Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2017-00948-00 (4945-2017) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandada: Leonor Sánchez Barona Tema: Incidente de nulidad AUTO ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide el incidente de nulidad procesal presentado por la UGPP, por una presunta omisión en la notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión2 contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con fundamento en la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la ley 797 de 2003, por considerar que no se le debieron incluir todos los factores salariales en el año anterior a su retiro definitivo, “(…) pues la normatividad que regula prestación reconocida impone que la mesada se calcule con el promedio de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada (…)”.
El 14 de marzo de 20183, el despacho admitió el recurso y dispuso notificar a las partes de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del CPACA y, asimismo, personalmente al delegado del Ministerio Público, según lo señalado la misma norma. 1 En adelante UGPP. 2 Visible SAMAI índice 40 3 Visible a SAMAI índice 40 2 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00948-00 (4945-2017) Demandante Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de julio de 2019, comoquiera que la demandada no compareció a notificarse personalmente de la demanda, se ordenó su emplazamiento y, una vez surtido éste en debida forma, mediante providencia de 09 de junio de 20234 se designó curador Ad Litem y el 06 de julio de 20235 se remitió la comunicación al auxiliar de la justicia designado para tales fines.
En virtud de que la abogada designada no contestó la demanda ni compareció para la aceptación del cargo, por Secretaría de la Sección Segunda, se envió correo electrónico de fecha 15 de agosto de 2023 en el que se le requería para que diera cumplimiento de los dispuesto en el auto de fecha 09 de junio de 2023, sin que ella hubiere comparecido a la fecha.
El día 28 de agosto de 2023, la parte demandada arrimó el memorial contentivo de incidente de nulidad por indebida notificación que nos ocupa6. 1.2. El incidente de nulidad La señora Leonor Sánchez Barona, en memorial7 remitido por correo electrónico el 28 de agosto de 2023, propuso incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio del recurso.
En consecuencia, pidió que se declarara nulo todo lo actuado en proceso. En sustento del incidente, manifestó que el demandante remitió citación para notificación personal dirigida a dirección en la ciudad de Bogotá D.C, “(…) a sabiendas que la señora LEONOR SANCHEZ BARONA nunca en su vida ha residido en la ciudad de BOGOTA D.C, a su vez remitieron a través de correo electrónico que dio por enterado en la presente anualidad, es de tener en cuenta que es una persona mayor de edad, no tiene conocimiento adecuado para el manejo de correo electrónico y fue revisado a través de su hija en cual se verificó la existencia de unos correos electrónicos donde anexan AUTOS por medio del cual se notifican pero no se observa en detalle DEMANDA, NI ANEXOS presentados por la parte demandante (…)” 1.3.
Trámite del incidente Para efectos de los artículos 210 del CPACA y 129 y 134 del CGP, por secretaría de esta sección se corrió traslado de la solicitud de nulidad promovida por la demandada por el término de 3 días. 4 Visible SAMAI índice 30 5 Visible SAMAI índice 35 6 Visible SAMAI índice 37 7 Visible SAMAI índice 37 3 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00948-00 (4945-2017) Demandante Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social El demandante manifestó que las direcciones aportadas en proceso corresponden a las que fueron registradas por la demandada en su momento en el FOPEP y que la responsabilidad de actualizar la información que registra en el FOPEP, se encuentra en cabeza de los beneficiarios y, que además el trámite de notificación no se entendió surtido por ninguno de los envíos realizados por el Despacho a la dirección física ni electrónica de la accionada, sino que fue necesario acudir a su emplazamiento. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo señalado en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA8, el despacho es competente para resolver el incidente de nulidad presentado por la UGPP. 2.2. Regulación del incidente de nulidad 2.2.1. Oportunidad y trámite En atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 209 del CPACA, «[l]as nulidades del proceso» deben tramitarse como incidentes.
El artículo 210 ibidem en lo que respecta a su oportunidad y trámite, señala lo siguiente: «Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 8 «Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:(…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00948-00 (4945-2017) Demandante Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 3.
Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma (…)». El despacho advierte que el precepto transcrito debe observarse y aplicarse en consonancia con lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, que regula la oportunidad y tramite de las nulidades que se alegan en el proceso.
Al respecto, la norma indicada establece: «Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…) El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». De lo expuesto se extrae que: (i) las nulidades procesales deben ser tramitadas como incidentes; (ii) las nulidades procesales pueden proponerse de manera verbal o por escrito en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella y (iii) el juez resolverá el incidente de nulidad previo el traslado, decreto y la práctica de las pruebas que fueran necesarias. 2.2.2.
Causales de nulidad procesal El artículo 208 del CPACA en relación con las nulidades procesales señala que: «Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». El artículo 133 del Código General del Proceso9, aplicable a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en virtud de la remisión prevista en el artículo 208 del CPACA, regula las causales de nulidad en los siguientes términos: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 9 En adelante CGP 5 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00948-00 (4945-2017) Demandante Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…)». (Subrayado por el despacho) 3. Estudio del caso concreto El despacho es competente para decidir el incidente de nulidad propuesto por la demandada, comoquiera que fue presentado antes de que se dictara la sentencia correspondiente y porque se encuentra sustentado en la causal octava del artículo 133 del CGP, esto es, «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas».
Así las cosas, se tiene que Leonor Sánchez Barona alegó que no fue notificada en debida forma del auto del 14 de marzo de 2018, por el cual se admitió el recurso extraordinario de la referencia; por cuanto debía ser notificada personalmente y, además, no tuvo acceso a una copia del recurso que le permitiera conocer los argumentos y así, ejercer su derecho a la defensa.
Previo a resolver el incidente, el despacho advierte que no es necesario el decreto y la práctica de pruebas en el asunto de la referencia porque, para resolver la nulidad bajo estudio, basta consultar la normativa aplicable y las constancias de notificación que se encuentran cargadas en la plataforma digital SAMAI y en el expediente físico.
En primer lugar, precisa el despacho que de conformidad con el artículo 253 del CPACA debe notificarse personalmente a la parte demandada del recurso extraordinario de revisión. A su turno, comoquiera que los artículos 248 a 253 del CPACA no establecieron una consecuencia ante la imposibilidad de la notificación personal, es dable acudir a las normas generales sobre el trámite de notificación 6 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00948-00 (4945-2017) Demandante Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contenidas en el CPACA en los artículos 199 y 200.
El artículo 200 ibidem estableció lo siguiente: Las personas de derecho privado que no tengan un canal digital o de no conocerse este, se notificarán personalmente de acuerdo con el artículo 291 del Código General del Proceso. Además, el artículo 291 del CGP dispone que Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.
Finalmente, el 293 ibidem señala que cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código. Pues bien, revisado el trámite surtido al interior de este proceso, se evidencia que, ante la imposibilidad de notificar a la demandada de manera personal, se acudió al trámite respectivo que el emplazamiento ya enunciado.
Ahora bien, para resolver el argumento planteado por la demandada, de que la notificación fue indebida por haberse intenta surtir en la ciudad de Bogotá pese a conocer que ella nunca residió allí, debe advertirse que le asiste razón a la demandante cuando señala que el deber de actualizar los datos corresponde no a la entidad, sino a la señora Leonor Sánchez Barona, por lo que si la ciudad en la cual se ubica la dirección consignada en sus datos personales en el FOPEP era Bogotá, la entidad no tenía manera de conocer dirección o municipio diferente a menos que la interesada lo actualizara.
En cuanto al segundo argumento consistente en que con el auto admisorio del recurso se debía anexar copia del recurso, debe advertirse que ello sería cierto, en el evento que le fuere aplicable la ley 2080 de 2021, para efectos de tenerle notificada por canales electrónicos. Sin embargo, en esta oportunidad, no se acudió a la notificación por canales electrónicos allí contenida, sino que se dispuso el emplazamiento de la demandada con la finalidad de que compareciera, como terminó ocurriendo, o bien, si no lo hiciera, se designara curador Ad Litem, quien, al acudir al proceso, debía notificarse, aceptando el cargo y contestando la demanda génesis de este recurso extraordinario. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00948-00 (4945-2017) Demandante Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social En ese sentido, destaca el despacho que la notificación de quienes han sido emplazadas no se surte con el solo emplazamiento, pues para que ésta se dé, debe ocurrir alguna de las siguientes circunstancias (i) que durante el plazo de la fijación del edicto emplazatorio, el interesado aparezca y ejerza sus derechos al interior del proceso, (ii) que vencido este término pero sin que aún se haya nombrado curador Ad litem, aparezca el interesado y ejerza sus derechos al interior del proceso, (iii) que habiéndose vencido el término y nombrado éste pero sin que haya tomado posesión del cargo, el demandado comparezca o (iv) que el auxiliar de la justicia designado mediante providencia judicial comparezca y tome posesión del cargo notificándose.
En el caso particular, la curadora fue nombrada y dicho nombramiento fue comunicado, sin que ella hubiera tomado posesión del cargo al punto que debió ser requerida mediante oficio remitido por correo electrónico de fecha 15 de agosto de 202310, tan sólo unos días antes de que compareciera la demandada, a través de apoderado judicial proponiendo el incidente que nos ocupa, destacándose que para ese momento nadie se había notificado en representación de ella, de tal suerte que no puede concluirse cosa distinta a que el emplazamiento surtió su propósito, esto es, de ser posible, lograr que ocurriera la notificación, como en el caso particular sucedió. En este sentido, no se evidencia una indebida notificación por parte de la entidad al hoy incidentante.
En consecuencia, las actuaciones procesales surtidas en el presente proceso se mantendrán incólumes y se tendrá notificada por conducta concluyente a la demandada, de conformidad con el artículo 72 del CPACA. 3. Reconocimiento de personería jurídica. La demandada Leonor Sánchez Barona le confirió11 poder al abogado Horacio Alberto Matheus Puerta, identificado con la cedula de ciudadanía 1.098.650.382 de Bucaramanga y portador de la tarjeta profesional 223.320 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderado de la demandada en los términos y para los efectos del mandato otorgado.
En mérito de lo expuesto el despacho 10 Visible a SAMAI índice 036 11 Visible a SAMAI índice 037 8 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00948-00 (4945-2017) Demandante Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
RESUELVE
Primero. – Niéguese la nulidad procesal presentada por Leonor Sánchez Barona, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Reconózcase personería jurídica al abogado Horacio Alberto Matheus Puerta, identificado con la cedula de ciudadanía 1.098.650.382 de Bucaramanga y portador de la tarjeta profesional 223.320 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la Leonor Sánchez Barona en los términos y para los efectos del poder conferido.
Tercero. – Tener notificada por conducta concluyente a la señora Leonor Sánchez Barona, por los motivos expuestos en la presente providencia. Cuarto. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
EDLOM