Micelio
11001031500020210736100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-10-29

Radicación interna: 10533 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Carlos Humberto Espinosa Suarez Y Otra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07361-00 Demandante: Carlos Humberto Espinosa Suárez y otra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07361-00 Demandante: CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ Y OTRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Perjuicios a la parte civil del proceso por decisión de prescripción de la acción penal – carácter no cierto del daño. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por los señores Carlos Humberto Espinosa Suárez y Sandra Yaneth Flórez Suárez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Carlos Humberto Espinosa Suárez y Sandra Yaneth Flórez Suárez, por conducto apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Santander, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales de los señores Carlos Humberto Espinosa Suárez y Sandra Yaneth Flórez Suárez al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, derechos fundamentales contenidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución respectivamente y demás derechos implicados.

SEGUNDO. Dejar sin efectos jurídicos la sentencia de primera instancia proferida el 27 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander, ponente Francy del Pilar Pinilla Pedraza, la cual resuelve denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa y la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2020, resuelta por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas, la cual resuelve confirmar la sentencia del 27 de febrero del 2014, y que fue notificada el de 30 junio de 2021 vía correo electrónico.

TERCERO. Que, como consecuencia de lo anterior, ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, que profiera nueva sentencia en la cual acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, que declare responsable al Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como a la trasgresión por las dilataciones injustificadas, las cuales conllevaron a lesionar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de mis poderdantes, junto con la correspondiente indemnización de perjuicios.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07361-00 Demandante: Carlos Humberto Espinosa Suárez y otra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CUARTO. Que se tomen todas las demás medidas y se dicten las demás órdenes que se consideren pertinentes para la protección de los derechos fundamentales de mis poderdantes”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 27 de marzo de 2002 la Fiscalía 11 de la unidad de patrimonio económico y fe pública delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra de Óscar Hernando Valderrama Guevara por el delito de estafa agravada.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga asumió el conocimiento del proceso bajo el radicado número 68001310400420020016100, dentro del que se constituyeron en parte civil los señores Carlos Humberto y Sandra Yaneth Espinosa Suárez. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, en fallo del 21 de septiembre de 2004, encontró responsable a Óscar Hernando Valderrama Guevara como actor de estafa agravada, por los hechos ocurridos entre los años 1997 a 1999, en perjuicio del patrimonio económico de los señores Carlos Humberto y Sandra Yaneth Espinosa Suárez y lo condenó a la pena principal de 42 meses de prisión, multa y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de arquitecto y el pago de indemnización por daños materiales en monto de 71 smlmv a favor de Carlos Humberto y Sandra Yaneth Espinosa Suárez.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 6 de mayo de 2008, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de señalar que la pena principal sería de treinta y siete meses y diez días de prisión, al mismo tiempo, ajustó el término de las penas accesorias de inhabilitación para ejercer la profesión de arquitecto y la multa impuesta.

El abogado del señor Óscar Hernando Valderrama Guevara interpuso recurso extraordinario de casación y la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 26 de marzo de 2009, declaró extinta la acción penal por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de estafa agravada, por lo cual, se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación y, en su lugar, ordenó cesar todo procedimiento.

Ello con fundamento en que la conducta punible estaba prescrita desde el 8 de marzo de 2008, dado que en contra del acusado se profirió resolución de acusación por la conducta punible de estafa agravada en providencia que cobró ejecutoria el 8 de mayo de 2002. El 30 de mayo de 2011, los señores Carlos Humberto Espinosa Suárez y Sandra Yaneth Espinosa Suárez ejercieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados “con ocasión de la mora judicial que produjo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al permitirse la prescripción de las acciones penal y civil dentro del proceso penal con radicado número: 68001310400420020016100”, lo que, a su juicio, imposibilitó la obtención del pago de la indemnización solicitada.

El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección en Descongestión, en sentencia del 27 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda porque no obró dentro del expediente prueba o indicio alguno que diera lugar concluir que Radicado: 11001-03-15-000-2021-07361-00 Demandante: Carlos Humberto Espinosa Suárez y otra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la mora judicial que dio lugar a la prescripción del proceso con radicado número 68001310400420020016100, fue producto de la conducta negligente de los operadores judiciales que conocieron del proceso, además, por considerar que el daño que fue objeto de reclamo no se podía considerar antijurídico comoquiera que todos los administrados tienen el deber jurídico de soportar este tipo de contingencias que se presentan con el sistema de administración de justicia que pueden recaer en cualquier persona y no fueron exclusivos de los aquí demandantes.

La parte actora interpuso recurso de apelación con fundamento en que el Tribunal: (i) no fue claro en establecer la existencia del daño antijurídico ocasionado; (ii) no tuvo en cuenta que para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga era previsible que la demora del trámite del proceso penal ocasionaría la prescripción, tanto de la acción penal como civil y, (iii) los argumentos para justificar la mora judicial de los demandados, basados en la existencia de congestión en los despachos judiciales y la insuficiencia de personal de planta, no las consideró válidas.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 16 de diciembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia porque el daño alegado no reunió los requisitos del daño resarcible, en particular, el requisito de certeza, en cuanto la decisión que profirió y confirmó la jurisdicción penal, en el sentido de condenar a Óscar Hernando Valderrama Guevara al pago de 71 salarios mínimos en favor de los aquí demandantes, nunca estuvo en firme y, en ese sentido, esa orden se encontraba supeditada a las resultas del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que no les concedió la razón a los actores en la afirmación, según la cual, de no haberse declarado la extinción de la acción penal habrían obtenido el pago de la indemnización que ahora reclaman al Estado, porque sobre ese bien sólo existía una expectativa sujeta a la contingencia incierta que entraña toda controversia judicial, por lo que no había lugar a reconocer el lucro cesante solicitado.

En cuanto al daño emergente, que la parte demandante hizo consistir en la imposibilidad de obtener por la vía judicial escogida -parte civil dentro de un proceso penal- el resarcimiento de los perjuicios causados con la conducta punible de estafa agravada de la que fueron víctimas, reflejados en la suma de $28´659.156,98, que corresponde al valor indexado de la suma de $11´950.000 que los actores le entregaron al señor Óscar Hernando Valderrama Guevara al momento de celebrar el contrato de promesa de compraventa, la Sala consideró que dicho daño no cumplió con la condición directo, necesaria para que sea resarcible, pues los perjuicios que alegaron no tienen como fuente el aparente daño ocasionado por la imposibilidad de reclamarlos judicialmente, en virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal y civil, sino el daño que le causó la conducta del señor Óscar Hernando Valderrama Guevara de retener contra su voluntad la citada suma de dinero.

Frente al daño emergente que reclamaron los actores, con fundamento en el pago de honorarios profesionales que le efectuaron a su apoderada judicial para que los representara como parte civil dentro del proceso penal, no se probó tal pago y, en cuanto al daño moral, por causa de la extensa duración del proceso penal, no existió respaldo probatorio para las afirmaciones expuestas en tal sentido.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07361-00 Demandante: Carlos Humberto Espinosa Suárez y otra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora, previo a referirse a la duda razonable, la vulneración y transgresión de los derechos fundamentales y al derecho a la vivienda, insistió en que los señores Carlos Humberto Espinosa Suárez y Sandra Yaneth Espinosa Suárez estaban constituidos en parte civil del proceso penal y, señala que, por ende, tenían la posibilidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de una conducta delictiva cometida por el señor Óscar Hernando Valderrama Guevara, porque, según dice, “existía una sentencia de primera instancia que así lo dispuso, la cual fue enfática en señalar que el actor punible debía realizar el pago como indemnización por daños materiales el equivalente a setenta y un salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecutarse el pago y de manera proporcional a favor de Carlos Humberto Espinosa Suárez y Sandra Yaneth Espinosa Suárez”.

Afirmó que, si bien, entiende que la Corte Suprema de Justicia falló en derecho, ello no ameritaba desconocer el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en razón a la mora judicial en resolver el asunto sometido a su conocimiento, señala que la falla en el servicio de justicia y las dilaciones injustificadas, permitieron fallar sólo dos días antes de que el delito hubiese prescrito, justamente cuando se encontraba este proceso en etapa de notificación. Señala que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque lo resuelto en la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado no se corresponde con la realidad procesal.

Al efecto, indicó que: (i) es contradictorio que, a pesar de que indicó que se probó el daño ocasionado, en cuanto al daño emergente por los 71 smmlv a los que había sido condenado el procesado, luego afirmó que dicho daño no reunió los requisitos de daño resarcible. Al respecto, considera que, el daño se produjo, porque así fue declarado en proceso penal en primera y segunda instancia y, en esa medida, la decisión de segunda sentencia estaba en firme, en cuanto el recurso de casación es extraordinario.

(ii) la sentencia cuestionada señaló que la pretensión respecto del lucro cesante, correspondiente a los intereses que los valores históricos generarían respecto de los 71 smmlv, no prosperaba porque no se encontraron “soportes que demuestren y expliquen el origen y la forma en que se obtuvo la última suma que sirve de base para liquidar tales intereses”.

Sin embargo, señala que la misma Sala citó que en la demanda se indicó que dichos intereses se obtienen multiplicando el valor de los 71 smmlv por el 6 % anual previsto en el artículo 1617 del Código Civil. (iii) En cuanto a la afirmación, según la cual, «la indemnización que les hubiera correspondido a los demandantes si la acción civil y penal no hubiera prescrito, era una mera expectativa y no hay cómo probar que hubieran podido recibirla de parte del procesado», dijo que “la acción de reparación directa prevista en el anterior Código de Procedimiento Administrativo era un proceso declarativo y, el objetivo de todo proceso declarativo, es que el juez reconozca un derecho y por tanto confeccione o elabore un título.

Ese título servirá a los afectados para buscar por todos los medios legales y jurisdiccionales posibles la recuperación del dinero. Entonces, esta “teoría de la capacidad de pago” que la Sala extrañamente incorpora no tiene asidero en nuestro ordenamiento jurídico”. También invocó la configuración de un defecto sustantivo, para lo cual únicamente dijo “lo anterior, por cuanto se cumple con la obligación de que los fallos judiciales deben ser Radicado: 11001-03-15-000-2021-07361-00 Demandante: Carlos Humberto Espinosa Suárez y otra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador públicos, y las decisiones serán objetivas y justas, situación que no comparten los jueces penales que conocieron del proceso penal de estafa y que posteriormente conoció la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del Tribunal Administrativo de Santander y del Consejo de Estado”.

Para sustentar el defecto por violación directa de la Constitución sostuvo “(…) las Sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, se realizaron fuera de los parámetros constitucionales. Ello, como quiera que vulneraron varios derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. De contera, estas decisiones constituyen denegación de justicia e incumplen el principio de reparación integral a las víctimas.

(…)”. Dijo que “tan diáfana resulta la existencia de esta mora judicial” que la Corte Suprema de Justicia en el numeral cuatro de la parte resolutiva de la providencia del 26 de septiembre de 2009, compulsó copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo que, a su juicio, denota que la negación de la justicia. Agregó que en sentencia de unificación 453 de 2020 la Corte Constitucional precisó que “En particular, la jurisprudencia constitucional ha planteado la clara relación existente entre la mora judicial y la afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 Superiores.

(…) su relación es intrínseca tanto para aquellos que pretenden acceder a la administración de justicia como para quienes están investidos de la función jurisdiccional. Ellos suponen la determinación de reglas como la consagración de vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar, etapas dentro del procedimiento, términos, etc., los cuales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar (…)”. En cuanto a prescripción de la acción penal en relación de la mora judicial injustificada, se refirió a la sentencia de unificación 433 de 2020, según la cual “Reiteradamente señaló que la prescripción penal es una sanción a la inactividad del Estado, por lo que, en su concepción, la carga de que una causa penal prescriba no debe ser asumida por ninguna de las dos partes, sino por el establecimiento que no ha cumplido sus deberes de forma diligente.

Los suscriptores de la intervención afirmaron que la mora judicial en la resolución de un asunto penal no vulnera sólo los derechos de las víctimas, sino también los de los procesados: “por un lado, tiene a un inocente esperando a ser derrotado en un juicio dilatado por años. Y por el otro, tenemos a una víctima esperando más de una década para satisfacer sus intereses judiciales.

El tema no es de ponderación de principios entre presuntas víctimas y presuntos victimarios. El tema es la ineficiencia temporal del sistema penal como fuente de daño a derechos fundamentales y como medio para refundir la verdad. Un juicio de 10 años es inmoral”. 4. Trámite Previo Mediante auto del 3 de noviembre de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los demandantes, a los demandados y a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, como tercero interesado en el resultado del proceso.

Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado allegó contestación de la acción de tutela, para lo cual precisó que, en primer lugar, que la simple prueba de haber presentado demanda de parte civil dentro del proceso penal no viene suficiente para demostrar el daño cuya reparación pretende la parte demandante en Radicado: 11001-03-15-000-2021-07361-00 Demandante: Carlos Humberto Espinosa Suárez y otra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el proceso contencioso administrativo de responsabilidad extracontractual, indicó que, tal daño es diferente de aquel cuyo resarcimiento pretendió como parte civil dentro del proceso penal, en su materia, tanto como en su causa.

En ese sentido, indicó que no existe la contradicción que los accionantes refieren, que, el daño resarcible en sede contencioso administrativa por causa del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye un supuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado diferente a la actuación procesal que se encontró probado y difiere, también, del daño demostrado en el proceso penal.

En segundo lugar, en relación con la censura de los accionantes frente al defecto fáctico y material, por considerar que la Subsección no encontró probado el “daño cesante” correspondiente a intereses del 6% sobre los 71 SMVML que, en su favor, “le habían sido reconocidos a manera de reparación de perjuicios causados con el delito en las sentencias penales y porque en la sentencia se consideró que tal interés haya sido considerado por la Sala como una mera expectativa, pese a que su causación se da por virtud del artículo 1617 del CC, y “no hay cómo probar que hubieran podido recibirla de parte del procesado”, bajo una “teoría de la capacidad de pago”, preciso que en la sentencia cuestionada, esa Subsección no hizo referencia a tal teoría. Explicó que la Sala de decisión determinó que tales intereses no configuraban un daño cierto, ya que al proceso contencioso no se trajeron “soportes que demuestren y expliquen el origen y la forma en que se obtuvo la última suma que sirve de base para liquidar tales intereses”.

Esto es así, ya que los intereses, según el referido artículo 1617 del Código Civil, son una consecuencia de la mora en el pago de obligaciones dinerarias, sin que se hubiera acreditado la existencia de tales obligaciones en el proceso de reparación directa —como presupuesto primario, que son, de la mora— ya que la condena al pago de 71 smlmv constituía una mera expectativa y no un derecho cierto, como lo juzgó previamente la Sala en la sentencia atacada.

Finalmente, en cuanto a la violación directa de la Constitución, indicó que los accionantes revelan claramente su intención de reabrir el juicio contencioso administrativo, objeto este que es ajeno a la teleología de la acción de tutela. 6. Intervención del tercero interesado La Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07361-00 Demandante: Carlos Humberto Espinosa Suárez y otra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Cuestión previa La Sala advierte que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia. El requisito de inmediatez porque la decisión de segunda instancia fue proferida el 16 de diciembre de 2020 y notificada mediante edicto desfijado el 7 de julio de 20214.

Así, a la fecha de presentación de esta acción, 29 de octubre de 2021 5, no había superado el término previsto por la jurisprudencia para dar por superado el requisito. Por su parte, en relación con el requisito general de relevancia constitucional, debe advertirse que, pese a que ambas instancias del proceso ordinario le fueron desfavorables al actor, lo cierto es que el fundamento del Tribunal Administrativo de 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Tal como obra a folio 72 del cuaderno número 7 del expediente de reparación directa que obra en copia magnética en el radicado de la referencia. 5 Según se lee del sistema de información SAMAI, en que obra el expediente magnético del radicado de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07361-00 Demandante: Carlos Humberto Espinosa Suárez y otra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Santander para negar las pretensiones tuvo que ver con que «el daño que fue objeto de reclamo no se podía considerar antijurídico comoquiera que todos los administrados tienen el deber jurídico de soportar este tipo de contingencias que se presentan con el sistema de administración de justicia que pueden recaer en cualquier persona y no fueron exclusivos de los aquí demandantes».

De ahí que la parte actora interpusiera recurso de apelación para señalar que el análisis del Tribunal omitió pronunciarse sobre aspectos relevantes, como la existencia del daño antijurídico ocasionado y para cuestionar los argumentos con fundamento en los cuales el tribunal encontró justificada la mora judicial de los demandados, lo que condujo a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al resolver el recurso de apelación, se pronunciara sobre el daño alegado, oportunidad en la que tuvo lugar la discusión sobre las condiciones de certeza del daño y el daño resarcible, entre otras.

Como se ve, en el presente caso no se emplea la tutela para provocar un pronunciamiento sobre los mismos puntos planteados en el recurso de apelación, de manera que se encuentra superado el requisito general de relevancia constitucional. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la sentencia del 16 de diciembre de 2020, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia del 27 de febrero de 2014, con la que el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección en Descongestión negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que ejercieron los actores.

A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental y por violación directa de la Constitución, para lo cual, básicamente, insiste en que la mora judicial en proferir fallo en el proceso penal condujo a la declaratoria de prescripción de la acción penal que conllevó a la imposibilidad de obtener la indemnización en condición de parte civil del proceso penal y señala que es contradictoria la decisión cuestionada.

La Sala advierte que la parte actora sustentó el cargo relacionado con el defecto fáctico, en lo que respecta al defecto material o sustantivo, únicamente dijo que las decisiones judiciales deben ser objetivas y justas y, en cuanto al defecto por violación directa de la constitución, insistió en los argumentos relacionados con la presunta denegación de justicia, para lo cual se refirió ampliamente a la mora judicial.

En ese contexto, la Sala estudiará en conjunto los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución, a fin de determinar si en el presente caso el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en tales defectos, o si, por el contrario, la decisión cuestionada se trató de una decisión razonable.

Caso concreto Como se anticipó, la parte actora sostiene que la vulneración de los derechos fundamentales invocados tiene lugar con ocasión a la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Considera, que, en condición de parte civil del proceso penal, tenían la posibilidad de obtener la reparación Radicado: 11001-03-15-000-2021-07361-00 Demandante: Carlos Humberto Espinosa Suárez y otra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador patrimonial de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de una conducta delictiva cometida por el señor Óscar Hernando Valderrama Guevara. A juicio de la parte actora el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es contradictorio porque, a pesar de que indicó que se probó el daño, consistente en los 71 smmlv a los que había sido condenado el procesado a pagar a favor de los aquí actores por concepto de daño emergente, pero, luego afirmó que dicho daño no reunió los requisitos de daño resarcible.

Al respecto, se advierte que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, al resolver sobre el recurso de apelación se pronunciara sobre la existencia del daño, y sobre el carácter no resarcible del mismo en el caso objeto de estudio, tal como se pasa a transcribir, en lo pertinente: “(…) Conforme a las pruebas, así resumidas, la Sala considera probado que los señores CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ demandaron, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción civil, pero dentro del proceso penal, la reparación de los daños derivados de la afectación patrimonial que padecieron.

Estos daños son consecuencia de los hechos que determinaron la investigación y el juzgamiento de Oscar Hernando Valderrama Guevara, por el delito de estafa agravada, y a quien se condenó en la sentencia de primera instancia; en esta se ordenó pagarle a los afectados una indemnización equivalente a 71 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios materiales.

Posteriormente, esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; sin embargo, en sede de casación ante la Corte Suprema de Justicia, se declaró la prescripción de la acción penal. En este contencioso los actores pretenden que se profiera condena a cargo de la demandada al pago de los 71 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de lucro cesante a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que corresponde al valor de la indemnización dispuesta en su favor en la sentencia penal, pues consideran que a ello se contrae el daño que les fue causado con ocasión de la extinción irregular de la acción penal y consiguientemente, de la acción civil.

Tal daño, a juicio de esta Sala no reúne los requisitos del daño resarcible, en particular, el requisito de certeza habida cuenta que la decisión que profirió y confirmó la jurisdicción penal en el sentido de condenar a Oscar Hernando Valderrama Guevara al pago de 71 salarios mínimos en favor de aquella, nunca estuvo en firme, y se encontraba, en consecuencia, supeditada a las resultas del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que no les asiste razón a los actores cuando afirman que, de no haberse declarado la extinción de la acción penal, los señores CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ habrían conseguido el pago de la indemnización que ahora reclama al Estado, pues sobre ese bien sólo existía una expectativa sujeta a la contingencia incierta que entraña toda controversia judicial.

Idéntica observación procede respecto a la pretensión indemnizatoria, también por lucro cesante, equivalente al valor de $12.034.750, correspondientes a los intereses que los valores históricos generarían, es decir el 6% anual, conforme al articulo 1617 del CC, sobre el monto de $14.950.000, máxime si se considera que, a la luz de las pruebas aportadas a este proceso de reparación, la Sala no encuentra soportes que demuestren y expliquen el origen y la forma en que se obtuvo la última suma que sirve de base para liquidar tales intereses.

Por tal razón, la Sala considera que el daño que alega los actores a través de esta pretensión tampoco cumple con el requisito de certeza. En relación con la pretensión dirigida a la reparación de los perjuicios por concepto de daño emergente, ocasionados por la imposibilidad de obtener por la vía judicial escogida (parte civil dentro de un proceso penal) el resarcimiento de los perjuicios que le irrogó la conducta punible de estafa agravada de la que fueron víctimas los señores CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUAREZ y SANDRA YANETH ESPINOSA SUAREZ, reflejados en la suma de $28.659.156,98, que corresponde al valor indexado de la suma de $11.950.000 que los Radicado: 11001-03-15-000-2021-07361-00 Demandante: Carlos Humberto Espinosa Suárez y otra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador actores le entregaron al señor Oscar Hernando Valderrama Guevara al momento de celebrar el contrato de promesa de compraventa, la Sala considera que dicho daño no es directo, condición necesaria para que sea resarcible, pues es evidente que los perjuicios que alegan no tienen como fuente el aparente daño ocasionado por la imposibilidad de reclamarlos judicialmente, en virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal y civil, sino el daño que le causó la conducta del señor Oscar Hernando Valderrama Guevara de retener contra su voluntad la citada suma de dinero.

Por ende, la Sala considera que la aludida pretensión no puede salir avante. Frente a la otra pretensión indemnizatoria, por concepto de daño emergente que reclamaron los actores por la suma de $7.194.767,44, debidamente indexada y que tienen como fuente el pago de honorarios profesionales que le efectuaron a su apoderada judicial para que los representara como parte civil dentro del proceso penal 68001310400420020016100, la Sala, luego de efectuar una revisión exhaustiva del expediente, observó que los demandantes no allegaron prueba que acreditara tal pago a su abogada, por ejemplo, la factura extendida por la profesional del derecho por tal concepto.

En ese sentido, al carecer de prueba que acredite la existencia del daño emergente, la Sala colige que no es viable la pretensión en cuestión. Igual suerte corre la pretensión de reparación del daño moral que la actora aduce haber padecido por causa de la extensa duración del proceso penal, en la medida en que no existe un respaldo probatorio para las afirmaciones expuestas en tal sentido.

Por tanto, ante la omisión en la carga de la prueba que le correspondía a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, la Sala considera que resulta improcedente la descrita pretensión indemnizatoria. (…) De este modo, como fue imposible determinar que a los señores CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ hayan sufrido daño resarcible, derivado de la prescripción de la acción penal, en la que fungían como parte civil, la Sala considera que los demás reparos que se formularon en el recurso de apelación no ameritan su estudio, pues ellos hacen referencia al juicio de imputación. (…)”.

En ese punto, se precisa que no resulta contradictoria la decisión cuestionada, en los términos en que lo señala la parte actora, pues bien, no quedó duda que a la parte actora se le causó un daño -el consistente en que se privó del derecho a percibir la suma de dinero equivalente a 71 salarios mínimos legales mensuales vigentes que, a título de indemnización de perjuicios, le fue concedida por la jurisdicción penal al resolver de fondo sobre las pretensiones que formuló, como parte civil en el proceso penal que cursó contra Oscar Hernando Valderrama Guevara por causa del delito de estafa agravada -, no obstante, el Consejo de Estado, precisó que no reunió los requisitos del daño resarcible, en particular, el requisito de certeza, justamente, porque esa decisión nunca estuvo en firme y, se encontraba, en consecuencia, supeditada a las resultas del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Precisamente, la parte actora cuestiona lo pertinente a la firmeza de la decisión, pues, según señala, el recurso de casación es extraordinario y, por lo tanto, la sentencia penal de segunda instancia habría cobrado firmeza.

No obstante, pasa por alto el apoderado judicial de los demandantes que el recurso extraordinario de casación no solo tiene la vocación de infirmar las decisiones que son objeto de cuestionamiento, justamente, por la naturaleza de recurso extraordinario, sino que, además, en el presente caso, por tratarse de la extinción de la acción penal, en los términos del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”.

Luego, fue en atención a la norma especial que regula lo concerniente a la acción civil en el marco del proceso penal que la acción civil también debía ser declarada Radicado: 11001-03-15-000-2021-07361-00 Demandante: Carlos Humberto Espinosa Suárez y otra 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador prescrita, como en efecto lo ordenó la Corte Suprema de Justicia, sin que pueda entonces insistir en el carácter cierto del daño, porque fue esa razón la que conllevó a la autoridad judicial demandada a determinar que no se acreditó ese elemento, necesario para declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda ordinaria.

De manera que el argumento de la parte actora no está llamado a prosperar. En punto al lucro cesante, equivalente al valor de $ 12´034.750, correspondientes a los intereses que los valores históricos generarían, es decir el 6 % anual, conforme al artículo 1617 del CC, sobre el monto de $ 14´950.000, la autoridad judicial demandada fue clara en señalar que tampoco prosperaba porque el pago de la indemnización que ahora reclama sólo existía una expectativa sujeta a la contingencia incierta que entraña toda controversia judicial.

En lo relacionado con las pretensiones de daño emergente, es un asunto que no fue objeto de análisis en el proceso ordinario, luego, mucho menos lo es en el presente caso, porque es precisamente en razón que no se acreditó el carácter cierto del daño, que no era posible emitir pronunciamiento respecto de los conceptos a reconocer, pues ello solo tendría lugar ante la prosperidad de las pretensiones.

Luego, fue con base en la valoración de los elementos allegados al proceso ordinario que la autoridad judicial demandada concluyó que no se acreditó el carácter cierto del daño alegado, diferente al daño en sí mismo, lo que condujo a negar la responsabilidad patrimonial reclamada, sin que ello pueda ser considerado la vulneración de derechos y garantías fundamentales, en tanto, el análisis del material probatorio con fundamento en las normas y jurisprudencia vigente es el ejercicio propio de la actividad judicial, a partir del uso de las reglas de la lógica y la sana crítica, actuaciones amparadas por la autonomía que caracteriza la función judicial.

Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustado a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.

Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C no incurrió en los defectos invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejercieron los señores Carlos Humberto Espinosa Suárez y Sandra Yaneth Flórez Suárez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07361-00 Demandante: Carlos Humberto Espinosa Suárez y otra 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