Micelio
47001233300020160047102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-17

Radicación interna: 2430-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maritza Isabel Moran Alvarez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2016-00471-02 (2430-2022) Demandante: Maritza Isabel Morán Álvarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Vinculada: Gisselle María Linero Morán Tema: Sustitución pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, Maritza Isabel Mora Álvarez presentó una demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones i) 1 En lo que sigue UGPP. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00471-02 (2430-2022) Demandante: Maritza Isabel Morán Álvarez RDP 14819 del 8 de noviembre de 2012; y ii) RDP 17615 del 18 de abril de 2013, suscritas por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, por medio de las cuales le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Manuel Vicente Linero Bovea.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que tiene derecho, en su calidad de cónyuge supérstite, al reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» a partir del 27 de marzo de 2012, día siguiente del deceso del causante; ii) ordenar el pago de los intereses a que haya lugar; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y iv) condenar en costas al ente de previsión demandado. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Maritza Isabel Morán Álvarez y Manuel Vicente Linero Bovea convivieron desde 1993, fruto de su unión nació su hija Gisella María Linero Morán. El 24 de marzo de 2012 contrajeron matrimonio. - Después del fallecimiento de Manuel Vicente Linero Bovea (el 26 de marzo de 2012), la demandante y su hija solicitaron a la UGPP el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes», petición que fue resuelta a través de la Resolución RDP 14819 del 8 de noviembre de 2012, con la que la entidad reconoció la prestación únicamente a favor de la menor Gisella María Linero Morán en un 100%, a partir del 27 de marzo de 2012. - Con posterioridad, en 2 oportunidades, Maritza Isabel Morán Álvarez pidió nuevamente a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada por el ente de previsión mediante la Resolución RDP 17615 del 18 de abril de 2013 y el Auto ADP 010554 del 29 de octubre, sin 3 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00471-02 (2430-2022) Demandante: Maritza Isabel Morán Álvarez que se identificara el año, toda vez que no se demostró la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante, en consideración a la existencia de un embargo de alimentos en contra de aquel. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1 del Decreto 690 de 1974 y 49 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos3: - Los actos administrativos acusados desconocieron que la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos que exigen las normas y la jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues demostró su calidad de cónyuge supérstite del causante, lo que es suficiente para la concesión de tal prestación. - El descuento por embargo de alimentos no hace incompatible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, máxime cuando la legislación colombiana no lo establece. 1.2.

Contestación de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación4: - La demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, pues no probó su convivencia con el causante de la prestación durante sus últimos 5 años de vida ni la dependencia económica respecto de aquel, afirmación que soporta en la existencia de 3 SAMAI, índice 2, documento ED_NYR470012333000(.zip) NroAc tua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo 01Expediente.pdf, folios 3 a 8. 4 Ibidem, folios 96 a 102. 4 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00471-02 (2430-2022) Demandante: Maritza Isabel Morán Álvarez una orden de embargo de la mesada pensional de aquel en favor de la actora. - Aunado a lo anterior, la demandante no se encontraba afiliada al sistema de seguridad en salud como beneficiaria del causante de la pensión. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia: i) declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución RDP014819 y la nulidad total de la Resolución RDP017615; ii) ordenó a la UGPP reconocer y pagar la sustitución de la pensión gracia que devengaba en vida Manuel Vicente Linero Bovea a favor de Maritza Isabel Morán Álvarez a partir del 26 de marzo de 2012, en un porcentaje equivalente al 50%, hasta la fecha en la cual Gisselle María Linero Moran adquiriera la mayoría de edad, o en su defecto, hasta que cumpliera los 25 años de edad, si esta continuó con sus estudios, término a partir del cual se deberá reconocer la referida prestación en favor de la demandante en un 100%; iii) determinó que las sumas reconocidas fueran indexadas; y iv) declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de febrero de 2013.

