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11001031500020250552400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-04

Radicación interna: 8706 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Wilson Fernando Antolinez Ladino·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05524-00 Accionante: Wilson Fernando Antolínez Ladino CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05524-00 Demandante: Wilson Fernando Antolínez Ladino Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia de la misma naturaleza.

Derecho de petición, vulneración no acreditada. Hecho superado por daño consumado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Wilson Fernando Antolínez Ladino, en contra de la Sección Cuarta y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, así como de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Wilson Fernando Antolínez Ladino, en nombre propio, promovió acción de tutela1 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la imparcialidad y a la “impugnación de segunda instancia”. A su juicio, dichas garantías fueron vulneradas porque el recurso de impugnación no fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que consideraba competente para conocer del asunto y resolver en sede de segunda instancia. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. El actor se encontraba inscrito en carrera administrativa en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Dicha entidad expidió la calificación integral de servicios correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 1 Índice 00002 del aplicativo Samai, certificado AB694582052F521C 74CC6085249A80DE DE9555DEFF42B1C0 CB39C3FCEEC8424D. 2 Ibídem. / actuaciones de la acción de tutela incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202500589001100103 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05524-00 Accionante: Wilson Fernando Antolínez Ladino 2 de diciembre de 2023, asignándole un puntaje de treinta y ocho (38) puntos, equivalente a una evaluación insatisfactoria.

Como consecuencia de lo anterior, el tutelante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, que estimó conculcados a raíz de la referida calificación. 2.2. El asunto le correspondió por reparto al Consejo de Estado-Sección Cuarta, bajo el radicado número 11001-03-15-000-2025-00589-00, autoridad que dictó sentencia de primera instancia el 13 de marzo de 2025, mediante la cual declaró improcedente el amparo, porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad, al existir la posibilidad de acudir a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos, sumado a que no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Inconforme con dicha decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación, que fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación. Mediante fallo del 19 de mayo de 2025, la referida Subsección confirmó la declaratoria de improcedencia y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2.3.

El actor informó que el 8 de julio de 2025 presentó solicitud de insistencia ante dicha Corte con el fin de que la acción, identificada con el número T-11271814, fuese seleccionada para el trámite de revisión. No obstante, el profesional especializado grado 33, adscrito a la Secretaría General, mediante oficio 2025-008053 del 1 de septiembre de 2025, comunicó que el expediente no había sido seleccionado, y que tampoco fue objeto de insistencia por parte de los magistrados integrantes de la Corporación, ni del Procurador General de la Nación, ni del Defensor del Pueblo, ni de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: “1. ORDENAR la Nulidad del fallo de Segunda Instancia de resolvió el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A del día diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).que confirma el fallo del el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA, falla mediante la sentencia del 13 de marzo de 2025 y que sea remitida la impugnación de primera instancia al competente que es El Tribunal Superior de Bogotá, para que conozca del caso y del proceso de la acción de tutela en segunda instancia y resuelva de fondo el caso y el proceso de mi Acción de Tutela y sean restablecidos todos mis derechos fundamentales y los de mi Señora Madre. 2.

ORDENA R la Suspensión Inmediata del término de la Insistencia y revisión y la Nulidad del Auto del Dia veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) de la Sala 7 de la Corte Constitucional de Colombia, hasta tanto no se pronuncien para que se puedan pronunciar el Señor Procurador General de la Nación y el Señor Defensor del Pueblo, puedan conocer del caso y pronunciaren de la solicitud y suplica de la INSISTENCIA para que pueda ser revisada mi Acción de Tutela solicitud de revisión de mi Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05524-00 Accionante: Wilson Fernando Antolínez Ladino 3 Numero T T,11271814 proceso número 11001031500020250058900 del Consejo de Estado, porque vence hoy 04 de Septiembre de 2025. 3.

