Expediente: 17001-23-33-000-2021-00044-01 (29748) Demandante: Municipio de Palestina (Caldas)- Hospital Santa Ana de Palestina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2021-00044-01 (29748) Demandante: Municipio de Palestina (Caldas)- Hospital Santa Ana de Palestina Demandado: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Departamento de Caldas Asunto: conflicto negativo de competencia Mediante auto del 27 de noviembre de 2024, la Sección Segunda Consejo de Estado manifestó que no es competente para conocer la controversia planteada en este proceso y, en consecuencia, lo remitió a la Sección Cuarta de esta Corporación. Una vez verificado y analizado el acto administrativo demandado, este despacho considera que el presente asunto no es de competencia de esta sección, por las razones que se exponen a continuación:
ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante Resolución SUB-130471 del 18 de junio de 2020, reconoció a la señora Alba Ruth Bañol Andica, la pensión de jubilación. El municipio de Palestina (Caldas)- Hospital Santa Ana de Palestina pretende la nulidad parcial de la Resolución SUB 130471 del 18 de junio de 2020, en cuanto a la distribución de las cuotas partes pensionales que financian la prestación. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: 1.
Declarar la NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN SUB 130471 DEL 18 DE JUNIO DE 2020 emanada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante la cual se reconoce el pago de una pensión de vejez a favor de la señora ALBA RUTH BAÑOL ANDICA identificada con la C.C.25’074.039 de Riosucio, Caldas, en cuanto a la distribución de las cuotas partes que financian la prestación llevada a cabo por COLPENSIONES. 2.
Declarar que el HOSPITAL SANTA ANA (MUNICIPIO DE PALESTINA, CALDAS), NO ES LA ENTIDAD COMPETENTE Y RESPONSABLE de asumir el pago de la cuota parte causada por la señora BAÑOL ANDICA, cuando laboró para la ESE HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINACALDAS, desde 01 de abril de 1981 hasta el 10 de septiembre de 1987. 3. Declarar que LA NACIÓN – en cabeza del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS son las entidades responsables de asumir el pago de la cuota parte causada por la señora ALBA RUTH BAÑOL ANDICA identificada con la C.C.25’074.039, por los períodos laborados para el HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA CALDAS, dado a que el Municipio de Palestina, Caldas, no participó en las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1o de enero de 1994.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Expediente: 17001-23-33-000-2021-00044-01 (29748) Demandante: Municipio de Palestina (Caldas)- Hospital Santa Ana de Palestina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a que, a través de la expedición de un nuevo acto administrativo, se sirva redistribuir la cuota parte pensional causada por la señora ALBA RUTH BAÑOL ANDICA, cuando laboró para el HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA-CALDAS, misma que le fue cargada al MUNICIPIO DE PALESTINA a pesar de no ser el ente responsable de cubrirla. 2.
Condenar a la NACIÓN – en cabeza del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al DEPARTAMENTO DE CALDAS a que reintegren en la proporción que les corresponda, debidamente indexados, los emolumentos por concepto de cuotas partes pensionales que hubiere llegado a cancelar el HOSPITAL SANTA ANA (MUNICIPIO DE PALESTINA, CALDAS) con ocasión a la distribución de la carga prestacional llevada a cabo de manera errada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a través de RESOLUCIÓN SUB 130471 DEL 18 DE JUNIO DE 2020. 3.
Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del Artículo 192 de la Ley 1437 del 2011. 4. Condenar en Costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en los términos del Artículo 188 del Código del Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 19 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda1. En el recurso de apelación, el demandante manifestó: …es palpable que el despacho no tuvo en cuenta al proferir la sentencia, que el MUNICIPIO DE PALESTINA, CALDAS, en calidad de subrogataria de la E.S.E HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA, CALDAS, no puede asumir la cuota parte pensional, ni el pasivo en general, de la señora ALBA RUTH BAÑOL ANDICA, por cuanto no tiene facultades para recobrar dichos pagos ante la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, puesto que el procedimiento establecido a través del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el artículo primero del Decreto 586 de 2017, es enfático en establecer en su artículo primero, que para el cálculo del pasivo pensional del sector salud, generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, debe estar certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud…” “Solicito se REVOQUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, y en su lugar se declare que el responsable del pasivo pensional de la señora ALBA RUTH BAÑOL ANDICA cuando laboró en el HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA– CALDAS, desde 01 DE ABRIL 1981 HASTA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 1987, es de la NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES (DEPARTAMENTO DE CALDAS).
Mediante auto del 27 de noviembre de 20242, el despacho del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez declaró la falta de competencia de la Sección Segunda para conocer del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, y sostuvo lo siguiente: Para el Despacho resulta evidente que la controversia planteada en el proceso de la referencia versa sobre la legalidad de un acto administrativo con obligaciones parafiscales y no de un asunto de carácter laboral, por lo que se concluye que esta Sección no puede conocer del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, se declarará la falta de competencia para conocer del presente asunto, por lo que conforme lo dispone el artículo 168 del CPACA, se remitirá el expediente de la referencia a la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para lo de su competencia. 1 Índice 23 SAMAI, expediente digital del proceso 17001-23-33-000-2021-00044-00 2 Índice 4 SAMAI Expediente: 17001-23-33-000-2021-00044-01 (29748) Demandante: Municipio de Palestina (Caldas)- Hospital Santa Ana de Palestina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho lo anterior, remitió el proceso de la referencia a la Sección Cuarta.
Por reparto le correspondió el estudio de la referencia a este despacho. Mediante auto del 10 de abril de 2025 se avocó conocimiento y se admitió el recurso de apelación interpuesto3. CONSIDERACIONES 1. El artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, por medio del cual se aprobó el reglamento interno del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024, dispone lo siguiente frente a la distribución de competencias entre las distintas secciones de la Corporación:
ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos de orden nacional que versen sobre asuntos laborales y de la seguridad social, salvo los relacionados con controversias de carácter parafiscal. 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y de la seguridad social no provenientes de un contrato de trabajo; así como de los asuntos relativos a la nulidad de los actos de nombramiento con pretensión de restablecimiento del derecho o de los que se derive una pretensión de esta naturaleza. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4.
Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (…) Sección Cuarta: 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. 3. Los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social - Conpes, Superintendencia Financiera de Colombia, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 4.
Los procesos relacionados con los actos administrativos que se dicten para la enajenación de la participación del Estado en una sociedad o empresa. 5. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 6.
Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro administrativo. 7. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 2. De lo anterior se infiere que el trámite del presente proceso debe adelantarse por la Sección Segunda, en tanto su objeto no se enmarca en ninguna de las competencias asignadas expresamente a la Sección Cuarta.
En efecto, el asunto de la referencia tiene como finalidad dirimir si al municipio de Palestina – ESE Hospital Santa Ana de Palestina le corresponde asumir el pago de 3 Índice 14 SAMAI Expediente: 17001-23-33-000-2021-00044-01 (29748) Demandante: Municipio de Palestina (Caldas)- Hospital Santa Ana de Palestina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cuota parte pensional de la prestación reconocida a la señora Alba Ruth Bañol Andica, por haber laborado para la ESE desde el 1º de abril de 1981 hasta el 10 de septiembre de 1987.
Es decir, el debate se contrae a determinar cuáles son las entidades obligadas a concurrir al pago de las mesadas pensionales a favor de la señora Bañol Andica. En un asunto con similitud fáctica y jurídica, la Presidencia del Consejo de Estado dirimió un conflicto negativo de competencias, entre las Secciones Segunda y Cuarta de la Corporación y precisó lo siguiente4: …Resulta importante recordar que la Sección Cuarta de esta Corporación en reiteradas oportunidades5 ha decidido sobre asuntos que versan sobre la materia, particularmente, ha indicado que: <<los actos en relación con el recobro de cuotas partes pensionales son de su competencia, mientras que los actos relacionados con la determinación y distribución de la mesada pensional entre entidades concurrentes son de naturaleza laboral >>.
Dicho lo anterior, corresponde remitir el presente asunto a la Presidencia de la Corporación, con el fin de que dirima el conflicto negativo de competencia que se suscita entre ambas secciones, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo 080 de 2019. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Remitir a la Presidencia del Consejo de Estado el expediente de la referencia, para que se resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación. Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4 Auto del 11 de julio de 2023, M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Índice 7 SAMAI, Expediente digital del proceso 11001-03-15-000-2023-03072-00. 5 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado: auto del 30 de octubre de 2014, radicado 25000232700020120025001 (19567), auto del 4 de diciembre de 2014, radicado 25000232700020110022001 (19148), auto del 13 de diciembre de 2017, radicado 05001233300020150073401(23165) y auto del 17 de mayo de 2018, radicado 25000-23-37-000-2017-00705- 01(23634), todos con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez y auto de 7 de septiembre de 2018, radicado 25000-23-37-000-2016-01893-01(23562), M.P Julio Roberto Piza Rodríguez.