Para el cumplimiento de lo anterior, la entidad demandada observará lo dispuesto, en cuanto al porcentaje y cuantía de la pensión de sobrevivientes, el Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988. Determinó la improcedencia de la condena en costas a la parte vencida. Para tal efecto, se pronunció en estos términos5: - Luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, así 5 SAMAI, índice 2, documento ED_NYR470012333000(.zip) NroAc tua 2, carpeta sentencia.pdf. 5 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00471-02 (2430-2022) Demandante: Maritza Isabel Morán Álvarez como la situación fáctica expuesta, observó que no existe duda sobre la convivencia permanente que Maritza Isabel Morán Álvarez mantuvo con Manuel Vicente Linero Bovea hasta el momento de su muerte, pues sostuvieron una relación de solidaridad, socorro mutuo y dependencia. - Lo anterior, en atención a que las declaraciones de los terceros fueron coincidentes y unívocas en afirmar la convivencia entre la demandante y el causante de la prestación durante más de 20 años y la procreación de su hija Gisselle María Linero Morán, las cuales no fueron controvertidas por la parte contraria. - Asimismo, de conformidad con el certificado emitido el 28 de junio de 20021 por la Organización Clínica General del Norte, Manuel Vicente Linero Bovea reportó como su beneficiaria en el sistema general de seguridad social en salud a Maritza Isabel Morán Álvarez, en calidad de cónyuge, con fecha de afiliación del 3 de junio de 1997 hasta el 2 de junio de 2012. - Entre la reclamación administrativa y la presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años.

Por lo tanto, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, en atención a lo dispuesto en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente. - No hubo lugar a la condena en costas al ente de previsión demandado, en la medida en que no se comprobó su causación y no existió actuación con temeridad o mala fe, en consideración a los preceptos de los artículos 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de Código General del Proceso6. 1.4.

El recurso de apelación 6 En lo sucesivo CGP, «(p)or medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 6 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00471-02 (2430-2022) Demandante: Maritza Isabel Morán Álvarez La UGPP interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así: - La sentencia proferida por el a quo desconoció que Maritza Isabel Morán Álvarez incumplió con el requisito de haber convivido con el causante de la prestación durante sus últimos 5 años de vida, dado que no demostró que hubiese compartido techo, mesa y lecho durante este tiempo. - Lo anterior, en consideración a que se allegó un registro de matrimonio en el que se certificó que este fue celebrado 2 días antes del fallecimiento del causante de la pensión y que la demandante tramitó un proceso de alimentos en contra del pensionado, embargando el 50% de su mesada pensional, lo que se evidencia de los desprendibles de nómina de enero y diciembre de 2011. 1.5.

Trámite en segunda instancia De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar de conclusión, toda vez que no fue necesario decretar pruebas. 1.6. El Ministerio Público No se pronunció en la instancia procesal. 2. Consideraciones 2.1.

Cuestión previa Es importante precisar que lo reclamado en este proceso es la sustitución de la pensión gracia y no el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues la 7 SAMAI, índice 2, documento ED_NYR470012333000(.zip) NroAc tua 2, carpeta recurso de apelación.pdf. 7 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00471-02 (2430-2022) Demandante: Maritza Isabel Morán Álvarez actora solicitó la sustitución de la prestación social que en vida disfrutaba su cónyuge. 2.2.

El problema jurídico Establecer si ¿Maritza Isabel Morán Álvarez cumplió con las condiciones para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión gracia causada por su compañero permanente y cónyuge? 2.3. Marco normativo de la sustitución de la pensión gracia, precedente vinculante de la Sección Segunda del Consejo de Estado Sea lo primero indicar que, según esta corporación8 la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, puesto que al desaparecer la persona que respondía por el sostenimiento del grupo familiar se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en riesgo para poder subsistir.

Por ello, se crearon la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de estos. Es de aclarar, que la sustitución pensional es una prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión9.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-029 CE-S2 de 2022 de 11 de agosto de 2022, al analizar los requisitos que debe cumplir el compañero o compañera permanente o cónyuge supérstite que 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencia T-564 de 2015. 8 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00471-02 (2430-2022) Demandante: Maritza Isabel Morán Álvarez pretende que se sustituya en él o ella la pensión gracia de su pareja, fijó la siguiente regla: «La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado». Lo anterior, al considerar que «(…) al ocurrir la muerte del docente o del pensionado se habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues como ya se dijo, la pensión gracia es sustituible conforme las normas generales en materia pensional, lo que obliga a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento.

Razonamiento que excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, si el deceso acontece en vigencia de la Ley 100 de 1993. Máxime cuando en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivencia serán los establecidos por el Sistema General de Pensiones», normativa dirigida a resguardar a «(…) la pareja que decide conformar con ánimo de permanencia un proyecto de vida en común en términos económicos y afectivos para afrontar las dificultades de vida.

Y, que el requisito de convivencia pretende una finalidad legítima consistente en evitar uniones de último minuto para defraudar al sistema. De igual manera es un mecanismo de protección del núcleo familiar del fallecido para así evitar las reclamaciones ilegítimas de personas ajenas, dadas las dificultades económicas a las que puede verse avocado debido a su muerte».

Así la cosas, para la sustitución de pensión gracia se aplica la Ley 100 de 1993, si esta norma está vigente a la fecha del deceso, porque dicha pensión estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)10 y del Fondo de 10 En lo sucesivo CAJANAL. 9 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00471-02 (2430-2022) Demandante: Maritza Isabel Morán Álvarez Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)11, y el artículo 279 ibidem solamente exceptúo las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 12.

Por ello, se ha considerado que como las normas que regulan la pensión gracia no prevén la sustitución pensional, esta se rige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de Ley 797 de 2003, que prevé: «Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)». Por lo anterior, en lo que tiene que ver con este asunto, el cónyuge supérstite o compañero permanente interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía 30 o más años de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso. 2.4.

Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Manuel Vicente Linero Bovea y Maritza Isabel Morán Álvarez Nacieron el 30 de abril de 1937 y el 22 de marzo de 1955, respectivamente13. 11 En lo que sigue FOPEP. 12 En adelante FOMAG. 13 Según cédulas de ciudadanía visibles en SAMAI, índice 2, documento ED_NYR470012333000(.zip)NroAc tua 2, archivo 73. 10 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00471-02 (2430-2022) Demandante: Maritza Isabel Morán Álvarez La Secretaría de Gestión Administrativa Integral de la Gobernación del Departamento del Magdalena expidió el 6 de noviembre de 2002 una constancia laboral14, respecto de Manuel Vicente Linero Bovea, con la siguiente información: «Que, MANUEL VICENTE LINERO BOVEA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.709.965 expedida en Ciénaga, Magdalena, prestó sus servicios al Departamento el Magdalena en el Ramo de la Educación, según el siguiente detalle: Nombrado 2ª Categoría Director de la Escuela urbana de Varones del municipio de Puebloviejo, mediante Decreto No. 533 del 2 de Agosto de 1962, EMANADO DE LA GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA.

Posesionado el 4 de agosto del mismo año. Hasta el 24 de julio de 1968 cuando pasa a otro cargo. Nombrado Director General de la Escuela de Varones de la Isla del Rosario, mediante Resolución No. 35 del 25 de julio de 1968, emanada de la Inspectora Departamental de Educación, ROSA PAULINA BERNAL. Hasta cuando por Decreto No. 309 del 9 de septiembre de 2002, fue retirado del servicio por encontrarse en situación de retiro forzoso.

(…) NOTA: SU NOMBRAMIENTO ES DE CARÁCTER DEPARTAMENTAL. (…)». A través del Decreto 309 del 9 de septiembre de 2002, expedido por el gobernador del Departamento del Magdalena, se desvinculó a Manuel Vicente Linero Bovea del servicio docente por retiro forzoso15. Por medio de la Resolución 7291 del 8 de marzo de 199316, el subdirector de prestaciones económicas de la liquidada CAJANAL reconoció a Manuel Vicente Linero Bovea la pensión gracia en cuantía de $35.647, a partir del 30 de abril de 1987, pero con efectos fiscales, por prescripción, desde el 28 de junio de 1988, prestación que fue reliquidada por el ente de previsión a través de las 14 SAMAI, índice 2, documento ED_NYR470012333000(.zip)NroAc tua 2, archivo 24. 15 Ibidem, archivo 25. 16 Ibidem, archivo 17. 11 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00471-02 (2430-2022) Demandante: Maritza Isabel Morán Álvarez Resoluciones 23251 del 1 de diciembre de 200317, 32883 del 21 de julio de 200818 y UGM 31681 del 7 de febrero de 201219.

Manuel Vicente Linero Bovea reportó como sus beneficiarios en el sistema general de seguridad social en salud a Gisselle María Linero Morán, en calidad de hija, con fecha de afiliación 3 de enero de 2003, y a Maritza Isabel Morán Álvarez, en condición de cónyuge, afiliada el 3 de junio de 1997 y hasta el 2 de junio de 201220. El 24 de marzo de 2012, Maritza Isabel Morán Álvarez y Manuel Vicente Linero Bovea contrajeron matrimonio religioso, en la parroquia Sagrada Familia de Santa Marta (Magdalena)21.

Manuel Vicente Linero Bovea falleció el 26 de marzo de 201222. Ocurrida la muerte de Manuel Vicente Linero Bovea, Maritza Isabel Morán Álvarez y Gisselle María Linero Morán, en sus calidades de cónyuge supérstite e hija, respectivamente, presentaron la correspondiente reclamación administrativa para que fueran reconocidas como beneficiarias de la pensión gracia que en vida disfrutaba aquel, la que le fue concedida a la primera y negada a la segunda a través de la Resolución RDP 14819 del 8 de noviembre de 201223, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, toda vez que: 17 Ibidem, archivo 34. 18 Ibidem, archivo 75. 19 Ibidem, archivo 93. 20 Conforme con el certificado certificado emitido por la Organización Clínica General del Norte el 28 de junio de 2021, visible en SAMAI, índice 2, documento ED_ONEDRIVE_20220516(.zip) Nro Actua 2, carpeta NYR47-001-2333-000-2016-00471-00, archivo 29.1RespuestaRequerimientoCGN.pdf. 21 De conformidad con registro civil de matrimonio 5731024 del 11 de abril de 2012, visible SAMAI, índice 2, documento ED_NYR470012333000(.zip) NroAc tua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo 01Expediente.pdf, folio 16. 22 Según registro civil de defunción 6022280 del 27 de marzo de 2012, visible SAMAI, índice 2, documento ED_NYR470012333000(.zip) NroAc tua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo 01Expediente.pdf, folio 15. 23 SAMAI, índice 2, documento ED_NYR470012333000(.zip) NroAc tua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo 01Expediente.pdf, folios 60 a 65. 12 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00471-02 (2430-2022) Demandante: Maritza Isabel Morán Álvarez «(…) se evidencia que la señora MARITZA ISABEL MORAN ALVAREZ, NO convivió por lo menos durante los últimos cinco años de vida del causante, toda vez que en la declaración extrajuicio allegada junto con la solicitud de pensión de sobrevivientes no se indican los extremos de la convivencia, por otra parte se adjunta Registro Civil de Matrimonio con fecha de celebración 24 de Marzo de 2012, es decir dos días antes del fallecimiento del pensionado y aunado a ello se evidencia que la peticionaria tramite proceso de alimentos en contra del pensionado, embargando el 50% de su mesada pensional tal como lo manifiesta en la petición y se evidencia en los desprendibles de nomina (sic), lo que desvirtúa (sic) aun (sic) más el requisito de convivencia, por lo tanto no es posible acceder a lo solicitado, en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dado que el causante falleció el 26 de Marzo de 2012».

Con posterioridad, Maritza Isabel Morán Álvarez pidió nuevamente a la UGPP el reconocimiento como beneficiaria de la pensión gracia que percibía Manuel Vicente Linero Bovea, la que fue negada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales del ente de previsión mediante la Resolución RDP 17615 del 18 de abril de 201324, bajo los mismos argumentos del acto administrativo inicial.

