CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03121-00 Demandante: Carmen Alicia Rodríguez Palacio Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de una relación laboral encubierta / Ausencia del requisitos de la subordinación / Defecto fáctico, sustantivo y procedimental SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Carmen Alicia Rodríguez Palacio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
Antecedentes 1.1. La solicitud Carmen Alicia Rodríguez Palacio promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y aquellos adquiridos, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 27001-33-33-003-2014-00421-01.
Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta con esta. ii) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, en sentencia del 15 de diciembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que entre las partes existió una verdadera relación laboral encubierta, al encontrar probados los tres elementos para su configuración. Decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 30 de abril de 2024 revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las suplicas de la demanda al considerar que no logró demostrar el elemento de la subordinación, en tanto no se probó que la demandante estuviera sometida a órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad para desarrollar la labor contratada; además, de que la labor desempeñada no era inherente a la función y misión de la entidad. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos fáctico y procedimental absoluto por cuanto careció de sustento suficiente que soportara su decisión, pues, no valoró la totalidad del acervo probatorio con el que se acreditaba el elemento subordinación, la contestación emitida por Caprecom, los contratos de prestación de servicios y el concepto de la Procuraduría General de la Nación, con los cuales de demostraba que cumplía un horario y realizaba funciones de carácter permanente que debían realizar personas integradas a la planta de personal.
En defecto sustantivo, al no efectuar una interpretación garantista de los principios y derechos laborales de los servidores públicos, contenidos la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios. En violación directa de la Constitución Política ante el desconocimiento de los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 58, 122, 123 y 125. En desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, en la que se analizó el alcance del contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, la temporalidad, la solución de continuidad, el pago de prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social en salud. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó i) que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 27001-33-33-003-2014-00421-01, y ii) se le ordenara emitir una decisión de reemplazo que tenga en cuenta la totalidad del acervo probatorio y la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Chocó solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, al considerar que la demandante pretende utilizarla como una tercera instancia para que se profiera un nuevo fallo, esta vez favorable a sus pretensiones, sin tener en cuenta que en la decisión cuestionada se efectuó una valoración adecuada del acervo probatorio, con pleno respeto de las garantías procesales de las partes; además, de que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, como quiera que no se agotó el recurso extraordinario de revisión. 1.2.2.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, si bien, allegó copia digital del expediente, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.3. Los demás terceros con interés guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Chocó. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales de la demandante con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2024, a través de la cual revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar el reconocimiento de una relación laboral encubierta respecto de Caprecom al no encontrar acreditado el elemento de la subordinación, con la que incurrió, al parecer, en violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente y defectos fáctico, procedimental absoluto y sustantivo? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico El defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Defecto procedimental Fue definido por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial. Desde entonces, es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso.
A partir de la sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales.
La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales. 2.4.4. Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.4.5. Violación directa de la Constitución Política La vía de hecho que se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 4 de la Constitución Política, según el cual es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre esta y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, lo cual obliga a todos los connacionales a procurar el cumplimiento y la supremacía de la carta fundamental como génesis del marco jurídico colombiano. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-024 de 2018, sintetizó el desarrollo jurisprudencial que se le ha dado a este concepto como causal específica de procedencia del recurso de amparo para cuestionar providencias judiciales, de la siguiente manera: «[…] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.
De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que la este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. […]» En el entendido que la Constitución Política es la norma suprema, sus postulados deben ser aplicados de manera directa y prevalente por las distintas autoridades públicas y particulares, razón por la cual en aquellos eventos en que se profiera una decisión judicial en contrario puede ser cuestionada a través de la solicitud de tutela. 2.4.6.
Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.7.
Sobre el caso concreto Carmen Alicia Rodríguez Palacio acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual revocó la decisión favorable del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de lograr el reconocimiento de una relación laboral encubierta con Caprecom, al no encontrarse configurado el elemento de la subordinación. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico y procedimental absoluto por cuanto careció de sustento suficiente que soportara su decisión, pues, no valoró la totalidad del acervo probatorio con el que se acreditaba el elemento subordinación, entre estos, la contestación emitida por CAPRECOM, los contratos de prestación de servicios, y el concepto de la Procuraduría General de la Nación, con los cuales de demostraba que la actora cumplía un horario y realizaba funciones de carácter permanente que debían realizar personas debidamente integradas a la planta de personal.
En defecto sustantivo, al no efectuar una interpretación garantista de los principios y derechos laborales de los servidores públicos, contenidos la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios; y en violación directa de la Constitución Política por el desconocimiento de varios de sus postulados. Además, de que se ignoró el precedente jurisprudencial contenido la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2 del 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, Sección Segunda.
La Sala aclara que se hará un estudio conjunto respecto a los mencionados defectos, por cuanto los argumentos de la demanda están dirigidos a cuestionar la valoración probatoria realizada por el tribunal demandado, la que, según la demandante, impidió dar aplicación los preceptos legales, constitucionales y la jurisprudencia que le resultaba favorable a sus intereses.
En este sentido, se advierte que todos defectos alegados en la solicitud de amparo están relacionados con la falta de sustento probatorio de la autoridad judicial demandada para arribar a la decisión de no declarar la existencia de una relación laboral entre Carmen Alicia Rodríguez Palacio y Caprecom. Para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Chocó en su sentencia, del cual concluyó que no se encontró acreditado el requisito de la subordinación que permitiera el reconocimiento de una relación encubierta entre Carmen Alicia Rodríguez Palacio y Caprecom, así: «[…] Ahora bien, de las pruebas anteriormente enunciadas, queda demostrado que la demandante prestó sus servicios en CAPRECOM, mediante los contratos de prestación de servicios del 01 al 30 de junio de 2012, luego del 10 de octubre al 31 de diciembre de 2012, del 10 enero al 28 de febrero de 2013, del 14 al 31 de marzo de 2013, del 04 de junio al 31 de julio de 2013, del 23 al 31 de agosto de 2013 y 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2013. […] En relación con la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar, con el fin de establecer si existió, (i) la exigencia en el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, (ii) que la labor desempeñada es inherente a la función y misión de la entidad y (iii) la continuidad de la prestación del servicio y equivalencia del cargo con alguno de planta.
Bajo este panorama, vale precisar las obligaciones del contratista, pactadas en las ordenes de prestación de servicios; en ese sentido se tiene: “(…) 1)Lograr la correcta y oportuna ejecución del objeto contractual. 2)Dirigir, controlar y evaluar el cumplimiento de las políticas, normas, procesos, procedimientos, planes y programas que tengan que ver con el desarrollo de sus obligaciones. 3)Presentar informes que determine el supervisor del contrato. 4)Acudir a la liquidación del contrato cuando sea citado por la entidad. 5)Presentar una vez terminado el contrato, el informe final de ejecución y remitir copia del mismo a la Subdirección Administrativa de CAPRECOM.
Posteriormente, a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad demandada en el mes de junio de 2013, se pactaron las siguientes obligaciones a cargo del contratista así: […] De lo descrito se puede observar que las diferentes labores desempeñadas por la actora no eran inherentes a la prestación de los servicios de salud, por cuanto sus funciones concernían a lo relacionado con los procesos de contratación de la entidad.
Se observan, además, Informes de Supervisión Administrativa a los contratos suscritos entre la demandante y la entidad demandada en los que la Coordinadora de la IPS Clínica Caprecom Quibdó verifica las siguientes situaciones contractuales cumplidas, tales como. Pagar los valores pactados en contraprestación de los servicios contratados. Suministrar los documentos y elementos necesarios para la ejecución del contrato.
Exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Verificar y dejar constancia del pago de salud y pensiones por parte del contratista” Más allá de ello, no se logra acreditar el cumplimento de órdenes de un jefe inmediato, llamados de atención o memorandos; aunado a ello, no se evidencia el cumplimiento de un horario; de hecho, ha de precisarse que en las vinculaciones por contratos de prestación de servicios es considerable que el contratista deba cumplir con sus obligaciones teniendo en cuenta las condiciones indispensables para el desarrollo efectivo de la actividad contratada, en el que se incluye el cumplimiento de un horario sin que ello traduzca necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Así mismo se evidenciaron varias interrupciones en su vinculación con la entidad, lo cual indica que la demandante no podía encontrarse en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto desempeñaba personalmente labores diferentes que según la necesidad del servicio se requerían en el momento. […] En este caso, no quedó demostrado que la contratista debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran, es decir, que no ejercían de manera autónoma e independiente la actividad para la cual fue contratada.
