Demandantes: Marinela Mejía Aguilar y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07401-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07401-00 Demandantes: MARINELA MEJÍA AGUILAR Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación – niega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud Los señores Marinela Mejía Aguilar y Émilton Hernández Rivero, en nombre propio, presentaron acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Las referidas garantías constitucionales las consideraron transgredidas con ocasión de la sentencia de 14 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se revocó la decisión proferida el 24 de marzo de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-031-2018-00191-00/01/02. 1 Radicada el 6 de diciembre de 2023, a través del buzón electrónico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co y enviado en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandantes: Marinela Mejía Aguilar y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07401-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: Solicito al señor Juez tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la defensa y la igualdad de los accionantes de conformidad a las razones de vulneración expuestos a su despacho.
Que como consecuencia de lo anterior se declare y ordene lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia con fecha 14 de septiembre de 2023 para el radicado 11001-33-36-031-201800191-02 emitida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca MP BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada para que, en un término perentorio, proceda a REHACER la sentencia de segunda instancia confirmando la declaratoria de responsabilidad administrativa y realizando el análisis de los motivos de reparación invocados por la parte demandante al apelar la sentencia de primera instancia, orientados a definir los conceptos y montos de reparación que no fueron atendidos.
TERCERO: Sírvase emitir las demás disposiciones que el H Consejo de Estado considere prudentes y necesarias para garantizar los derechos fundamentales de los accionantes. 2 1.3. Hechos Los accionantes fundaron su escrito de tutela en los siguientes: Señalaron que presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Ejército Nacional con ocasión al desplazamiento forzado que sufrieron ellos y sus hijos Duván Ferney y Eduar José Rodríguez Mejía y Émilton Fabián y Daniel Esteban Hernández Mejía, al tener que trasladarse del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander) a diferentes regiones del territorio colombiano. Lo anterior, al considerar que el Estado era responsable por falla en el servicio al omitir su posición de garante e incumplir sus deberes y no efectuar una presencia permanente y oportuna en su lugar de residencia, aun cuando tenía conocimiento del accionar de diferentes grupos armados al margen de la ley.
Comentaron que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que en sentencia de 24 de marzo de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad conjunta de la Policía Nacional y el Ejército Nacional y los condenó al pago de unas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales. 2 Transcripción tomada del texto original con posibles errores.
Demandantes: Marinela Mejía Aguilar y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07401-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que la anterior decisión fue apelada por las partes y que el recurso fue asignado en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, autoridad judicial que en providencia de 14 de septiembre de 2023 revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control, al considerar que no se encontró probada la falla en el servicio invocada por la parte demandante, por las siguientes consideraciones: 46.
La prueba de que los demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, según consta en el Registro Único de Víctimas, no es indicativa de cómo ese hecho tuvo desarrollo y, particularmente, de que la fuerza pública no hubiese cumplido los deberes legales y constitucionales para contrarrestar el accionar de los grupos armados al margen de la ley y evitar el desplazamiento. 47.
Por lo tanto, no hay forma de verificar si las entidades demandadas incumplieron su deber de protección, o si estuvieron involucrados actores armados al margen de la ley, o, si la presencia estatal generó un riesgo para la población, o si los integrantes de la fuerza pública permitieron su accionar o la notoriedad de riesgo que debía ser conjurada por el Estado. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial demandada trasgredió sus garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al señalar que con la decisión de segunda instancia que resolvió negar las pretensiones de reparación directa que interpusieron los actores se configuraron los defectos de desconocimiento del precedente, fáctico y decisión sin motivación. En primer lugar, refirieron que en el presente caso se superan todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Particularmente, sobre el de relevancia constitucional explicaron que este se cumple, comoquiera que son personas que tuvieron que soportar el delito de desplazamiento forzado al tener que abandonar su hogar por amenazas de muerte. Así mismo, adujeron que el presente caso cobra especial relevancia, comoquiera que se decidió revocar la declaratoria de responsabilidad del Estado bajo el argumento de ausencia de prueba que determinara la falla en el servicio, situación que no solo le impone la carga de aportar elementos a los que, en calidad de víctima, le es imposible acceder por razón del desplazamiento, sino que además vulnera sus garantías fundamentales3. 1.4.1.
En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, citó y transcribió apartes de la sentencia de 18 de febrero de 2010 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez4, para explicar los parámetros que se deben tener en cuenta en los procesos de reparación directa relacionados con las personas víctimas del desplazamiento forzado. 3 En este aspecto, citó los derechos: a la protección integral de la familia, a la vida en condiciones de dignidad, a no padecer tratos crueles e inhumanos, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre locomoción y domicilio, a la intimidad personal y familiar y a la protección especial y reforzada a los menores de edad. 4 Sin embargo, no indicó el número del radicado.
Demandantes: Marinela Mejía Aguilar y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07401-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegaron que el régimen probatorio en esos asuntos «requiere de especial cuidado para que no se impongan requisitos exorbitantes o se exija formalidades excesivas a quien no est[á] en capacidad de aportar elementos probatorios que directamente pongan en riesgo otros derechos».
Para el caso concreto, manifestaron que el tribunal accionado acudió a una tesis según la cual «la responsabilidad del estado surge a partir del conocimiento de la autoridad sobre la situación de riesgo o amenaza de la víctima o la solicitud de medidas especiales de protección, al considerar que la imputación solo se concreta cuando el estado no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazante se materializa o, cuando la notoriedad pública de la situación de peligro hiciera forzosa la intervención estatal pero no lo hace». 1.4.2.
Ahora bien, en relación con el defecto fáctico consideraron que los argumentos tomados para revocar la sentencia condenatoria de primer grado, no atendieron los fundamentos probatorios que imperan en estos asuntos y que la valoración de los elementos de juicio fue errada pues implicaron una «calificación equivocada del sustento jurisprudencial propuesto por la misma sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca».
De otro lado, destacaron que en el fallo enjuiciado se señalaron unos criterios para determinar cuándo el Estado omitió su deber de protección y por los cuales está llamado a responder, que contrario a lo considerado por el juez de instancia, sí se cumplen: (i) Que antes y después de la ocurrencia de los hechos había un conocimiento generalizado de la situación de orden público de una zona que afectaba a las organizaciones y a las personas: al respecto, indicaron que los testimonios de Orlando Silva Merchán y Jorge Armando Silva confirmaban este aspecto, tal como fueron resumidos en la sentencia del proceso ordinario, así como la declaración de Emilton Hernández Rivero ante la Unidad de Víctimas para requerir su inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Igualmente, agregaron que el tribunal abandonó el análisis de la nota periodística de 14 de junio de 2015 emitida por el programa Los Informantes del Canal Caracol Televisión, en el que se realizó una entrevista al comandante de la Unidad Militar de la zona donde ocurrieron los hechos, Julio Cesar Prieto Rivera, que daba cuenta de la conexidad del Ejército Nacional con los grupos paramilitares quienes amenazaron sus vidas.
(ii) Que se tenía conocimiento de las circunstancias particulares respecto de un grupo vulnerable: sobre el particular, determinaron que era evidente que en su caso hubo un conocimiento generalizado de los hechos por parte de las instituciones del Estado, como también da cuenta la declaración rendida por el señor Emilton Hernández Rivero ante la Unidad de Víctimas.
Demandantes: Marinela Mejía Aguilar y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07401-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) y (iv) Que existía una situación de riesgo constante y que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño: en cuanto a estos requisitos, reiteró que la entrevista rendida por el comandante Julio Cesar Prieto Rivera daba cuenta sobre las escasas posibilidades de éxito operacional que tenía el Ejército Nacional y la Policía Nacional en el municipio de El Carmen, ante la presencia de grupos paramilitares en las instituciones públicas.
Finalmente, concluyeron que lo expuesto en la sentencia reprochada no se acompasa con la realidad probatoria del expediente, teniendo en cuenta que para probar los hechos y la imputación no era necesario, pero sí desproporcionado, exigir a la víctima de desplazamiento forzado que aportara elementos que describieran la gravedad de los hechos por los cuales se vieron forzados a desplazarse de su territorio. 1.4.3.
Ahora, para sustentar el defecto de decisión sin motivación iteraron que en la sentencia no se expusieron los fundamentos facticos y jurídicos para descartar como prueba las declaraciones del señor coronel Julio Cesar Prieto Rivera. Por último, señalaron que se encuentran ante un perjuicio irremediable que consiste en el desconocimiento del derecho a la justicia restaurativa en su calidad de víctimas reconocidas por el delito de desplazamiento forzado, con lo cual se les despoja de su derecho a ser reparados. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 14 de diciembre de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los demandantes, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como autoridad judicial accionada. Como terceros con interés en las resultas del proceso vinculó al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso 11001-33-36-031-2018-00191-00], a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Ejército Nacional5 [parte demandada en el proceso 11001-33-36-031-2018-00191-00/01/02], así como a los señores Duván Ferney Rodríguez Mejía, Eduar José Rodríguez Mejía, Émilton Fabián Hernández Mejía y Daniel Esteban Hernández Mejía [demandantes en el proceso 11001-33-36-031-2018-00191- 00/01/02].6 De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 5 Notificado a los buzones electrónicos ceoju@buzonejercito.mil.co y sac@buzonejercito.mil.co. 6 Mediante memorial de 18 de enero de 2024, la señora Marinela Mejía Aguilar informó que «la dirección electrónica a la que se puede remitir comunicaciones a los accionantes: Duván Ferney Rodríguez Mejía Eduar José Rodríguez Mejía Émilton Fabián Hernández Mejía Daniel Esteban Hernández Mejía. Es la cuenta hernandezmejia159@gmail.com».
La notificación se realizó el 22 de enero de 2024 a la cuenta aportada por la accionante. Demandantes: Marinela Mejía Aguilar y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07401-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A La magistrada ponente de la decisión enjuiciada, luego de hacer una síntesis sobre las pretensiones de la demanda y del fallo proferido en segunda instancia, solicitó «el rechazo o negación» de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional.
Al respecto, consideró que en la acción constitucional se está insistiendo en puntos que ya fueron definidos en el proceso de reparación directa con fundamento en las pruebas decretadas, dado que los accionantes están reiterando que hubo una falla en el servicio porque el Estado omitió su posición de garante e incumplió sus deberes funcionales.
En concreto, manifestó lo siguiente: Por lo tanto, los cargos presentados en la tutela no se refieren a la vulneración de derechos fundamentales, sino que buscan establecer una tercera instancia, para refutar lo resuelto en el proceso ordinario y controvertir las motivaciones razonadas por este Tribunal, en el ejercicio de la autonomía e independencia del juez. 1.6.2.
Policía Nacional La jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la entidad pidió que no se concedan las pretensiones de la parte accionante ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En primer lugar, puntualizó que el ad quem sustentó la tesis del fallo en las pruebas que obraran en el plenario, las cuales analizó cualitativamente y con estas pudo establecer que no se encontró ningún dato sobre la posible negligencia de la fuerza pública en su obligación de brindar seguridad a los residentes del territorio, para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio.
Máxime cuando la decisión, contrario a lo manifestado por los accionantes, se fundó en jurisprudencia vigente y actualizada. Por otro lado, aclaró que este mecanismo de amparo se torna improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a los actores derivado de la determinación tomada por la autoridad judicial accionada.
Demandantes: Marinela Mejía Aguilar y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07401-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá La secretaria del juzgado allegó el enlace para consultar el proceso de reparación directa 11001-3336-031-2018-00191-00.
Sin embargo, no se pronunció sobre los hechos expuestos por los actores en su escrito de tutela. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Marinela Mejía Aguilar y Émilton Hernández Rivero, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 14 de septiembre de 2023.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, en evento de acreditarse lo anterior, (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 7 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandantes: Marinela Mejía Aguilar y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07401-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Sobre el particular, la sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales y al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, ante la posible configuración de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, en un caso que involucró el estudio sobre la responsabilidad del Estado cimentada por los ahora tutelantes, en una afectación grave a los derechos humanos por tratarse de una presunta trasgresión contra víctimas del desplazamiento forzado.
Ahora, pese a que los actores invocan los mencionados yerros, lo cierto es que los tres se centran en alegar la indebida valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, es decir, que estos se resumen en reprochar la configuración de un posible yerro de índole probatorio, ante lo cual es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales». 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Marinela Mejía Aguilar y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07401-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que el tribunal accionado incurrió en un vicio judicial, al prescindir y analizar indebidamente los testimonios de los señores Orlando Silva Merchán y Jorge Armando Silva, la declaración de Emilton Hernández Rivero ante la Unidad de Víctimas y la nota periodística del 14 de junio de 2015 emitida por el programa Los Informantes del Canal Caracol Televisión, lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida, de conformidad con la jurisprudencia que relacionan en el mecanismo.
Por su parte, esta sección no puede desconocer que los aquí demandantes iniciaron el trámite de inscripción en el Registro Único de Víctimas, aspecto que añade una connotación de índole constitucional a este asunto, máxime cuando este hecho hace parte de la demanda contenciosa y es un fundamento para solicitar la declaratorio de responsabilidad estatal.
De igual manera cabe resaltar que el alto tribunal constitucional ha estudiado acciones de tutela contra providencia judicial cuando esta fue dictada en procesos en los cuales se debatió sobre la comisión de una posible violación de los derechos humanos por parte del Estado o con su colaboración11. En este orden de ideas, se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre los garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la sala superará esta causal. 2.4.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales frente a los cargos en que se fundó la acción de tutela. Esto, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que puso fin al proceso, no procede ningún recurso y que los cargos arriba señalados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.3.
Ahora, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión en cuestión data del 14 de septiembre de 2023, mientras que la acción de tutela fue radicada el 6 de diciembre del mismo año, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, el mecanismo se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 11 Sobre la materia se puede consultar las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU- 035 y 062 de 2018 y SU-060 de 2021.
Demandantes: Marinela Mejía Aguilar y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07401-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos alegados, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.
De la generalidad del defecto fáctico Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201514 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 14 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandantes: Marinela Mejía Aguilar y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07401-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: Demandantes: Marinela Mejía Aguilar y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07401-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 5.º y 6.º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6. Caso concreto Como viene de explicarse, los accionantes controvierten la providencia de 14 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-031-2018-00191-00/01/02, al considerar incurrió en los yerros fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. Ahora bien, la sala observa que en cuanto al desconocimiento del precedente, aun cuando la parte actora citó una sentencia de 18 de febrero de 2010 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez, no indicó el número del radicado ni la regla que presuntamente desconoció la autoridad judicial accionada.
Por el contrario, cómo quedó reseñado en líneas previas, para esta corporación todos los defectos invocados por la parte accionante se centran en alegar la indebida valoración de los medios de prueba que obran en el expediente ordinario, razón por la cual se estudiaran de manera conjunta por contener un sustento argumentativo similar.
Aclarado lo anterior, resulta pertinente recordar que la autoridad judicial accionada revocó la decisión del juzgado de primera instancia, al concluir que no era posible imputarle responsabilidad a las demandadas, al no probarse que las circunstancias en que se dio el desplazamiento forzado de los demandantes. Demandantes: Marinela Mejía Aguilar y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07401-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, citó las siguientes pruebas: (i) la declaración rendida para la inclusión en el Registro Único de Víctimas identificada con el radicado 20147208360231 de 4 de junio de 2014, (ii) los testimonios de los señores Orlando Silva Merchán y Jorge Armando Silva, y (iii) la «nota periodística emitida por el programa periodístico Los informantes del canal Caracol Televisión, en el que se realizó entrevista al señor Julio Cesar Prieto Rivera, la cual fue emitida el 14 de junio de 2015».
Sobre este último medio probatorio enfatizó que «se trata de documentos privados que dan cuenta de la publicación de la información, pero su eficacia probatoria está supeditada a la existencia de otros medios de prueba que permitan establecer la veracidad de lo que allí se relata» y citó las sentencia de 29 de noviembre y 28 de octubre de 2019, dictadas las Subsecciones C y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco de los proceso 05001-23-31-000-2002-02333- 01(46780) y 05001-23-31-000-2002-00799-01(50265), respectivamente.
De igual manera, en la providencia reprochada se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A justificó su decisión, en el siguiente análisis probatorio: 42. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que las pruebas recaudadas no demuestran la responsabilidad que se le endilga a las demandadas, pues no dan cuenta de las circunstancias en que se dio el desplazamiento forzado de los demandantes. 43.
En otros términos, si bien su contenido coincide con las afirmaciones de la demanda sobre el desplazamiento, por la situación de orden público en el lugar, no se deducen las circunstancias de modo y tiempo sobre lo ocurrido. 44. Así, las pruebas no conducen a establecer que la fuerza pública tenía conocimiento de la situación de inseguridad del área; tampoco consta que no hubiesen realizado las actuaciones exigibles a esas autoridades para preservar la integridad del grupo familiar demandante, ni que la situación particular de ellos fuera ignorada por las entidades. 45.
Y aunque no es necesario el requerimiento previo del afectado para determinar la responsabilidad de las entidades por la omisión en sus deberes de protección y vigilancia, lo cierto es que, en este caso, ninguna de las pruebas permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos expuestos en la demanda, ni la aludida colaboración de agentes del Estado con los grupos paramilitares habrían operado en la región. 46.
La prueba de que los demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, según consta en el Registro Único de Víctimas, no es indicativa de cómo ese hecho tuvo desarrollo y, particularmente, de que la fuerza pública no hubiese cumplido los deberes legales y constitucionales para contrarrestar el accionar de los grupos armados al margen de la ley y evitar el desplazamiento. 47.
Por lo tanto, no hay forma de verificar si las entidades demandadas incumplieron su deber de protección, o si estuvieron involucrados actores armados al margen de la ley, o, si la presencia estatal generó un riesgo para la población, o si los integrantes de la fuerza pública permitieron su accionar o la notoriedad de riesgo que debía ser conjurada por el Estado.
Demandantes: Marinela Mejía Aguilar y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07401-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Así las cosas, en concordancia con el artículo 167 del CGP, la carga probatoria de la demandante consistió en demostrar los supuestos de hecho sobre el incumplimiento endilgado a las entidades demandadas, carga que incumplió en este caso. 49.
La Sala insiste en que en casos como el presente, no basta con demostrar la calidad de víctimas del desplazamiento forzado para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues es necesario cumplir con la carga probatoria dirigida a demostrar una falla en el servicio, pues la flexibilización probatoria ante las condiciones especiales y el trato diferenciado de las personas en esa condición no significa declarar la responsabilidad cuando no hay pruebas que demuestren el mérito de las pretensiones.
Posteriormente, trascribió apartes de la sentencia del 10 de noviembre de 2016 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado 73001- 23-31-000-2005- 02813-01(34529), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, relacionado con el daño derivado del desplazamiento forzoso y, finalmente, concluyó que la sola constancia de la condición de víctima del desplazamiento forzado no demuestra la falla en el servicio del Estado, por lo que en el caso concreto los elementos probatorios no eran suficientes para estructurar una condena en contra de las demandadas.
Al respecto, esta colegiatura considera que los argumentos dados por la autoridad judicial accionada no son irrazonables o arbitrarios y sustentan la negativa de la imputación, puesto que se fundamentan en un debido análisis de las pruebas allegadas al proceso, de las cuales si bien se desprendía la condición de víctima de los actores, lo cierto es que no daban cuenta de que las autoridades demandadas hubieran incumplido con sus deberes de protección y vigilancia ante el conocimiento de la situación particular de los demandantes.
En otras palabras, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A no encontró probado que la Policía Nacional y el Ejército Nacional tuvieran conocimiento de las circunstancias particulares de los demandantes, esto es, las amenazas contra su vida, y que estas circunstancias fueran ignoradas por las mencionadas entidades.
Esta colegiatura considera que no tiene vocación de prosperidad el cargo que se refiere a que se valoraron indebidamente de la declaración rendida por Emilton Hernández Rivero a la Unidad de Víctimas para requerir su inclusión en el Registro Único de Víctimas, los testimonios de los señores Orlando Silva Merchán y Jorge Armando Silva y la nota periodística emitida por el programa periodístico Los informantes del Canal Caracol, teniendo en cuenta que estos sí fueron apreciados por el juzgador de instancia, diferente es que con estos no se hubiera encontrado probada la falla en el servicio alegada por los demandantes.
Al respecto, esta sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico15, y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de 15 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. Demandantes: Marinela Mejía Aguilar y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07401-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales posibilidades es la «correcta», teniendo en cuenta que se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que de hacerlo, esta Sección se convertiría en una tercera instancia. En consecuencia, luego de estudiar la decisión controvertida, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a partir de un análisis integral de las pruebas aportadas y lo manifestado en los hechos de la demanda, consideró que no se encontraban acreditados los presupuestos jurisprudenciales para tener por responsables a las demandadas.
Ahora bien, en cuanto a la nota periodística en la que se entrevistó al coronel Julio Cesar Prieto Rivera, que los tutelantes alegan como descartada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se considera que contrario a lo reprochado a través de esta acción de tutela, la autoridad accionada no omitió su estudio, sino que determinó que su eficacia estaba supeditada a otros medios de prueba que confirmaran la veracidad de lo relatado en el documento periodístico.
Estas determinaciones no se consideran arbitrarias ni desbordan la autonomía judicial, toda vez que tuvieron en cuenta la jurisprudencia vigente. Además, es importante recordar que el estudio que realiza esta sala como juez constitucional, para determinar los defectos alegados, se enfoca en establecer si se presentó una valoración irracional de las pruebas aportadas, pero no busca imponer un concepto o una interpretación propia, ya que de llegar a esa resolución se usurparía la competencia del funcionario natural de la causa.
Por lo tanto, como la autoridad judicial accionada, dentro de su autonomía judicial, motivó su decisión, esta sala considera que la providencia controvertida no es restrictiva ni mucho menos trasgresora de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, razón por la cual negará el amparo deprecado a través de este medio de protección constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por los señores Marinela Mejía Aguilar y Émilton Hernández Rivero, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandantes: Marinela Mejía Aguilar y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07401-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.