Ahora bien, tal y como se ha reseñado, el cónyuge supérstite o compañero permanente tienen derecho a la sustitución pensional; sin embargo, en atención al argumento expuesto por la entidad apelante se debe verificar la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, con miras a establecer si es posible la concesión del beneficio prestacional.

Así las cosas, es necesario analizar la convivencia entre Manuel Vicente Linero Bovea (causante de la pensión gracia) y Maritza Isabel Morán Álvarez. Es por ello, que la Sala analizará las declaraciones juramentadas rendidas el 22 de mayo de 2014 ante la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Santa Marta, por parte de Miguel Ángel Otero Gerónimo25 y Abelardo Jaime Santodomingo Orozco26, así: 24 SAMAI, índice 2, documento ED_NYR470012333000(.zip) NroAc tua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo 01Expediente.pdf, folios 3 a 8. 25 SAMAI, índice 2, documento ED_NYR470012333000(.zip) NroAc tua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo 01Expediente.pdf, documento 17. 26 SAMAI, índice 2, documento ED_NYR470012333000(.zip) NroAc tua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo 01Expediente.pdf, documento 18. 13 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00471-02 (2430-2022) Demandante: Maritza Isabel Morán Álvarez - Miguel Ángel Otero Gerónimo, identificado con la cédula de ciudadanía 4.970.364, expedida en Santa Marta (Magdalena), con 78 años de edad, con estado civil en unión marital de hecho, de profesión docente y domiciliado en dicha ciudad en Tejares del Libertador, manzana L, casa 22.

Conoció de vista, trato y comunicación al difunto Manuel Vicente Linero Bovea, quien se identificó con la cédula de ciudadanía 1.701.965 de Ciénaga (Magdalena) y falleció el 26 de marzo de 2012. Le consta que aquel convivió ininterrumpidamente durante 20 años con su esposa Maritza Isabel Morán Álvarez, con la que compartió lecho, techo y mesa, de cuya unión procrearon a Gisselle María Linero Morán. Asimismo, que estas dependían económicamente del fallecido. - Abelardo Jaime Santodomingo, identificado con la cédula de ciudadanía 8.282.649, expedida en Medellín, con 66 años de edad, con estado civil en unión marital de hecho, de profesión abogado y domiciliado en Santa Marta (Magdalena) en Villa Rosalía Rebol en la manzana B, casa 74.

Conoció de vista, trato y comunicación a Manuel Vicente Linero Bovea identificado con la cédula de ciudadanía 1.701.965, fallecido el 26 de marzo 2012. Da constancia que aquel vivió continuamente por 20 años con su esposa Maritza Isabel Morán Álvarez, con la que compartió lecho, techo y mesa y tuvo una hija de nombre Gisselle María Linero Morán. Además, que aquellas dependían económicamente del difunto para todos sus gastos.

Asimismo, el interrogatorio de parte rendido por la señora Maritza Isabel Morán Álvarez en la audiencia de pruebas llevada a cabo por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 23 de septiembre de 202027, en el cual la demandante manifestó que convivió en forma continua por 20 años con anterioridad al fallecimiento del causante. Al respecto, al ser cuestionada en relación con situaciones cotidianas de su vida marital y de acompañamiento mutuo, fue consistente en detallar, por ejemplo, los medicamentos recetados, la edad al momento de fallecer, el lugar 27 SAMAI, índice 2, documento ED_NYR470012333000(.zip) NroAc tua 2, carpeta expediente digitalizado, archivos Aud.

Pruebas 2014-2331.mpg, Aud. Pruebas 2014-2332.mpg y Aud. Pruebas 2014-2333.mpg. 14 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00471-02 (2430-2022) Demandante: Maritza Isabel Morán Álvarez donde trabajaba como docente y la persona que había pagado los gastos fúnebres, así como el lugar en que se hicieron las honras. Al valorar las declaraciones extra juicio rendidas, el interrogatorio de parte y las demás pruebas obrantes en el plenario, la Sala observa que: - Entre Manuel Vicente Linero Bovea y Maritza Isabel Morán Álvarez existió una convivencia plena y efectiva y una comunidad de vida, en los últimos 20 de años antes del fallecimiento. - De la relación entre el difunto Manuel Vicente Linero Bovea y Maritza Isabel Morán Álvarez nació su hija Gisselle María Linero Morán. - Maritza Isabel Morán Álvarez era beneficiaria del Manuel Vicente Linero Morán en el sistema de salud, desde el 3 de junio de 1997 y hasta la fecha del fallecimiento de este último.

Visto lo anterior, la Sala recuerda que, para determinar el derecho a la sustitución pensional, más allá de la demostración del vínculo matrimonial y marital, valora el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias, lo que se presenta en el asunto bajo estudio.

No desconoce la Sala que según los desprendibles de pago de septiembre y de octubre de 200828 existió un descuento por embargo de alimentos en contra del fallecido Manuel Vicente Linero Bovea. Empero, estos no prueban la inexistencia de la convivencia real y efectiva entre ellos, frente a la cual el ente de previsión demandado no aportó prueba alguna que la desvirtuara. 28 SAMAI, índice 2, documento ED_NYR470012333000(.zip) NroAc tua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo CC1701965, documento 78. 15 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00471-02 (2430-2022) Demandante: Maritza Isabel Morán Álvarez Así mismo, si bien Manuel Vicente Linero Bovea y Maritza Isabel Morán Álvarez contrajeron matrimonio religioso 2 días antes del deceso de aquel, lo cierto es que la condición de cónyuge no es la única que habilita el derecho a la sustitución pensional, también lo es la de compañera permanente, situación en la que se encontraba aquella por 20 años con anterioridad a la muerte del causante, como se analizó. Así las cosas, es claro para la Sala que la demandante convivió durante los últimos 5 años con el causante, en sus condiciones de compañera permanente y cónyuge, pues hicieron vida en unión marital y matrimonial y tuvieron una convivencia efectiva, lo que demostró la comprensión y la vida en común entre ellos hasta el momento de la muerte de Manuel Vicente Linero Bovea.

El Consejo de Estado29 ha sido claro y enfático en sostener que para conceder una sustitución pensional no basta con acreditar simplemente el vínculo matrimonial y marital, pues más que esto, lo que se debe demostrar, es la convivencia material entre quien demanda el beneficio prestacional y el causante, como ocurre en este caso. La Sala considera que este es el punto esencial del presente litigio, por cuanto el requisito de la convivencia es el que advirtió el a quo que se cumplió, y en consecuencia de ello concedió las pretensiones de la demanda, pues los medios probatorios allegados al sub lite, lo acreditaron plenamente.

Por ello, resulta necesario reiterar que el referido requisito de convivencia fue acreditado con las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia, que en últimas, conforme con la jurisprudencia, son los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que se probaron con suficiencia en este caso, situación que da lugar a confirmar la 29 Sentencia del 18 de mayo de 2018, Sección Segunda, Subsección B, exp. 4115-16, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el que se falló un caso similar. 16 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00471-02 (2430-2022) Demandante: Maritza Isabel Morán Álvarez sentencia de primera instancia, mediante la cual se acogieron las súplicas de la demanda presentada por Maritza Isabel Morán Álvarez. 2.5.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma30.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 30 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 17 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00471-02 (2430-2022) Demandante: Maritza Isabel Morán Álvarez En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Maritza Isabel Morán Álvarez cumple con los requisitos necesarios para acceder a la sustitución de la pensión gracia que en vida devengaba su cónyuge Manuel Vicente Linero Bovea, como son contar con más de 30 años de edad y haber convivido con el causante de la prestación por un tiempo superior a 5 años con anterioridad a su deceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar en la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Maritza Isabel Morán Álvarez contra la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 18 Radicado: 47001-23-33-000-2016-00471-02 (2430-2022) Demandante: Maritza Isabel Morán Álvarez JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.