ORDENA R al el Señor Procurador General de la Nación y a la COMISION NACICIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL UNA VIGILANCIA JUDICIAL para todos los procesos judiciales que el Suscrito ha interpuesto contra la Nación – LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a el Doctor Andrés Conrado Parra Ríos actual director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia”. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora indicó que la vulneración de sus garantías fundamentales se deriva de las siguientes circunstancias: 3.2.1. Respecto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: - Si bien concedió la impugnación interpuesta en contra del fallo de primera instancia que se dictó el 13 de marzo de 2025, no remitió las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá como autoridad competente para adoptar la decisión en segunda instancia. A su juicio, tal circunstancia vulneró el derecho a la doble instancia. - No tuvo en cuenta todas las pruebas que fueron aportadas con la solicitud de tutela.

Además, no practicó un dictamen pericial tendiente a demostrar que su progenitora contaba con 90 años, dependía económicamente del actor y se encontraba en condición de discapacidad. Asimismo, con el objeto de probar que el tutelante presenta comorbilidades médicas. - La sentencia de primera instancia, que declaró improcedente el amparo, violó el debido proceso y es el producto de un error inducido, puesto que dio mayor valor a las “falacias de la respuesta del demandado”.

Además, desconoció que se encuentra en curso un proceso disciplinario por acoso laboral promovido en contra del director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 3.2.2. En cuanto a la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación sostuvo que: - A través de fallo del 19 de mayo de 2025 confirmó la sentencia del 13 de marzo de 2025, pese a que no tenía competencia para decidir la impugnación. Afirmó que, los magistrados que integran la Subsección A debieron remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que emitiera la providencia respetiva. 3.2.3.

Frente a la Secretaría General de la Corte Constitucional, señaló que: - Expidió el oficio 2025-007854 del 26 de agosto de 2025 de manera extemporánea pues superó el término de diez (10) días hábiles para dar respuesta a la petición que radicó el 8 de julio del año en curso, mediante la cual solicitó al Tribunal Constitucional que seleccionara la acción de tutela para una eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05524-00 Accionante: Wilson Fernando Antolínez Ladino 4 - Con ocasión del oficio 2025-007270 (no informó la fecha) “redujo el arbitrariamente el termino de ley de 10 días hábiles a solo 5 días hábiles, cerrando dicho termino hasta el día 7 de julio de 2025, hasta las 5pm, informado que las solicitudes que sean radicadas después de esa hora y día serán consideradas dizque extemporáneas y no tenidas en cuenta para la revisión”. - Posteriormente, a través del oficio No. 2025-008053 del 1 de septiembre de 2025 se da respuesta a la referida solicitud en el sentido de informar que el expediente de tutela no fue seleccionado para la instancia de revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta actuación, a su juicio es irregular, dado que “no se ha vencido el termino para que se puedan pronunciar el Señor Procurador General de la Nación y el Señor Defensor del Pueblo, puedan conocer del caso y pronunciaren de la solicitud y suplica de la INSISTENCIA para que pueda ser revisada mi Acción de Tutela solicitud de revisión de mi Acción de Tutela Numero T T,11271814 proceso número 11001031500020250058900 del Consejo de Estado, porque vence hoy 04 de Septiembre de 2025”. 4.

Trámite de tutela e intervenciones. 4.1. Mediante auto del 8 de septiembre de 20253 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada4 y se vinculó como terceros con interés al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Procuraduría General de la Nación. 4.2.

La Procuraduría General de la Nación5 informó que el plazo para que el Procurador General insistiera en la revisión de la tutela T-11271814 venció el 28 de agosto de 2025, pues el expediente fue excluido mediante auto del del 29 de julio, notificado el 13 de agosto del año en curso En tal sentido, indicó que la solicitud presentada el 2 de septiembre fue extemporánea. 4.3.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado6 presentó informe en el que señalo que la solicitud del actor no cumple con los criterios establecidos en la SU-067 de 2015, pues no se alude ni se prueba una situación fraudulente que atente contra la recta impartición de justicia. Agregó que la demanda tuitiva carece de carga argumentativa para demostrar que la sentencia del 13 de marzo de 2025 vulneró las garantías del actor, y destacó que se acudió nuevamente a este mecanismo para insistir en los argumentos propuestos y resueltos en el asunto identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2025- 00589-00/01. 3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 4 En el auto que admitió la acción de tutela, el despacho ponente consideró que la pretensión enlistada en el numeral 2 correspondía a una medida cautelar.

En consecuencia, adoptó su decisión en dicha providencia, en el sentido de negar la petición. 5 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, certificado 16DDC322289FD10F 5302F05629B6BD02 208C7CA5773AD4AE 56A0D63BA3E7CA1B. 6 Índice 00011 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05524-00 Accionante: Wilson Fernando Antolínez Ladino 5 En lo referente al recurso de impugnación, indicó que se concedió ante otra de las Secciones de esta Corporación, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

En punto de lo anterior, solicito declarar improcedente el amparo. 4.4. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado7 informó que con el fallo del 13 de mayo de 2025 confirmó la improcedencia de la acción de tutela promovida por el accionante, debido a que, en efecto, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos que, según manifestó, desconocieron sus garantías fundamentales.

Puntualizó que la referida decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que impide que otro juez de tutela pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre una controversia ya desatad. Añadió que, en todo caso, el actor no demostró que la decisión cuestionada sea producto de un fraude y en tal sentido, la solicitud de amparo se torna improcedente. 4.5.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial8 expuso que el actor cuenta con otros mecanismos diferentes a la acción de tutela para solicitar la intervención de la jurisdicción disciplinaria, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019. De ese modo, señaló que la pretensión dirigida a la Comisión es improcedente. 4.6.

La Presidencia de la Corte Constitucional9 presentó escrito de intervención mediante el cual informó, que, acorde al informe de la Secretaría General, el actor presentó solicitud de insistencia para la selección de la acción de tutela de manera extemporánea, en tanto fue remitida el 8 de julio de 2025. Igualmente, expuso que el tutelante presentó otro escrito el 25 de agosto de 2025 que identificó como “recurso de reposición y subsidiario de apelación”, petición que se remitió a los despachos de los 9 magistrados de la corporación, sin embargo, para el 28 de agosto de 2025, fecha en que vencía el término para presentar solicitudes de insistencia, ninguno de ellos insistió en la revisión del expediente de tutela número T11271814 / 11001031500020250058900.

Con fundamento en lo anterior, indicó que la solicitud del actor fue rechazada por haber sido presentada de manera extemporánea “en estricto cumplimiento de las normas que regulan este tipo de trámites al interior de esta Corporación” y agregó que la decisión pertinente se notificó por estados, lo que debían ser revisados por el interesado.

Señaló que, con todo, la solicitud de insistencia no se encuentra establecido como un recurso a disposición de las partes, sino como una prerrogativa discrecional conferida de manera exclusiva a los magistrados de la Corte, al Procurador General, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y en el caso del señor Antolínez no fue ejercida por ninguna de estas autoridades. 7 Índice 00013 del aplicativo SAMAI 8 Índice 00015 del aplicativo SAMAI, certificado 938FD6E4E42EE4C1 7845AA4724E13D6D 092717AE06DA01ED CBC5861A1291F98E. 9 Índice 00016 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05524-00 Accionante: Wilson Fernando Antolínez Ladino 6 4.7. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia10 solicitó que se declare improcedente la solicitud, pues no se cumplen los requisitos previstos por la SU-627 de 2015 para la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias de la misma naturaleza.

Además, manifestó que el tutelante no cumplió con la carga argumentativa suficiente para demostrar algún defecto en las providencias cuestionadas. 4.8. El 30 de septiembre de 202511 se registró el en aplicativo SAMAI el proyecto de fallo para estudio de la Sala. El 31 de octubre siguiente, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento12 para lo cual invocó la causal prevista en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal.

