Micelio
25000234100020220030801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-10-10

Radicación interna: 759 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Taghleef Industries, Inc·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO SUSTANCIADOR: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020220030801 Demandante: Tagfhleef Industries, Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 17 de junio de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Tagfhleef Industries, Inc.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 52806 de 20 de agosto de 2021, “Por la cual se niega un registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 1 Por intermedio de apoderada 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 25000234100020220030801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66243 de 12 de octubre de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada conceder el registro como marca del signo mixto DYNAMIC CYCLE TOGETHER WE INNOVATE FOR FUTURE GENERATIONS, para identificar productos de las clases 16 y 17 y servicios de la Clase 35 de la Clasificación de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.

Actuación procesal en primera instancia 3. El Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 29 de marzo de 20223, inadmitió la demanda para que la demandante la corrigiera en los defectos señalados4. 4. Esta providencia se notificó por estado el 4 de abril de 20225 y contra ella no se interpuso ningún recurso. 5.

La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de abril de 2022, manifestó subsanar la demanda. 6. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de abril de 2022, manifestó “[…] Le informo a su Despacho que, por un error involuntario, en el correo de 18 de abril de 2022 (abajo referenciado) se anexó el poder que este Honorable 3 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 4 Aportando: i) constancia del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 161 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”; ii) prueba de la existencia y representación de la demandante, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 166 ibidem; iii) poder con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”; y iv) las pruebas que anunció en el acápite correspondiente, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 162 de la Ley 1437. 5 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 3 Núm. único de radicación: 25000234100020220030801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho había cuestionado, a pesar de que se hizo mención en el escrito de subsanación que se estaba aportando un nuevo poder […]”.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 7. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 17 de junio de 20226, rechazó la demanda presentada por la demandante, con fundamento en la causal de no haberse corregido la misma, para lo cual consideró que: 7.1. Por un lado: i) no se presentó recurso contra el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, por lo que “[…] a la fecha se encuentra ejecutoriada y, por tanto, a la parte actora le corresponde cumplir la disposición del Despacho sustanciador […]”; y ii) el no haber presentado recurso “[…] implica la aceptación de los términos en que se expidió el auto inadmisorio; por lo que la presente providencia se limitará a verificar el cumplimiento de la orden impartida […]”. 7.2.

Y, por el otro, no se aportó la prueba de haber agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial ni se aportó poder oportunamente con el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que concluyó que no se subsanó la demanda. Recurso de apelación y sus fundamentos 8. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de julio de 20227, interpuso recurso de apelación contra el auto citado supra, y lo sustento indicando que: i) los asuntos marcarios no son conciliables porque los actos acusados no tienen un contenido patrimonial y, en ese sentido, no procede la conciliación extrajudicial, por lo que no podía ser exigida en el auto inadmisorio; y ii) el poder conferido cumple los requisitos previstos en la ley, comoquiera que “[…] lista de manera exhaustiva los trámites y procesos en los que puedo representar a la demandante […]”. 6 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 7 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 4 Núm. único de radicación: 25000234100020220030801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia 10. Vistos los artículos: i) 1258 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre la expedición de providencias; ii) 15010 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24311 ibidem, sobre apelación; y iv) 24412 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 17 de junio de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 11. Visto el artículo 24313 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto de recurso se rechazó la demanda; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 1 de julio de 202214; y iii) la demandante interpuso el recurso de apelación el 7 de julio de 2022. 12.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual está previsto en el numeral 1.º del artículo 24315 de la Ley 1437, 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 9 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 10 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 12 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 13 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 14 Cfr. Índice 26 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 15 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 5 Núm. único de radicación: 25000234100020220030801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal.

Problema jurídico 13. Le corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine, si es procedente o no el rechazo de la demanda y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto recurrido. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales 14.

Vistos: i) el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; ii) el artículo 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) los artículos 302 y 305 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales. 15. Esta Sección17 ha considerado que: i) si no se interponen los recursos procedentes, la providencia queda ejecutoriada; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iii) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se debe corregir en los defectos advertidos, so pena de rechazo de la demanda, conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y iv) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está ejecutoriado. 16 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 1 de agosto de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 25000234100020180034901; auto de 12 de diciembre de 2019, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 25000234100020180117201; auto de 14 de julio de 2022, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001032400020210003400; y auto de 1 de diciembre de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25000234100020210006801, entre otros. 6 Núm. único de radicación: 25000234100020220030801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 16.

En el caso sub examine, el Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 29 de marzo de 2022, inadmitió la demanda para que la demandante la corrigiera en los términos indicados en el numeral 3 supra. 17. La demandante, dentro del término de ejecutoria del auto citado supra, no interpuso ningún recurso, por lo que debía corregir la demanda en los defectos advertidos, so pena de rechazo de la demanda 18. 18.

La demandante presentó escrito de corrección de la demanda el 18 de abril de 202219 y i) no aportó la constancia del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, respecto de lo cual manifestó que el presente asunto no contenía pretensiones de contenido económico y, en ese sentido, no procedía el requisito de procedibilidad; ii) el poder allegado fue el mismo que se presentó con el escrito de demanda y no aportó nuevo poder, aunque lo anunció. 19.

La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de abril de 2022, aportó nuevo poder. 20. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda porque no fue corregida, debido a que la demandante: i) no interpuso recurso contra el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, el cual quedó ejecutoriado; ii) no aportó la constancia del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial; y iii) el poder aportado no identificó ni determinó claramente los asuntos. 21.

La demandante, en el recurso interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, reiteró que el trámite de la conciliación extrajudicial no constituía requisito de procedibilidad en el sub lite y que en el poder conferido si se determinaron los asuntos. 18 El auto de 29 de marzo de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda, se notificó por estado el 4 de abril de 2022. 19 Ibidem 7 Núm. único de radicación: 25000234100020220030801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Atendiendo a que la demandante no interpuso recurso de reposición contra el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, la Sala reitera que los reparos que se tuvieran contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda debían proponerse a través del recurso de reposición el cual era procedente conforme el artículo 170 de la Ley 1437 y no en el escrito de subsanación de la demanda o en el recurso de apelación. 23.

La demandante corrigió algunos de los defectos señalados por el Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, frente a los otros requerimientos, indicó que no procedían, cuando la oportunidad para realizar tales reparos era el recurso de reposición, el cual no interpuso.

Es por esto que, una vez el auto que inadmite la demanda queda ejecutoriado, ya no es procedente realizar reparos frente al mismo. 24. Por lo anterior, la Sala considera que al no interponerse recurso de reposición contra el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, este quedo ejecutoriado y, en ese sentido, procedía el rechazo de la demanda, de conformidad con la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en que “[…] [c]uando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]”.

Conclusión 25. La Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda por considerar que, en el caso sub examine: i) el auto por medio del cual se inadmitió la demanda quedó ejecutoriado, en la medida en que la demandante no interpuso el recurso procedente; ii) la oportunidad para sustentar las razones de inconformidad contra el auto por medio del cual se inadmite la demanda es el recurso de reposición y no el escrito por medio del cual se corrige la demanda ni el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda; y iii) la demandante no corrigió la demanda en los términos ordenados en el auto inadmisorio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 8 Núm. único de radicación: 25000234100020220030801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 17 de junio de 2022 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.