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11001031500020230039100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-01-30

Radicación interna: 585 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Anibal Grisales Osorio·Demandado: Providencia Del 7 De Diciembre De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccio

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: ANÍBAL GRISALES OSORIO Asunto: Decreta Pruebas De conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede este Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. El veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)1, a través de apoderado judicial, el señor Aníbal Grisales Osorio formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001- 23-33-000-2016-00964-01.

Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En términos generales, para la recurrente la citada causal se configuró toda vez que, a su juicio, en la sentencia se violó el principio de congruencia, pues los jueces de instancia no fallaron conforme a lo pedido en la demanda y a lo probado en el proceso. 1 PDF denominado “ED_ESCRITOCORREOELECT” visible en el índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 2 2. Por auto de trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia contra la cual dirige su recurso2. 3.

Surtidas las correcciones pertinentes, por providencia de primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) el Despacho admitió el recurso y ordenó notificarlo al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Manizales, demandadas dentro del proceso ordinario, así como al Ministerio Público3. 4. Mediante escrito de catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) el Municipio de Manizales presentó oposición al recurso, a la que anexó únicamente los documentos necesarios para que le fuera reconocida personería a su apoderada judicial4.

Por su parte, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta causa, en tanto el Ministerio de Educación Nacional guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA5, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar, en concordancia con el artículo 254 de esa misma codificación6. 2.

El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el 2 Índice 4 de SAMAI. 3 Índice 10 de SAMAI. 4 Índice 15 de SAMAI. 5 “Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 6 “Artículo 254. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 3 interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud; así: “ARTÍCULO 252.

REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso7. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizar el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso8, de manera que estas sean conducentes ‒es decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fáctica9ꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolver10ꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”11ꟷ. 7 “ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. (…) Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.” 8 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 9 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108. 10 LÓPEZ BLANCO, ob. cit.

Pág. 110. 11 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 4 Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes probatorias formuladas en este caso. 3. El caso concreto Como se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia, solo el recurrente planteó solicitudes probatorias. 3.1.

Así, la parte recurrente solicitó que se tuvieran como pruebas documentales las siguientes, todas correspondientes al proceso de radicado 17001-23-33-000- 2016-00964-00: 1. La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas; 2. El recurso de apelación presentado por la parte actora el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) contra dicha providencia; y 3.

La sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Los citados documentos fueron debidamente aportados junto con el recurso extraordinario de revisión, tal y como consta a folios 20 a 73 del PDF denominado “ED_H117RECURSODEREV”, disponible en el índice 2 de SAMAI. Bajo este panorama y teniendo en cuenta lo que se debate en este asunto, es claro que los documentos allegados resultan ser conducentes, pertinentes y útiles, de manera que se tendrán como prueba dándoles el valor que le asigne la ley. 3.2.

Por su parte y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 de 201112, atendiendo a que resulta necesario contar con la totalidad del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del 12 “ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. // Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. // En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.

Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 5 derecho N° 17001-23-33-000-2016-00964-01 para analizar el acaecimiento de la causal de revisión alegada, el Despacho Ponente decretará como prueba de oficio la remisión íntegra del mismo a esta causa. 4.

Otras decisiones De conformidad con el poder visible a folio 7 del PDF “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTAYANEXOS” del índice 15 del aplicativo SAMAI y al encontrarse acreditados los requisitos de que tratan los artículos 74 del Código General del Proceso (CGP)13 y 5° de la Ley 2213 de 202214, se reconocerá a la abogada Lina Marcela Osorio Osorio como apoderada del Municipio de Manizales, para los efectos y en los términos del mandato otorgado15.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: TÉNGANSE COMO PRUEBA los documentos que fueron allegados junto con el recurso extraordinario de revisión, otorgándoles el valor que les asigne la ley.

SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Tribunal Administrativo de Caldas para que allegue a este trámite el expediente contentivo del medio de control de nulidad 13 “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.

En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…)” 14 “ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 15 Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no registra sanción disciplinaria alguna.

Adicionalmente, aportó los documentos que soportan que quien le concedió el mandato tiene la potestad de representar judicialmente a la entidad estatal, tal y como consta en los folios 9 a 28 del del archivo denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTAYANEXOS” del índice 15 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 6 y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2016-00964-01, promovido por Aníbal Grisales Osorio16.

TERCERO: Una vez aportada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.

CUARTO: RECONÓZCASE a la abogada Lina Marcela Osorio Osorio, identificada con la cédula de ciudadanía N° 30.395.429 y la tarjeta profesional N° 128.452 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del municipio de Manizales en la presente causa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14 16 Radicación en el Tribunal 17001-23-33-000-2016-00964-00.