CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C. diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) Número único de radicación: 11001031500020250323400 Referencia: Acción de tutela Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD DADO QUE SE ENCUENTRA EN TRÁMITE UNA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL CONTRA LAS PROVIDENCIAS CUESTIONADAS.
NO SE EVIDENCIA LA OCURRENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE EN EL ASUNTO. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN B- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2. 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001031500020250323400 Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La sociedad CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S., actuando a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido las providencias de 28 de septiembre de 2018; y 26 de septiembre y 21 de noviembre de 2024, respectivamente, dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 2006-01501- 02.
I.2.- Hechos Indicó que el 28 de septiembre de 2018 el JUZGADO dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 2006- 01501-02, dictó sentencia de primera instancia en la que la condenó por los daños y perjuicios materiales sufridos por los propietarios de las viviendas de la urbanización estancia de camino de salazar II y, en consecuencia, le ordenó reconocer y pagar al grupo la suma de cuatro mil setecientos setenta y tres mil millones quinientos setenta 3 Número único de radicación: 11001031500020250323400 Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y seis mil ciento cuarenta y dos pesos, ($4.773.576.142.oo), a título de indemnización colectiva por los perjuicios ocasionados y negó las demás pretensiones de la demanda.
Adujo que el TRIBUNAL mediante sentencia de segunda instancia de 26 de septiembre de 2024, modificó el numeral tercero de la decisión de primer grado en el entendido que la suma que debía pagarse a la parte allí demandante era la de siete mil trescientos setenta y cuatro millones quinientos setenta y seis mil ciento cuarenta y dos pesos, ($ 7.374.576.142) a título de indemnización colectiva por concepto de perjuicios materiales causados y confirmó en lo demás la sentencia recurrida.
Señaló que el TRIBUNAL en providencia de 21 de noviembre de 2024, resolvió las solicitudes de aclaración, adición, corrección y complementación de la sentencia de segundo grado, las cuales fueron formuladas por las partes procesales. En dicha decisión resolvió aclarar un aparte de la parte considerativa de la siguiente forma: “[…] Así las cosas, a fin de ser incluidos como beneficiarios dentro del trámite resarcitorio, los interesados en el ser acogidos a los efectos de esta decisión deberán acudir ante el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, para que dentro del término 4 Número único de radicación: 11001031500020250323400 Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20 días siguientes a la publicación de este proveído, soliciten por escrito la inclusión dentro del grupo […]”, en atención a la solicitud elevada por la parte allí demandante y denegó respecto de los demás aspectos solicitados.
I.3.- Fundamentos de la solicitud I.3.1. Argumentó que en las providencias cuestionadas se incurrió en defecto sustantivo y fáctico dado que se violó el principio de congruencia aplicable en las acciones de grupo. Adujo que si bien el TRIBUNAL en la sentencia de segunda instancia, señaló que reconocía que el principio de congruencia aplicaba a las acciones de grupo como manifestación del derecho fundamental al debido proceso, ratificó la condena dada del litisconsorte necesario en el proceso de referencia sin tener en cuenta que “[…] los hechos de la demanda o causa petendi nunca jamás se adujo imputación fáctica o jurídica alguna respecto a que el origen de los daños reclamados fueran hechos culposos de la constructora […]”.
Señaló que era claro que la parte accionante no dirigió las pretensiones dentro de la acción de grupo hacia el constructor ni 5 Número único de radicación: 11001031500020250323400 Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adujo en la demanda defectos constructivos que le fueran atribuibles, de modo que no tuvo la oportunidad de defenderse por los daños presuntamente causados por su actividad y, por el contrario, consideró que, de habérsele puesto tal escenario en conocimiento, habría presentado elementos probatorios pertinentes para demostrar que no tenía responsabilidad respecto a los daños que se ordenaron indemnizar.
Manifestó que, del encabezado de la demanda, los hechos, los acápites de fundamentos de la acción y las pretensiones se observaba que esta fue ejercida en nombre y representación exclusiva de quienes en ella se identificaron, y no que se buscara indemnizaciones individuales de otras personas ajenas a estas. Indicó que si la intención era diferente a la contenida en la demanda, el escrito de la acción habría fijado los criterios o pautas para la identificación del grupo para poder tener a esas otras personas como accionantes.
Al respecto precisó que el grupo demandante en el proceso cuestionado estaba integrado por 23 personas, de modo que no era procedente establecer o fijar criterios de identificación diferentes. 6 Número único de radicación: 11001031500020250323400 Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el término de caducidad de la acción empezaba a contar a partir de cuando el daño se hacía perceptible y que en casos de eventual responsabilidad del constructor, no necesariamente el término empieza a contabilizarse desde la celebración de los contratos de compraventa o entrega de las viviendas.
Agregó que las providencias cuestionadas fijaron un criterio razonable respecto del cómputo del término de caducidad según el cual ocurrió desde el momento de la adquisición de las viviendas, de modo que transcurrieron más de dos años entre el momento en que se adquirieron y la presentación de la acción de grupo. Señaló que la inspección realizada por el perito dentro del proceso cuestionado a la urbanización la estancia camino de salazar II, no se realizó a todas las casas, de modo que no era posible determinar los daños sufridos por los propietarios ni cuantificarlos.
Advirtió que tal aspecto si bien fue considerado por el JUZGADO y por el TRIBUNAL al referir que se probaron daños en 49 casas de las 916, estableció responsabilidad respecto a 867 casas de las que no se advirtió daño alguno. 7 Número único de radicación: 11001031500020250323400 Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] Principales: 1.
Que se declare que se ha violado o desconocido o limitado el derecho fundamental al debido proceso de CANALES ANDRADE, por causa y con ocasión de las providencias proferidas el 28 de septiembre de 2018 por parte del JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (Exp. No. A.G. 25000231500020060150100), el 26 de septiembre y el 21 de noviembre de 2024 por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (Exp.
No. 25000231500020060150102). 2. Que se proceda al amparo y protección del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad demandante. 3. Que, como consecuencia de todo lo anterior, se dejen sin valor ni efecto las aludidas providencias judiciales; así como toda consecuencia o procedimiento derivado de las mismas. 4. Que, como medida de protección del derecho fundamental al debido proceso, se ordene dictar las providencias de remplazo a las que haya lugar, en las cuales se omitan los razonamientos y decisiones judiciales violatorios de los derechos fundamentales de mi representada. 5.
Que se adopte cualquier otra medida de protección que el Juez constitucional estime relevante y pertinente para la garantía de los derechos fundamentales de CANALES ANDRADE. Subsidiarias 1. Que se declare que se ha violado o desconocido o limitado el derecho fundamental al debido proceso de CANALES ANDRADE, por causa y con ocasión de las providencias proferidas el 28 de septiembre de 2018 por parte del JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (Exp.
No. A.G. 25000231500020060150100), el 26 de septiembre y el 21 de 8 Número único de radicación: 11001031500020250323400 Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2024 por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (Exp.
No. 25000231500020060150102). 2. Que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se proceda al amparo y protección del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad demandante, mientras se decide la solicitud de revisión eventual atinente a la sentencia del 26 de septiembre de 2024 y a la providencia aclaratoria del 21 de noviembre de 2024. 3.
Que, en caso de que no prospere la solicitud de revisión eventual indicada en el numeral anterior, se proceda al amparo y protección del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad demandante, como mecanismo tuitivo definitivo. 4. Que, como consecuencia de cualquiera de las pretensiones anteriores, o de cualquiera o cualesquiera de ellas, se dejen sin valor ni efecto las providencias judiciales mencionadas en el primer numeral; así como toda consecuencia o procedimiento derivado de las mismas. 5.
Que, como medida de protección del derecho fundamental al debido proceso, se ordene dictar las providencias de remplazo a las que haya lugar, en las cuales se omitan los razonamientos y decisiones judiciales violatorios de los derechos fundamentales de mi representada. 6. Que se adopte cualquier otra medida de protección que el Juez constitucional estime relevante y pertinente para la garantía de los derechos fundamentales de CANALES ANDRADE […]” (negrillas del texto original).
I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO indicó que no transgredió los derechos fundamentales invocados por la actora dado que asumió el conocimiento del asunto con observancia de las garantías judiciales de las que destacó los derechos al debido proceso y defensa de las 9 Número único de radicación: 11001031500020250323400 Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes.
Añadió que en el asunto de referencia no se satisfacían los requisitos generales ni especiales definidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra la providencia judicial y, en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. I.5.2.- El TRIBUNAL adujo que la parte actora no logró acreditar la configuración del defecto fáctico y sustancial dado que la sentencia de segunda instancia contiene un análisis adecuado y completo de la controversia promovida por el grupo demandante con lo que se probó el daño antijurídico, causado por la parte actora, ante la omisión en cimentar en debida forma el suelo en donde se construyeron las casas de la urbanización caminos de salazar II.
Con relación a los defectos invocados por la parte actora, indicó que no se configuró la caducidad de la acción de grupo ya que se estaba en presencia de un daño de tracto sucesivo por lo que, siendo una urbanización con varias viviendas, los daños alegados se presentaron de manera progresiva e intermitente. 10 Número único de radicación: 11001031500020250323400 Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, indicó que la parte actora busca revivir la controversia del trámite ordinario promoviendo una suerte de tercera instancia del asunto sin que se evidencie vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora. I.6.- Intervinientes I.6.1.- La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ (EAAB ESP), vinculada en calidad de tercero con interés, solicitó se le desvinculara de la acción de tutela toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental, por lo que pidió su desvinculación. I.6.2.- La apoderada judicial del grupo demandante de la acción de grupo, vinculado en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, sostuvo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, comoquiera que: i) no existe una vulneración del debido proceso; ii) no se acreditó el requisito de inmediatez de la acción y; iii) está pendiente de resolverse la solicitud de revisión eventual de la sentencia del26 de septiembre de 2024. proferida por el TRIBUNAL por parte del Consejo de Estado. 11 Número único de radicación: 11001031500020250323400 Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.3.- La CURADURÍA URBANA 2, vinculada en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, solicitó se le desvinculara de la acción constitucional toda vez que no transgredió derecho fundamental alguno. I.6.4.- La SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL3, vinculada en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de referencia ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
De igual manera, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela dado que no se acreditó los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales para su procedencia. I.6.5.- El FIDEICOMISO ESTANCIA CAMINO DE SALAZAR II, vinculado en calidad de tercero con interés, guardó silencio en el asunto de referencia. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 3 Actuando en representación de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 12 Número único de radicación: 11001031500020250323400 Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que EAAB ESP, la CURADURÍA URBANA 2 y la SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL4, solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 4 Ibídem. 13 Número único de radicación: 11001031500020250323400 Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, comoquiera que EAAB ESP, la CURADURÍA URBANA 2 y 14 Número único de radicación: 11001031500020250323400 Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA JURÍDICA, fueron vinculados en calidad de demandados dentro de la acción de grupo, objeto de cuestionamiento, les asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como 15 Número único de radicación: 11001031500020250323400 Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que 16 Número único de radicación: 11001031500020250323400 Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya 17 Número único de radicación: 11001031500020250323400 Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 18 Número único de radicación: 11001031500020250323400 Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la sociedad actora pretende que se deje sin efectos las providencias de 28 de septiembre de 2018, dictada por el JUZGADO y de 26 de septiembre y 21 de noviembre de 2024, proferidas por el TRIBUNAL, dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 2006-01501-02, en la que se condenó a la aquí actora al pago de una indemnización colectiva por concepto de perjuicios materiales.
A las citadas providencias la parte actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y sostuvo que las 19 Número único de radicación: 11001031500020250323400 Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias bajo análisis incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo, comoquiera que, entre otros, el TRIBUNAL pasó por alto que la parte accionante no dirigió las pretensiones dentro de la acción de grupo hacia el constructor ni adujo en la demanda defectos constructivos que le fueran atribuibles, de modo que no tuvo la oportunidad de defenderse por los daños presuntamente causados por su actividad y, por el contrario, consideró que, de habérsele puesto tal escenario en conocimiento, habría presentado elementos probatorios pertinentes para demostrar que no tenía responsabilidad respecto a los daños que se ordenaron indemnizar.
Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto las providencias de 28 de septiembre de 2018, dictada por el JUZGADO y las de 26 de septiembre y 21 de noviembre de 2024, proferidas por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a las decisiones adoptadas en segunda instancia, toda vez que fueron estas las que dieron por terminado el proceso para la actora.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela 20 Número único de radicación: 11001031500020250323400 Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL, vulneró el derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 2006-01501- 02.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito general de la subsidiariedad. El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un 21 Número único de radicación: 11001031500020250323400 Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»5 (Subrayas y negrillas fuera del texto). 5 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Número único de radicación: 11001031500020250323400 Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, esta Sección6 ha indicado que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela.
Al respecto, señaló que: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […]”.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carecer del requisito general de subsidiariedad comoquiera que se encuentra pendiente de trámite 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001- 03-15-000-2017-03006-00. 23 Número único de radicación: 11001031500020250323400 Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solicitud de revisión eventual frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de grupo cuestionada.
En efecto, revisadas las actuaciones surtidas en el expediente digital contentivo del expediente número 2006-01501-02, se evidencia a índice 69 del aplicativo SAMAI, que la parte actora presentó solicitud de revisión eventual en el que solicitó “[…] pido respetuosamente que se proceda a la revisión de la sentencia de segunda instancia pronunciada el 26 de septiembre de 2024 y la providencia aclaratoria del 21 de noviembre de 2014, como quiera que todos los puntos expuestos (i) denotan una contradicción con la ley aplicable y/o con sentencias de unificación y jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado; y (ii) tuvieron una incidencia definitiva en la decisión de ratificar e incrementar la condena prroferida (sic) en contra de CANALES ANDRADE […]”, y que a índice 76, se registró actuación de salida del proceso para resolver tal la solicitud.
De otra parte, la Sala advierte que la solicitud de revisión fue asignada por reparto al despacho del consejero FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ, tal como se advierte en el aplicativo SAMAI7, así: 7https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002315000200601 501011100103 24 Número único de radicación: 11001031500020250323400 Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se extrae que el 9 de mayo de la presente anualidad se efectuó el reparto de la solicitud de revisión eventual, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento, por lo que es claro que el asunto cuestionado no ha finalizado pues está pendiente de resolverse tal solicitud.
Por tanto, para la Sala resulta evidente que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la 25 Número único de radicación: 11001031500020250323400 Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad, toda vez que la solicitud de revisión eventual se encuentra en curso.
En efecto, el proceso que motivó la instauración de esta acción constitucional aún se encuentra en trámite y, por ende, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. Ello, por cuanto, se reitera, es el mismo proceso el adecuado para hacer valer los derechos que la parte actora estima vulnerados y mal haría el juez de tutela en suplantar las competencias que le están dadas al juez de conocimiento.
Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional8 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 26 Número único de radicación: 11001031500020250323400 Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, pues la simple afirmación de la parte actora sobre la presencia de un perjuicio irremediable no configura per sé tal daño, sumado a que, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Por lo expuesto, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, un daño cierto o inminente que amerite la intervención del juez constitucional en el caso concreto, razón por la que declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 27 Número único de radicación: 11001031500020250323400 Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB ESP, la CURADURÍA URBANA 2 y la SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional 28 Número único de radicación: 11001031500020250323400 Actora: CANALES ANDRADE Y CIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.