La ponente, mediante de auto del 7 de noviembre del año en curso, declaró infundado el impedimento13. Finalmente, el expediente ingresó al despacho el 18 de noviembre de 2025 para el trámite pertinente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Wilson Fernando Antolínez Ladino, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como accionado en el trámite de tutela identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2025-00589-00/01. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de las Secciones Cuarta y Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, puesto que actuaron como juez de tutela de primera y segunda instancia dentro del proceso mencionado y son sus decisiones a las que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

Así como de la Secretaría General de la Corte Constitucional, en la medida que fue la autoridad que, a su juicio, dio respuesta extemporánea a la petición que radicó, encaminada a que dicha corporación seleccionara para revisión la acción de tutela identificada con el radicado número 11001-03-15-000-2025-00589-00/01. 10 Índice 00017 del aplicativo SAMAI, certificado 19F2281D288F20A9 60A182F61F0C82D7 F2EA07B3FAB336CF 8EA82F6A4B98E4F8. 11 Índice 00019 del aplicativo Samai. 12 Índice 00020 del aplicativo Samai. 13 Índice 00023 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05524-00 Accionante: Wilson Fernando Antolínez Ladino 7 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200514 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela15 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto16.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”17. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 16 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 17 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05524-00 Accionante: Wilson Fernando Antolínez Ladino 8 4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza La Corte Constitucional en la SU-627 de 2015 unificó la jurisprudencia al respecto y, estableció que, por regla general el mecanismo constitucional es improcedente para tal fin18, no obstante, admitió una forma excepcional de procedencia cuando “(i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.

En relación con la cosa juzgada fraudulenta (condición sine qua non para estudiar una tutela impetrada en contra de otra), la decisión de unificación realizó las siguientes consideraciones: “(…) 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta.

El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.

En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que, respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.

En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit” (…) 4.4.2.

En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden 18 También indicó que, “esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05524-00 Accionante: Wilson Fernando Antolínez Ladino 9 proferida en un proceso de amparo”. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias19, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta (…)”.

En la referida decisión, el alto tribunal constitucional también estableció la posibilidad de promover la solicitud de amparo en contra de las actuaciones de los jueces de tutela, anteriores o posteriores a la sentencia, bajo los siguientes lineamientos: “(…) 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(…)” 5. Caso concreto 5.1. El accionante alegó que i) las sentencias dictadas por las Secciones Cuarta y Tercera-Subsección A del Consejo de Estado el 13 de marzo y 19 de mayo de 2025, respectivamente, al interior de la acción de tutela identificada con el radicado número 11001-03-15-000-2025-00589-00/01, no valoraron en debida forma las pruebas aportadas el trámite, desconocieron la condición de discapacidad de su progenitora al igual que la relación de dependencia económica, dieron prevalencia a los argumentos de defensa que planteó el accionado y no tuvieron en cuenta el proceso disciplinario que promovió en contra del director de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia; ii) se vulneró el debido proceso, comoquiera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el recurso de impugnación ante otra sección de la misma Corporación, pese a que la competencia, en su sentir, se encontraba en cabeza del Tribunal Superior de Bogotá; iii) la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación asumió el conocimiento de dicho recuso, sin tener en cuenta que debía ser decidido por el referido Tribunal.

En relación con estos cargos, la Sala anuncia que la presente acción constitucional no supera la regla general que proscribe la interposición de una acción de tutela contra otra sentencia de la misma naturaleza, conforme las razones que se exponen a continuación: 19 Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05524-00 Accionante: Wilson Fernando Antolínez Ladino 10 a. Conviene señalar que en sentencia T-322 de 2019 la Corte Constitucional precisó que para tener como probada la existencia de una situación fraudulenta en la expedición de un fallo de tutela, se requiere la concurrencia de condiciones como: Actuación prima fase dolosa o gravemente culposa, que se puede reflejar en i) la decisión de autoridad competente en la que se declare la conducta dolosa del juez, ii) la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración de un delito; y iii) la materialización del dolo en la sentencia judicial.

Desviación judicial evidentemente incorrecta, que puede fundamentarse en situaciones como i) la existencia de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe o; ii) la afectación al patrimonio público. Indicios de la existencia de la situación de fraude, a partir de eventos como i) evidencia de que el fallo de tutela fue proferido sin que se verificaran las condiciones de procedibilidad de este mecanismo excepcional; ii) ausencia de certeza del derecho reconocido; iii) protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez (10) días del que dispone el juez para decidir; iv) cuando se presenta acción de tutela contra una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una limitada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios; v) el cumplimiento del fallo de tutela proferido en las circunstancias descritas amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros; y vi) el cumplimiento del fallo de tutela proferido en las circunstancias descritas amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros b. En atención a lo anterior, la Sala concluye que la parte actora no demostró la condición fraus omnia corrumpit, teniendo en cuenta que en la solicitud de amparo el tutelante no fue claro respecto si la providencia atacada fue proferida con base en un fraude, y tampoco sin aportar elementos que evidencien una actuación fraudulenta, dolosa o contraria a la lealtad y la buena fe que haya incidido en el sentido del fallo.

Por tanto, los fundamentos de la solicitud de amparo no contienen la carga argumentativa que demuestre la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, o que la parte accionada haya incurrido en conductas con propósitos ilegales o dolosos que atenten en contra de la administración de justicia con la consecuente lesión a las garantías fundamentales de la parte actora, sino que versó sobre la inconformidad del actor sobre la decisión adoptada por la referida autoridad judicial. c. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala advierte que mediante auto del 31 de marzo de 2025 la Sección Cuarta concedió el recurso de impugnación que interpuso el accionante en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2025 y ordenó: “Remitir el expediente a la Secretaría General de la Corporación para que someta a reparto la impugnación, conforme con el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, dictado por el Consejo de Estado”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05524-00 Accionante: Wilson Fernando Antolínez Ladino 11 Frente a dicha decisión, el tutelante no manifestó inconformidad alguna por la supuesta falta de competencia que ahora invoca en la demanda tuitiva. En consecuencia, además de no cumplirse los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el accionante tampoco acreditó el requisito de subsidiariedad20, toda vez que contó con la oportunidad procesal de formular los reparos relativos a la competencia ante la Sección Cuarta, lo cual no hizo. 5.2.

De otro lado, los reproches formulados en contra de la Secretaría General de la Corte Constitucional se subsumen dentro de la vulneración del derecho de petición. Esto comoquiera que el actor indica que la respuesta a la petición del 8 de julio de 2025 con la que pretendió que dicha corporación seleccionara para revisión la acción de tutela número 11001-03-15-000-2025-00589-00/01, se emitió en forma extemporánea.

Sin embargo, la Subsección advierte que no se configura la alegada vulneración, toda vez que, al momento de interponer la presente acción, el actor ya había recibido respuesta mediante oficio 2025-008053 del 1 de septiembre de 2025, en el que se le informó que el expediente no fue seleccionado para revisión ni objeto de insistencia por parte de los magistrados de la Corporación, ni del Procurador General de la Nación, ni de la Defensora del Pueblo, ni de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Adicionalmente, el accionante no cumplió con una carga argumentativa mínima para demostrar cómo la supuesta dilación en la respuesta desconoció sus derechos fundamentales. Por el contrario, se evidencia que el Tribunal Constitucional emitió la contestación respectiva antes de que el solicitante promoviera este mecanismo. En cuanto a la pretensión de suspender el término de insistencia ante la Corte Constitucional hasta tanto el Procurador General de la Nación y la Defensora del Pueblo se pronunciaran acerca de la insistencia, la Sala advierte que, según los informes y elementos de juicio allegados, dicho término venció el 28 de agosto de 2025, mientras que la acción de tutela fue radicada el 4 de septiembre siguiente.

Por lo tanto, al momento de acudir al juez de tutela, el hecho frente al cual solicitaba la intervención ya se encontraba consumado. En tal sentido, la referida pretensión resulta improcedente debido a la ocurrencia del hecho superado por daño consumado, que, conforme a la jurisprudencia constitucional “es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro”21. 20 Al respecto, resulta importante destacar que este requisito está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 21 Sentencia T-038 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05524-00 Accionante: Wilson Fernando Antolínez Ladino 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Wilson Fernando Antolínez Ladino en contra de la Sección Cuarta y la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, así como de la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFG