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50001233100020100051101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-01-30

Radicación interna: 63230 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Willy Jhanpowl Marroquin Pulido, Luis Eriberto Marroquin Alarcon·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Sociedad De Activos Especiales S.A.S., Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Fuerza Aerea Colombiana

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: LUIS EDILBERTO MARROQUÍN ALARCÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Tema: Régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad de fumigación área.

Aspersión con herbicida glifosato. Actividad peligrosa. Régimen objetivo de riesgo excepcional. No se probó el daño antijurídico. Confirma sentencia que negó pretensiones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de julio de 2009, el grupo antinarcóticos de la Policía Nacional realizó aspersión con glifosato en el municipio de Puerto Rico (Meta). Los demandantes consideran que la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional – Fuerza Aérea Colombiana son patrimonialmente responsables por la destrucción de sus cultivos de arroz, pues aducen que ello se produjo por la fumigación realizada con el herbicida referido.

Radicado: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: Luis Edilberto Marroquín Alarcón y otros 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de octubre de 20101, Luis Edilberto Marroquín Alarcón, en nombre propio y en representación de Willy Jhanpowl Marroquín Pulido, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la destrucción de sus cultivos de arroz en el municipio de Puerto Rico (Meta).

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Luis Edilberto Marroquín Alarcón y Willy Jhanpowl Marroquín Pulido; por “daño a la vida de relación”, 100 SMLMV a Luis Edilberto Marroquín Alarcón y Willy Jhanpowl Marroquín Pulido; y por daño emergente, la suma de $466.200.000 a Luis Edilberto Marroquín Alarcón y Willy Jhanpowl Marroquín Pulido.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 29 de enero de 2009, Rodrigo Cárdenas Pérez arrendó a Luis Edilberto Marroquín Alarcón 50 hectáreas de un lote de terreno ubicado en la finca “Agua Linda”, de la vereda El Dorado del municipio de Puerto Rico (Meta), para que fueran destinadas al cultivo de arroz. Manifiesta que el 7 de abril de 2009, Héctor Salomón Suárez Lasprilla arrendó a Luis Edilberto Marroquín Alarcón 51 hectáreas de un lote de terreno ubicado en la finca “El Encanto” de la vereda Charco Danto del mismo municipio, avocadas a cumplir la misma finalidad. 1 Fl. 1 a 25, C. 1.

Radicado: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: Luis Edilberto Marroquín Alarcón y otros 3 Sostiene que el 5 de julio de 2009, la Policía Antinarcóticos fumigó con glifosato “las plantaciones y alrededores de la jurisdicción de Puerto Rico Meta”, lo que afectó “los cultivos tradicionales” y destruyó sus cosechas de arroz.

Los demandantes consideran que la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional – Fuerza Aérea Colombiana son patrimonialmente responsables por la destrucción de sus cultivos de arroz, pues aducen que ello se produjo por la fumigación realizada con glifosato.

Textualmente señalan en la demanda que existe una falla del servicio atribuible a las entidades accionadas, la cual “se deriva del incumplimiento de estas de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o una inactividad al no haber tomado las previsiones y precauciones de su parte al momento de fumigar por aspersión con glifosato el día 5 de julio de 2009 a eso del medio día, otros cultivos ilícitos, desconociendo de su parte su volatilidad, lo mismo que las corrientes de aire y en consecuencia perjudicándome al fumigar mis cultivos lícitos y legales de arroz secano, el primero de extensión aproximadamente de 51 hectáreas, ubicado en la Vereda Charco Danto en la finca El Encanto, y el segundo predio de extensión aproximadamente de 50 hectáreas, ubicado en la finca Agua Linda Vereda El Dorado de jurisdicción del municipio de Puerto Rico (Meta), que sufrieron las consecuencias de este químico destruyéndolos parcialmente y dañando la productividad de los cultivos y ocasionándome mi ruina económica (…)”. 2.

