Micelio
25000233700020190019601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-18

Radicación interna: 27913 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Basilea Inversion Y Gestion S.A.S. En Liquidacion·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00196-01 (27913) Demandante: BASILEA INVERSIÓN Y GESTIÓN SAS EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00196-01 (27913) Demandante: BASILEA INVERSIÓN Y GESTIÓN SAS EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Renta 2010.

Notificación Liquidación Oficial de Revisión SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de “inepta demanda por carencia del requisito previo para demandar” analizada de manera oficiosa por esta Sala de decisión, debido a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Dar por terminado el presente proceso.

TERCERO. Sin condena en costas. […]» ANTECEDENTES El 15 de abril de 2011, BASILEA INVERSIÓN Y GESTIÓN SAS EN LIQUIDACIÓN presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, en la que registró pérdida líquida del ejercicio por $10.808.000 y total saldo a pagar de $01. Previo requerimiento especial y respuesta a este, el 18 de abril de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión 3224120160000812, mediante la cual modificó la referida declaración en el sentido de liquidar un total saldo a pagar de $5.919.745.0003.

Dicho acto se envió a la dirección informada en el RUT de la actora -CL 85 10 85 de la ciudad de Bogotá D.C.-, y fue devuelta bajo la causal «no reside», según consta en la guía de la empresa de mensajería4, por lo que se publicó aviso en la página web de la DIAN el 22 de abril de 20165. 1 Fl. 86 cp. 2 Fls. 158 a 171 cp. 3 Saldo a pagar por impuesto $2.276.825.000 más sanción por inexactitud del 160% en $3.642.920.000. 4 Fl. 5216 ca.

Guía de la empresa Interrapidisímo 130003079983. 5 Fl. 5218 ca. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00196-01 (27913) Demandante: BASILEA INVERSIÓN Y GESTIÓN SAS EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 23 de agosto de 2018, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración6, que se inadmitió por extemporáneo mediante Auto 107-992232018000058 del 19 de septiembre de 20187, confirmado por Auto 108-992232018000011 del 7 de noviembre de 20188, emitidos por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

DEMANDA La actora, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones9: «PRINCIPALES: 1. Solicito en forma respetuosa decretar la nulidad del AUTO INADMISORIO Cod 107 No. 992232018000058 proferido por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el cual inadmitió el Recurso de Reconsideración presentado por BASILEA INVERSION Y GESTION S.A.S. contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201600081 de 18 de abril de 2016, que modificó la declaración del impuesto a la renta y complementarios del año gravable 2010, e impuso sanción de inexactitud. 2.

De igual forma solicito decretar la nulidad del AUTO QUE CONFIRMA EL INADMISORIO COD 108 No. 992232018000011, del 7 de noviembre de 2018, proferido por Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante el cual confirmó el AUTO INADMISORIO, Acto Administrativo notificado personalmente el 20 de noviembre de 2018. 3.

En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que anteceden, y a título de restablecimiento del derecho, solicito en forma respetuosa, estudiar de fondo el Recurso de Reconsideración presentado por BASILEA INVERSION Y GESTION S.A.S. contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201600081 de 18 de abril de 2016. 4.

En los términos anteriores, y una vez estudiado el recurso de reconsideración, si hay mérito a ello, solicito en forma respetuosa anular en forma íntegra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000081 proferida el 18 de abril de 2016. Como consecuencia de lo anterior, solicito comedidamente decretar la firmeza de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2010, y declarar que la contribuyente NO está obligada a pagar cantidad alguna por el mencionado año gravable, respecto de impuestos o sanciones. 5.

Si se llegare a iniciar proceso coactivo tributario por parte de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, con el fin de cobrar los valores determinados en la Liquidación Oficial de Revisión, solicito en forma respetuosa decretar su finalización, hasta tanto no se decidan definitivamente las pretensiones de la presente demanda.

SUBSIDIARIAS: 1. Se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201600081 de 18 de abril de 2016, de acuerdo con el criterio de la Honorable Corporación. 2. A título de restablecimiento del derecho, se recomponga dicha liquidación Oficial de Revisión, teniendo en cuenta que el contribuyente comparece al proceso contencioso, por omisiones de la Autoridad Administrativa. 6 Fls. 5223-5250 ca. 7 Fl. 25 cp. 8 Fl. 28 cp. 9 Fls. 155-156 cp.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00196-01 (27913) Demandante: BASILEA INVERSIÓN Y GESTIÓN SAS EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Se revoque la sanción impuesta, teniendo en cuenta que mi representada presentó la declaración de renta y complementarios por el año 2010 con base en cifras y hechos concretos, verdaderos, completos y comprobables.

Así mismo, aplicó las normas legales pertinentes, razón por la cual estamos frente a un caso típico de una diferencia de criterios en cuanto a la interpretación de la normativa aplicable, entre la DIAN y mi representada.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 2, 6, 29, 83, 209, 228, 229 y 363 de la Constitución Política • Artículos 125, 142, 143, 147, 239-1, 283, 565, 588, 647, 684, 689-1, 703, 704, 707, 708, 711, 712, 714, 720, 726, 742, 744, 746, 765, 766, 770, 771, 771-2, 772, 777 y 787 del Estatuto Tributario • Artículos 1, 3, 5, 10, 42, 56, 68 y 69 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa por indebida notificación de la liquidación oficial de revisión. Como la sociedad solicitó copia de la guía de la empresa de mensajería sin obtener respuesta, no conoció las circunstancias bajo las cuales se realizó la notificación de la liquidación de revisión10.

Para notificar el acto de determinación la DIAN debía acudir al procedimiento de notificación supletivo previsto en la Ley 1437 de 2011 y, ante la imposibilidad de ubicar a la contribuyente correspondía realizar el envío de la notificación al correo electrónico que aparece en el RUT y en el registro mercantil. Teniendo en cuenta que el acto que inadmitió el recurso de reconsideración fue extemporáneo, se debía estudiar y resolver de fondo el recurso, conforme al artículo 726 del Estatuto Tributario.

La Administración no accedió a la solicitud de la contribuyente de remitirse a la prueba supletoria de los pasivos para corroborar la información exógena de los acreedores en el periodo en discusión. En ese sentido, los pasivos fueron debidamente contabilizados con los soportes correspondientes, lo que prueba su existencia. La sanción por inexactitud es improcedente, porque no se utilizaron datos falsos, equivocados o desfigurados, y los pasivos desconocidos están soportados.

OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: No se violó el debido proceso ni el derecho de defensa, porque la liquidación de revisión se notificó a la dirección registrada en el RUT, y si la contribuyente cambió de domicilio tenía el deber de actualizarlo, lo cual no ocurrió. La notificación por correo de la liquidación de revisión se realizó correctamente, pues al momento de la entrega en 10 En el relato de los hechos la demandante afirmó que las actuaciones previas a la LOR se notificaron en la dirección informada en el RUT de la sociedad y que al consultar la página web de la DIAN no se encontró publicación del aviso.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00196-01 (27913) Demandante: BASILEA INVERSIÓN Y GESTIÓN SAS EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la dirección informada se indicó11 a la empresa de mensajería que la sociedad no residía en ese lugar, siendo procedente la notificación por aviso, lo cual, conforme a la jurisprudencia, es acorde con el debido proceso.

El acto que inadmitió el recurso de reconsideración se notificó dentro del término previsto en el artículo 726 del Estatuto Tributario. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de julio de 202112, el a quo prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, se incorporaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y mediante auto del 7 de diciembre de 202113, se fijó el litigio en determinar si la liquidación oficial se notificó en debida forma y si los demás actos demandados se ajustan a la legalidad.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por «carencia del requisito previo para demandar», dio por terminado el proceso y no condenó en costas a la demandante, así: De acuerdo con el artículo 565 del ET y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la notificación por correo de la liquidación de revisión debe realizarse a la última dirección informada por el contribuyente en el RUT y, ante la devolución por la causal «no reside/cambio de domicilio», procedía la notificación subsidiaria mediante publicación de aviso en la página web de la DIAN, lo que ocurrió el 22 de abril de 2016, dentro del término de firmeza de la declaración. Por ello, el término para interponer el recurso de reconsideración vencía el 22 de junio del mismo año; sin embargo, se instauró extemporáneamente el 23 de agosto de 2018, configurándose así la excepción de inepta demanda por «carencia del requisito previo para demandar».

No se condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, por los siguientes motivos: Se vulneró el debido proceso y del derecho de defensa, por las irregularidades en la notificación de la liquidación de revisión, pues los actos previos se notificaron a la dirección informada, y la DIAN no probó que la notificación por aviso de la liquidación se publicara en la página web y en un lugar de acceso al público de esa entidad.

Existió incongruencia de la sentencia apelada, por cuanto lo resuelto por el Tribunal no guarda relación con los planteamientos de las partes. 11 Según lo expuesto en la contestación de la demanda, en la dirección informada había una caseta de celador el cual informó que ya la sociedad «no residía en esa dirección» 12 Fls. 188-189 vto. cp. 13 Fls. 191-193 vto. cp.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00196-01 (27913) Demandante: BASILEA INVERSIÓN Y GESTIÓN SAS EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La DIAN no controvirtió la afirmación realizada en los hechos de la demanda, consistentes en que el acto de determinación se notificó por edicto, cuando lo procedente era la notificación por aviso, y se desconoció el precedente, en tanto la notificación por correo no exige la entrega de la copia del acto al representante legal de la sociedad, al ser suficiente la entrega en la dirección informada; un entendimiento distinto convertiría la notificación por correo en personal14.

Como no se le dio a la contribuyente la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración, no procede la declaratoria de ineptitud de la demanda. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada no se pronunció sobre el recurso interpuesto por la parte demandante y el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad del acto de determinación que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada por BASILEA INVERSIÓN Y GESTIÓN SAS EN LIQUIDACIÓN, y de los actos que inadmitieron el recurso de reconsideración. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se debe establecer si la liquidación de revisión se notificó en debida forma.

En cuanto a las afirmaciones de la apelante consistentes en que la Administración no probó que el aviso se publicó en un lugar de acceso al público de la entidad15 y que la notificación por correo no exige la presencia del representante legal de la sociedad, la Sala no se pronunciará, comoquiera que se trata de argumentos no planteados en la demanda.

Todo, porque como lo ha sostenido esta Sección16 «[…] por virtud del artículo 282 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), la Sala tiene vedado emitir un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que se trata de un cargo novedoso que no fue planteado en las oportunidades procesales pertinentes (i.e. demanda, adición y corrección de demanda)», y que «la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez, deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación17», en garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada.

Notificación de actos de la Administración. Dirección RUT. Reiteración de jurisprudencia El artículo 565 del E.T., en la versión aplicable al caso, establece que: «ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en 14 Estos argumentos no fueron propuestos con la demanda. 15 Sobre este punto solamente hizo una transcripción en la demanda del artículo 568 del ET para cuestionar el mecanismo de búsqueda en la página web de la entidad, pero no hizo ningún cuestionamiento sobre la publicación en la sede de la DIAN. 16 Ver sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 23995, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. 17 Sentencia del 6 de mayo de 2021, exp. 23904, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00196-01 (27913) Demandante: BASILEA INVERSIÓN Y GESTIÓN SAS EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. […]» La anterior disposición regula las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos.

Así, en el parágrafo primero dispone que: «La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, (…) se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT.

(…)». Se resalta. Como lo ha señalado la Sala18, la notificación por correo supone exclusivamente dos condiciones: i) una subjetiva, relacionada con el destinatario del correo y, ii) otra objetiva, referida al lugar de destino del mismo, las cuales se cumplen con la entrega efectiva de una copia del acto a notificar en la última dirección informada por el contribuyente.

Así mismo, en los casos en que la notificación por correo ha sido devuelta por la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería por cualquier razón, distinta a la de haber sido enviado el acto a dirección errada, el artículo 568 del E.T. dispone: «ARTÍCULO 568. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.» Se resalta.

De la interpretación sistemática de las normas referidas y, especialmente, del artículo 568 del ET, se concluye que, si la Administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe practicar la notificación por aviso en el portal web de la DIAN.

Caso concreto La demandante sostiene que la liquidación de revisión se notificó indebidamente porque: i) aunque los actos previos se entregaron en la dirección informada, el acto de determinación fue devuelto y; ii) no existe prueba de que la DIAN publicara el aviso en la página web. En contraste, la DIAN argumenta la correcta notificación del acto de determinación porque, ante la devolución de la notificación por correo por la causal «no reside», lo procedente era la notificación por aviso.

A efectos de dilucidar si la notificación del acto de determinación se realizó en debida 18 Sentencias del 4 de septiembre de 2014, exp. 19970, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 8 de junio de 2017, exp. 20254, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiteradas en sentencia del 10 de marzo de 2022, exp. 24797, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00196-01 (27913) Demandante: BASILEA INVERSIÓN Y GESTIÓN SAS EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 forma, se observa que en el expediente se acreditaron los siguientes hechos: ➢ El 15 de abril de 2011, BASILEA INVERSIÓN Y GESTIÓN SAS EN LIQUIDACIÓN presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010. ➢ La notificación por correo del Requerimiento Especial 322402015000051 del 16 de julio de 2015, proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá se realizó el 23 de julio de 2015, en la dirección registrada en ese momento en el RUT de la contribuyente, esto es, la CL 85 10 85, en Bogotá DC. ➢ El 18 de abril de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412016000081, remitida a la dirección registrada en el RUT «CL 85 10 85, en Bogotá DC», que fue devuelta por la causal «no reside».

Por lo anterior, la Administración publicó el aviso en página web de la entidad, el 22 de abril de 2016. ➢ Posteriormente, con ocasión de la respuesta a la petición radicada ante la DIAN, el 25 de junio de 2018, la contribuyente «afirmó» conocer la liquidación de revisión, y el 23 de agosto de 2018 interpuso recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido por extemporáneo, mediante Auto 107-992232018000058 del 19 de septiembre de 2018, confirmado por Auto 108-992232018000011 del 7 de noviembre de 2018, expedidos por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

Frente a los hechos reseñados, se observa que las notificaciones que practicó la Administración (incluyendo la de la liquidación de revisión) se enviaron a la dirección registrada por la contribuyente en el RUT, esto es, la CL 85 10 85 de la ciudad de Bogotá, como lo ordena el artículo 565 del ET y, ante la devolución por la causal «no reside/cambio de domicilio», procedía la notificación por publicación de aviso en la página web en los términos del artículo 568 ib., sin que fuera necesario intentar la notificación en otra ubicación, o acudir a otro estatuto procesal, toda vez que, como lo ha sostenido esta Corporación «es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos (RUT) y mantenerla actualizada19».

En suma, el procedimiento de notificación de la liquidación de revisión es acorde con las previsiones normativas y jurisprudenciales, según las cuales, ante la devolución del correo de notificación, por causales distintas a «dirección errada», se debe acudir a la notificación subsidiaria por aviso en el portal web de la DIAN, lo que descarta los cuestionamientos de la parte actora20.

Por lo demás, no se evidencia la falta de congruencia alegada en la apelación, en tanto era imperativo analizar el procedimiento de notificación del acto de determinación, conforme a las pruebas del expediente, para establecer la tempestividad del recurso de reconsideración interpuesto. Ahora bien, en cuanto a la afirmación de la apelante consistente en que la DIAN no probó que efectivamente publicó el aviso en la página web de la entidad, en el expediente obra constancia de tal publicación21, sin que la actora la haya tachado de falsa, ni demostrado que dicha actuación no se realizó o se realizó incorrectamente.

En línea con lo aducido, como la notificación de la liquidación de revisión se llevó a cabo el 22 de abril de 2016, el recurso de reconsideración interpuesto el 23 de agosto de 2018, fue extemporáneo, así que los autos que lo inadmitieron se ajustan a derecho, descartando lo manifestado por la apelante en cuanto a la imposibilidad de interponer el recurso de reconsideración. 19 Sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 24416, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 También se descarta la afirmación de la actora de que se trataba de una notificación por edicto. 21 Fl. 5218 ca. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00196-01 (27913) Demandante: BASILEA INVERSIÓN Y GESTIÓN SAS EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lo anterior también demuestra, como lo señaló el Tribunal, que la demandante no agotó el requisito de procedibilidad correspondiente a la interposición en debida forma del recurso obligatorio22, lo que da lugar a la declaratoria de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda23 y, en consecuencia, se impone a la jurisdicción abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, lo cual es extensivo a los Autos 107- 992232018000058 del 19 de septiembre de 2018 y 108-992232018000011 del 7 de noviembre del mismo año, por medio de los cuales se inadmitió el recurso de reconsideración y se negó el recurso de reposición interpuesto frente al primero24.

En vista de que los cuestionamientos de la parte actora no tienen la entidad de desvirtuar la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, esta se confirmará. De acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso25, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN 22 Según lo previsto en el artículo 161.2 del CPACA. 23 Se precisa que, en el caso, no se cumplieron los requisitos para demandar per saltum ante la jurisdicción, previstos en el artículo 720 ET. 24 Criterio de decisión frente a un caso con identidad fáctica y jurídica, expuesto en sentencia del 9 de julio de 2021, exp. 25025, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterado en la sentencia del 16 de junio de 2022, exp. 25188, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 25C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».