparo era revivir la discusión de fondo que en su momento planteó la parte demandante al interponer el recurso de revisión, donde alegó situaciones de incompetencia e incongruencia que, en su criterio, viciaban de nulidad la sentencia de segunda instancia. 16.
El Hospital San Vicente de Arauca ESE solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no había vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora y no era el mecanismo idóneo para atacar la sentencia que resolvió el recurso de revisión. Agregó que la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de revisión fue acertada 2 Mediante Auto de 11 de septiembre de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada a la Sala Especial de Decisión No. 8 del Consejo de Estado y (3) vincular, como terceros con interés en el asunto, al Tribunal Administrativo de Arauca, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04788-00 Demandante: Carlos Rafael Parales Cardozo Demandado: Consejo de Estado - Sala Especial de Decisión No. 8 Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 porque la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sí tenía competencia para examinar los argumentos expuestos en la apelación, los cuales guardaban relación con la defensa presentada y eran relevantes para resolver la controversia. 17.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Arauca, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio3.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 18. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 19.
Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional4. 20. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental5. 21.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez 3 Índice 8 del aplicativo SAMAI. 4 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 5 Ídem.
También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04788-00 Demandante: Carlos Rafael Parales Cardozo Demandado: Consejo de Estado - Sala Especial de Decisión No. 8 Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto6;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario7 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad8. 22. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 20239, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 23.
Ahora bien, la parte actora alegó que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional porque versaba sobre la aplicación de unos principios esenciales del derecho al trabajo, tales como la irrenunciabilidad a los beneficios establecidos en normas laborales, la retribución de acuerdo con la calidad y cantidad de trabajo desarrollado, el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador y la primacía de la realidad sobre las formas.
No obstante, tal afirmación no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela frente a la decisión adoptada por la Sala Especial de Decisión No. 8 del Consejo de Estado, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como simples diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 24.
Lo que evidenció la Sala fue que la parte actora pretendió que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos dentro del proceso ordinario y, particularmente, en el trámite del recurso de revisión No. 11001- 03-15-000-2022-06164-00. 25. En el recurso de revisión, la parte actora sostuvo que en consideración a la realidad procesal resultaba evidente que el recurso de apelación carecía de objeto porque no guardaba relación con los hechos de la demanda ni con los argumentos de defensa expuestos por el Hospital San Vicente de Arauca ESE.
Indicó que, aparte de no refutar los motivos que llevaron al juez de primera instancia a adoptar su decisión, los argumentos 6 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 7 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 9 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04788-00 Demandante: Carlos Rafael Parales Cardozo Demandado: Consejo de Estado - Sala Especial de Decisión No. 8 Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 esgrimidos por la parte demandada eran incongruentes con las actuaciones que se habían surtido a lo largo del proceso.
Por tal razón, manifestó que en el momento en que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la apelación, carecía de competencia funcional puesto que se había pronunciado sobre argumentos incongruentes y eso viciaba el fallo con nulidad, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 26.
En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo lo siguiente (se trascribe): “En la sentencia objeto de la presente acción constitucional se destaca, preponderantemente, como hecho que desconoce el núcleo esencial de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Acceso Real y Material a la Administración de Justicia y, Tutela Judicial Efectiva, el consistente en concluir que, en el caso bajo examen, no se hizo uso de la causal prevista en el artículo 133 del CGP, atinente a la nulidad de proceso cuando el juez actúe después “(…) de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”; desconociendo que, en el sub-lite, la alegada falta de competencia deviene y se planteó, como lo exigía el caso en concreto, con fundamento en la vulneración al debido proceso como susceptible de dicho recurso extraordinario por incurrir en la causal 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., en razón a que la Sección Segunda, Subsección B, en su sentencia, desbordó los límites impuestos por la ley y la jurisprudencia al recurso de apelación, al pronunciarse sobre materia, tema o argumento nuevo que se aduce por primera vez en el proceso, esto es, en sede del recurso de apelación, cuando debió haber sido expuesto en la contestación de la demanda. 11.
Dicha falta de competencia en razón a que el recurso de apelación carece de objeto, precisamente, por abordar temas ajenos al circunscrito debate procesal, fueron alegados o puestos en conocimiento de la Consejera Ponente, para la época de los hechos, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en dos oportunidades procesales. A saber: (i) En la correspondiente al traslado para presentar alegatos de conclusión, según estado 358 del 20 de abril de 2018 y, (ii) Al momento de pronunciarme en relación con el auto fechado veintitrés (23) de noviembre de 2020, auto que ordenó la práctica de pruebas de oficio; oportunidad en la cual allegué al proceso el escrito referido a la “PRUEBA DECRETADA DE OFICIO, RENUNCIA AL TÉRMINO DE SU TRASLADO Y, ARGUMENTOS EN EJERCICIO DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DE DEFENSA”, contentivo, entre otros argumentos, de los relativos a la sistemática deslealtad procesal en que incurre la parte demandada, incluso, a través del recurso de apelación interpuesto, donde aborda temas ajenos a la litis, e induce al error al juzgador de segunda instancia.” 27.
Esta inconformidad fue resuelta por la Sala Especial de Decisión No. 8 del Consejo de Estado de la siguiente manera (se trascribe): “5.4.2.1 De la presunta incompetencia funcional del Consejo de Estado para examinar un recurso que carece de objeto Para responder el planteamiento que formula el recurrente y con el ánimo de contestar integralmente los reproches, es necesario recordar que la determinación de las competencias judiciales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se prevén en el CPACA y su distribución, se realiza entre los juzgados, los tribunales administrativos y el Consejo de Estado según los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04788-00 Demandante: Carlos Rafael Parales Cardozo Demandado: Consejo de Estado - Sala Especial de Decisión No. 8 Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 Por su parte, el factor funcional36 corresponde a la distribución de los asuntos en instancias: única, primera y segunda, y cuyo reparto obedece al nivel de autoridad, calidad del funcionario que expide el acto, naturaleza del acto administrativo objeto de control, tipo de sanción y la cuantía de las pretensiones, entre otros.
Entonces, de lo que se aprecia, en este caso, es que el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, con cuantía, es de doble instancia. De acuerdo con lo expuesto, el Consejo de Estado tiene la condición de juez de la apelación, lo que determinó que admitiera el recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, según da cuenta el auto de 27 de octubre de 201737.
Posteriormente, en virtud de la orden de traslado para alegar 38 el fallador habilitó el término para la presentación de los alegatos de conclusión, etapa en la cual el recurrente participó. Tal intervención se encuentra documentada en el memorial 39 radicado ante el Consejo de Estado, mediante el cual el recurrente se opuso a la solicitud de revocatoria del fallo apelado, e insistió y se remitió a las razones expuestas en la etapa de alegaciones de la primera instancia, pero en ningún caso identificó que existiera una falta de competencia de carácter funcional.
De modo que atendiendo al concepto de “incompetencia funcional” las razones a las que aludió el recurrente no se identifican con este posible vicio, lo que desencadena en una defectuosa argumentación y no en una falta argumentativa, pues ello impediría al juez extraordinario un pronunciamiento. Todo lo anterior, evidencia para esta Sala Especial que al Consejo de Estado sí le asistía competencia para decidir el recurso, pues: i) era un asunto a su cargo, ii) se interpuso oportunamente y iii) fue sustentado, esto es, la entidad accionada identificó las razones de oposición al fallo del Tribunal a quo, cuestionando el análisis normativo y probatorio que orientó la decisión anulatoria del juez de primera instancia. Ahora, superado el examen de incompetencia, tampoco resulta de recibo la alegación respecto de la cual el recurrente estima que los argumentos esgrimidos por el Hospital accionado no constituyen una verdadera oposición a la decisión del Tribunal, o como lo hace entender, que al Consejo de Estado le estaba vedado examinar la situación laboral entre el actor y la entidad prestadora de servicios de salud, identificando la existencia o no de una relación legal y reglamentaria, necesaria para establecer la procedencia de sus reclamos.
Además, conforme se anticipó, el Hospital apelante sí aludió expresamente al principio estatal de la función pública como fundamento de la relación laboral existente con el médico PARALES CARDOZO. Por este motivo, no es posible delimitar el estudio de los argumentos de la apelación solo a aquellos planteamientos que para el recurrente guardan identidad con su escrito de demanda, pues entender ello, implicaría dejar sin defensa a la parte accionada, a quien le está reconocido el ejercicio pleno de su derecho de contradicción no solo a través de la contestación de la demanda sino del planteamiento de excepciones y, por supuesto, del ejercicio de los recursos contra las decisiones proferidas en el curso del proceso.
Estos razonamientos son más que suficientes para concluir que en este caso la incompetencia alegada no se orientó al evento previsto en el artículo 133 del CGP, que señala que el proceso es nulo “[…] 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia […]”. Así, ante la obviedad de que tal declaratoria no existió, también hay que concluir que, aunque se formuló bajo un título que permite su examen mediante el recurso extraordinario, las razones expuestas no atienen a su ocurrencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04788-00 Demandante: Carlos Rafael Parales Cardozo Demandado: Consejo de Estado - Sala Especial de Decisión No. 8 Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 28.
En lo referente a la supuesta incongruencia del fallo de segunda instancia, señaló puntualmente lo siguiente (se trascribe): “5.4.2.2 De la presunta incongruencia del fallo de segunda instancia En relación con la alegación de la incongruencia externa que invoca el recurrente, se tiene que esta se predica en la segunda instancia cuando hay falta de concordancia entre lo pedido por el apelante y lo resuelto en el fallo recurrido.
Entonces, para determinar si el pronunciamiento del juez ordinario está viciado de tal defecto es necesario identificar si el demandante promovió el examen del acto administrativo y sustentó su reclamación en la relación legal y reglamentaria como empleado público del Hospital. También, si el Consejo de Estado estaba o no habilitado por virtud del recurso de apelación interpuesto para pronunciarse sobre el principio de la función pública y los deberes que conlleva el ejercicio del empleo público.
De acuerdo con el examen del acto administrativo acusado, la pretensión del actor, el trámite judicial adelantado, el fallo de primera instancia y el recurso de apelación en su contra, a los que ya se hizo referencia en esta providencia, se evidencia que la Sección Segunda del Consejo de Estado sí tenía competencia para examinar el reproche que el apelante esgrimió por conducto de su apoderado, consistente en la oposición manifestada frente a la declaratoria de nulidad del acto cuestionado y, como consecuencia, al examen de los deberes que el empleo de carrera demandan.
Este estudio abarcó no sólo la revisión de la postura que planteó el actor y que avaló el Tribunal mediante la declaratoria de nulidad, sino, como en efecto ocurrió, el examen de las razones que esgrimió el ente accionado a lo largo de su defensa en relación con el cargo desempeñado por el médico y el que se encontraba inscrito en carrera.” 29.
De lo anterior, se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el recurso de revisión y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto. Adicionalmente, la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía verdadera trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela.
Por el contrario, sus argumentos dan cuenta de una inconformidad con la conclusión a la que llegó la Sala Especial de Decisión No. 8 del Consejo de Estado, pero no evidencian un defecto que conllevara a una vulneración de sus derechos fundamentales. 30. Así las cosas, debe aclararse que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues Radicación: 11001-03-15-000-2024-04788-00 Demandante: Carlos Rafael Parales Cardozo Demandado: Consejo de Estado - Sala Especial de Decisión No. 8 Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional10. 2.2.
Conclusión 31. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de relevancia constitucional no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Carlos Rafael Parales Cardozo, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.