Lo anterior podía probarse, se insiste, a través de oficios, llamados de atención, memorandos de los cuales se advirtiera la imposición de órdenes e instrucciones sobre la forma de prestar el servicio más allá de lo que razonablemente debía realizar la contratista en virtud de la actividad contratada; las que demostraran las sanciones o el uso del poder disciplinario del nominador por el incumplimiento de las funciones contratadas, el incumplimiento de un horario fijado exclusivamente por la entidad; las que acreditaran el deber de disponibilidad permanente como los registros de llamadas y comunicaciones en ese sentido, y que superaran lo contratado en caso de que por la actividad requerida así se necesitase; y en materia de testimonios, los cuales no se practicaron en este asunto, la asertividad, razonabilidad y completitud de los dichos de estos que permitieran establecer la forma en que se exigía el cumplimiento de un horario no convenido con el contratista, la forma en que se daban las órdenes e instrucciones, las consecuencias de su incumplimiento, entre otras.
Advierte la Sala que, en el presente asunto, no se aportaron pruebas documentales ni de carácter testimonial que permitieran conocer la manera en que se desarrolló la relación laboral entre la demandante y CAPRECOM; inclusive, por sí solos, el objeto de cada uno de los contratos de prestación de servicios, no permiten establecer que, para el desarrollo de las actividades, hubo necesaria dependencia y subordinación. Conforme lo expuesto, y al no estar demostrados los tres elementos estructurantes y necesarios para la aplicación de la teoría del contrato realidad, la Sala revocará la sentencia No 235 del 15 de diciembre del 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. […]» [sic].
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia con la que contaba y las circunstancias que rodearon la vinculación de Carmen Alicia Rodríguez Palacio, de lo que concluyó que no se probó la configuración del elemento de la subordinación que permitiera reconocer la existencia de una relación laboral encubierta, como quiera que no acreditó el cumplimento de órdenes ni un horario de trabajo a voluntad de un jefe inmediato, tampoco llamados de atención o memorandos.
Al respecto, la providencia cuestionada precisó que las vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios exigen ejercer las actividades dentro de un periodo de tiempo u horario, sin que ello se traduzca en la configuración del elemento subordinación, por lo que era necesario que la parte actora allegara mayores elementos probatorios para demostrar dicha situación, pero ello no ocurrió. En tal virtud, el Tribunal Administrativo del Chocó analizó el contenido de los contratos de prestación de servicios para advertir que las diferentes labores desempeñadas por la actora no eran inherentes a la prestación de los servicios de salud, por cuanto sus funciones concernían a lo relacionado con los procesos de contratación de la entidad, quien, además, presentó varias interrupciones en su vinculación con la demandada, lo que denotaba que no se encontraba en similares condiciones a otros empleados públicos de la planta de personal.
De este modo, concluyó que la Carmen Alicia Rodríguez Palacio no demostró que sus funciones se ejercieron bajo una continua dependencia a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran, que a su vez le impidiera actuar de manera autónoma e independiente la actividad para la cual fue contratada.
En este orden, se tiene que la autoridad judicial demandada realizó una valoración coherente y razonable del acervo probatorio allegado al proceso ordinario, para concluir que no obraban suficientes elementos de juicio para evidenciar el elemento subordinación. Razón por la cual no era procedente declarar la existencia de una relación laboral encubierta a favor de Carmen Alicia Rodríguez Palacio.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y, por lo tanto, no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente ni en los defectos fáctico, procedimental o sustantivo endilgados, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió desestimar la existencia de una relación laboral encubierta entre la demandante y Caprecom.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Carmen Alicia Rodríguez Palacio, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Chocó. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Carmen Alicia Rodríguez Palacio, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador