CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02 (66.436) Demandante: Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL CONTEXTO DE LOS DESASTRES NATURALES- Ausencia de imputación por configuración de la fuerza mayor Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la partes contra la sentencia del 7 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Administrativo de Caldas, Sala de Decisión que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Durante la ola invernal del 2011, el 9 de diciembre de 2011 se produjo una avalancha en el rio Chinchiná que presuntamente dio lugar a las afectaciones de varios residentes y negocios en la “vereda Chupaderos”, en Caldas. Se alega la responsabilidad de las demandadas por las presuntas omisiones de las entidades demandadas, en la prevención y mitigación a referido desastre natural.
ANTECEDENTES La demanda Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02(66.436) Demandante Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa 2 El 11 de enero de 20141, por intermedio de apoderado judicial, seis grupos de demandantes presentaron demanda en utilización del medio de control de reparación directa, con el fin que se declare la responsabilidad extracontractual de la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas), del municipio de Manizales (Caldas),el municipio de Villamaría (Caldas), del Instituto Nacional de Vías (Invías) y la empresa de Agua de Manizales SAS, por las afectaciones que presuntamente, padecieron los siguientes demandantes, como consecuencia de una avalancha del rio Chinchiná, el 6 de diciembre de 2011 en la vereda “Chupaderos”, “La Florida” jurisdicción de Villamaría (Caldas): Primer grupo: La constituyen el grupo de personas afectadas2 por la desaparición y posterior fallecimiento del señor Carlos Enrique Ríos Sánchez.
Segundo grupo de demandantes: La señora Zoraida Tamayo Ospina, Oscar Armando Ríos Gallego y Jhon Ferney Rio Gallego, quienes alegan haber perdido los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 100- 199538, 100-199539 y 100-199540, respectivamente, en la avalancha del 6 de diciembre de 2011. Tercer Grupo: el señor Beiman Orlando Ríos Gallego propietario del vehículo SAX-504 con capacidad de 41 pasajeros, que tuvo pérdida total presuntamente por la referida avalancha.
Cuarto Grupo: Conformado por los residentes del sector “Chupaderos “en la vereda “La Florida”, jurisdicción del municipio de Villamaría (Caldas)3, quienes fueron desplazados por la avalancha del 6 de diciembre de 2011. Quinto grupo: Lo constituyen los presuntos “propietarios” de la empresa “Persa Colombia S.A.”4, la cual aducen resultó afectada por el referido deslizamiento. 1 Ff. 62-230 C1. 2 Reina María Gallego (esposa) fol3, Oscar Armando Ríos Gallego (hijo) fol 5, Beiman Orlando Ríos Gallego ff.7-8 Jhon Ferney Ríos Gallego (hijo)ff.9-10, Beatriz Elena Ríos Gallego (hijo) ff. 11-12, Jennifer Ríos López (nieta) ff13-14, José Anderson Salazar Ríos (nieto) ff15-16, Eliana Ylinoly Salazar Rios (nieta) ff17-18, Ingryd Lorena Rios Ríos Tamayo (nieta) ff19-20, la menor Xaida Lorena Ríos (nieta) ff 21-22, la menorJuanita RIos Motoya(nieta) ff23-24, el menor Jacobo Ríos López (nieto) ff 25-26.
Registros civiles ff27-41 C1. 3 Oscar Armando Ríos Gallego, Claudia Patricia López Herrera, Jacobo Ríos López y Jennifer Ríos López ff. 50-51; Jhon Ferney Ríos Gallego, Claudia Milena Montoya y la menor Juanita Ríos Montoya ff. 52-53; Beiman Orlando Ríos Gallego y Zoraida Ospina ff. 54-55; Ingrid Lorena Rios Tamayo ff.56-57 4 Luz Belén Vásquez Arango, Luz Elena Vásquez Arango, Magda Lorena Muñoz Betancur, Manuela Ramírez Vásquez, Daniel Ramírez Vásquez y Henry Ramírez Ramírez ff. 58-59 c1, suscribieron los poderes en calidad de “propietarios” de la referida sociedad.
Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02(66.436) Demandante Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa 3 Sexto grupo: La sociedad Dimensional Group Limitada5, quien adujo perder maquinaria que había arrendado a la sociedad Persa Colombia S.A. y se perdió en los hechos del 6 de diciembre de 2011.
Como fundamento de hecho expuso que en el sector de las “Sabina” existe una falla geológica, que de manera continua ha generado derrumbes, que de acuerdo al actor, han colmatado los cauces de las quebradas del rio Chinchiná. Adujo que, con ocasión de la segunda ola invernal, de octubre de 2011, se presentó un deslizamiento de 500.000 metros cúbicos de tierra, que afectó la planta de tratamiento «Luis Prieto», lo cual dejó sin agua al municipio de Manizales, el 18 de octubre de 2011.
Cuarenta y dos días después, se produjo un segundo deslizamiento, el 6 de diciembre de 2011 en el sector de «La Marmolera». Según lo relata la demanda, el referido deslizamiento arrastró más de 700.000 metros cúbicos de tierra y generó una avalancha en el sector de “Gallinazo”, destruyó la tubería de conducción de “Aguas de Manizales” y arrasó un puente, viviendas y locales comerciales ubicados en la margen del rio Chinchiná. En este último evento de acuerdo con la demanda: i) desapareció el señor Carlos Enrique Ríos Sánchez, quien presuntamente fue arrastrado por la avalancha; ii) se afectaron los inmuebles de propiedad de los señores Zoraida Tamayo Ospina, Oscar Armando Días Gallego y John Ferney Rio Gallego; iii) fue acarreado un bus de “Expreso Bolivariano” Mercedes Benz, modelo 1998, identificado con placas SAX-504 iv) fueron presuntamente afectadas las instalaciones de la sociedad Persa Colombia.
S.A., lo que a su vez significó la pérdida de materias primas, maquinarias y productos terminados. Según la demanda, las afectaciones producidas por los deslizamientos del 6 de diciembre de 2011 resultan imputables a las acciones y omisiones de las demandadas. En relación con el Invias señaló que colmató los cauces de las 5 Representada por Lauro Roselly Sánchez Duran poder ff60-61, Certificado de existencia y representación Ff450-452 C.1A Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02(66.436) Demandante Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa 4 quebradas “La María “ y “Cajones” con el depósito de material proveniente de la administración y mantenimiento de la vía que de Manizales (Caldas) conduce a Mariquita (Tolima).
Agregó, que Corpocaldas manejó inadecuadamente el evento al considerar que las zanjas, canales de coronación, terraceos y drenes sub- horizontales que construyó después de los primeros eventos naturales, generaron infiltración en el terreno y las calificó de inapropiadas. Lo que agudizó el riesgo constante proveniente de la ola invernal.
A su vez, adujo que la avalancha era inminente, sin embargo, los entes públicos demandados fueron incapaces de reubicar a los moradores del sector Luisanita – Chupaderos, o por los menos advertirlos (hecho 12). En relación con el municipio de Manizales y Villamaría, omitieron en sus planes de ordenamiento territorial disponer lo pertinente para la reubicación de los moradores del sector, con lo cual al expedir licencias de construcción se constituyeron como garantes de las afectaciones que se generaron sobre los inmuebles de la demanda.
Por último, en lo que se refiere a Agua de Manizales S.A., señaló que la referida entidad es propietaria y explotadora de la planta de tratamiento de agua “Luis Prieto”, y en virtud de dicha condición, debía adoptar con Corpocaldas «verdaderas medidas de protección, destinadas a evitar el segundo siniestro». Contestaciones de la demanda Por intermedio de sus apoderados judiciales Aguas de Manizales E.S.P6, los municipios de Villamaría7 Manizales8, el Invias9 y Corpocaldas10 contestaron la demanda de la referencia, en el sentido de solicitar que se negaran las pretensiones de la misma.
Aguas de Manizales SA ESP y el Invias elevaron la excepción de falta de legitimación por pasiva, por considerar que no tuvieron injerencia sobre los daños 6 Ff1217-1241 C1C 7 Ff1243-1248 C1C 8 Ff. 1328 -1347C1C 9 Ff. 1473- 1545 C1C 10 Ff. 1546-1619 C.10 Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02(66.436) Demandante Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa 5 que se les endilgan, punto en el coinciden en señalar que la intervención de los ríos, quebradas y cauces en la zona le corresponde a Corpocaldas.
Agua de Manizales SA ESP, indicó que su rol se restringió a gestionar la planta de tratamiento de aguas “Luis Prieto Ocampo”. Por lo cual, es otra afectada de los hechos acaecidos el 6 de diciembre de 2011, lo que calificó como constitutivos de una fuerza mayor. En el caso de Invias, señaló que en ningún momento dispuso material sobre los cuerpos de agua que atraviesan la vía nacional «Puente La Libertad -Fresno Código 5006», por el contrario, consideró que la avalancha tiene su génesis en el predio “La Marmolera”, sin que pueda imputarse a la colmatación de los cauces de las quebradas.
Por su parte, Corpocaldas, expresó que adelantó las acciones necesarias para mitigar los efectos de los deslizamientos del 6 de diciembre de 2011, al haberse comedido a realizar controles y obras para otorgar una solución temporal a la problemática que se presentó desde octubre de 2011, sin que pudiera realizar mayores obras, al haber constante actividad del terreno que dificultó su intervención. Igualmente, alegó que le fue imposible determinar la magnitud y efectos que tendría el segundo desplazamiento de tierra, el 6 de diciembre de 2011.
Tanto así que la entidad concentró los esfuerzos en evitar una nueva afectación de la planta de tratamiento de aguas “Luis Prieto”, sin poder anticipar que el alud alcanzaría el sector la “Luisanita”. Adujo que contrario a lo alegado por la actora, las obras que realizó para mitigar los deslizamientos de tierra, no desencadenaron los eventos del 6 de diciembre de 2011.
Así mismo, estimó que antes del 17 octubre de 2011 no existía ningún reporte de inestabilidad, lo que resulta reflejado por el POT de Manizales que catalogó la zona como de riesgo medio-bajo, por deslizamiento. El municipio de Villamaría adujo que no detenta ninguna responsabilidad en el manejo de la vía que conduce al municipio de Fresno, ni sobre las laderas de las cuales se alegó que no existió un manejo adecuado de material geológico.
Así Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02(66.436) Demandante Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa 6 como no le resulta imputable la saturación de escombros que se dijo en la demanda, fue el hecho generador del daño. Por su parte, el municipio de Manizales adujo que la zona afectada corresponde a una zona de la jurisdicción del municipio de Villamaría. Las demandadas Aguas de Manizales, Municipio de Manizales, Corpocaldas y el Invías, adujeron que el daño deprecado en la demanda no les resultaba imputable al configurarse la fuerza mayor como eximente de responsabilidad.
Coincidieron en identificar como el hecho constitutivo de la eximente de responsabilidad, las fuertes precipitaciones, junto con otros factores el tipo de terreno el uso del suelo, la deforestación de la cobertura forestal, entre otros. Pronunciamientos de los llamados en garantía En el plenario actúan como llamados en garantía de las demandadas las sociedades Royal & Son Alliance Seguros 11, Procopal S.A., Ingenería Vías SA, Paulo Emilio Bravo Consultores SAS y Estudios Técnicos SAS12;
Mundial de Seguros13; La Previsora 14, y Seguros Generales Suramericana SA15, quienes se pronunciaron en su debida oportunidad, para solicitar que no se declarara la responsabilidad patrimonial de las demandadas. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión por sentencia del 7 de febrero de 2020 denegó las pretensiones de la demanda16.
En las consideraciones de dicha decisión, primero, abordó el análisis de la configuración del daño deprecado por los integrantes de la parte demandante, frente al deslizamiento de 11 Llamado en Garantía de Aguas de Magdalena SA ESP ff2-3. Pronunciamiento ff87-105 C. Llamamiento en garantía. 12 Llamadas en Garantía Instituto Nacional del Vías37-43 C2 Pronunciamiento Paulo Emilio Bravo Consultores SAS y Estudios Tecnicos SAS ff158-165 C. Llamamiento en garantía Pronunciamiento Procopal SA e Ingenería de Vías SA integrantes del Consorcio Vías del Centro ff. 176-199 C. Llamamiento en garantía 13 Llamado en Garantía de los integrantes del Consocio Vías del Centro (Procopal.
SA e Ingeniería de Vías SA)ff. 338-341 C. Llamamiento en garantía. Pronunciamiento 564-583 14 Llamada en garantía del municipio de ManizalesFf29-30 C2 15 Llamamiento en Garantía de Procopal SA Ff.416-419 C. 16 Ff.2807-2827 C.P Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02(66.436) Demandante Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa 7 tierra que tuvo lugar en el sector de la finca “La Marmolera”.
En este punto, estimó que solo los 3 grupos de presuntos afectados por dicha avalancha, acreditaron el daño: i) el grupo de afectados por el deceso del señor Carlos Enrique Ríos Sánchez; ii) Los propietarios de 3 bienes inmuebles ubicados en la vereda del Rio Chinchiná, en el sector de “Chupaderos”; iii) El daño de los residentes de tres inmuebles, también ubicados en el sector de Chupaderos; no obstante, de este estimó que al momento de pronunciarse sobre los perjuicios, determinaría sí las afectaciones de este grupo coincidían con las del “grupo 1”.
En segundo lugar, la Sala de Tribunal se dispuso a analizar la imputación del daño a las demandas, frente a las cuales realizó las siguientes consideraciones: i) En relación con Aguas de Manizales S.A. estimó que prosperaban las excepciones de inexistencia de nexo causal y falta de legitimidad en la causa por pasiva y ausencia de nexo causal, que elevó la entidad.
Ello al tenerse que de la calidad de «propietario o explotador» de la planta de tratamiento “Luis Pietro” no se desprendía ningún deber legal, reglamentario o contractual de vigilancia o atención respecto del Rio Chinchiná, ni se acreditó que con su acción haya contribuido a la avalancha que afectó la ribera del rio Chinchiná; ii) con relación a la entidad Invias, se estimó que los medios de prueba aportados en el plenario, no llevan al convencimiento que la referida entidad a motu proprio o por medio de sus contratistas, haya depositado materiales de obra en los referidos cuerpos de agua.
Punto en el que se pronunció sobre del informe “ Análisis de la situación de Riesgo del Tramo de Influencia de la parte alta del rio Chinchiná (…)” realizado por un funcionario municipio de Villamaría, de cual apreció que no daba cuenta de la deposición de material en «las quebradas ‘La María’ o ‘Cajones’, pues su contenido se limitó a elevar la recomendación al Invias de evitar la disposición de derrumbes “(…) en las ladera contiguas a la vía Manizales- Letras (…)”.
Así, frente al Invias estimó que prosperaban las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad; y ausencia de causa legal para deprecar cualquier reclamo; Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02(66.436) Demandante Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa 8 iii) sobre el caso de Corpocaldas, estimó que la actora no acreditó que las obras emprendidas por dicha entidad, como lo afirmó, fuera de mitigar el riesgo de avalancha lo hayan promovido.
Punto en el que se refirió al testimonio técnico del señor José Horacio Rivera y al dictamen pericial aportado por Corpocaldas, de los cuales dijo coincidían en dar fe que la referida entidad que adelantó obras para mitigar el riesgo de avalancha. No obstante, sobre el testimonio técnico – José Horacio Rivera- valoró que no tuvo la virtualidad probatoria para descartar la efectividad de las obras adelantadas por Corpocaldas, pues reconoció que las mismas «se enmarcan en los criterios generalmente aceptados por la Ingeniería Civil y la Ingeniería Geotécnica», según lo aclaró el dictamen pericial aportado por la demandada; iv) respecto al municipio de Manizales, estimó que la alegada omisión de reubicar o desalojar las personas en el cauce del rio Chinchiná, no le resultaban imputables, al considerar que fue el municipio de Villamaría fue quien dispuso otorgar la licencia de construcción de los inmuebles, afectados.
Por ende, consideró configurada la falta de legitimidad en la causa por pasiva de la referida entidad; v) en relación con el municipio de Villamaría, la Sala descartó que se hubiera configurado responsabilidad derivada de su rol en la concesión de licencias de construcción o en la presunta omisión en la ausencia de un desalojo o reubicación de las personas afectadas.
En este punto, la Sala recordó el deber que le asiste a los ciudadanos de verificar las condiciones de estabilidad y seguridad de sus construcciones. Agregó que no se presentaron pruebas, que desde 2001 – cuando se otorgaron las licencias- resultaran evidentes las condiciones del predio y de la zona que impidieran el otorgamiento de licencias urbanísticas.
En todo caso, el tribunal estimó que la inundación o avalancha que se presentó el 6 de diciembre de 2011 fue un evento de fuerza mayor que reviste las características de ser externa, imprevisible e irresistible, que tiene su origen en la «temporada de precipitaciones pluviales atípicas», que produjo deslizamientos en la finca “La Marmolera” y llevaron lodo aguas abajo del rio Chinchiná. Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02(66.436) Demandante Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa 9 La Sala, con apoyo del dictamen del ingeniero Carlos Eduardo Rodríguez Pineda, advirtió que la previsibilidad del evento, no podía examinarse frente al hecho que ocurriría un nuevo deslizamiento «(…) sino la posibilidad de anticiparse a los efectos que ese podría causar en las aguas de Rio Chinchiná y para ser más exactos en las zona que se encontraban los pobladores rivereños kilómetros del sitio que se presentó el deslizamiento aquí demandantes, la cual distaba por 7 kilómetros del sitio en que se presentó el deslizamiento (…)».
Punto al que agregó el dictamen que la distancia temporal entre el primer deslizamiento -octubre de 2011- y el segundo – diciembre de 2011- impedía tener suficiente para un estudio de detalle del terreno o estudios en detalle de la capacidad de la capacidad hidráulica del rio Chinchiná. Por lo cual, la Sala juzgó que el municipio no podía prever que los demandados- de quien se acreditó el daño- serían finalmente los afectados por este evento, cuando ese sector no había sufrido ninguna afectación en el deslizamiento de octubre de 2011.
Recurso de apelación de la parte demandante Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación17, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Identificó como «tema central del recurso» la inexistencia de la fuerza mayor; se refirió al antecedente de esta Sección18, en el cual se identificó el deber en cabeza de la administración de mitigar los daños que puedan provenir desastres naturales, punto en el que reprochó la falta de coordinación entre el municipio y Corpocaldas.
En este sentido, arguyó que el evento del 6 de diciembre de 2011 le resultaba irresistible pero no imprevisible, al tenerse como probable dicho deslizamiento, después de los eventos de octubre de 2011. Adujo que, sí fue previsible «redireccionar el desprendimiento de la masa colgada» para proteger la planta de tratamiento de agua y que de igual forma los demandados 17 Ff. 2833-2889 C.P 18 Se refirió a la sentencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, rad: 17001-23-31-000-1999- 00473-01(26.132) CP.
Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02(66.436) Demandante Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa 10 podían desplegar esa medida para proteger a los demandantes del deslizamiento. Más adelante se señaló, que, si bien resultaba irresistible la causa de los deslizamientos, no lo fueron sus efectos, por lo cual censuró la falta de advertencia del desastre a los ribereños.
Igualmente, objetó que no se tuviera acreditado el daño que le fue causado a los demás grupos de demandantes, para lo cual se refirió a las pruebas obrantes en el plenario, para aducir que estaba demostrado. Por último, sobre el análisis de imputación de responsabilidad extracontractual reiteró los argumentos de la demanda y adicionó por memorial de 25 de febrero de 202019,para subrayar medios de prueba que consideró pertinentes valorar en segunda instancia. Recurso de apelación de las llamadas en garantía Procopal S.A. e Ingenería Vías S.A. Elevaron recurso de apelación, contra la decisión de 7 de febrero de 2020, en el que solicitaron la adición de la sentencia, en lo relativo la condena en costas, con la petición de que se reconozcan en su favor..
Las llamadas en garantía sustentaron su petición, en los preceptos contenidos en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP y en su calidad de partes. Por último, reprocharon que en la fijación de costas no debían diferenciarse del demandado inicial, en especial, cuando tuvieron que actuar durante todo el trámite judicial. Trámite en la segunda instancia Por memorial del 14 de febrero de 202020, la apoderada de las llamadas en garantía elevó solicitud de adición de sentencia que fue resuelta por auto del 9 de marzo de 202021, por el cual la Sala de primera instancia negó la solicitud de adición al considerar que no debió ahondar el análisis sobre la relación jurídica plantada entre los demandados y los llamados en garantía Procopal SA e Ingenería Vías SA. 19 Ff. 2890-2895 CP 20 Folio 2831 CP. 21 Folio 2987 CP.
Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02(66.436) Demandante Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa 11 Luego, por auto de 10 de septiembre de 202022 se concedió el recurso elevado por la parte actora y se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por las llamadas en garantía, decisión que fue recurrida por la apoderada judicial de llamadas en garantía en mención23, y por auto 12 de noviembre 202024 se repuso la decisión en el sentido de conceder el aludido recurso de apelación. Allegado el proceso a esta Corporación, por auto del 26 de febrero de 202125 se admitieron los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante y la apoderada de las llamadas en garantía, y por providencia del 14 de mayo de 202126 se corrió a las partes traslado para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto.
En dicha oportunidad, presentaron alegatos de conclusión Mundial de Seguros SA27, el Consorcio Vías del Centro28 (Procopal SA e Ingeniería Vías SA), Aguas de Manizales SA ESP29, Consorcio ETSA PEBSA30, Seguros Generales Suramericana SA31, el municipio de Manizales32 el muncipio de Villamaría33, Corpocaldas34, la Previsora SA Compañía de Seguros35, Invías36 solicitaron que se confirmara la decisión de la primera instancia, en lo referente a la negación de las pretensiones de la demanda.
Por su parte, en sus alegatos la parte actora37 reiteró en los argumentos expuestos en recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 22 Folio 2909 CP. 23 Ff, 2914-2915 CP 24 Folio 2930 25 Folio 2936 CP 26 Folio 2939 CP 27 Indice 55 SAMAI 28 Indice 56 SAMAI 29 Indice 57 SAMAI 30 Indice 58 SAMAI 31 Indices 59 y 60 SAMAI 32 Indice 61 SAMAI 33 Indicie 19 SAMAI 34 Indice 62 SAMAI 35 Indice 64 SAMAI 36 Índice 17 SAMAI 37 Indice 63 SAMAI Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02(66.436) Demandante Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa 12 1.
Como la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2014, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del mentado 2 de julio de 2012.
Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $308’000. 000.oo millones de pesos38. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta 38 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de [2014], [$616. 000.oo], por 500.
Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02(66.436) Demandante Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa 13 a un contrato estatal o un acto administrativo39, cuya legalidad no se cuestiona. En este caso por reclamarse el daño derivado de las presuntas omisiones de las entidades demandadas, en la prevención y mitigación de los deslizamientos que tuvieron lugar el 6 de diciembre de 2009 (art. 90 de la C. Política y art. 140 del CPACA) Demanda en tiempo 1.
De acuerdo con el artículo 164.8 del CCA, se cuenta con un término de «(…) dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño (…)». En este sentido, que los hechos de los cuales se pretende reparación tuvieron lugar el 6 de diciembre de 2011, la demanda fue elevada cuando no había operado la caducidad del medio de control, el 14 de enero de 201340.
Ello al valorarse que el cómputo del término de caducidad estuvo suspendido entre el 20 de noviembre de 2013 y el 29 de enero de 2014, según constancia aportada de la Procuraduría 28 Judicial II de Manizales41. Legitimación en la causa 2. La legitimación en la causa corresponde a la calidad o identidad que tiene una persona natural, jurídica, consorcio o unión temporal42 que figura como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal43, en otras palabras, es la calidad que tiene para formular pretensiones o contradecirlas por ser sujeto de la relación jurídica sustancial44. 39 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos cuya legalidad no se encuentra demandada.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 40 Folio 230 C.3. 41 Ff. 1115-1116 C.9. 42 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativa Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 25000-2326-000-1997-03930-1(19933), en relación a la capacidad de comparecer al proceso de consorcios y uniones temporales. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sentencia del 23 de octubre de 1990 No. 6054,CP Gustavo de Greiff Restrepo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 6 de mayo de 2019, rad. 25000-23-26-000-2016—00276-01(60032), CP María Adriana Marín, (Fundamento jurídico 2) Sección Quinta, CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Sentencia del 6 de febrero de 2014, rad. 25000-2331- 000.2011-00341-04 (fundamento de derecho 3.1 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Auto del 6 de mayo de 2019, rad. 25000-23-26-000-2016—00276-01(60032), CP María Adriana Marín, (Fundamento jurídico 2) Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02(66.436) Demandante Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa 14 3.
En lo que se refiere, a la legitimación en la causa, esta tiene dos dimensiones: legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material. En lo que se refiere a la legitimación en la causa de hecho, esta (…) se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi genera entre las partes procesales (…)45 Por su parte, la legitimación material atañe a quienes a participación realmente en la causa que dio origen a la situación jurídica que origina la controversia (acto, hecho, conducta etc.)46.
Esta es condición necesaria para obtener decisión favorable a las pretensiones, tratándose del demandante o la prosperidad de las excepciones, en el caso del accionado punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.47 Si bien, la jurisprudencia de la corporación precisa que para obtener sentencia favorable se debe acreditar la legitimidad en la causa material, al tenerse que en esta etapa procesal obra como recaudado el material probatorio, para conocer la participación real de las partes en la causa petendi; la exigencia de este presupuesto es distinta durante la etapa inicial, en la cual dicha exigencia se limita a la legitimación de hecho48.
No obstante, en lo que se refiere a la legitimación material de las partes, se observa que en el alcance de la apelación se objetaron varias de las consideraciones del a quo en relación a la prueba del daño deprecado por los integrantes de la parte actora y la participación de las demandas en la generación de las afectaciones reclamadas.
En este sentido, el análisis de la legitimación en la causa material como presupuesto para obtener una sentencia favorable, deberá adelantarse al resolverse los cargos 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Sentencia del 6 de febrero de 2014, rad. 25000-2331-000.2011-00341-04 (fundamento de derecho 3.1.) 46 Ibidem 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia del 27 de agosto de 2020 ( fundamento de derecho 3). 48 Ibidem Auto del 6 de mayo de 2019 rad. 60032.
Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02(66.436) Demandante Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa 15 del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión de primera instancia. La anterior precisión se hace tanto de los integrantes del extremo activo de la litis de quienes el a quo estableció que no demostraron las afectaciones que se produjeron con ocasión del deslizamiento de diciembre de 2011, como de las demandadas de quienes se objeta la decisión que descartó la imputación de responsabilidad por los daño generados en dicho evento.
Asunto previo 4. Como la sentencia fue recurrida únicamente por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 del CGP; no sin advertir que del contenido de los recursos de apelación se tiene que el principal reproche de la parte demandante sobre la sentencia de primera instancia, recae sobre la decisión de negar las pretensiones de la demanda por tenerse por configurada la fuerza mayor como eximente de responsabilidad.
En este sentido, la Sala se comenzará su análisis, frente a los argumentos de la apelación dirigidos a desvirtuar los elementos de la fuerza mayor, punto en el que precisará si el presunto hecho constitutivo de la eximente de responsabilidad cobija a todas a las demandas. En caso de descartarse la fuerza mayor como eximente de responsabilidad frente una o varias demandadas, la Sala se dispondrá a examinar los demás elementos de la responsabilidad deprecada, y habiéndose resuelto lo anterior, la Sala examinará el recurso de apelación de las llamadas en garantía que recayó sobre las costas.49. 49 Sobre el alcance de la competencia del Consejo de Estado como juez de segunda instancia ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). [ fundamento de derecho 19].
Allí se precisó: «(…)Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
(…)» Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02(66.436) Demandante Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa 16 Problema jurídico 5. Prevista la argumentación en el recurso de apelación y las consideraciones elevadas en la decisión de primera instancia, a juicio de la Sala, en el presente caso tendrá que establecerse si se configuró la fuerza mayor como eximente de responsabilidad de las demandadas, frente a la posible responsabilidad que podría imputársele por los deslizamientos que tuvieron lugar el 6 de diciembre de 2009, en la cercanía del rio Chinchiná. Vistos los argumentos de la parte actora, deberá precisarse si por los mismos se desvirtuó la imprevisibilidad, como elemento configurativo de la fuerza mayor por estimarse que los deslizamientos: i) resultaban previsibles para las demandadas; quienes ii) omitieron extender las labores de mitigación de la planta de tratamiento “Luis Prieto” a las demandantes; iii) no adelantaron esfuerzos para dar aviso del riesgo de deslizamiento durante esas fechas, a los demandantes.
En caso de desvirtuarse la fuerza mayor, frente a una o varias de las entidades demandadas, la Sala examinará los demás elementos de la responsabilidad, en especial la acreditación del daño, y lo relativo a la decisión sobre las costas proferida en primera instancia. Por último, la Sala se pronunciará sobre si la condena en costas proferida, en primera instancia, deberá reformarse en relación a la solicitud elevada por la llamada en garantía Procopal SA y e Ingenería Vías SA.
La Fuerza Mayor como eximente de Responsabilidad 6. En la sentencia apelada el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró de oficio la excepción de fuerza mayor, bajo las siguientes consideraciones: (…) Acorde a lo sostenido, colige esta corporación que las autoridades municipales hicieron las gestiones administrativas correspondientes a fin de atender la obligación legal de regular la circulación vehicular y peatonal, así como las de vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte, de la manera que los trámites administrativos lo permitieron, ello porque no se puede pretender que en aras de acatar una norma se vulneren otras.
Y es Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02(66.436) Demandante Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa 17 que no se podía pretermitir ninguno de los requerimientos legales consagrados para lo de la reestructuración de una planta de personal, pese al caos que podría surgir por la ausencia de agentes de tránsito en el Municipio de Soledad.
En tal orden, considera la Sala que se configura en el sub lite una fuerza mayor dado que la no firma del tercer convenio con la Policía Nacional obedeció a agentes externos a la voluntad de las partes intervinientes, además una vez conocida la no prórroga, se procedió conforme las directrices legales lo disponían, pues no era viable proceder de facto a designar agentes de tránsito para que ejercieran sus funciones en el Municipio de Soledad; proceder de tal manera, también hubiera generado desconocimientos normativos (…) (…) En concordancia con lo hasta aquí expuesto, se advierte que en el Municipio de Soledad, hubo ausencia de agentes de tránsito durante poco más de cinco (5) meses, pero a juicio de la Sala contrario a lo que se afirma en la demanda, ello está amparado por la fuerza mayor, dado que se esperaba la firma de un tercer convenio con la Policía Nacional para la atención del tránsito municipal; además, los demandados procedieron conforme a las disposiciones legales lo ordenaban (…)”.
(Errores de redacción dentro del original) 7. Al respecto, resulta necesario recordar que de acuerdo con el artículo 64 del Código Civil subrogado por el artículo 1 de la Ley 95 de 1890 la configuración de la fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad - causa extraña-, requiere de la prueba de tres elementos que en todo caso deben estar presentes, a saber: i) externalidad, ii) imprevisibilidad, y iii) irresistibilidad.
En este sentido, la Jurisprudencia de esta corporación en decisión del 26 de marzo de 200850, sostuvo: (…)Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que proceda admitir la configuración de una causa extraña ⎯cualquiera que ésta sea, no sólo la fuerza mayor, que es aquella respecto de la cual suelen preconizarse las particularidades que se referirán⎯ que destruya el nexo de causalidad entre la actuación u omisión administrativa y el daño irrogado ⎯o de una causal de exoneración⎯: (i) su irresistibilidad;
(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ⎯pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente 16.530 Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02(66.436) Demandante Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa 18 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados⎯.
Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable (…) (…)En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia"51, toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipa- ción"52, entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”53.
La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.
(…) (…) Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña(…) (…)Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el 51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8. 52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581. 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, p. 21.
Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02(66.436) Demandante Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa 19 evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente (…)”.
(Cursivas dentro del texto). En reciente decisión, se reiteró por esta subsección cuáles son los requisitos para la procedencia de la Fuerza Mayor: (…) para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho sea exterior, esto es, que esté dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor; ii) que el hecho sea irresistible, es decir, que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho; y iii) que el hecho sea imprevisible, pues el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo.(…)54 8.
En lo que atañe la imprevisibilidad de la fuerza mayor, se resalta que su alcance no se circunscribe únicamente al conocimiento que pueda tenerse de la futura ocurrencia de un evento, como lo sería una catástrofe natural. Para apreciar la configuración de dicho elemento, debe considerarse además la intensidad del evento, sus antecedentes, a efectos de establecer si realmente el evento tiene el carácter de (…) súbito o repentino en su producción, o en el que, no obstante, la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente proyectado, o no, previamente a su ocurrencia (…)55. 9.
Dadas las características del evento ocurrido, el 6 de diciembre de 2011, para la Sala, se desprende que las afectaciones causadas por el mismo resultaban imprevisibles para las demandadas, en el presente caso. Si bien, como lo afirma la parte actora, después de los deslizamientos ocurridos en octubre de 2011 podía 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 19 de febrero de 2024, expediente 60.103 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C, rad. 47001-23- 33-000-2013-00058-01 (59750), Sentencia del 22 de mayo de 2024, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas [ Fundamento 4.2.1.2.1].
También ver, Corte Constitucional, Sentencia del 9 de marzo de 2011, C-156 de 2011, MP: Mauricio Gonzáles Cuervo [ Fundamento de derecho 8.2] Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02(66.436) Demandante Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa 20 preverse la ocurrencia de un nuevo deslizamiento, la Sala comparte los razonamientos del a quo, en lo referente a la imprevisibilidad de dicho evento.
Esto, al tenerse en el plenario que las demandantes no contaban con elementos para anticipar la intensidad del fenómeno durante el 6 de diciembre de 2011, el cual llegó a producir la inundación y el arrastre de material hacia el sector de “La Luisanita- Chupaderos”, y que no había ocurrido con anterioridad – antes el sector afectado fue “Gallinazos”-.
Lo que tuvo por consecuencia, que las demandadas no pudieran anticipar las afectaciones que constituyen el daño endilgado, aun habiendo empleado esfuerzos para mitigar un posible desastre. 10. En el presente caso, los razonamientos del a quo para excluir la imputación del daño a las demandadas reposaron, principalmente, en las conclusiones del perito Carlos Eduardo Rodriguez56 -ingeniero civil57-, quien en su experticia determinó en el acápite «Diagnostico» que el (…) el deslizamiento de la Marmolera es de tipo rotacional complejo que se transformó en flujo de lodos y detritos a lo largo del cauce del Río Chinchina (…)» atribuible a causas: i). condicionantes; ii).
Contribuyentes y iii). detonantes. Cabe recalcar que dentro de las causas condicionales el experto encontró que las características del suelo, como lo eran una «litología constituida por cenizas volcánicas», «una estratigrafía consistente en la intercalación de depósitos piroclásticos de diferentes texturas», o «bajos valores de cohesión en condición drenada».
Ahora en lo que se refiere a las causas contribuyentes, identificó los antecedentes de lluvias anómalas por el fenómeno de la niña entre 2010 y 2011, las cuales también calificó como una «causa detonante». Precipitaciones, que resultaron acreditadas en el expediente con la mención que se hicieron de estas en el informe de inspección del área aledaña a la planta de tratamiento Luis Prieto del 11 de 56 Ff. 1620-1741 C10 Decretado en audiencia inicial del 28 de febrero de 2018 2Ff. 166-2173 57 Según se ve en su hoja de vida, es Ingeniero Civil de la Universidad Nacional de Colombia, Magister en Geotérmica de la Universidad Nacional de Colombia MSc in Soil Mechanic Imperial College London PhD Imperial College London Posdoctoral Research at Norwegian Geotechnical Institute.
Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02(66.436) Demandante Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa 21 noviembre de 2011, suscrito por el señor José Horacio Rivera58, y los registros pluviométricos obrantes en el plenario59 En relación las afectaciones que sufrió el sector de Chupaderos por flujos generados por el deslizamiento de diciembre de 2011, la referida prueba pericial, precisó los siguientes factores causales.
(…) a. Factores condicionantes La localización de las estructuras sobre la zona de divagación del río. En el sector dominan los depósitos de antiguos flujos, lo que indica que eventos extremos como el generado en Noviembre-Diciembre de 2011 generan la acumulación de sedimentos en esta zona. La morfología del cauce, en el sector el río presenta una curva, debido a esto es que el río socavaba la margen izquierda que corresponde a la curva externa.
Durante los flujos el peralte del flujo tiende a aumentar la altura del mismo en la curva externa y es más fácil superar la capacidad hidráulica del cauce. La desembocadura de la Quebrada Chupaderos, que para eventos extremos también debe subir su nivel generando represamiento o remanso del Río Chinchiná. b. Factores contribuyentes La alteración del régimen normal de flujo del río debido al estrangulamiento que generó el puente.
El cambio en el régimen y capacidad hidráulica del cauce por la explotación de materiales del lecho aguas arriba del puente. Cambio en la capacidad hidráulica del río por la escombrera que se generó en la margen izquierda del río tanto aguas arriba como aguas abajo del puente. La reducción en la capacidad hidráulica debido a la acumulación de sedimentos provenientes de los flujos que antecedieron el del 6 de diciembre. c. Factores detonantes Las intensas lluvias que además de generar el deslizamiento que generó el flujo de lodos y detritos, también generaba un incremento atípico de los niveles de caudales líquidos tanto del Río Chinchiná como de la Quebrada Chupaderos.
La ocurrencia de los deslizamientos en la parte alta de la cuenca que, por su magnitud, grado de saturación, energía potencial (por su altura sobre el cauce) y gran movilidad generaron caudales excepcionales que fueron suficientes para superar la capacidad hidráulica del cauce en varios puntos incluido el sector de Chupaderos. (…) 58 Ff.775-803 C1B (…) Allí se dijo Zona de precipitaciones con intensidades altas, mayores de 70mm h. Esto hace que, en épocas de invierno, se aceleren los procesos erosivos y los deslizamientos. fueron superiores en un 140% promedio, en relación con el promedio histórico.
Lo que indica que a los suelos hay que darles un mejor uso y manejo, así mismo como a las aguas, para prevenir las tragedias. (…) 59 Ff 1-43 C.3. Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02(66.436) Demandante Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa 22 Ahora bien, sobre la previsibilidad del evento, el referido dictamen precisó: «(…) Con relación a la previsibilidad de los efectos en el sector de Lusitania – Chupaderos, los reportes de visita en ese sector antes de los eventos de octubre y diciembre de 2011 muestran que en la zona se presentaban era procesos de socavación lateral de la banca izquierda del río y no inundaciones que permitieran predecir lo que ocurrió en diciembre 6.
Así mismo el evento de octubre no generó inundación en el sector de Chupaderos que permitiera inferir que la zona afectada por inundaciones por un nuevo deslizamiento. (…) Con relación a la preocupación de los habitantes se debe aclarar que las condiciones del sector Gallinazo son muy diferentes a las del sector de Chupaderos y los efectos no son extrapolables.
Por un lado en el sector de Gallinazo, hay un cambio de pendiente del cauce por lo que predomina la depositación de los sedimentos, en este punto la restricción de flujo por efecto del puente son evidenciados por los informes de visita de diferentes entidades en especial por CORPOCALDAS (…)» (negrilla por fuera del original) Para desvirtuar las anteriores aseveraciones en el recurso de alzada, se hizo referencia a los testimonios de i) José Horacio Rivero, ii) Jhon Jairo Chisca Legizamón – especialista en geotécnica “Corpocaldas”60-; iii) Gonzalo Iván López Carvajal- profesional adscrito a la Subdirección de Infraestructura ambiental Corpocaldas-; iv) Sebastían Henao Arango61- ingeniero civil, subgerente técnico de Agua de Manizales-; vi) Álvaro Vásquez Vásquez -ingeniero civil -Unidad de Gestión del Riesgo-62; vii) Jorge Eliecer Buitrago -geólogo adscrito a la Gobernación de Caldas63; viii)Tulia Elena Hernández Burbano- abogada e ingeniera Ambiental- Personera Municipal de Manizales64, así como la propia declaración del perito Carlos Eduardo Rodríguez.
No obstante, el dicho de las anteriores declaraciones se limitó a indicar que era posible anticipar la ocurrencia de un nuevo fenómeno, sin precisar que fueran previsibles la intensidad o efectos que este tendría. En especial, frente al grado de las afectaciones del deslizamiento, del cual se adujo, se caracterizó por tener 60 Declaración del 5 de febrero de 2019 61 Declaración del 6 de febrero de 2019 62 Declaración del 6 de febrero de 2019 63 Declaración del 5 de marzo de 2019 64 Declaración del 5 de marzo de 2019.
Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02(66.436) Demandante Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa 23 inundaciones y no solamente socavaciones laterales del rio Chinchiná - como normalmente acontecía- en el sector de Luisanita-Chupaderos-.
Igual conclusión se tiene de los informes técnicos65 reseñados en la adición del recurso de apelación, en la medida que se refirieron a la posibilidad de un nuevo deslizamiento, pero no anticiparon la gravedad del riesgo en el sector, donde presuntamente residían los demandantes y/o mantenían sus bienes. Por otro lado, tampoco se evidencia de las pruebas aportadas del plenario que existiera una omisión por parte de Corpocaldas en la adopción de medidas de mitigación, o que en las obras que realizó para evitar los efectos de un nuevo deslizamiento (zanjas colectoras, perfilados de escarpes, sellado de grietas), se configure un acrecimiento del riesgo.
En efecto, la Sala al igual que el precedente citado por el actor66, tiene por establecido que los eventos de la naturaleza deben ser evitados hasta donde ello resulte posible y mitigados para evitar la pérdida de vidas, lesiones y siniestros económicos. No obstante, se precisa que el deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal67.
En este sentido, del material aportado al plenario no se evidencia que las medidas que se emplearon para el manejo del deslizamiento del 6 de diciembre de 2011 fueran inadecuadas, pues en el dictamen del perito de Carlos Eduardo Rodriguez, se afirma lo siguiente: «(…) Con relación al manejo que se le dio al deslizamiento, lo que se propuso para tratar de controlar los procesos es lo que en la práctica de ingeniería geotécnica es común. Las zanjas buscan interceptar las aguas de escorrentía para evitar su 65 Esto son el informe técnico de 23 de enero de 2012 suscrito por el dr Fernando Sánchez Zapata Ingeniero Geólogo, especialista en geotécnica ( Ff790-803 C1B; el informe de inspección de terreno del 11 noviembre de 2011 suscrito por José Horacio Rivera (Ff. 776- 788 C1B); el informe de 3 de octubre de 2011, suscrito por Álvaro Vásquez Vásquez; el informe técnico de deslizamiento Hacienda “La Marmolera” suscrito por el Subdirector de Infraestructura Ambiental John Jairo Chisco Leguizamon (ff -869 C1B ); el informe técnico elaborado por Jaime Vallejo Piedrahita; el informe suscrito Juan Pablo Zuluaga Correa ( ff. 746-750 C1B.) 66 El actor se refirió a la decisión Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, CP: Stella Conto Díaz Del Castillo, Sentencia del 26 de junio de 2014, Rad: 17001-23-31-000- 1999-00473-01(26312) [ Fundamento de derecho 4.2.2.1] 67 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 5 de diciembre de 2006, CP.
Ruth Stella Correa Palacio, 50001-23-31-000-1993-04236-01(20621) [ Fundamento de derecho 9] Ver también: Sección Tercera, CP Ricardo Hoyos Duque, Sentencia del 29 de octubre de 1998 rad.:CE-SEC3-EXP1998-N10747 [ Fundamento jurídico b.]. Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02(66.436) Demandante Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa 24 infiltración en las grietas y posible erosión sobre los escarpes del desplazamiento, Por otra parte, los drenajes horizontales buscan interceptar aguas subsuperficiales para abatir el nivel freático y reducir presiones del agua.
El terraceo busca descargas el talud, generar taludes de inclinaciones menores que sean más estables y reducir concentración de esfuerzos. No es claro como este tratamiento puede ser inadecuado y generar infiltración de aguas en el talud (…)»68 Lo anterior fue confirmado por el perito al ser interrogado por los apoderados de Corpocaldas69 y de la parte demandante70, quien consideró difícil que el direccionamiento de las zanjas hubiera condicionado el movimiento del deslizamiento, y señaló que en el corto plazo las obras realizadas eran las que se adecuaban para mitigar el movimiento, el cual señaló resultaba imposible de detener.
En este sentido, para la Sala no resultaron desvirtuados los razonamientos por los cuales para el a quo se configuró la fuerza mayor como eximente de responsabilidad frente a las demandadas. En efecto, no existen medios de prueba que indiquen que fuera previsible para alguna de las demandadas anticipar que el sector de Luisanita- Chupaderos sería afectado, en la magnitud en que lo fue por una inundación y no solamente por la socavación lateral del rio.
En consecuencia, no puede imputársele a las demandadas que los referidos residentes no fueran desplazados o advertidos, cuando se aprecia de los elementos aportados al plenario que ninguna de las entidades accionadas estaba en condiciones de prever que, los demandantes, serían finalmente afectados por un nuevo desplazamiento de material a través del rio Chinchiná. Por consiguiente, no puede endilgarse responsabilidad alguna a las demandadas, al verse configurada la fuerza mayor como eximente de responsabilidad en los términos expuestos por el Tribunal y que fueron analizados en esta providencia. 68 Folio 1747 c. 10 69 Ver minuto 45.00 del CD fol 2417, grabación de la audiencia de pruebas del 4 de febrero de 2017. 70 Ver minuto 1: 23:00 y siguientes del CD fol 2417, grabación de la audiencia de pruebas del 4 de febrero de 2017.
Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02(66.436) Demandante Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa 25 Previsto lo anterior, para la Sala resulta innecesario pronunciarse sobre la legitimidad en la causa material de las entidades demandadas, en la medida en vista de la configuración de la fuerza mayor como causa extraña del daño alegado, se desprende que, con independencia de los deberes funcionales a cargo de las entidades demandadas, sobre estas no recae la obligación de responder por el derecho o interés objeto de la controversia71.
En este sentido, la Sala se pronunciará sobre el recurso de la llamada en garantía al pronunciarse sobre las costas causadas en esta instancia. Costas 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso.
El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. Sin que en la referida disposición distinguiera que su causación se configuraba en favor de la parte demandante o la demandada, con exclusión de otras partes con un interés subjetivo en la controversia, como lo son los llamados en garantía72.
En este sentido se modificará la condena en costas proferida en la primera instancia, para que la misma se extienda en favor de las llamadas en garantía. 71 Al respecto ver Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 23 de abril de 2008, rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271), CP, Ruth Stella Correa [ Fundamento de derecho 2] (…)La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.
Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.
Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal En contraste, la legitimación en el proceso -legitimatio ad processum- se refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, esto es, atañe a la aptitud legal de los sujetos para comparecer y actuar en el proceso y a su debida representación como partes en el mismo; por ello, sí constituye un presupuesto procesal y su falta configura un vicio de nulidad que compromete el procedimiento y la sentencia que llegue a dictarse.
(…) reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de septiembre de 2012, CP Enrique Gil Botero, rad 05001-23-31-000- 1995-00575-01(24677) [ Fundamento de derecho 2] 72 En relación con la posibilidad de condenar a las llamadas en garantía, o que las mismas resulten beneficiadas, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 24 de septiembre de 2021 25000-23-36-000-2018-00638-01(67126) Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02(66.436) Demandante Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa 26 El artículo 361 ibidem establece que las costas «(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)».
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 1 del mismo artículo establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación».
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En atención a lo dicho la Sala no fijará ninguna suma por concepto de agencias en derecho, en favor del llamado en garantía Royal Sun Alliance Seguros S.A, en segunda instancia. Al observarse que, en el desarrollo de esta etapa procesal, la referida llamada en garantía no alegó de conclusión, ni realizó otra actuación que diera cuenta de su gestión de defensa.
En atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho, en la segunda instancia, que están a cargo de la parte demandante en la suma equivalente al 0.1% de las pretensiones negadas73, es decir, la suma de cinco millones quinientos trece mil doscientos noventa y dos pesos ($5.513.292 m/cte)74, la cual se reconocerá, en partes iguales, en favor de las demandadas y las llamadas en garantía., CP Marta Nubia Velásquez Rico [ Fundamento de derecho 4.1]. 74 La parte demandante, si bien no estimó la cuantía en los términos del artículo 157 del CPACA, del capítulo cuantía de la demanda se observa que la pretensión mayor fue la condena por lucro cesante en favor de los demandantes del quinto grupo en: $5.513.292.635.
Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02(66.436) Demandante Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa 27 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR, el numeral TERCERO de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 7 de febrero de 2020: (…)
TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte actora. FÍJANSE agencias en derecho por valor equivalente al (1%) del valor de las pretensiones negadas en la sentencia, las cuales deberán ser computadas y asumidas respecto cada uno de los grupos demandantes, a favor de las entidades demandadas y las llamadas en garantía, en partes iguales. (…)
SEGUNDO. CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia de primera instancia, del 7 de febrero de 2020.
TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante en favor de las demandadas y las llamadas en garantía, con excepción de Royal Sun Alliance Seguros S.A y FÍJASE las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de a cargo de la parte actora cinco millones quinientos trece mil doscientos noventa y dos pesos ($5.513.292 m/cte).
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Radicación: 17001-23-33-000-2014-00033-02(66.436) Demandante Beatriz Gallego y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Proceso: Reparación Directa 28 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/docume ntos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF