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11001031500020250375000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-06-13

Radicación interna: 5779 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Rubiela Yate Otavo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03750-00 Demandantes: Rubiela Yate Otavo Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial – Niega Síntesis del caso: La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales por la presunta mora judicial en el trámite de un proceso ejecutivo. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Rubiela Yate Otavo contra el Tribunal Administrativo de Tolima.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 13 de junio de 2025, Rubiela Yate Otavo2 presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, junto con el principio de celeridad procesal, con ocasión de la presunta mora judicial de la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso ejecutivo No. 73001-23-33-000- 2024-00352-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de RUBIELA YATE OTAVO y otros. 2. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, emita el pronunciamiento correspondiente dentro del 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Se precisa que, aunque en la tutela se indicó que la accionante era Rubiela Yate Otavo y otros, y, así mismo, se pidió el amparo de sus derechos fundamentales, lo cierto es que no se especificó quiénes eran los otros y, en todo caso, el escrito de tutela fue suscrito, únicamente, por ella.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03750-00 Demandante: Rubiela Yate Otavo Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 proceso ejecutivo 73001-23-33-000-2024-00352-00 y continúe con el trámite procesal.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Rubiela Yate Otavo presentó, por intermedio de apoderado judicial, una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la muerte de su compañero permanente Arquímedes Cacais Malambo, el 17 de junio de 2007 en el municipio de Coyaima – Tolima. 5. 2) Mediante sentencia de 31 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Tolima accedió a las pretensiones y condenó al pago de 100 smlmv a favor de la compañera permanente, 100 smlmv para la madre y 50 smlmv a favor de cada uno de los hermanos de la víctima, por concepto de perjuicios morales.

Adicionalmente, ordenó el pago de $189.764.730,23 a favor de la compañera permanente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 6. 3) Con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de lo decidido en el proceso de reparación directa, el 25 de noviembre de 2024, Rubiela Yate Otavo promovió proceso ejecutivo, el cual correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo de Tolima, bajo el radicado No. 73001-23-33-000-2024- 00352-00. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados4 7. La Procuraduría General de la Nación5 solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, argumentando que, tras verificar si la accionante había presentado alguna solicitud ante las dependencias de la Procuraduría en Tolima, se constató que, al no haber recibido notificación previa de la providencia que libra mandamiento de pago, la entidad no podía decidir sobre su eventual intervención, toda vez que, en principio, no tenía conocimiento de la existencia del proceso. 8.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6 manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, argumentando que las pretensiones le son 3 Rad. 73001-23-00-000-2009-00370-00. 4 Mediante Auto de 4 de julio de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Tolima, y (3) vincular, en calidad de terceros, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Tolima, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Edilma Cacais Malambo, Egidio Cacais Malambo, Graciela Malambo de Cacais, Leydi Milena Cacais, María Edith Cacais Malambo y Karen Yalena Cantillo Martínez. 5 Índice 12 aplicativo SAMAI 6 Índice 14 en el aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2025-03750-00 Demandante: Rubiela Yate Otavo Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 ajenas y corresponden a un proceso en el cual, en ejercicio de su facultad discrecional, no intervino, por lo que no le es atribuible acción u omisión alguna.

Añadió que no intervendría en el trámite de la referencia, dado que el asunto en discusión no compromete intereses litigiosos de la Nación. 9. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional7 indicó que no contaba con las facultades para dar impulso procesal al proceso ejecutivo No. 2024-000352-00, como tampoco había contribuido para la generación de la presunta mora judicial injustificada alegada.

Además, indicó que no hubo vulneración, todo lo contrario, se han respetado los tiempos para acudir y poner en movimiento el aparato jurisdiccional, teniendo en cuenta el alto cumulo de procesos con los que cuentan los despachos judiciales. 10. Edilma Cacais Malambo, Egidio Cacais Malambo, Graciela Malambo de Cacais, Leydi Milena Cacais, María Edith Cacais Malambo y Karen Yalena Cantillo Martínez, pese a haber sido debidamente notificados8, guardaron silencio.

El Tribunal Administrativo de Tolima también guardó silencio, pese a ser debidamente notificado9; no obstante, la secretaría de dicha corporación compartió el expediente ordinario solicitado10.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.5. Conclusión. 2.1. Solicitudes de desvinculación 11. La Sala, de un lado, accederá a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, comoquiera que no constituyeron ninguno de los extremos de la controversia ni intervinieron en el proceso ejecutivo, motivo por el que la Sala encuentra que no les asiste interés en la decisión a adoptarse. 12.

De otro lado, negará la solicitud de desvinculación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dado que, por su condición de parte ejecutada dentro del proceso respecto del cual se alega la vulneración de derechos fundamentales, le puede asistir interés en el presente trámite constitucional. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 7 Índice 15 en el aplicativo SAMAI 8 En el índice 17 del aplicativo SAMAI obra una constancia secretarial, en la que se informa que el 11 y 14 de julio de 2025 se requirió a la apoderada para que suministrara una dirección de notificación electrónica, sin embargo, no se obtuvo respuesta y por ello, se fijó aviso en la página web de la Corporación, para notificarles el auto de 4 de julio de 2025 en calidad de terceros con interés. 9 Índice 8 en el aplicativo SAMAI. 10 Índice 10 y 11 aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2025-03750-00 Demandante: Rubiela Yate Otavo Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 13. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales11 al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

Rubiela Yate Otavo es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa12. 14. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Tolima tiene legitimación pasiva en la causa13, porque de este se predica la vulneración y esta tiene relación con sus competencias (mora judicial injustificada). 15.

Frente al requisito de subsidiariedad14, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 16. En relación con el requisito de inmediatez15, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la aparente vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en la continuidad del trámite dentro del proceso ejecutivo. 2.3.

Fijación de la controversia 17. Determinar si se configuró la mora judicial injustificada alegada por Rubiela Yate Otavo respecto del Tribunal Administrativo de Tolima, en el proceso ejecutivo No. 2024-00352-00, y si, con ello, se vulneraron sus derechos fundamentales. 2.4. Verificación de la presunta afectación a derechos 18.

La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse: 19. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Tolima incurrió en una dilación injustificada por no darle trámite ni continuidad al proceso ejecutivo No. 73001-23-33-000-2024-00352-00. 20. Al respecto, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que 11 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 12 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 13 Ídem. 14 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 15 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03750-00 Demandante: Rubiela Yate Otavo Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”16. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado17 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se trascribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 21. En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que (se trascribe) “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.”18 Para tal efecto, se deberá examinar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, para evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora. 22.

Pese a que el Tribunal Administrativo de Tolima no rindió informe ni explicó las razones de la mora judicial alegada, lo cierto es que la Sala, de oficio, constató que, el 25 de noviembre de 2024, ingresó el proceso ejecutivo No. 73001-23-33-000-2024-00352-00 al despacho del Magistrado José Andrés Rojas Villa19 y el 31 de marzo y 4 de abril de 2025, se radicaron, respectivamente, memoriales de solicitud de sustitución de poder20 y de impulso procesal21. 23.

Después de ello, e, incluso, luego de la presentación de la tutela de la referencia, la autoridad judicial accionada desplegó las siguientes actuaciones: (1) el 11 de julio de 2025, profirió auto que libra mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el cual fue notificado mediante mensaje de datos enviado el mismo día22, y (2) el 17 de julio de 2025, la Secretaría de dicha corporación dejó constancia del traslado que se le corría a la parte ejecutada, por el término de 10 días, para excepcionar23, y por el término de 5 días para pagar24. en la que se le indica 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-052 de 2018 17 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018 18 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020. 19 Índice 3 en el aplicativo SAMAI, dentro del proceso 73001-23-33-000-2024-00352-00. 20 Índice 6 en el aplicativo SAMAI, dentro del proceso 73001-23-33-000-2024-00352-00. 21 Índice 7 en el aplicativo SAMAI, dentro del proceso 73001-23-33-000-2024-00352-00. 22 Índices 8-10 en el aplicativo SAMAI, dentro del proceso 73001-23-33-000-2024-00352-00. 23 Precisó que “(…) de conformidad con el artículo 199 del C. de P. A. y de lo C.A., la notificación se entiende surtida una vez transcurrido dos días hábiles siguientes al envió del mensaje de datos, vale decir, el día 15 de julio de 2025.

En consecuencia, a partir del 16 de julio de 2025, empezó a correr el Traslado a la parte ejecutada para EXCEPCIONAR, por el término de DIEZ (10) DÍAS, de conformidad con el artículo 442 del Código General del Proceso. -Vence Traslado: 29 de julio de 2025- “. 24 Al respecto indicó que “(…) a partir del 16 de julio de 2025, empezó a correr el Traslado a la parte ejecutada para PAGAR, por el término de CINCO (5) DÍAS, de conformidad con el artículo 431 del Código General del Proceso. – Vence Traslado: 22 de julio de 2025-.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-03750-00 Demandante: Rubiela Yate Otavo Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 a la parte accionada el término y la fecha de vencimiento del respectivo traslado25 24. Dentro del término referido, concretamente, el 24 de julio del 2025, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional radicó memorial de contestación26, y el 30 de julio, se emitió constancia en la que indicó que el 29 de julio de 2025 venció el traslado a la parte ejecutada para excepcionar27. 25.

Conforme a lo anterior, se concluye que la entidad demandada no ha vulnerado, por acción u omisión, los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que el proceso en mención ha tenido continuidad y el despacho judicial ha desplegado las actuaciones procesales pertinentes. En ese sentido, lo que pretende la parte accionante con la acción de tutela es que se le dé trámite al proceso, y eso, en efecto, se ha venido realizando. 26.

La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos. No obstante, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato judicial o la complejidad del asunto a resolver, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. 2.5.

Conclusión 27. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala negará las pretensiones señaladas por la parte actora al no considerar configurados los elementos de la mora judicial injustificada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Rubiela Yate Otavo contra el Tribunal Administrativo de Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Índice 11-12 en el aplicativo SAMAI, dentro del proceso 73001-23-33-000-2024-00352-00. 26 Índice 15 en el aplicativo SAMAI, dentro del proceso 73001-23-33-000-2024-00352-00. 27 Índice 16-17 en el aplicativo SAMAI, dentro del proceso 73001-23-33-000-2024-00352-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03750-00 Demandante: Rubiela Yate Otavo Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 SEGUNDO: DESVINCULAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones expuestas.

TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los motivos dados CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin28.

QUINTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 28 secgeneral@consejodeestado.gov.co