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11001031500020220021901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-04-20

Radicación interna: 3442 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Lisandro Arsenio Gomez Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00219-01 Accionante: Lisandro Arsenio Gómez Álvarez Se modifica la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00219-01 Accionante: Lisandro Arsenio Gómez Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial / Prima de actividad / Asignación de retiro / Principio de oscilación / Se modifica la sentencia de primera instancia para declarar improcedente el reparo relacionado con el defecto sustantivo y se confirma en lo relacionado con el defecto por desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Lisandro Arsenio Gómez Álvarez. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 11 de enero de 2022 Lisandro Arsenio Gómez Álvarez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad, así como el principio in dubio pro operario y el poder adquisitivo de las pensiones. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.

Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00219-01 Accionante: Lisandro Arsenio Gómez Álvarez Se modifica la sentencia de primera instancia 2 2.

Que se deje sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA el 16 de junio de 2021 en el proceso con Rad. 050013333 028 2018 00169 01. 3. Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4.

Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Prestó sus servicios en la Fuerza Pública durante 24 años, 6 meses y 28 días. 3.2.- El 7 de octubre de 1975, mediante Resolución 2970, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante, CASUR) le reconoció asignación de retiro en su calidad de agente con base en el Decreto 2340 de 1971. 3.3.- Antes de retirarse del servicio devengaba una prima de actividad correspondiente al 45% de su sueldo básico y luego dicho factor le fue liquidado con solo el 20%. 3.4.- El 7 de septiembre de 2017 radicó ante CASUR un derecho de petición para obtener la reliquidación de la prima de actividad en su asignación de retiro.

Solicitó que <<por principio de oscilación se me reliquide, reconozca, reajuste y pague mi asignación de retiro con el cómputo de la totalidad (100%) de la prima de actividad que devengaba al momento del retiro del servicio, y el porcentaje adicional no pagado en la asignación de retiro en vigencia del Decreto 2070 de 2003 y a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, como derecho derivado de los mencionados decretos>>. 3.5.- El 20 de septiembre de 2017 CASUR negó el incremento de la prima de actividad a través del oficio E-00003-201720513-CASUR Id 265517. 3.6.- El 8 de mayo de 2018 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que fuera declarado nulo el acto administrativo que negó la reliquidación pedida.

Solicitó a título de restablecimiento el incremento de la prima de actividad de conformidad con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. Adicionalmente, solicitó que se pagara lo dejado de percibir por el periodo de vigencia del Decreto 2070 de 2003. Pretendió que las anteriores sumas se pagaran de manera retroactiva, indexadas y con intereses.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00219-01 Accionante: Lisandro Arsenio Gómez Álvarez Se modifica la sentencia de primera instancia 3 3.7.- El 4 de diciembre de 2018 el Juzgado 28 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Señaló que el demandante fue desvinculado del servicio activo de la Policía Nacional desde el 3 de febrero de 1975, por lo que se liquidó su asignación de retiro con base en el Decreto 2340 de 1971, norma aplicable a la época.

Agregó que no proceden las pretensiones de la demanda pues su situación jurídica no puede analizarse con normas declaradas inexequibles (Decreto 2070 de 2003). 3.8.- El demandante apeló la decisión. Sostuvo que el a quo no realizó un análisis sobre la aplicación de la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004 a pesar de haber sido solicitado.

Señaló que en virtud del principio de favorabilidad y a pesar de haberse causado la pensión en un régimen anterior, se pueden conceder los porcentajes de dichas normas, pues permiten mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro. Aseguró que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 tiene como destinatarios a los miembros de la Fuerza Pública retirados, pues habla de todas las asignaciones, incluso aquellas ya reconocidas legalmente.

Precisó que los agentes retirados antes a la entrada en vigencia de dichas normas cumplieron con la misma naturaleza de las funciones, tuvieron las mismas responsabilidades y un riesgo igual al de un agente retirado una vez entró en vigencia el mencionado decreto, por lo cual dichas normas son aplicables. 3.9.- El 16 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia. Sostuvo que no era posible aplicar la Ley 923 ni el Decreto 4433 de 2004, pues la norma vigente para la fecha de retiro del demandante era el Decreto 2340 de 1971, máxime cuando las normas de 2004 no fijaron la aplicación retroactiva de sus disposiciones. 3.9.1.- Agregó que no se demostró que la demandada hubiera aplicado un porcentaje de incremento de la asignación de retiro diferente al decretado anualmente por el Gobierno nacional para el personal en servicio activo, <<por tanto, no es posible concluir que se haya producido la vulneración del mencionado principio de oscilación>>.

Concluyó que no se vulneró el principio a la igualdad en tanto existen criterios razonables y objetivos que justifican un trato diferente entre los agentes retirados con anterioridad al Decreto 4433 de 2004 y los retirados con posterioridad al mismo. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostiene que la providencia atacada incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. 4.1.- Sobre el defecto sustantivo, argumenta que el tribunal accionado desconoció que tenía derecho a la reliquidación de su asignación de retiro con un incremento del 100% del porcentaje de la prima de actividad conforme con los artículos 1, 2 (numerales 1 y 4) y 3 (numeral 1) de la Ley 923 de 2004, y 23, 24 y 25 del Decreto Radicado: 11001-03-15-000-2022-00219-01 Accionante: Lisandro Arsenio Gómez Álvarez Se modifica la sentencia de primera instancia 4 4433 de 2004, con el fin de mantener el poder adquisitivo de su prestación en virtud de los principios de oscilación, favorabilidad, progresividad y pro operario. 4.1.1.- Añade que el régimen contenido en las normas citadas, que entró en vigencia en 2004, contempló el derecho al reajuste de las prestaciones periódicas por retiro de la Fuerza Pública.

Solicita la reliquidación de su asignación de retiro a partir de ese año con sujeción a los derechos adquiridos y la obligación de nivelar, conforme a la Ley 4 de 1992, la remuneración del personal retirado con respecto del activo. 4.2.- En cuanto al desconocimiento del precedente, afirma que el tribunal accionado desconoció la sentencia SU-1073 de 2012 de la Corte Constitucional y tres del Consejo de Estado: i) 12 de abril de 2012, radicado No. 11001-03-25-000-2006- 00016-00, ii) 28 de febrero de 2013, radicado No. 11001-03-25-000-2007-00061-00 y iii) 23 de octubre de 2014, radicado No. 11001-03-25-000-2007-00077-01.

Conforme al precedente jurisprudencial citado, considera que la nivelación mediante el reajuste de la prestación social periódica implica que se liquide con base en los factores salariales reales devengados durante el servicio, es decir, en su porcentaje íntegro, y no sobre valores injustificados y artificialmente inferiores. D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito del 8 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia considera que no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad, pues la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales.

En todo caso, señala que la decisión cuestionada fue proferida con observancia del debido proceso, competencia y aplicación de la normativa vigente. 5.1.- Añade que la decisión se basó en la normativa que regía la situación jurídica del accionante al momento de la consolidación de su derecho pensional, de manera que no se acreditó el desconocimiento del principio de oscilación aplicable al caso bajo análisis, contenido en el Decreto 1213 de 1990.

Precisa que la diferencia en el trato entre esta norma en relación con el Decreto 4433 de 2004 se justifica en las diferencias normativas, así como en los requisitos para acceder a la pensión, sin que se evidencie un trato discriminatorio. 6.- En escrito del 9 de febrero de 2022 CASUR considera que profirió los actos administrativos objeto de debate conforme a las normas especiales vigentes que rigen la asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública y a la jurisprudencia imperante.

Por lo anterior, señala que garantizó los derechos fundamentales del accionante, circunstancia que torna improcedente el amparo reclamado. 7.- El 8 de febrero de 2022 el Juzgado 28 Administrativo de Medellín envió copia electrónica del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-028-2018-00169-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00219-01 Accionante: Lisandro Arsenio Gómez Álvarez Se modifica la sentencia de primera instancia 5 E. Fallo impugnado 8.- En sentencia del 24 de febrero de 2022 la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Señaló que el tribunal accionado aplicó el Decreto 2340 de 1971 al liquidar la asignación de retiro, pues su derecho pensional se consolidó bajo su vigencia. Por esto, a través de la Resolución 2970 de 1975, CASUR reconoció la asignación mensual de retiro con un porcentaje del 85% del sueldo básico y las partidas legalmente computables para el grado, incluido el 20% de prima de actividad, como indica el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990. 8.1.- Sobre el defecto sustantivo, relacionado con la solicitud del accionante de aplicar la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004 por estimar que CASUR efectuó una indebida liquidación, señaló que el tribunal accionado concluyó que para liquidar la asignación de retiro se tuvo en cuenta la norma que estaba en vigor en ese momento, sin transgredir el principio de oscilación. Sobre este último, precisó que este principio plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro. 8.1.1.- Agregó que el artículo 3.13 de la Ley 923 del de 2004 precisó que las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública serían incrementadas en el mismo porcentaje en que se aumentaran las asignaciones del personal en servicio activo, con lo cual se conservó la esencia del principio bajo estudio, tal y como lo hizo el artículo 42 del Decreto 4433 del 2004.

Consideró que en el caso concreto no se desconoció el principio de oscilación, pues, según el tribunal, <<no se encuentra demostrado que la entidad demandada haya aplicado un porcentaje de incremento de la asignación de retiro diferente al decretado anualmente por el Gobierno Nacional para el personal en servicio activo>>. 8.1.2.- Sobre el principio a la igualdad respecto de los agentes retirados con anterioridad y posterioridad a la expedición del Decreto 4433 de 2004, tampoco encontró que el tribunal lo transgrediera, pues encontró que existían criterios razonables y objetivos que justificaban un trato diferente.

El tribunal señaló que <<el régimen aplicado arroja un resultado que resulta favorable al actor teniendo en cuenta las particularidades y menores exigencias para acceder a dicha prestación, lo cual desvirtúa los argumentos presentados en el escrito de demanda>>. Por esto, el a quo no encontró acreditado el alegado defecto sustantivo. 8.2.- En cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que las tres sentencias del Consejo de Estado citadas versaron sobre acciones de nulidad presentadas contra los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.

Allí fueron declarados nulos algunos artículos de dichas normas. Aclaró que dichas disposiciones no fueron aplicadas por el tribunal accionado, por cuanto tuvo en cuenta la normativa vigente al momento de percibir la asignación de retiro, esto es, el Decreto 2340 de 1971. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00219-01 Accionante: Lisandro Arsenio Gómez Álvarez Se modifica la sentencia de primera instancia 6 8.2.1.- Sobre la sentencia SU-1073 de 2012 de la Corte Constitucional, recordó que allí se discutió la importancia de la indexación de la primera mesada pensional en relación con la pérdida de poder adquisitivo.

Sin embargo, aclaró que el tribunal accionado al estudiar i) los factores computables, ii) el porcentaje a reconocer de las diferentes partidas que se computarían a la asignación de retiro y iii) su incidencia real en el valor a liquidar, concluyó que la normativa aplicada al accionante <<arroja un resultado que resulta favorable al actor teniendo en cuenta las particularidades y menores exigencias para acceder a dicha prestación>>.

F. Impugnación 9.- Mediante escrito del 15 de marzo de 2022 el accionante impugna la sentencia del 24 de febrero de 2022 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado. Basa su solicitud en los siguientes argumentos: 9.1.- Sobre el desconocimiento del precedente, señala que la Corte Constitucional ha establecido que se debe mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional con independencia del método que se emplee para ello.

Resalta que se debe respetar ese principio, por lo que disminuir una partida salarial en el ingreso base de liquidación, es decir, mutilar el monto del salario realmente devengado, disminuye el poder adquisitivo del pensionado o retirado. 9.2.- Sostiene que las normas admiten una interpretación más favorable, como se indicó en el libelo inicial, interpretación que debe preferirse por orden constitucional y legal.

Aduce que se vulneró el principio de igualdad ya que se dio un trato diferenciado a personas que se encuentran en situaciones similares; donde si bien hay diferencias, priman las similitudes. Esto, sin que el trato diferenciado se justifique en un fin constitucional. II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala modificará la decisión de primera instancia frente al defecto sustantivo, que fue negado, pues advierte que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario1.

En lo restante, confirmará el fallo de primera instancia en tanto negó el amparo solicitado con respecto al <<desconocimiento del precedente>>. 11.- Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional mencionada, se advierte que el defecto sustantivo alegado no se configura, pues el argumento que plantea 1 El magistrado ponente advierte que considera que este cargo sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social e igualdad, y explica el defecto sustantivo que considera configurado en la decisión atacada.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00219-01 Accionante: Lisandro Arsenio Gómez Álvarez Se modifica la sentencia de primera instancia 7 el accionante, según el cual el tribunal accionado debió aplicar la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004 para reliquidar su asignación de retiro, no se traduce en desconocimiento o interpretación indebida de norma alguna. 11.1.- El tribunal accionado encontró que CASUR tuvo cuenta la norma vigente al momento del retiro del accionante de la Policía Nacional (Decreto 2340 de 1971) para liquidar su asignación de retiro, y en consecuencia no eran aplicables la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004.

Por esto, consideró que hubo una aplicación correcta de la normativa relevante, criterio que esta Sala encuentra adecuado. La autoridad accionada precisó lo siguiente: <<[Sobre] la aplicación del Decreto 4433 de 2004 para situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que dicha norma fue expedida a partir de los criterios y objetivos fijados por la Ley 923 de 2004, norma que, a su vez, desde su artículo 1° fijó como alcance de la misma la regulación de las situaciones producidas a partir de su vigencia - es decir, a partir del 30 de diciembre de 2004- y con sujeción a su propio contenido normativo, sin que se haya previsto algún caso de aplicación retroactiva de la Ley. […] la norma […] es aplicable a los miembros de la fuerza pública que obtengan la asignación de retiro o pensión con posterioridad a la vigencia de dicha norma, y no a los que hubieran obtenido tales prestaciones con anterioridad a la misma, situación que se hace aún más visible con la expedición del Decreto No. 4433 del 31 de diciembre de 2004 -el cual se profirió en desarrollo de la Ley 923 de 2004-, en cuanto en su artículo 24 modificó el cómputo de la prima de actividad para determinar la cuantía de la asignación de retiro de los uniformados en actividad […] Según lo dicho, no existe la posibilidad legal de que se aplique la norma a los agentes retirados que gozaran de una asignación de retiro para el momento en que entró a regir la norma.

Así las cosas, es claro para la Sala que la entidad demandada reconoció la asignación de retiro del demandante de conformidad con la normatividad bajo la cual el actor adquirió dicha prestación, siendo que resulta absolutamente improcedente la aplicación retroactiva del Decreto 4443 de 2004, por cuanto no existe norma alguna que habilite que la misma se pueda aplicar para gobernar situaciones consolidadas y completamente definidas con anterioridad a su entrada en vigencia>> (negrilla y subrayado fuera de texto). 11.2.- El tribunal accionado precisó que esta aplicación normativa tampoco configuraba la vulneración del principio de oscilación. Al respecto, en el fallo atacado señaló lo siguiente: <<Ahora, en lo que respecta a la supuesta vulneración del principio de oscilación, el Despacho no la advierte, en razón a que el Decreto 1213 de 1990 al establecer un mecanismo de oscilación o variación favorable de las asignaciones de retiro toma como referente para el reajuste de las mismas los reajustes que se hagan a las asignaciones del personal en servicio activo, y a su vez, el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 2° garantizó que quienes hayan adquirido un derecho prestacional con anterioridad a la vigencia de dicha norma conservarían Radicado: 11001-03-15-000-2022-00219-01 Accionante: Lisandro Arsenio Gómez Álvarez Se modifica la sentencia de primera instancia 8 “todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a normas anteriores”, entre los que se encuentra el principio de oscilación aludido, el cual, para el caso de los Agentes de la Policía Nacional era el previsto en el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990. […] Por lo que, para el presente caso no se encuentra demostrado que la entidad demandada haya aplicado un porcentaje de incremento de la asignación de retiro diferente al decretado anualmente por el Gobierno Nacional para el personal en servicio activo, por tanto, no es posible concluir que se haya producido la vulneración del mencionado principio de oscilación>> (negrilla y subrayado fuera de texto). 11.3.- Tampoco encontró vulnerado el principio a la igualdad.

Afirmó que existen criterios razonables y objetivos que justifican un trato diferente entre los agentes retirados con anterioridad al Decreto 4433 de 2004 y los retirados con posterioridad al mismo. Conforme a estas diferencias, el tribunal consideró que, de hecho, el régimen aplicado al demandante es más favorable en consideración a las particularidades y menores exigencias para acceder a la asignación de retiro.

Precisó dichos criterios a través del siguiente ejemplo: <<[La diferencia entre] los beneficiarios del Decreto 4433 de 2004 respecto de los servidores de la Fuerza Pública que hayan adquirido sus derechos prestacionales con anterioridad a la vigencia del mismo, encuentra justificación desde el punto de vista de los mayores requisitos exigidos para el reconocimiento de la asignación de retiro, en tanto, el régimen adoptado por el Decreto 4433 de 2004 aumentó el porcentaje a tener en cuenta, de las partidas computables para la asignación de retiro y pensiones, debido a que mientras el Decreto 1213 de 1990, en su artículo 104 ordenaba que a los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a que se les “pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad".

Y por su parte, el régimen establecido en el Decreto 4433 de 2004 determinó en su artículo 24 un aumento del tiempo de servicio y del porcentaje a tener en cuenta de las partidas computables para la asignación de retiro y pensiones, señalando que los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma fueran retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho una asignación mensual de retiro, equivalente al 62% Radicado: 11001-03-15-000-2022-00219-01 Accionante: Lisandro Arsenio Gómez Álvarez Se modifica la sentencia de primera instancia 9 del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del Decreto 4433, por los primeros 18 años de servicio, adicionado en un 4% por cada año que exceda de los 18 hasta los 24 años, sin sobrepasar 85% y a su vez este porcentaje se adicionará en un 2% por cada año, sin que el total sobrepase el 95% de las partidas computables>> (negrilla y subrayado fuera de texto).

G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con respecto al <<desconocimiento del precedente>> 12.- Los requisitos se cumplen pues: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social e igualdad, y se explica el defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (desconocimiento del precedente)2; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 16 de junio de 2021 y fue notificada el 17 del mismo mes y año, y la tutela se presentó el 11 de enero de 20223, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación4 como por la Corte Constitucional5; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

H. La Sala comparte el criterio del a quo del proceso de tutela según el cual no se configura un defecto por desconocimiento de reglas jurisprudenciales 13.- En cuanto al desconocimiento de reglas jurisprudenciales, esta Sala encuentra adecuado el criterio del a quo según el cual (i) las sentencias del Consejo de Estado señaladas por el accionante6 se refieren a procesos de nulidad sobre normas que no fueron aplicadas al caso concreto, por lo que no pueden conducir a modificar la decisión atacada; y (ii) tampoco fue desconocida la sentencia SU-1073 de 2012, que trata sobre la importancia de la indexación de la primera mesada, pues el fallo atacado aplicó en debida forma la normativa relevante sin desconocimiento de los principios de oscilación e igualdad. 2 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque el cargo no fue objeto de análisis en el proceso ordinario, pues el reparo se origina en la sentencia de segunda instancia en tanto allí fue donde presuntamente el ad quem ignoró los precedentes citados en la acción de tutela 3 Si bien el término de 6 meses se habría vencido el 17 de diciembre de 2021, lo cierto es que ese día inició la vacancia judicial, por lo cual el plazo se extendió hasta el 11 de enero de 2022. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 i) 12 de abril de 2012, radicado No. 11001-03-25-000-2006-00016-00, ii) 28 de febrero de 2013, radicado No. 11001-03-25-000-2007-00061-00 y iii) 23 de octubre de 2014, radicado No. 11001-03-25-000-2007-00077-01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00219-01 Accionante: Lisandro Arsenio Gómez Álvarez Se modifica la sentencia de primera instancia 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de primera instancia proferida el 24 de febrero de 2022 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el reparo relacionado con el defecto sustantivo y, en su lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE dicha solicitud de amparo.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la decisión de primera instancia en todo lo demás.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto