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11001032600020150017400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2015-11-23

Radicación interna: 55953 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Cerro Matoso S.A·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00174-00 (55953) Demandante: Cerro Matoso S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-26-000-2015-00174-00 (55953) Actor: CERRO MATOSO S.A. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Asunto: Resuelve solicitud probatoria y personería I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 19 de mayo de 20261, este despacho decretó como prueba de oficio, entre otros, los siguientes elementos de convicción: i) Certificación expedida el 13 de junio de 2023 por Juan David Caro González, en calidad de revisor fiscal suplente de Cerro Matoso S.A. (2 folios); ii) Laudo proferido el 21 de junio de 2024 en el caso CIADI No. ARB/20/09 promovido por South32 contra la República de Colombia y de la opinión disidente del árbitro Andrés Jana Linetzky y; iii) Notificación del Acto de Registro de la Solicitud de Anulación en South32 SA Investments Limited contra la República de Colombia del 29 de mayo de 2025 dictada por el Secretario General Interino de la CIADI; obrantes en el índice 207, 214 y 268 del aplicativo Samai, respectivamente. 2.

De las pruebas decretadas de oficio por esta Corporación se corrió traslado a los sujetos procesales entre los días 21 y 25 de mayo de 20262. 3. El 22 de mayo de 20243, el Ministerio Público se pronunció frente a las pruebas decretadas para solicitar que se oficie a la parte correspondiente para que allegue copia íntegra de: (i) la solicitud de anulación del Laudo CIADI proferido el 21 de junio de 2024 dentro del caso South32 SA Investments Limited vs. República de Colombia (Caso CIADI No. ARB/20/09); y (ii) la solicitud de suspensión de ejecución del referido laudo, 1 Índice 271, Samai. 2 Índice 277, 278 y 279, Samai. 3 Índice 290, Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00174-00 (55953) Demandante: Cerro Matoso S.A. junto con sus anexos y soportes, en caso de haberse presentado de manera independiente. Ello, por considerar que resulta pertinente conocer los fundamentos jurídicos y fácticos expuestos por la República de Colombia al solicitar la anulación del laudo y la suspensión de su ejecución, particularmente aquellos relacionados con la Resolución 293 de 2015, la metodología de liquidación de regalías y los efectos atribuidos al referido laudo arbitral.

II. CONSIDERACIONES 1. De la solicitud probatoria El despacho procederá a estudiar la posibilidad de decretar la prueba documental mediante el envío de oficios solicitada por el Ministerio Público en el memorial presentado el 22 de mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del CPACA4, no sin antes advertir que el ejercicio de esta facultad –decreto de pruebas de oficio– corresponde a una atribución del operador judicial y no depende de la solicitud de parte.

En el presente asunto, la sociedad Cerro Matoso S.A. pretende que se declare, de manera principal, la nulidad de la Resolución No. 293 de 15 de mayo de 2015 proferida por la ANM, “mediante la cual se establecen los parámetros, criterios y la fórmula para la fijación del precio base de liquidación de las regalías y compensaciones de Níquel” y; en forma subsidiaria, la nulidad del artículo 8º de la referida resolución que reguló lo relativo a la “serie de precios histórica”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada a restituir “todas las sumas que ésta hubiere pagado como consecuencia de la aplicación de la Resolución 293 de 2015 por concepto de regalías y compensaciones del níquel”, más el ajuste con base en el IPC, intereses legales y moratorios, sobre dichas sumas.

Además, solicitó que se ordene la reparación de todos los daños que se causen a Cerro Matoso S.A. por la aplicación de la resolución cuya 4 “Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.

Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días”. Subrayado propio. Radicado: 11001-03-26-000-2015-00174-00 (55953) Demandante: Cerro Matoso S.A. anulación se pretende.

En este contexto, se advierte que las solicitudes de anulación y suspensión del laudo arbitral, generados con posterioridad al vencimiento de las oportunidades probatorias consagradas en el artículo 212 del CPACA, tienen la virtualidad de enriquecer el debate probatorio en torno a la legalidad del acto demandado, por lo que podrían resultar relevantes para el análisis integral de la controversia sometida a consideración del operador jurídico, en conjunto con los demás elementos de juicio incorporados al plenario.

Por consiguiente, el despacho encuentra la necesidad de determinar si las consideraciones efectuadas en las solicitudes de anulación y suspensión del Laudo CIADI del 21 de junio de 2024, presentadas por la República de Colombia en el Caso South32 SA Investments Limited contra República de Colombia (Caso CIADI No. ARB/20/9), pueden resultar relevantes para nutrir el criterio del fallador al momento de resolver la presente controversia.

Lo anterior, en aras de garantizar una decisión de fondo basada en la verdad material. En ese orden de ideas y, con fundamento en lo previsto en el artículo 213 del CPACA, se ordenará oficiar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que allegue las solicitudes de anulación y suspensión del Laudo CIADI del 21 de junio de 2024, junto con sus anexos y soportes, presentadas por la República de Colombia en el Caso South32 SA Investments Limited contra República de Colombia (Caso CIADI No. ARB/20/9), por tratarse de la entidad que tiene como función coordinar o asumir la defensa jurídica del Estado en los procesos que se adelanten ante organismos y jueces internacionales o extranjeros, de conformidad con los tratados y acuerdos que regulen la materia5. 2.

Reconocimiento de personería judicial El 27 de mayo de 20266 la abogada Karoll Meléndez Arrieta remitió el poder otorgado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento de Córdoba para ejercer la representación judicial de esa entidad en este asunto. 5 Artículo 6-3.iii del Decreto Ley 4085 de 2011 modificado por el artículo 1º del Decreto 915 de 2017. 6 Índice 298, Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00174-00 (55953) Demandante: Cerro Matoso S.A. Por reunir los requisitos legales7, el despacho le reconocerá personería judicial a la mencionada profesional del derecho para que actúe como apoderada del departamento de Córdoba, en los términos y para los efectos del poder especial a ella conferido. En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como prueba de oficio los siguientes documentos: las solicitudes de anulación y suspensión del Laudo CIADI del 21 de junio de 2024, junto con sus anexos y soportes, presentadas por la República de Colombia en el Caso South32 SA Investments Limited contra la República de Colombia (Caso CIADI No. ARB/20/9), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sección, OFÍCIESE a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes al recibo del oficio respectivo, remita las solicitudes de anulación y suspensión del Laudo CIADI del 21 de junio de 2024, junto con sus anexos y soportes, presentadas por la República de Colombia en el Caso South32 SA Investments Limited contra la República de Colombia (Caso CIADI No. ARB/20/9).

TERCERO: Una vez recaudadas las pruebas señaladas en el numeral anterior, por Secretaría, sin necesidad de un nuevo proveído que así lo disponga, CÓRRASE TRASLADO a los sujetos procesales de la documentación allegada por el término de tres (3) días. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 del CGP8. 7 Código General del Proceso.

“Artículo 74. Poderes (…) El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados (…) Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”. Ley 2213 de 2022. “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados (…)”. 8 “Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”. Radicado: 11001-03-26-000-2015-00174-00 (55953) Demandante: Cerro Matoso S.A.

CUARTO: ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que la valoración probatoria de los documentos allegados y la asignación de su mérito tendrán lugar al momento de proferir el fallo de única instancia.

QUINTO: RECONÓZCASE personería judicial a la abogada Karoll Meléndez Arrieta, identificada con cédula de ciudadanía No. 10.774.671 y tarjeta profesional No. 223.549 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del departamento de Córdoba, en los términos del poder conferido.

SEXTO: Surtido lo anterior, REINGRÉSESE el expediente al despacho del Magistrado Ponente para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P22/C4/T4/Cds8