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08001233300020240026601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-19

Radicación interna: 6072 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Raul Rodriguez Jimenez·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De Barranquilla Y Otros

Demandante: José Raúl Rodríguez Jiménez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-000-2024-00266-01 Demandante: JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINSITRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Temas: Tutela de fondo – derecho de petición en actuaciones judiciales – revoca y niega.

Solicitud de impulso procesal para dictar sentencia complementaria. Ausencia de mora judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor José Raúl Rodríguez Jiménez contra la sentencia de 16 de julio de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral “C" declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor José Raúl Rodríguez Jiménez, en nombre propio, presentó acción de tutela el 4 de julio de 2024, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. Lo anterior, con fundamento en que el 13 de junio de 2024 radicó una petición en la que le solicitó al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que se pronunciara respecto de la orden que el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B”, le dio en la providencia de 31 de octubre de 2023, en el marco del medio de control de nulidad1, el cual fue promovido por el tutelante contra el D.E.I.P. de Barranquilla. 1.2.

Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de amparo son las siguientes: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del Señor Juez/Magistrado, disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: Tutelar mi derecho fundamental a la información contemplada en el derecho de petición en el acápite de peticiones que presentamos ante el JUEZ TERCERO ADMINISTARTIVO 1 Identificado con el radicado número 08001-33-33-003-2014-00481-01.

Demandante: José Raúl Rodríguez Jiménez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ORAL DE BARRANQUILLA, EDGARDO MANUEL ATENCIO ROYERO, y en consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se dé respuesta de fondo, congruente y a satisfacción de la información solicitada con fecha junio 13 de 20242. 1.3.

Hechos Del escrito de tutela, se extraen los siguientes: 1.3.1. El 27 de noviembre de 2014, el señor José Raúl Rodríguez Jiménez, como representante legal de la Asociación de Establecimientos Nocturnos de Barranquilla, presentó medio de control de nulidad contra el Decreto Distrital 02012 de 2014, «por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 2012 – 2032». 1.3.2.

La primera instancia del proceso fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que en fallo de 8 de noviembre de 2018 negó las pretensiones del medio de control. 1.3.3. Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B”, que en providencia de 31 de octubre de 2023 devolvió el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se emitiera una sentencia complementaria.

Asimismo, en el numeral segundo expuso que «una vez proferida esa providencia, las partes tendrán la oportunidad de presentar apelación, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso». Lo anterior, con fundamento en que el juzgado «no se ocupó de abordar el estudio de la totalidad de los cargos o censuras referidas» por el señor José Raúl Rodríguez Jiménez.

El tribunal en la decisión de segunda instancia indicó que «las sentencias deberán contener un pronunciamiento expreso y concreto sobre todos y cada uno de los fundamentos planteados en la demanda, contestación y sobre las pruebas, entre otros aspectos». 1.3.4. Ahora bien, el 13 de junio de 2024, el tutelante radicó una petición ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla con el fin de que se pronunciara de fondo sobre «la normatividad obviada en el fallo del 8 de noviembre de 2018, mediante la cual su despacho denegó las pretensiones de la demanda, desconociendo uno de los argumentos del demandante en lo contemplado en el artículo sexto, numeral 9 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012».3 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 3 Que indica: «Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural.

Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Demandante: José Raúl Rodríguez Jiménez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Además, solicitó: Decretar la nulidad del Decreto 0212 del 28 de febrero 2014, “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA 2012-2032”.

Expedido por la alcaldesa del distrito de Barranquilla, Elsa Noguera de la Espriella, para la época de los hechos, por ser violatorio del numeral 9 del artículo sexto de la Ley 1551 de 2012. 1.4. Fundamentos de la vulneración El tutelante considera que su derecho fundamental de petición se transgredió con ocasión a que, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla no ha respondido de fondo la petición que radicó el 13 de junio de 2024. 1.5.

Trámite de la acción de tutela En auto de 8 de julio de 2024, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla4, para que, si lo consideraba del caso, presentara un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés al Distrito de Barranquilla. 1.6. Intervención Realizada la notificación ordenada, se presentó la siguiente: 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Por medio de memorial, expuso los hechos que suscitaron la presente acción y adujo que la petición que envió el señor José Raúl Rodríguez Jiménez hace referencia al proceso 2014-00481, la cual allegó a través del correo electrónico de este Juzgado el día 13 de junio de 2024».

Mencionó que era claro que el actor lo que solicitó fue un impulso procesal, pero que olvidó que «cuando se cursa un proceso judicial su impulso se logra es a través de memoriales y no de derechos de petición. Sin embargo, el día 05 de julio de esta anualidad, el señor Juez dio respuesta a la mencionada solicitud, tal y como se evidencia en el documento adjunto al presente informe».

Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años. 4 Asimismo, el tribunal le requirió al juzgado que remitiera copia del expediente digital Demandante: José Raúl Rodríguez Jiménez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De manera que, solicitó que se niegue el amparo, puesto que no se le transgredió el derecho fundamental alegado por el tutelante. 1.6.2.

Distrito de Barranquilla En intervención, la apoderada de la alcaldía de la ciudad, expuso que no tenía nada por decir respecto de los señalamientos de fondo que planteó el señor José Raúl Rodríguez, dado que en el escrito tutelar cuestionó las actuaciones del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.

Además, expuso que «el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por lo que no le asiste competencia ni obligación alguna frente a los señalamientos de fondo que plantea el actor». 1.7. Sentencia de primera instancia En providencia de 16 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral “C” declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.

Para sustentar su decisión, precisó en primer lugar que, si bien el tutelante radicó la acción constitucional antes de que se venciera el término para que el juzgado accionado respondiera la petición, lo cierto es que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla durante el trámite de la acción de tutela le contestó de fondo la solicitud al accionante, y le notificó dicha contestación al correo electrónico joseraulrodriguez@hotmail.com.

Indicó que «la respuesta fue clara, precisa y congruente» con lo solicitado en la medida que informó al interesado lo siguiente: i) el proceso de nulidad con radicado 08001-33-33-003-2014-00481-00, regresó del superior el 2 de febrero de 2024 y el 1° de marzo siguiente se profirió el auto de obedézcase y cúmplase; ii) a pesar de que el juzgado tiene previsto un plan de acción con el Consejo Superior de la Judicatura para mejorar las salidas definitivas, la sentencia complementaria no se sometió a la lista de turnos para fallos y, en consecuencia, iii) la providencia implorada -sentencia complementaria- se expedirá dentro del trimestre comprendido entre julio y septiembre del año en curso.

Finalmente, el a quo constitucional avaló el término que le indicó el juzgado al accionado en la medida que reconoce la congestión judicial la cual «compagina con la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA24-12194 del 5 de julio de 2024, por el cual se crean unos cargos transitorios en algunos juzgados a efectos de disminuir la congestión y garantizar la atención oportuna de los procesos ordinarios.

Tratándose del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, se creó un cargo de Oficial Mayor o Sustanciador con carácter transitorio del 8 de julio al 13 de diciembre, asignándole Demandante: José Raúl Rodríguez Jiménez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 una meta mensual de proyectar 15 sentencias y/o decisiones de fondo». 1.8.

Impugnación Inconforme con la sentencia de 16 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral “C”, el señor José Raúl Rodríguez Jiménez impugnó tal decisión. A su juicio, si bien no desconoce que hubo un pronunciamiento por parte del juzgado acusado, lo cierto es que, no satisfizo lo peticionado.

En esa medida indicó que la motivación del fallo del a quo no se ajusta a los hechos y antecedentes que se expusieron en el escrito tutelar, además mencionó que en el presente caso no se debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ello en el entendido que, en la respuesta que le otorgó el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, no se tuvo en cuenta el núcleo esencial del derecho de petición. Adicionalmente, el actor mencionó que el juzgado accionado en la respuesta que le otorgó el 5 de julio de 2024, no se refirió a la orden que le dio el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B”, en la providencia de 31 de octubre de 2023, relacionada con que emitiera una sentencia complementaria en la cual se pronuncie respecto de todos los cargos que presentó en el medio de control de nulidad.

También expresó que no era cierto que el objeto de la acción constitucional se hubiere superado con base en una respuesta que para él no fue «de fondo, clara, a satisfacción y congruente, a las pretensiones del derecho de petición, situación que es contraria a su argumentación para negar el amparo constitucional». Asimismo, afirmó que el juez de primera instancia «negó el derecho fundamental de petición y a la información pública, y ordenar darle respuesta a nuestro derecho de petición que es constitucional, o en su defecto ordenar la expedición del respectivo acto administrativo en litigio constitucional para que dé esta forma haya una respuesta de fondo, clara, congruente y a satisfacción»5.

Por otra parte, manifestó que la sentencia de 16 de julio de 2024 transgredió «el ordenamiento jurídico de lo preceptuado en el mandato constitucional siendo contrario a lo requerido en el derecho de petición y a lo ordenado por el Tribunal Administrado del Atlántico, en fallo de segunda instancia sobre la nulidad simple del Plan de Ordenamiento Territorial en el Distrito de Barranquilla».

Finalmente, solicitó que se revoque el fallo del a quo constitucional y que se le ordene al juzgado demandado que profiera sentencia complementaria, acorde con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B”, en providencia de 31 de octubre de 2023. 5 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.

Demandante: José Raúl Rodríguez Jiménez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor José Raúl Rodríguez Jiménez contra la sentencia de 16 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral “C”, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 16 de julio de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral “C” declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;

(ii) del derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: José Raúl Rodríguez Jiménez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.5.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20157, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: [ ] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. 7 «ARTÍCULO 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».

Demandante: José Raúl Rodríguez Jiménez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada8.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello [ ] la notificación [ ] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»9 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión10; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo11.12 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Derecho de petición en actuaciones judiciales. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, esta Sección en sentencia del 8 Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibídem. 10 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 11 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Sentencia C-510 2004.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: José Raúl Rodríguez Jiménez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 25 de enero de 201813, señaló: La Corte Constitucional14 y esta Corporación15 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 2.7.

Caso concreto En la presente solicitud de amparo, el señor José Raúl Rodríguez Jiménez, en nombre propio, presentó acción de tutela el 4 de julio de 2024, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. Lo anterior, con fundamento en que el 13 de junio de 2024 radicó una petición en la que le solicitó al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que se pronunciara respecto de la orden que el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B”, le dio en la providencia de 31 de octubre de 2023, en el marco del medio de control de nulidad, el cual fue promovido por el tutelante contra el D.E.I.P. de Barranquilla.

En sintesís le ordenó emitir sentencia complementaria. Ahora bien, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral “C”, en sentencia de 16 de julio de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que el juzgado demandado respondió y notificó al correo electrónico del señor Rodríguez Jiménez la respuesta frente a lo solicitado en la petición de 13 de junio de 2024.

Inconforme con el referido fallo, el accionante radicó escrito de impugnación en el que solicitó que se revocara la providencia de 16 de julio de la presente anualidad, con ocasión a que, a su criterio, pese a la respuesta otorgada por el juzgado acusado su derecho fundamental de petición sigue siendo transgredido, en la medida que, lo perseguido es que se pronuncie frente a la orden del tribunal, es 13 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 14 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018.

C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 Demandante: José Raúl Rodríguez Jiménez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 decir se profiera la sentencia complementaria y que «no se han surtido todos los términos ordenados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en fallo de segunda instancia para que la parte accionada diera respuesta al acápite de peticiones de nuestro derecho de petición».

En este punto, es importante precisar que respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición alegada por el señor José Raúl Rodríguez Jiménez, esta Sala de Decisión advierte que la solicitud que radicó al interior del proceso objeto de estudio no se elevó en ejercicio de dicha garantía constitucional consagrada en el artículo 23 de la Constitución, pues, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2.4. de esta sentencia, tal memorial corresponde a una actuación de impulso procesal dirigido a que se profiera la sentencia complementaria que le ordenó el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B”, en la providencia de 31 de octubre de 2023, así como que se decrete la nulidad del Decreto 0212 del 28 de febrero 2014 - es decir, se refiere a una petición relativa al proceso judicial que debe ser tramitada de conformidad con lo previsto por la ley al respecto.

En este sentido, de acuerdo con la situación fáctica expuesta por la parte actora, el presente caso deberá estudiarse desde la óptica de una presunta vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla para proferir la sentencia complementaria que le ordenó el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B”, en la providencia de 31 de octubre de 2023.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial se encuentra justificado en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación tiene lugar debido a la complejidad particular del asunto o a la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios judiciales16.