Contestación El 7 de diciembre de 20102 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2 Fl. 117, C. 1. Radicado: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: Luis Edilberto Marroquín Alarcón y otros 4 2.1. El Ministerio de Interior y Justicia3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que dentro de sus competencias no estaba la de efectuar aspersiones con glifosato.

Por ello, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. El Ministerio de Defensa4 indicó que no existía prueba que diera cuenta de la falla del servicio que se le pretendía endilgar. 2.3. La Dirección Nacional de Estupefacientes5 indicó que no era la entidad competente para fumigar con glifosato. Propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio, hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. 2.4.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda extemporáneamente6. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de junio de 20177 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República8 reiteró no estar legitimado en la causa por pasiva, toda vez que entre sus funciones no estaba la de fumigar con glifosato. 3.2.

El Ministerio Público9 solicitó negar las pretensiones de la demanda aduciendo que los accionantes no acreditaron que el 5 de julio de 2009 se realizaron labores de aspersión con glifosato sobre sus cultivos de arroz. 3 Fl. 154 a 162, C. 1. 4 Fl. 171 a 174, C. 1. 5 Fl. 190 a 216, C. 2. 6 Fl. 246 a 249. C. 2. 7 Fl. 380, C. 2. 8 Fl. 390 a 393, C. 2. 9 Fl. 396 a 405, C. 2.

Radicado: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: Luis Edilberto Marroquín Alarcón y otros 5 3.3. La parte demandante y las demás accionadas guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de octubre de 201810 el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existía prueba que diera cuenta que el 5 de julio de 2009 se realizaron operaciones de aspersión con glifosato sobre los cultivos de arroz de Luis Edilberto Marroquín Alarcón. Al respecto, indicó: “De esta manera, se tiene que no demostró que para el 5 de julio de 2009 se hubiera realizado fumigación por aspersión con glifosato sobre los predios en los cuales tenía los cultivos de arroz secano el demandante, y menos que como consecuencia del mismo hayan sufrido su destrucción, por cuanto solamente obran las manifestaciones que realiza el mismo actor ante la Personería Municipal de Puerto Rico y las quejas diligenciadas por él, sin que cuenten con más respaldo probatorio.” 5.

Recurso de apelación El 7 de noviembre de 201811, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de noviembre de 201812 y admitido el 3 de mayo de 201913. 5.1. La parte demandante14 sostuvo que las pruebas del expediente permitían dar cuenta que la aspersión con glifosato realizada el 5 de julio de 2009 en el municipio de Puerto Rico (Meta) había sido la causa del deterioro sus cultivos de arroz.

Indicó que el proceso estaba viciado de nulidad porque la Policía Nacional y la Fuerza Aérea no habían sido incluidas en el auto admisorio de la demanda. 10 Fl. 422 a 435, C. Ppal. 11 Fl. 437 a 456, C. Ppal. 12 Fl. 457, C. Ppal. 13 Fl. 461, C. Ppal. 14 Fl. 437 a 456, C. Ppal. Radicado: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: Luis Edilberto Marroquín Alarcón y otros 6 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de febrero de 202015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante16 y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República17 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, respectivamente. 6.2.

El Ministerio de Justicia, el Ministerio de Defensa y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, puesto que la cuantía18 supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 15 Fl. 469, C. Ppal. 16 Fl. 470 a 546, C. Ppal. 17 Fl. 557 a 560, C. Ppal. 18 La cuantía excede de los 500 SMLMV (lo cual equivale a $257.500.000, pues el SMLMV para el año 2010 era de $515.000) que se exige para que un proceso tenga vocación de doble instancia, pues aquella se estimó en $800.000.000.

Radicado: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: Luis Edilberto Marroquín Alarcón y otros 7 estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8619 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio de Justicia - Dirección Nacional de Estupefacientes - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional – Fuerza Aérea Colombiana. 3.

Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal20. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general21, estableció unos plazos para poder ejercer 19 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 20 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Radicado: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: Luis Edilberto Marroquín Alarcón y otros 8 oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción22, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure23 que opera por la falta de actividad oportuna en la Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 22 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes Radicado: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: Luis Edilberto Marroquín Alarcón y otros 9 puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia24, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del C.C.A., señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que se infiere que el 24 de agosto de 200925 Luis Edilberto Marroquín Alarcón conoció del daño alegado, pues en esa fecha presentó una queja ante el alcalde de Puerto Rico (Meta) por los daños ocasionados por la presunta aspersión de glifosato realizada el 5 de julio de 2009 en plantaciones de arroz de su propiedad; ii) que el 11 de mayo de 2010 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se declaró fallida el 8 de junio de ese mismo año26; y, iii) que la demanda se presentó el 12 de octubre de 2010. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 25 Fl. 47, C. 1. 26 Fl. 26, C. 1.

Radicado: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: Luis Edilberto Marroquín Alarcón y otros 10 verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis27. 4.1. Luis Edilberto Marroquín Alarcón está legitimado en la causa por activa, pues se acreditó que era el arrendatario de unos lotes de terreno destinados al cultivo de arroz, ubicados en el municipio de Puerto Rico (Meta), que alega haber sufrido daños por la aspersión de glifosato.

De la relación del demandante con los cultivos, da cuenta copia de los respectivos contratos de arrendamiento28. Por su parte, Willy Jhanpowl Marroquín Pulido no está legitimado en la causa por pasiva porque no demostró ser dueño o poseedor o aparcero del lote donde estaba el cultivo o cosecha afectada por la fumigación con glifosato. De hecho, no acreditó el corpus y el animus29 sobre el lote de terreno afectado ni otra situación que diera cuenta que lo explotaba de alguna manera y que se vio afectado con la fumigación del mismo. 4.2.

Los intereses de la Nación no están debidamente representados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ni por el Ministerio del Interior y de Justicia (sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes)30, porque dentro de sus funciones, consagradas respectivamente en los Decretos 3443 de 201031, 2159 de 199232 y 4530 200833, no se encuentran las de realizar aspersiones con glifosato. 27 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 28 Fl. 46 y 48 a 50, C. 1. 29 Código Civil, “Artículo 762.

Definición de posesión. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.” 30 Fl. 355 a 356, C. 2.

Mediante auto del 6 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta aceptó al Ministerio de Justicia como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 31 Decreto 3443 del 17 de septiembre de 2010. “Por el cual se modifica la estructura del D3epartamento Administrativo de la Presidencia de la República”. 32 “Decreto 2159 del 30 de diciembre de 1992 “Por el cual se fusiona la Dirección Nacional de Estupefacientes con el Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes.” 33 Decreto 4530 del 28 de noviembre de 2008.

“Por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y de Justicia y se dictan otras disposiciones”. Radicado: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: Luis Edilberto Marroquín Alarcón y otros 11 4.3. Los intereses de la Nación se encuentran debidamente representados por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, porque se aduce en la demanda que dicha entidad ocasionó un daño al realizar aspersión con glifosato sobre los cultivos de arroz de Luis Edilberto Marroquín Alarcón. Al efecto, se advierte que el artículo 2 de la Resolución 1054 del 30 de septiembre de 200334 prevé que corresponde a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional -DIRAN- “el manejo de operaciones de aspersión” con glifosato.

Por demás, aunque en el recurso de apelación la parte demandante indicó que debía declararse la nulidad de lo actuado porque el auto admisorio35 tuvo como parte demandada al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, pero no así a la Policía Nacional, lo cierto es que dicha entidad se encuentra representada por el propio Ministerio, quien obra en nombre y representación de la Nación. A estos efectos, debe recordarse que en sentencia del 1° de octubre de 2014 esta Corporación manifestó: “[E]n el caso de las Fuerzas Armadas, el artículo 6 del Decreto 1512 de 2000, ‘por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones’, dispuso que la Policía Nacional, la Fuerza Aérea, el Ejército Nacional y la Armada Nacional hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, cuya dirección, a términos del artículo 2 ibídem, está a cargo del Ministro de Defensa y, por tanto, es éste quien lo representa judicialmente y, al hacerlo, obra en nombre y representación de la Nación. Dicha representación puede delegarse en cualquiera de las dependencias del Ministerio, en la medida en que hacen parte de su estructura orgánica y, por tanto, las condenas que lleguen a proferirse contra una o varias de ellas, se imputan a un solo presupuesto, esto es, el de la Nación, en cabeza del Ministerio” 36. 34 “Por la cual se modifica un Plan de Manejo Ambiental y se toman otras determinaciones” 35 Fl. 117, C. 1.

