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11001032500020190049600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-07-03

Radicación interna: 3696-2019 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Luis Alfredo Carballo Gutierrez·Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar -Icbf-

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la solicitud que la parte demandada presentó el 14 de agosto de 2024, de aclaración y adición de la sentencia proferida el 27 de junio de 2024, dentro del proceso de nulidad de la referencia.

ANTECEDENTES Sentencia única instancia Esta Sala profirió sentencia de única instancia el 27 de junio de 2024, en el presente proceso ordinario por el medio de control de nulidad con el radicado de la referencia, donde resolvió declarar la legalidad condicionada de la Resolución 13353 de 2018, expedida por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en los términos señalados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva, negar la nulidad del acto demandado por los demás cargos de nulidad formulados, negar las demás pretensiones, reconocer al abogado Jairo Alexander Gómez Ramírez como apoderado sustituto de la parte actora, a la abogada Mónica Andrea Cubides Páez como apoderada principal del ICBF y no reconocer al abogado Sergio Andrés Bernal Morales, debido a que no aportó poder para actuar con el memorial de alegatos de conclusión que presentó en tiempo.

La sentencia fue enviada al buzón de notificaciones judiciales el 6 de agosto de 2024. 1.2 Solicitud de aclaración y adición La apoderada del ICBF, a través de memorial presentado a través de ventanilla virtual el 14 de agosto de 2024, con fundamento en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, solicitó aclarar y adicionar el numeral séptimo de la sentencia de fecha del 27 de junio de 2024, en el sentido en que se reconozca personería adjetiva del abogado Sergio Bernal, por ende, se tengan en cuenta los alegatos de conclusión oportunamente radicados al despacho judicial.

Al respecto la solicitud señala que: “En el presente asunto el despacho judicial desconoció que el apoderado Sergio Bernal radicó el poder especial a un canal institucional del Consejo de Estado, razón por la cual, para garantizar el derecho fundamental del debido proceso y atendiendo el deber judicial de redirección de los memoriales allegados a los correos de los funcionarios competentes para su trámite, desde el buzón electrónico cese02@notificacionesrj.gov.co, debió remitirse dicho documento al despacho judicial de conocimiento para su trámite.

O en su lugar, el despacho judicial debió requerir al apoderado Bernal la ratificación del poder especial que ostentaba según el escrito radicado. En otras palabras, si bien el poder especial fue remitido a un canal digital distinto al de recepción de memoriales, pero institucional, no se puede desconocer que el mensaje de datos fue remitido a una dirección electrónica cuyo administrador es el despacho judicial de conocimiento, por ende, no puede ser un obstáculo para la garantía del derecho al acceso administración de Justicia del ICBF, por cuanto estaríamos frente a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.” Vale señalar que, con la solicitud de aclaración y adición no se aportó medio de prueba alguno para acreditar la afirmación hecha en ella respecto a que el poder se allegó al correo cese02@notificacionesrj.gov.co.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver sobre la solicitud de adición y aclaración de la sentencia que profirió el 27 de junio de 2024, en virtud de lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, que establecen que, aunque la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, puede ser aclarada, o adicionada por medio de sentencia complementaria, en los eventos y con las condiciones allí previstas. 2.2 Problema jurídico La Sala debe establecer si procede aclarar y adicionar la sentencia proferida el 27 de junio de 2024, por no haber reconocido personería como apoderado sustituto del ICBF al abogado Sergio Andrés Bernal Morales, quien presentó alegatos de conclusión, y por no haberlos tenido en cuenta, siendo que el ya nombrado radicó el poder al correo electrónico cese02@notificacionesrj.gov.co, así como por no haberse redireccionado el memorial a los correos de los competentes y por no haberle requerido el documento.

Para resolver el interrogante se tendrán en cuenta las disposiciones y jurisprudencia con relación a la adición y aclaración de las sentencias. 2.3. Marco normativo Con relación a la aclaración y adición de las sentencias, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, en su orden, establecen que, aunque la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, puede ser aclarada cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y que debe adicionarse cuando se omite resolver sobre los extremos del litigio o sobre cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

En cuanto a la legitimidad para solicitar la aclaración o la adición, los textos normativos referidos prescriben que procede de oficio o solicitud de parte. Sobre la oportunidad, señalan que la solicitud deberá formularse dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2.4 Caso concreto Sea lo primero señalar que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 27 de junio de 2024 fue presentada en tiempo, por cuanto lo fue el miércoles 14 de agosto de 2024, tercer día hábil siguiente al viernes 9 de agosto de 2024, fecha en que quedó surtida la notificación luego del envío de la providencia por correo electrónico el martes 6 de agosto de 2024.

Definido lo anterior, se encuentra que la disposición de la sentencia del 27 de junio de 2024 objeto de la solicitud de aclaración y adición, es la contenida en el numeral séptimo de la parte resolutiva del siguiente tenor: “SÉPTIMO: No reconocer al abogado Sergio Andrés Bernal Morales como apoderado del ICBF porque no aportó poder para actuar con los alegatos de conclusión.” En lo que concierne a la aclaración, se advierte que además de transcribir la disposición normativa que consagra la posibilidad de aclarar las sentencias, la solicitud del ICBF no desarrolla un argumento, no expone razones, encaminadas a demostrar que el supuesto fáctico contemplado en el artículo 285 del CGP se encuentra configurado en la sentencia del sub lite, toda vez que no indica y tampoco explica cuáles son los conceptos o frases contenidos en el numeral cuya aclaración se pretende transcrito supra, que ofrecen verdadero motivo de duda, por su falta de claridad o por ser ambiguos, equívocos, oscuros o por resultar contradictorios con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. En cambio, los argumentos plasmados por la apoderada del ICBF en la solicitud, denotan que, tanto la determinación asumida, como los términos con que fue adoptada, fueron claros y entendidos en su sentido correcto, sin dar lugar a confusión o incertidumbre.

En efecto, se entendió a cabalidad por la memorialista que no se reconoció al abogado Sergio Andrés Bernal Morales como apoderado del ICBF, porque no aportó poder para actuar con los alegatos de conclusión y, precisamente, por haber sido rectamente comprendida la decisión y sus motivos, en la petición de aclaración y corrección se informa que el abogado envío el poder al correo electrónico cese02@notificacionesrj.gov.co, afirmación que carece de soporte probatorio alguno, y se plantean razones para cuestionar la decisión, por no haberse redireccionado el memorial a los correos de los competentes y por no haberle requerido al abogado la ratificación del poder especial que ostentaba según el escrito radicado.

Por consiguiente, como la solicitud de aclaración del numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de junio de 2024, no fue motivada con razones pertinentes orientadas a demostrar que se configuró el supuesto fáctico que establece el artículo 285 del CGP para que sea procedente la aclaración de una sentencia, y como tampoco se advierte dicha circunstancia, sino que, por el contrario se encuentra que la decisión fue expresada en forma clara y entendida correctamente por la entidad que formula la solicitud, la misma no está llamada a prosperar.

Definido lo anterior, en lo atinente a la adición del numeral séptimo de la sentencia ya referida, se observa que en la solicitud presentada por la apoderada principal del ICBF se indica que la adición pedida es en el sentido en que se reconozca la personería adjetiva del abogado Sergio Bernal y, por ende, se tengan en cuenta los alegatos de conclusión oportunamente radicados al despacho judicial, ello debido a que el abogado Sergio Bernal radicó el poder especial a un canal institucional del Consejo de Estado, por lo que para garantizar el derecho fundamental del debido proceso y atendiendo el deber judicial de redirección de los memoriales allegados a los correos de los funcionarios competentes para su trámite, desde el buzón electrónico cese02@notificacionesrj.gov.co, debió remitirse dicho documento al despacho judicial de conocimiento para su trámite, o en su lugar, el despacho judicial debió requerir al abogado la ratificación del poder especial que ostentaba según el escrito radicado.

Al respecto, teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 287 del CGP la adición de la sentencia procede cuando en ella se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, la pregunta que se debe resolver para definir si procede la adición solicitada, es si el reconocimiento de personería al abogado que presentó alegatos de conclusión en representación del ICBF y los alegatos de conclusión, corresponden al supuesto normativo del referido artículo “cualquiera de los extremos de la litis” o “cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

En tal sentido, esta Subsección ha sostenido que: «(…) una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento, o implique cambios en el fondo de la providencia adicionada1».

Pues bien, para determinar si la adición de la sentencia es procedente con sustento en el supuesto normativo correspondiente a que la sentencia omitió resolver sobre “cualquiera de los extremos de la litis”, se debe tener en cuenta que las pretensiones de la parte actora se encaminaron a que se declarara la nulidad de la Resolución No. 13353 del 7 de noviembre de 2018, “Por la cual se establecen los parámetros para la realización de las entrevistas previstas en los procesos de convocatoria pública para la conformación de las ternas para la provisión del empleo de Director Regional”, expedida por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y como consecuencia de lo anterior, además, dejar sin efecto todas las actuaciones administrativas adelantadas dentro del proceso de selección, con posterioridad a la expedición del acto administrativo acusado, específicamente del proceso de selección correspondiente a la Convocatoria No. BF/17-009 Concurso Director Regional Huila 2017.

Igualmente, que, en el auto del 19 de febrero de 2024, por el cual se resolvió dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, en cuanto a la fijación del litigio se indicó que la controversia atañe a su asunto de puro derecho, concerniente a la legalidad o no de la Resolución 13353 del 7 de noviembre de 2018, expedida por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con los cargos de nulidad expuestos en la demanda.

Así mismo, que en la sentencia se definió como problema jurídico determinar si el acto acusado infringió las disposiciones invocadas en la demanda, por las razones expuestas por la parte actora. Atendiendo los aspectos señalados, se encuentra, en primer lugar que, en la parte resolutiva de la sentencia, numerales primero, segundo, tercero y cuarto, se decidió declarar la legalidad condicionada de la Resolución 13353 de 2018, expedida por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en los términos señalados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva, negar la nulidad del acto demandado por los demás cargos de nulidad formulados y negar las demás pretensiones, todo por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, de manera que, los extremos de la litis determinados por las pretensiones planteadas en la demanda, la fijación del litigio establecida en el auto que dispuso dictar sentencia anticipada y el problema jurídico definido en la sentencia, efectivamente fueron resueltos en el fallo.

En segundo lugar, se advierte que en la solicitud de adición no se endilgó a la sentencia la omisión de resolver sobre cualquiera de los extremos del litigio, mucho menos se precisó o identificó alguno de ellos de manera concreta y específica. Tampoco se planteó que la negativa de reconocimiento de la personería del apoderado del ICBF y de la consideración de los alegatos del mismo, sea uno de los extremos del litigio, argumento que valga decir, no sería de recibo, porque este concepto se debe entender referido a los asuntos de fondo objeto de controversia entre las partes que son sometidos a la decisión de la autoridad jurisdiccional a través de la demanda y su contestación, la demanda de reconvención y su contestación o el llamamiento en garantía y su contestación, esto son las intervenciones procesales a través de las cuales plantean sus pretensiones y su posición jurídica frente a las pretensiones de la contraparte.

Dicho lo anterior, en seguida, se procede a examinar si la negativa de reconocimiento de la personería del apoderado del ICBF y de la consideración de los alegatos del mismo, corresponde o se encuadra en el otro supuesto de adición de las sentencias previsto en el artículo 287 del CGP, atinente a que la sentencia omita resolver sobre “cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

Al respecto se considera que, aunque sin duda el reconocimiento de personería a los apoderados es un aspecto que debe ser decidido por la autoridad judicial que dirige el proceso, este tipo de decisión no corresponde al concepto “cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” a que se refiere o alude el artículo 287 del CGP, el cual debe ser entendido o interpretado teniendo en cuenta que el pronunciamiento debe recaer sobre un aspecto que amerita la expedición de una sentencia complementaria, que conforma una unidad con la sentencia inicial, por lo tanto, debe tratarse de asuntos de o materias de naturaleza sustancial.

El reconocimiento de personería a un apoderado, en caso de haberse omitido en la sentencia, no obstante, su importancia, puede ser realizado a través de una providencia de sustanciación, pero no a través de una sentencia complementaria. De otra parte, por regla general, los alegatos de conclusión no son un punto sobre el que en la sentencia se deba adoptar una decisión en estricto sentido, y que, en el evento de no ser tenidos en cuenta, deba expedirse una sentencia complementaria, salvo que, en ellos, excediendo su finalidad, se plantee alguna solicitud que requiera una decisión de fondo que defina o adopte una determinación sobre el asunto planteado y que deba atenderse mediante sentencia. Precisado lo anterior, en el sub examine se advierte que, en primer lugar, la Sala no omitió resolver sobre el reconocimiento de personería al apoderado del ICBF, sino que, por el contrario, es claro, adoptó una decisión al respecto contenida en el numeral séptimo de la parte resolutiva, ya transcrito en párrafos precedentes, en el sentido de no reconocer al abogado Sergio Andrés Bernal Morales como apoderado del ICBF porque no aportó poder para actuar con los alegatos de conclusión, de manera, que la solicitud del ICBF de adicionar la sentencia, en realidad no se encamina a que se emita un pronunciamiento sobre la personería para actuar del abogado que presentó los alegatos de conclusión, por haberse omitido resolver sobre ello, sino a que se modifique la decisión adoptada en el sentido ya indicado, razón suficiente para que sea negada, atendiendo la prohibición legal que consagra el artículo 285 del CGP para que el juez que pronunció la sentencia la reforme.

De otra parte, se observa que, en la solicitud de adición no se planteó que, en los alegatos de conclusión, que no fueron tenidos en cuenta por la razón ya señalada, se hubiera planteado alguna cuestión sustancial, diferente al pronunciamiento previo a la emisión de la sentencia de acuerdo con la actuación surtida y el recaudo probatorio posterior a la contestación de la demanda, que debía ser resuelta en la sentencia y que por su naturaleza ameritaría una sentencia complementaria.

Finalmente, no es aceptable el planteamiento de la apoderada del ICBF, quien sostiene que la Sala incurrió en un exceso de ritual manifiesto al no considerar que el abogado que suscribió y radicó los alegatos de conclusión envió el poder para actuar al buzón electrónico cese02@notificacionesrj.gov.co. Además, argumenta que no se atendió el deber judicial de redirección de memoriales ni se le requirió dicho documento.

Sin embargo, esta afirmación sobre la remisión del poder no fue acreditada con prueba alguna, por lo que no existe certeza de ello. En resumen, la solicitud que presentó la apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de aclarar y adicionar el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de junio de 2024, en el sentido que se reconozca personería adjetiva al abogado Sergio Bernal y se tengan en cuenta los alegatos de conclusión oportunamente radicados, no está llamada a prosperar, en razón a que la situación que expone no corresponde a los supuestos de hecho previstos en las disposiciones cuya aplicación reclama, toda vez que la decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y tampoco se omitió en la sentencia resolver sobre los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en la sentencia. Además, porque la Sala sí resolvió sobre el reconocimiento de la personería para actuar del abogado como apoderado del ICBF, solo que, negándola de manera que, la solicitud en realidad pretende que se modifique la sentencia en lo que concierne a esa determinación clara y expresa.

Por todo lo expuesto, la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 27 de junio de 2024 presentada por el ICBF será negada. Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición del numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por esta Sala, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos. En firme, cúmplase lo ordenado en el ordinal noveno de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de junio de 2024. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.