Por su parte, el Alto Tribunal ha indicado que, en estos casos, existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que dicho retardo se deba a la falta de diligencia y la omisión sistemática en el cumplimiento de los deberes de tales servidores públicos17.

De igual forma, dicha Corte ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»18. A su vez, frente al particular, la Corte Constitucional afirmó que: 16 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-1019 del 06.11.10., M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 17 Ibidem. 18 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-230 del 18.04.13., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Demandante: José Raúl Rodríguez Jiménez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial19, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. De acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes en un proceso.

En este sentido, esta Corporación ha señalado que, en caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente con el fin de amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia20. Al respecto, se ha precisado que: la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra: análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.21 19 Al respecto, consultar: Sentencia del 31.10.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 54001-23-33- 0002018-00276-01;

Sentencia del 14.11.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04391-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 03562-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000-2020- 00925-01; Sentencia del 17.09.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-02484- 01;

Sentencia del 24.09.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000- 2020-03578-00; Sentencia del 08.10.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2020-03907-00; Sentencia del 15.10.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-04098-00; Sentencia del 05.11.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-04370-00 y Sentencia del 26.11.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2020-04518-00. 20 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30 de enero de 2003 con Radicación N° 2002-1267-01(AC-309).

M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, sentencia del 26 de enero de 2012. M.P. Susana Buitrago Valencia, Radicado No. 5001-23-31-000-2011-00480-01. Demandante: José Raúl Rodríguez Jiménez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De la revisión del expediente digital y teniendo en cuenta el informe que presentó la autoridad judicial demandada, se tiene que el 13 de junio de 2024 el actor radicó la siguiente solicitud: De la misma manera, esta Sala de Decisión advierte que el 5 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla le indicó al actor que en esa judicatura se acoge lo dicho por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias, «entre ellas la T-311-13 de 23 de mayo de 2013, que dice que el derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público cumpla sus funciones jurisdiccionales».

Sin embargo, el juzgado le informó que el proceso identificado con el radicado número 08001-33-33-003-2014-00481-01 «regresó 2 de febrero de 2024 del Tribunal Administrativo del Atlántico, y el 1° de marzo 2 del año en curso se profirió el auto de obedézcase y cúmplase y paso al despacho». Además hizo énfasis en que a pesar de que dicho despacho tiene previsto un plan de acción con el Consejo Superior de la Judicatura «para mejorar las salidas definitivas, la sentencia complementaria no se sometió a la lista de turnos para fallos, por lo que se encuentra pendiente que se emita la providencia dentro del trimestre comprendido entre el julio y septiembre hogaño, la cual se notificará en su debido momento a su correo institucional, dejando sentado que será en el menor tiempo posible».

La mencionada contestación, le fue notificada al correo electrónico del señor José Raúl Rodríguez Jiménez, tal como se puede evidenciar a continuación: Demandante: José Raúl Rodríguez Jiménez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En ese sentido, la Sala encuentra que, en el presente caso, la tardanza en la que ha incurrido el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla para proferir la sentencia complementaria está justificada, dado que, como le informó al actor, con ocasión al cronograma que creó con el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente que pasó al despacho el 2 de febrero de 2024 será estudiado entre los meses de julio y septiembre del presente año. En consecuencia, para esta Sala de Decisión es claro que los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia no se han transgredido, puesto que el juzgado accionado le explicó las razones por las cuales, a la fecha, no se ha expedido la providencia complementaria. 2.8.

Conclusión Conforme con lo expuesto, la Sala revocará lo resuelto por Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral “C” que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, negará el amparo invocado por por el señor José Raúl Rodríguez Jiménez, toda vez que la solicitud de 13 de junio de 2024, no corresponde a una petición ejercida en el marco del artículo 23 de la Constitución Política y, en consecuencia, tal prerrogativa no se encuentra vulnerada.

Igualmente, se verificó que la autoridad judicial accionada informó las actuaciones procesales dentro del expediente de simple nulidad identificado con el radicado 08001-33-33-003-2014-00481-01, sin que se advierta alguna dilación injustificada en dicho trámite pues explicó sobre la congestión judicial y que pese a la misma, dentro del trimestre que corre se dictará la respectiva sentencia complementaria, por lo que no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de accerso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: José Raúl Rodríguez Jiménez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de 16 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral “C” que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por el señor José Raúl Rodríguez Jiménez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx