CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2024-00401-00 (5044-2024) Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación1, Seccional Atlántico y Efraín Virviescas Peña Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2, Departamento del Atlántico Tema: Rechazo demanda por falta de subsanación 1.
En providencia del 3 de marzo de 2025, el despacho inadmitió la demanda de nulidad de la referencia, a fin de que, en el término de 10 días contados a partir del día siguiente a su notificación, la parte demandante cumpliera con lo siguiente: (i) Indicará los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas. (ii) Especificará el concepto de violación, de conformidad con lo señalado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3.
(iii) Indicará los hechos y omisiones de forma clara, precisa y debidamente enumerados en el respectivo acápite. (iv) Allegará los anexos de la demanda. (v) Aportará la constancia de publicación del Decreto 301 de 2024, y de los demás decretos mencionados, en caso de que sean finalmente demandados. (vi) Acreditará el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas, junto con el escrito de subsanación. 2.
El auto en mención se notificó por correo electrónico el 12 de mayo de 2025 a la parte demandante; sin embargo, esta no hizo manifestación alguna. 1 En adelante Sintrenal. 2 En adelante CNSC. 3 En adelante CPACA. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00401-00 (5044-2024) Demandante: Efraín Virviescas Peña y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
En este contexto, los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 prevén lo siguiente: «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial» (Se subraya). […] Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda» (Se subraya). 4.
Así las cosas, comoquiera que la parte actora no subsanó la demanda, se procederá con su rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en este auto. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Archivar el expediente. Cuarto. Efectuar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC 4 En adelante CPACA.