Demandante: Consorcio CA 018 - Instituciones Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Rad: 11001-03-15-000-2022-06673-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06673-00 Demandante: CONSORCIO CA 018 - INSTITUCIONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Tutela de fondo.
Mora judicial. Declara la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el Consorcio CA 018 - Instituciones, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales por la presunta mora judicial en que se ha incurrido al interior del medio de control de controversias contractuales con radicado 08001-23-33-000-2018-01121-00, promovido por el consorcio accionante en contra de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo de Adaptación. En consecuencia, la parte accionante solicitó: Demandante: Consorcio CA 018 - Instituciones Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Rad: 11001-03-15-000-2022-06673-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO: Tutelar el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del CONSORCIO CA 018 – INSTITUCIONES, previstos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordene al accionado MAGISTRADO LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO para que, dentro de la mayor brevedad, se pronuncie de fondo sobre la mora injustificada y dé continuidad al proceso de referencia, teniendo en cuenta la primacía del Principio de Celeridad dentro de las actuaciones, además que dicha respuesta debe ser clara, precisa y detallada, puesto que desde el auto proferido el día 19 de octubre de 2021 el proceso no ha tenido ningún movimiento y/o actuación por parte del Tribunal, quedando pendiente fijación de fecha de Audiencia de Pruebas.» La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Sostuvo que, mediante auto del 11 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió demanda presentada por del Consorcio SA 018 – Instituciones contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fondo de Adaptación en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. Indicó que el 8 de enero de 2021 se radicó en el despacho un memorial que contenía la sustitución de poder en su favor, realizada por parte de quien había ejercido como apoderada judicial hasta esa fecha, para actuar como nuevo representante de dicha entidad.
Manifestó que mediante auto de 19 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió las excepciones previas, decretó los medios de prueba, fijó el litigio y dispuso señalar fecha para realizar la audiencia de pruebas. Señaló que el 23 de mayo de 2022 radicó memorial de impulso en el despacho correspondiente solicitando dar continuación al trámite del proceso, toda vez que había transcurrido 7 meses sin que el Tribunal hubiese fijado fecha para realizar la correspondiente audiencia de pruebas.
Mencionó que, pese a lo solicitado en el memorial de impulso procesal, el Tribunal no resolvió de fondo el asunto y solamente fue contestado con el reenvío del enlace de acceso al expediente, sin precisar clara y detalladamente sobre la continuación del proceso en referencia. Añadió que el 1° de noviembre de 2022 se radicó en el despacho correspondiente un memorial de impulso procesal, haciendo especial énfasis en Demandante: Consorcio CA 018 - Instituciones Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Rad: 11001-03-15-000-2022-06673-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la omisión en el trámite de la solicitud radicada el 23 de mayo de 2022.
Agregó que a la fecha ha transcurrido más de 1 año desde la última actuación (auto 19 de octubre de 2021) sin que el Tribunal Administrativo del Atlántico haya fijado audiencia de pruebas o atendido los memoriales de impulso procesal radicados ante su correspondiente despacho, persistiendo la violación del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la mora injustificada al no pronunciarse, ni dar continuidad al proceso de referencia. Refirió que ha presentado reiteradas peticiones con la misma finalidad, siendo la última de ellas la del 1° de noviembre de 2022, sin obtener pronunciamiento alguno. Precisó que presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual fue tramitada ante el Consejo de Estado con radicado 11001- 03-15-000-2022-06142-00.
Adujo que, mediante auto del 22 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado inadmitió la acción requiriendo al apoderado del accionante para que en el término de 3 días allegara el documento de constitución y representación del Consorcio CA-018- Instituciones y el poder otorgado por las personas que integran esta entidad. Manifestó que, mediante respuesta del 24 de noviembre de 2022, el apoderado de la parte actora suministró el documento de constitución de los que integran el consorcio y, el poder inicial como la sustitución del poder conferidos en el marco del proceso de controversias contractuales promovido por el referido consorcio.
Indicó que, con providencia del 9 de diciembre de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado1 rechazó la solicitud de tutela por no corregirla en los términos ordenados al no presentar o allegar poder especial que facultara al abogado de la parte actora para promover acción de tutela en nombre de las personas que integran el consorcio. 3.
Sustento de la vulneración La parte actora hizo referencia a las generalidades del derecho fundamental al debido proceso, así como de la mora judicial por cuanto existe una tardanza que le es imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del Tribunal Administrativo del Atlántico, para atender oportunamente el impulso procesal solicitado, pese a que ha transcurrido más de 1 año desde la última actuación. 1 Con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez.
Demandante: Consorcio CA 018 - Instituciones Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Rad: 11001-03-15-000-2022-06673-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que desde el 19 de octubre de 2021 el proceso no ha tenido ningún movimiento o actuación procesal, ya que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la continuidad del trámite, y mucho menos, ha fijado la fecha para continuar con la audiencia de pruebas.
Por lo que, consideró que, se configura una mora judicial puesto que no existe motivo razonable que justifique dicha dilación. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 16 de diciembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Asimismo, entre otras órdenes, se vinculó al ministro de Hacienda y Crédito Público y al gerente del Fondo de Adaptación. 5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo del Atlántico Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar que no ha habido vulneración de derechos del Consorcio CA 018 Instituciones, porque ya en este trámite hay una fecha separada para la celebración de audiencia de pruebas que, si bien no ha sido notificada mediante el auto correspondiente, en el próximo estado se materializará la respectiva notificación. Advirtió que, las condiciones materiales que rodean el funcionamiento del Tribunal Administrativo del Atlántico no son óptimas debido a la insuficiencia de personal, falta de espacio del área de trabajo, intermitencia de utilidad de los implementos de trabajo y el alto número de procesos constitucionales y ordinarios que a diario son asignados a cada magistrado.
Señaló que son palpables las condiciones operativas de la jurisdicción administrativa para la fecha del acaecimiento de los hechos, en las que el número de expedientes recibidos día a día aumenta exponencialmente, y en particular el especialísimo caso de la Secretaría General de este Tribunal. Mencionó que a dicha dependencia le corresponde tramitar un sinnúmero de procesos correspondientes a los 9 despachos de magistrados que integran esta corporación, en los que el personal al servicio tanto de los despachos de magistrado como de la Secretaría General rara vez es incrementado; por lo que no se alcanza siquiera a paliar la situación de represamiento, pudiendo, acorde al cúmulo de trabajo, suceder imprevistos que se escapen a su órbita normal de Demandante: Consorcio CA 018 - Instituciones Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Rad: 11001-03-15-000-2022-06673-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajo y cuidado. 5.2.
Ministro de Hacienda y Crédito Público Esta cartera también se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar que la parte accionante no cumplió la carga argumentativa requerida por la jurisprudencia constitucional para demostrar que los defectos atribuidos por el accionante al juzgador de conocimiento al trámite de la etapa probatoria dentro del medio de control de controversias en cuestión, tuvo la virtualidad de trascender a la vulneración del derecho fundamental al acceso a la justicia acusado. 6.
Trámite posterior Mediante escrito del 2 de febrero de 2023, el Tribunal demandado remitió copia de la providencia del 11 de enero de 2023, notificada debidamente por estado, en la cual se procede conforme a derecho respecto del trámite ordinario que dio lugar a esta acción constitucional. Informó que, ya ha sido creada la respectiva reunión para llevar a cabo la diligencia judicial de pruebas que ha de celebrarse el día 23 de los corrientes.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en una mora judicial al no atender las solicitudes de impulso procesal y fijar fecha para la celebración de la audiencia de pruebas dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 08001-23-33-000-2018- 01121-00. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Demandante: Consorcio CA 018 - Instituciones Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Rad: 11001-03-15-000-2022-06673-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 3.1.
De la mora judicial Para la Corte Constitucional5 y para esta Sección6 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.
En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos7. Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando8: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 6 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 7 Sentencia T - 1019 de 2010. 8 Sentencia T - 803 de 2012.
Demandante: Consorcio CA 018 - Instituciones Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Rad: 11001-03-15-000-2022-06673-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando9: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.
A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 4. Caso concreto La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales por la presunta mora judicial en la que se ha incurrido al interior del medio de control de controversias contractuales con radicado 08001-23-33-000-2018-01121-00, promovido por el consorcio accionante en contra de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo de Adaptación. El Tribunal demandado hizo referencia a la carga laboral; no obstante, indicó en su informe inicial que ya existía una fecha separada para la celebración de audiencia de pruebas que, si bien no había sido notificada mediante el auto correspondiente, en el próximo estado se materializará la respectiva notificación. Posteriormente, en un nuevo comunicado, dicha autoridad judicial manifestó que había dictado el auto respectivo, el cual fue notificado a las partes.
Anexó la documental de soporte. Por su parte, el ministerio vinculado se opuso a la prosperidad de lo solicitado en la acción de tutela, al considerar que este escrito no contaba con la suficiente carga argumentativa. Para resolver, la Sala encuentra que la acción de tutela fue debidamente fundamentada en la mora judicial en que presuntamente incurrió el Tribunal demandado, de manera que no le asiste razón a la mencionada cartera.
A su vez, se advierte que sería del caso determinar si se logró demostrar la mora judicial injustificada; no obstante, se observa que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por los 9 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004. Demandante: Consorcio CA 018 - Instituciones Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Rad: 11001-03-15-000-2022-06673-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes motivos: De la documental aportada por el Tribunal cuestionado, se encuentra el auto dictado el 11 de febrero de 2023, con el cual se resolvió: «PRIMERO: Decretase la práctica de los siguientes medios de prueba: - CITASE Y HAGASE comparecer a los señores JUAN PABLO MUTIS ORDOÑEZ, ALVARO HERNANDEZ SUAREZ Y CARLOS RIVERA, para que depongan según los hechos de la demanda, conforme lo solicitado por la parte actora. - CITASE Y HAGASE comparecer a los señores GERARDO ACEVEDO CABALLERO, ALVARO ENRIQUE LEYVA y LINA MARCELA OCHOA CHAVARRO, para los efectos de la contradicción de dictamen de que trata el artículo 228 del Código General del Proceso.
En consonancia, FIJASE FECHA PARA LA REALIZACION DE AUDIENCIA DE PRUEBAS, el día veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a las 2:30 pm.
SEGUNDO: Cualquier actuación procesal y/o comunicación relacionada con el proceso de la referencia, deberá remitirse vía correo electrónico a la siguiente dirección electrónica: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, buzón institucional que ha destinado para dicho fin esta dependencia judicial. Téngase a los doctores RICARDO AYERBE PINO, CC. 79.341.582 y TP. 85.829 del C.S. de la J., y JHOANA ANDREA SALOMON CASTRO, CC. 52.966.422 y TP. 151.930 del C.S. de la J., como apoderados principal y suplente de la parte actora, CONSORCIO CA 018-INSTITUCIONES.
Aceptase la sustitución de poder que la doctora JHOANA ANDREA SALOMON CASTRO, CC. 52.966.422 y TP. 151.930 del C.S. de la J., hace en el doctor WILSON ENRIQUE GARCIA VALDERRAMA, CC.1.010.216.582 y TP. 318.144 del C. S. de la J., por lo que, en adelante este último actúa como apoderado de CONSORCIO CA 018- INSTITUCIONES. Téngase a los doctores RUBEN DARIO BRAVO RONDON, CC. 13.515.344 y TP. 204.369 del C.S. de la J., y FERNANDO SALAZAR RUEDA, CC. 91.074.232 y TP. 85.635 del C.S. de la J., como apoderados principal y suplente de la parte demandada FONDO DE ADAPTACION. …» Asimismo, la autoridad judicial acusada aportó la constancia de la notificación del anterior proveído a las partes e intervinientes en el proceso de controversias contractuales, diligencia que se surtió por estado y fue remitida vía electrónica el miércoles 18 de enero de 2023, con el siguiente mensaje: Demandante: Consorcio CA 018 - Instituciones Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Rad: 11001-03-15-000-2022-06673-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «…2 archivos adjuntos (423 KB) 2018-01121 AutoqueFijaAudiencia.pdf;
ESTADO No. 001-2023 LM 18 DE ENERO DE 2023.pdf; Por medio del presente y de acuerdo con lo normado en el inciso tercero del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, LES COMUNICAMOS que el día 18 de ENERO 2.023, se notificó por estado electrónico proveído dentro del expediente 2018-1121 LM. …» La anterior información también se corroboró con los registros del aplicativo judicial Samai, en la cual se visualizó lo siguiente: «… Fecha actuaci[ó]n Actuación Anotación/detalle Estado 19/01/2023 11:50:35 19/01/2023 Envió de notificación Notificación publicación por estado 19/01/2023 8:03:14 19/01/2023 Envió de notificación Notificación publicación por estado 19/01/2023 7:57:36 18/01/2023 Memorial recibido Solicita aclaración de auto 19/01/2023 7:43:57 19/01/2023 Informe secretarial Informe secretarial 17/01/2023 13:58:05 18/01/2023 Fijaci[ó]n estado 17/01/2023 13:56:27 17/01/2023 Recibo providencia Recibe: Auto fija fecha audiencia y/o diligencia Co /01/2023 13:50:41 11/01/2023 A LA SECRETARIA Para notificar Auto fija fecha audiencia y/o dilig /01/2023 13:50:38 11/01/2023 Auto fija fecha audiencia y/o diligencia Auto que fija fecha de audiencia 03/11/2022 8:43:45 01/11/2022 Memorial recibido Impulso Procesal …» En ese orden, el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional carece de objeto actual, puesto que lo pretendido por la parte accionante se circunscribía a la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial acusada en fijar fecha para llevar a cabo la continuación de la diligencia de pruebas, lo cual ya aconteció. Demandante: Consorcio CA 018 - Instituciones Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Rad: 11001-03-15-000-2022-06673-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo particular, esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades10 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean transgredidos o amenazados de una manera actual e inminente.
De igual manera, se ha advertido que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, ii) por daño consumado y, iii) por una situación sobreviniente. Para el evento que aquí ocupa la atención, la citada Corporación ha considerado que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial que la parte actora le atribuyó a la autoridad judicial demandada, puesto que, en el transcurso de la presente acción de tutela, fue decidido lo cuestionado a través de esta vía constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Consorcio CA 018 - Instituciones, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 10 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Consorcio CA 018 - Instituciones Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Rad: 11001-03-15-000-2022-06673-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»