Mediante auto del 7 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda presentada por Luis Edilberto Marroquín y otro, contra “La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Ministerio del Interior y de Justicia - - dirección Nacional de Estupefacientes – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fuerza Aérea de Colombia”.

Razón por la que en el mismo proveído se dispuso notificar al Ministro de Defensa. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de octubre de 2014, Rad.: 33686. Radicado: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: Luis Edilberto Marroquín Alarcón y otros 12 Lo dicho se acompasa con lo dispuesto en el artículo 149 del CCA que dispone: “[…] En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho […]”. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si está demostrado que el 5 de julio de 2009 la Policía Nacional realizó aspersión con glifosato en el municipio de Puerto Rico (Meta) y afectó cultivos de arroz de Luis Edilberto Marroquín Alarcón. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad de fumigación área. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199137 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 37 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Radicado: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: Luis Edilberto Marroquín Alarcón y otros 13 El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho38, que contraría el orden legal39 o que está desprovista de una causa que la justifique40, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida41, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros42.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 39 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 41 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: Luis Edilberto Marroquín Alarcón y otros 14 6.2. Régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad de fumigación área con glifosato En lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad extracontractual del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.

En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera43 de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219.

Radicado: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: Luis Edilberto Marroquín Alarcón y otros 15 Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, no puede desconocerse que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y, en consecuencia, se constituye en la herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste44.

Ahora bien, particularmente, sobre los daños ocasionados por la utilización del herbicida glifosato, el Consejo de Estado ha sostenido que su estudio debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente y, por ende, al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera45, aspecto que, en todo caso, no releva de la carga de acreditar el daño y el nexo causal, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad46.

A propósito, en sentencia del 20 de febrero de 2014 la Subsección B del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados, tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.

Una vez ha quedado acreditado el daño antijurídico y aclarado el régimen de 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014.

Radi.: 29028. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021. Rad. 52001- 23-33-000-2014-00209-01(AG). Radicado: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: Luis Edilberto Marroquín Alarcón y otros 16 responsabilidad del sub lite, en el que la entidad podrá exonerarse únicamente si acredita una causal eximente de responsabilidad - fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, es indispensable establecer si el perjuicio sufrido por el señor Medina es susceptible de ser imputado a la entidad demandada o, si, por el contrario, debe ser soportado por la víctima”47.

En conclusión, en los casos en que el Estado se evidencie un daño con ocasión del despliegue de operaciones aéreas de aspersión de herbicidas -como lo es el glifosato-, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha habilitado la posibilidad de realizar el estudio de responsabilidad a partir del título objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional, por tratarse de una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, y donde solo será posible eximirse de una condena si se prueba que la afectación ocurrió por una causa extraña – caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o de la víctima-. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora sostuvo que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas que daban cuenta que el daño antijurídico era imputable a la entidad demandada.

En ese sentido, comoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, el asunto se resolverá atendiendo a lo esbozado en la alzada, esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, a continuación se analizará si la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana es patrimonialmente responsable por la destrucción de los cultivos de arroz del demandante en el municipio de Puerto Rico (Meta). 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 29.028.

Radicado: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: Luis Edilberto Marroquín Alarcón y otros 17 Bajo esta óptica, a continuación se establecerán cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si hay lugar o no a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. 7.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante48 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala49, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.

Sin embargo, dadas las condiciones en que estas representaciones pictóricas fueron presentadas, se observa que las mismas no ofrecen certeza de la persona que las realizó ni la fecha cierta en que se produjeron. Debe precisarse que las fotografías que fueron allegadas al proceso por la parte demandante sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre los cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados y por lo tanto no pueden ser valoradas en el presente proceso50.

Aunado a lo anterior, se observa que con la demanda se aportaron las declaraciones extrajuicio de Gloria Labrador Rincón, Arnulfo Antonio Balcázar y Álvaro García Aguilera rendidas el 4 de febrero de 2010 ante la notaría Única del Círculo de Villanueva (Casanare)51. No obstante, este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial, de conformidad con lo dispuesto el artículo 22952 48 Fl. 115 a 116, C. 1. 49 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 50Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Rad.: 27353. 51 Fl. 32 a 34, C. 1. 52 “Artículo 229: Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1.

Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el Radicado: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: Luis Edilberto Marroquín Alarcón y otros 18 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, las referidas declaraciones extraproceso no podrán ser valoradas en esta instancia, toda vez que no cumplen con los requisitos de la prueba testimonial por cuanto no fueron rendidas con audiencia de la parte contraria y no fueron ratificadas en el plenario en los términos del artículo 229 del C.P.C. Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Está probado que el 9 de diciembre de 2008, Héctor Salomón Suárez Lasprilla arrendó a Luis Edilberto Marroquín Alarcón “un lote de terreno rural que segrega de otro de mayor extensión, ubicado en la vereda Charco Danto, finca denominada El Encanto, municipio Puerto Rico (Meta)”. La finalidad del contrato era destinar el lote referido al cultivo de “arroz secano”.

El término de duración del contrato se fijó del 9 de diciembre de 2008 al 30 de enero de 2012. De esta información da cuenta copia del referido contrato53. 7.1.2. Consta que el 29 de enero de 2009, Rodrigo Cárdenas Pérez arrendó a Luis Edilberto Marroquín Alarcón “un lote de terreno rural que segrega de otro de mayor extensión, ubicado en la vereda El Dorado, finca denominada Agua Linda, en el municipio Puerto Rico (Meta)”.

La finalidad del contrato era destinar el lote al cultivo de “arroz secano”. El término de duración del contrato se fijó del 29 de enero de 2009 al 28 de febrero de 2012. Lo anterior consta en la copia del referido contrato54. 7.1.3. Consta que el 7 de abril de 2009, Héctor Salomón Suárez Lasprilla arrendó a Luis Edilberto Marroquín Alarcón “un lote de terreno de 51 hectáreas.

Acto (sic) para la siembra de arroz secano ubicadas en la finca El Encanto, vereda Charco Danto, jurisdicción del municipio de Puerto Rico departamento del Meta”. El término de posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.

Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. 53 Fl. 49 a 50, C. 1. 54 Fl. 48, C. 1. Radicado: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: Luis Edilberto Marroquín Alarcón y otros 19 duración del contrato se fijó del 7 de abril de 2009 al 7 de octubre de 2009, según da cuenta copia del referido contrato55. 7.1.4.

Está probado que los días 5, 10, 15 y 25 de mayo de 2009, un asistente técnico de la empresa “Proficol” suscribió documentos denominados “récord de visita”, en los que registró que visitó “la finca Agua Linda” de Luis Edilberto Marroquín y dio indicaciones sobre procesos de fertilización y control de maleza. De ello, da cuenta copia de los referidos comprobantes56, cuyo contenido es el siguiente: 55 Fl. 46, C. 1. 56 Fl. 39 a 43, C. 1.

Radicado: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: Luis Edilberto Marroquín Alarcón y otros 20 7.1.5. Está probado que los días 5 y 10 de junio de 2009, un asistente técnico de la empresa “Proficol” suscribió documentos denominados “récord de visita”, en los que registró que visitó “la finca Agua Linda” de Luis Edilberto Marroquín y dio indicaciones sobre procesos de fertilización. De ello, da cuenta copia de los referidos comprobantes57, cuyo contenido es el siguiente: 7.1.6.

Está probado que los días 12 y 22 de julio de 2009, un asistente técnico de la empresa “Proficol” suscribió documentos denominados “récord de visita”, en los que registró que visitó “la finca Agua Linda” de Luis Edilberto Marroquín. En visita del 12 de julio de 2009, el asistente técnico indicó: “se presentó deriva de glifosato el día 5 de julio de 2009” y que observó en “los lotes amarillamiento en el cultivo por consecuencia del mismo que puede ocasionar una pérdida del 80% de pérdida en la producción, presentándose un vaneamiento en el grano y deformación del mismo”.

De ello, da cuenta copia de los referidos comprobantes58, cuyo contenido es el siguiente: 57 Fl. 37 a 38, C. 1. 58 Fl. 37 a 38, C. 1. Radicado: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: Luis Edilberto Marroquín Alarcón y otros 21 7.1.7. Está probado que el 15 de julio de 2009, el personero municipal de Puerto Rico (Meta) hizo constar que a ese despacho acudió Luis Edilberto Marroquín Alarcón para manifestar que “el día 5 de julio de la presente anualidad, la Policía Antinarcóticos al realizar la fumigación por aspersión en la vereda El Dorado – Charco Danto, del municipio de Puerto Rico (Meta) a cultivos ilícitos de esa zona, fumigó cultivos lícitos de sus fincas Agua Linda, sector de El Dorado y finca El Encanto, sector de Charco Danto, tales como arroz secano en una extensión de 111 hectáreas aproximadamente, lo que ocasionó destrucción parcial de la siembra de arroz en los dos inmuebles, ocasionándole graves perjuicios económicos”.

De ello, da cuenta copia de la referida constancia59. 7.1.8. Consta que el 24 de agosto de 2009, Luis Edilberto Marroquín Alarcón diligenció y presentó ante la alcaldía de Puerto Rico (Meta), el “formulario de recepción de quejas por presuntos daños causados en actividades agropecuarias licitas generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con el herbicida glifosato”, en el que consignó que en hora y fecha indeterminada se habían realizado labores de fumigación en el predio “El Encanto”, ubicado en la vereda Charco Danto, lo cual había afectado 51 hectáreas de cultivo de arroz que allí se encontraban.

De ello, da cuenta copia de la mencionada queja60, de cuyo contenido se destaca: “(…) Fecha y hora de la aspersión: Aproximadamente dos meses no me acuerdo el día ni la hora. Objeto de la queja: Deben responder por los daños y perjuicios. 59 Fl. 31, C. 1. 60 Fl. 45, C. 1. Radicado: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: Luis Edilberto Marroquín Alarcón y otros 22 Los hechos: Tengo un cultivo de arroz en una etapa de crecimiento que lo fumigaron sin tener certeza en que no había cultivos ilícitos, solo pude recolectar 113 bultos por hectárea.

Relación de daños: Arroz, 51 hectáreas. Estimación económica del daño: $214.200.000”. 7.1.9. Consta que el 24 de agosto de 2009, Luis Edilberto Marroquín Alarcón diligenció y presentó ante la alcaldía de Puerto Rico (Meta), el “formulario de recepción de quejas por presuntos daños causados en actividades agropecuarias licitas generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con el herbicida glifosato”, en el cual consignó que el 5 de julio de 2009 se habían realizado labores de fumigación con glifosato en el predio “El Dorado”, ubicado en la vereda Agua Linda, lo cual había afectado 60 hectáreas de cultivo de arroz que allí se encontraban.

De ello, da cuenta copia de la mencionada queja61, de cuyo contenido se destaca: “(…) Fecha y hora de la aspersión: El día cinco (5) de julio más o menos a las 12:00. Objeto de la queja: Deben responder por daños y perjuicios. Los hechos: Nos fumigaron el cultivo sin tener en cuenta ni la precisión porque nosotros no tenemos la presencia de este cultivo.

En predios aledaños de pronto hay, pero debieron revisar antes de fumigar. Relación de daños: Arroz, 60 hectáreas. Estimación económica del daño: $252.000.000” 7.1.10. Está demostrado que del 23 de junio de 2008 al 11 de octubre de 2009 Luis Edilberto Marroquín Alarcón adquirió insumos y mano de obra para desarrollar actividades agrícolas de siembra de arroz, según dan cuenta copias de los recibos y facturas de ventas respectivos62. 7.1.11.

Quedó demostrado que mediante oficio No. 005581 del 7 de noviembre de 2013, el Comando General de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea Colombiana, certificó que el “24 de agosto de 2009” el comando aéreo no realizó ninguna misión de fumigación en el municipio de Puerto Rico (Meta), según da cuenta copia de la referida certificación63.

En este documento se lee lo siguiente: “En atención al oficio No. 4878 de fecha 11 de octubre de 2013, bajo el asunto proceso No. 500012331000-2010-00511-00 R. reparación directa de Luis Edilberto 61 Fl. 45, C. 1. 62 Fl. 58 a 113, C. 1. 63 Fl. 287, C. 1. Radicado: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: Luis Edilberto Marroquín Alarcón y otros 23 Marroquín Alarcón contra Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y otros, en el cual se solicita se certifique si para la fecha de los hechos acaecidos el día 24 de agosto de 2009, la Fuerza Aérea Colombiana, fumigó cultivos con Glifosato de propiedad del señor de Luis Edilberto Marroquín, en la vereda el Dorado jurisdicción del municipio de Puerto Rico - Meta, respetuosamente me permito informar al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, que una vez consultado y revisado el archivo operacional de este Comando Aéreo no se encontró registro alguno que dé cuenta de la participación de aeronaves de esta unidad que hubieran desarrollado misión alguna relacionada con esta actividad sobre el sector y fecha señalada” 7.1.12.

Demostrado quedó que mediante oficio No. 220-420 del 14 de noviembre de 2013, la Secretaría de Gobierno del municipio de Puerto Rico (Meta) hizo constar que el 24 de junio de 2009 se llevó a cabo un consejo de seguridad en dicho municipio, en el cual se informó que la Policía Nacional realizaría labores de erradicación manual de cultivos en las veredas San Rafael, Cabañas, La Primavera y Buenavista.

Asimismo, respecto de las diligencias de erradicación adelantadas por la Policía Nacional señaló que a “mediados del año 2009 ésta se efectúo en zonas de influencia del grupo armado al margen de la ley FARC frentes 43 y 44. La Administración Municipal se enteró de dicha erradicación en una reunión del Consejo de Seguridad a cargo del Coronel Mariño del Ejercito Nacional, quien informó la fumigación y erradicación manual que efectuaría la Policía como consecuencia del Plan de Consolidación Integral de La Macarena (PCIM) del cual hace parte Puerto Rico – Meta”.

De ello, da cuenta copia del mencionado oficio64. 7.1.13. Consta que mediante oficio No. 285441 del 20 de noviembre de 2013, la Fuerza Aérea Colombiana – Jefatura Jurídica Derechos Humanos/DIH indicó que en virtud de “la misión constitucional asignada, no realiza misiones de fumigación dentro del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida glifosato”.

De ello, da cuenta copia del mencionado oficio65. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad 64 Fl. 290 a 302, C. 2. 65 Fl. 323, C. 2. Radicado: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: Luis Edilberto Marroquín Alarcón y otros 24 patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración66-67. 7.2.1.

El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho68, que contraría el orden legal69 o que está desprovista de una causa que la justifique70, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida 66 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 67 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 69 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 70 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;

Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Radicado: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: Luis Edilberto Marroquín Alarcón y otros 25 o protegida71, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la merma patrimonial que sufrió Luis Edilberto Marroquín Alarcón por la afectación de los cultivos de arroz que tenía en el municipio de Puerto Rico (Meta) con ocasión de la aspersión del herbicida glifosato realizada el 5 de julio de 2009 por la Policía Nacional.

En el sub examine y de acuerdo con los hechos probados señalados ut supra, está acreditado que Luis Edilberto Marroquín era el arrendatario de dos lotes de terrenos ubicados, uno en la vereda Charco Danto del municipio de Puerto Rico (Meta) denominado finca “El Encanto”, y el otro en la vereda El Dorado, finca Agua Linda del referido municipio, los cuales estaban destinados, según los contratos de arriendo, al cultivo de arroz secano (hechos probados 7.1.1, 7.1.2 y 7.1.3).

Asimismo, está demostrado que entre el 23 de junio de 2008 y el 11 de octubre de 2009 Luis Edilberto Marroquín Alarcón adquirió insumos y mano de obra para desarrollar actividades agrícolas de siembra de arroz (hecho probado 7.1.10). Ahora bien, pese a lo anterior, la Sala encuentra que en el presente asunto la parte demandante no demostró mediante prueba alguna que el cultivo de arroz que tenía en los predios “El Encanto” y “Agua Linda” fueron afectados por aspersión de glifosato.

De hecho, si bien en el expediente reposan documentos denominados “record de visita” con membrete de la empresa Proficol, en los que un “técnico” indica que en el predio Agua Linda “se presentó una deriva de glifosato el 5 de julio de 2009” y 71 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: Luis Edilberto Marroquín Alarcón y otros 26 que hay amarillamiento de los cultivos “que puede ocasionar la pérdida del 80%” del mismo, lo cierto es que dicha prueba es insuficiente para demostrar el daño antijurídico aducido en la demanda.

En efecto, se desconoce el objeto de la empresa Proficol y la calidad e idoneidad de la persona que realizó la anotación y suscribió el “record de visita”, lo cual le resta eficacia probatoria a los referidos documentos, pues carecen por completo de un contexto claro y una conclusión fundamentada que permita dar por probada la lesión a los bienes jurídicos del demandante.

En este estadio, echa de menos la Sala una prueba técnica u otra equivalente que de forma sería, concreta y con fundamentos sólidos acredite con grado de certeza cuántas hectáreas del predio Agua Linda y del predio El Encanto resultaron afectadas por glifosato. Además, no hay ningún documento que demuestre que en la finca “El Encanto” se dañaron las plantaciones de arroz secano del actor.

Por otro lado, respecto de la constancia expedida por el personero municipal de Puerto Rico en la que certificó que Luis Edilberto Marroquín expuso ante su despacho que el 5 de julio de 2009, la Policía Antinarcóticos realizó una actividad de aspersión con glifosato que daño su cultivo de arroz (hecho probado 7.1.7) y las quejas que el señor Marroquín presentó ante la alcaldía de Puerto Rico (hechos probados 7.1.8 y 7.1.9), debe advertirse que no demuestran con grado de certeza la causación del daño antijurídico pues provienen de una declaración de la parte demandante.

Es que la sola referencia de esta situación fáctica y jurídica por el actor no es suficiente para tener por probada la destrucción de su cultivo de arroz en los predios El Encanto y Agua Linda, en tanto no puede la propia parte que alega un hecho probarlo con su propio dicho. Conforme lo expuesto, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, pues en el plenario no obran pruebas que acrediten que los cultivos de arroz de Luis Edilberto Marroquín se perjudicaron por aspersión de glifosato.

En otras palabras, no se demostró el daño antijurídico aducido en el libelo introductorio. Radicado: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: Luis Edilberto Marroquín Alarcón y otros 27 Se advierte, entonces, que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño antijurídico que alega requiere de prueba, cuya omisión por la parte demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Así las cosas, al no estar acreditado el daño antijurídico, la Sala confirmará el sentido de la decisión proferida el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, no sin antes adicionar un numeral que disponga sobre la falta de legitimación en la casa por activa de Willy Jhanpowl Marroquín Pulido, según se expuso en precedencia. 8.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 18 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de adicionar un numeral que disponga “declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Willy Jhanpowl Marroquín Pulido”. Radicado: 50012331000201000511 01 (63230) Demandante: Luis Edilberto Marroquín Alarcón y otros 28 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF