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47001233300020170011301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-05

Radicación interna: 1673-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nelly Maria Canales Cordoba·Demandado: Universidad Del Magdalena, Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones1 y Universidad del Magdalena Vinculada: Leonor Rubio Martínez Tema: Sustitución pensional.

Pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Nelly María Canales Córdoba presentó demanda2 en ejercicio del medio de control 1 En adelante Colpensiones. 2 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folios 2 a 14. 2 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 233038 del 9 de agosto de 2016, GNR 391154 del 27 de diciembre de 2016 y VPB 4991 del 7 de febrero de 2017, mediante las cuales Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la sustitución pensional en calidad de cónyuge de Miguel Alberto Cantillo Mattos; ii) el pago del retroactivo pensional desde el 21 de junio de 2015; iii) el pago de los intereses moratorios; iv) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) la condena en costas a la demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Nelly María Canales Córdoba convivió con el causante desde el año 1978. El 7 de enero de 2000 contrajeron matrimonio civil. 3.2. Posteriormente el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta decretó el divorcio del matrimonio civil en audiencia del 17 de abril de 2012, no obstante, continuaron con la convivencia y el 23 de octubre de 2013 contrajeron nuevamente matrimonio.

Fruto de esta relación nació su hijo José María Cantillo Canales. 3.3. Miguel Alberto Cantillo Mattos falleció el 21 de junio de 2015. 3.4. El 9 de junio de 2016 la demandante solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional, petición que fue negada a través de las resoluciones GNR 233038 del 9 de agosto de 2016, 391154 del 27 de diciembre de 2016 y VPB 4991 del 7 de febrero de 2017, pues la entidad consideró que no se demostró una convivencia dentro de los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos 3 En adelante CPACA. 3 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba Económicos, Sociales y Culturales;

Código Iberoamericano de la Seguridad Social; 47 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003; y 6 de la Ley 1204 de 2008. 5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: 5.1. Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, porque Colpensiones le negó la sustitución pensional, pese a que tenía derecho a la prestación pues cumplió con los requisitos previstos en la ley. 5.2.

Con los actos demandados se transgredió el derecho fundamental a la seguridad social, pues en el momento del fallecimiento, la sociedad conyugal estaba vigente, y demostró que convivió 5 años con el causante, por lo cual tenía derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge. 1.2. Contestación de la demanda 6. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos5: 6.1.

Los actos demandados fueron proferidos de acuerdo con los presupuestos constitucionales y legales, pues no se acreditó el requisito de 5 años de convivencia anteriores al deceso del causante de forma ininterrumpida para acceder a la sustitución pensional. 6.2. Las resoluciones GNR 233038 del 9 de agosto de 2016, GNR 391154 del 27 de diciembre de 2016 y VPB 4991 del 7 de febrero de 2017, fueron proferidas de acuerdo con las normas aplicables y se encuentran sujetas a derecho. 6.3.

Propuso las excepciones que denominó i) inexistencia de las obligaciones reclamadas; ii) cobro de lo no debido; iii) compensación; iv) buena fe; y v) prescripción. 7. La Universidad del Magdalena se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos6: 4 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folios 5 a 11. 5 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folios 122 a 133. 6 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folios 148 a 179. 4 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba 7.1.

La pensión de jubilación reconocida al causante fue subrogada a Colpensiones, por lo cual quedó a su cargo la diferencia para el pago de esta. 7.2. En el trámite administrativo no se demostró el requisito de 5 años de convivencia anteriores al deceso del causante, por lo cual solicitó a la demandante su consentimiento para revocar la Resolución 387 del 18 de diciembre de 2015 en la que «reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Miguel Alberto Cantillo Mattos a Nelly María Canales Córdoba». 7.3.

No obstante, a través de oficio del 14 de julio de 2016 «Nelly María Canales da respuesta a la Dirección de Talento Humano de la Universidad del Magdalena, y expresa su desacuerdo con respecto a la revocatoria directa de la Resolución 387 del 18 de diciembre de 2015». 7.4. Por lo anterior, como Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la institución educativa no podía pagar la diferencia de la prestación y que fue reconocida mediante la Resolución 387 del 18 de diciembre de 2015. 7.5.

Propuso las excepciones que denominó i) «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios – Leonor Rubio Martínez»; ii) «las actuaciones surtidas por la Universidad del Magdalena fueron proferidas en virtud de la buena fe»; iii) prescripción; y iv) genérica. 8. Leonor Rubio Martínez a través de Curador Ad - Litem se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos7: 8.1.

No le consta la convivencia desde el año 1978, pero de las pruebas documentales se evidencia que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 7 de enero de 2000, con posterioridad se divorciaron y contrajeron matrimonio civil el 23 de octubre de 2013. 8.2. En el trámite del proceso judicial a la vinculada se le convocó en el lapso de 3 años para que pudiera ejercer sus derechos en el presente litigio, pero no acudió con la finalidad de acceder a la sustitución pensional. 8.3.

No propuso excepciones. 7 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folios 558 a 560. 5 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba 1.5. La sentencia apelada 9.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia proferida el 1° de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a las demandadas, con sustento en los siguientes argumentos8: 9.1. Se demostró que Nelly María Canales Córdoba estuvo casada con el causante a partir del 7 de enero de 2000 y se divorciaron el 17 de abril de 2012, pero el 23 de octubre de 2013 contrajeron matrimonio y la unión perduró hasta el deceso de su cónyuge. 9.2.

Se mantuvo el vínculo matrimonial durante 12 años y aunque se divorciaron por 18 meses, con posterioridad contrajeron nupcias y convivieron hasta la muerte del causante. 9.3. En los actos acusados no se aplicó lo previsto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y 13 de la Ley 797 de 2003, pues exigió un requisito que no se encontraba previsto en dichas normas para acceder a la sustitución pensional, pues se debió acreditar 5 años de convivencia durante cualquier tiempo. 9.4.

En ese orden, se acreditó que Nelly María Canales Córdoba y Miguel Alberto Cantillo Mattos convivieron más de 5 años, por lo tanto, tenía derecho a la sustitución pensional. 9.5. En consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones GNR 233038 del 9 de agosto de 2016, GNR 391154 del 27 de diciembre de 2016 y VPB 4991 del 7 de febrero de 2017, y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la sustitución pensional a Nelly María Canales Córdoba a partir del 22 de junio de 2015. 9.6.

No impartió una orden judicial a la Universidad del Magdalena, pues la entidad no profirió los actos administrativos acusados, «sino que está plenamente acreditado que hizo el reconocimiento pensional deprecado por la demandante, y en ese orden de ideas se le conmina a que continúe cumpliendo con la obligación respecto de la pensión subrogada por Colpensiones». 1.6.

Los recursos de apelación 10. Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así9: 8 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, pdf 21Sentencia. 9 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, pdf 24Recurso Apelación. 6 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba 10.1.

El tribunal no tuvo en cuenta que no se cumplieron con los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional, porque Nelly María Canales Córdoba y el causante no convivieron durante los 5 años anteriores al deceso de manera ininterrumpida. 10.2. No era posible el reconocimiento de la prestación, pues de las pruebas aportadas se demostró que ya no era esposa del causante y tampoco convivían juntos después de su separación, por lo que no se acreditó el requisito de la convivencia. 10.3.

En la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en las sentencias SL1399-2018 y SL4047-2019, era requisito indispensable para acceder a la prestación en calidad de cónyuge supérstite que el vínculo matrimonial se encontrara vigente, y que existió una convivencia de 5 años, así no se verificara una comunidad de vida al momento de la muerte del causante. 10.4.

Además, dicha Corporación ha precisado que para acceder a la prestación si hubo una separación de hecho, se tiene en cuenta la vigencia del vínculo matrimonial, «por lo cual la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.». 10.5. El a quo no observó que la demandante se divorció, por lo cual no era beneficiaria de la sustitución pensional, pues era indispensable el vínculo matrimonial para acceder a la prestación. 10.6.

De las pruebas aportadas en el proceso no se cumplió con el requisito de 5 años de convivencia continua con anterioridad al deceso del causante, por lo cual no era procedente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. 10.7. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y negar las pretensiones de la demanda. 11.

La Universidad del Magdalena interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así10: 11.1. El tribunal no impartió orden judicial a la institución, no obstante, la orden a Colpensiones afectó sus intereses porque se trataba de una pensión que fue 10 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, pdf 25 Apelación Unimag. 7 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba subrogada al fondo de pensiones, y la Universidad del Magdalena paga la diferencia de la prestación. 11.2.

El a quo no tuvo en cuenta que en los testimonios se reconoció la separación entre Nelly María Canales Córdoba y el causante, y «cuando se les indagaba sobre la falta de convivencia durante la separación, contestaban con evasivas y contradiciéndose en sus decires». 11.3. En la sentencia de primera instancia no se resolvió la tacha de los testimonios de acuerdo con lo previsto en el Código General del Proceso, «por el contrario cuando se hace un recuento del material probatorio para fallar, hace referencia a ambos testimonios y los transcriben, sin tener en cuenta los argumentos expuestos por la Universidad tanto en la audiencia de pruebas, como en los alegatos de primera instancia, por lo cual se solicita que en sentencia de segunda instancia se resuelva la tacha correspondiente.». 11.4.

La Universidad del Magdalena actuó de buena fe, y otorgó la sustitución pensional de acuerdo con las pruebas allegadas en el trámite administrativo. 11.5. Como la pensión de jubilación reconocida al causante fue subrogada a Colpensiones, y quedó a su cargo la diferencia para el pago, solicitó que «se tomen las medidas tendientes a salvaguardar el patrimonio de Colpensiones y de la Universidad del Magdalena; pues si se niega la sustitución pensional la entidad que subrogó la pensión inicial, genera como consecuencia al ente educativo la imposibilidad jurídica de pagar la diferencia reconocida mediante la Resolución 387 del 18 de diciembre de 2015.». 11.6.

En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, negar las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad de la Resolución 387 del 18 de diciembre de 2015 proferida por la Universidad del Magdalena. 1.7. Intervenciones en segunda instancia 12. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 13.

La Universidad del Magdalena se pronunció en el sentido de reiterar que de acuerdo con el material probatorio la demandante no cumplió con los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional11. 11 Samai, índice 12, archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 12. 8 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba 1.8.

El Ministerio Público 14. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 15. Se contrae a resolver ¿si Nelly María Canales Córdoba acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que percibió su cónyuge Miguel Alberto Cantillo Mattos? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. De la sustitución pensional 16. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos12. 17.

En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación13. 18.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia T-564 de 2015. 9 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba «Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. 10 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba Parágrafo.

Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil». 19. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente14, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho. 20.

Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos15: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal-20 años- No haber procreado hijos con el causante. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a la prestación sustituida. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta. Cónyuge y Compañero permanente16 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. 14 Valga precisar que en la sentencia C-1035 de 2008, la Corte Constitucional precisó que, además del cónyuge, serán también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, la compañera o compañero permanente. 15 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C-336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42-000- 2013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez 16 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero 11 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba Cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Cuota parte Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho; compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 21.

Hasta este punto, en lo que tiene que ver con el sub judice, la interesada en la sustitución pensional del primer grupo deberá acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso. 22. Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C- 1094 del 19 de noviembre de 200317 precisó: «La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, ‹no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición› […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala). 17 Corte Constitucional, sentencia del 19 de noviembre de 2003, expediente D-4659, C.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).

Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social». 23. De los anteriores escenarios y, en atención a los fundamentos fácticos del presente asunto, se tiene que la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la expresión «[l]a otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente» del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contenida en esta norma y encontró justificada la diferencia establecida en el requisito de la convivencia que se exige para el cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad conyugal vigente y la compañera permanente, quien sí debe convivir con el causante los últimos 5 años de su vida. 24.

En aquella oportunidad la Corte analizó la diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho y concluyó que son figuras normativas disímiles que se diferencian también en sus efectos patrimoniales, por lo que no pueden equipararse. En ese sentido, manifestó que no existe un trato discriminatorio, pues la cónyuge tiene una sociedad conyugal vigente en virtud de la ley y sus efectos impiden que se cree la sociedad de hecho con la compañera permanente.

Al respecto precisó lo siguiente18: «4.8.4.1. En lo atinente al criterio de comparación, la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado los efectos de la unión marital de hecho con los del matrimonio, concluyendo que se trata en principio de figuras normativas diferentes. Razón por la cual, no son sujetos de la misma naturaleza, y por ello no podría predicarse en principio un trato diferente frente a iguales. 4.8.4.2.

No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. Es así, como en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad 18 sentencia C-336 de 2014 13 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible» (sic). 25. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, al estudiar otra demanda de inconstitucionalidad del citado inciso, específicamente, de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente» por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, en tanto, los demandantes consideraron que no existían razones suficientes para que se reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero se excluyera de sus efectos a los que, estando en igual circunstancia, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial, expresó que dichos grupos se encontraban en situaciones de hecho y de derecho diferentes debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta.

Por lo que, encontró que no se superaba el criterio de comparación del juicio de igualdad, para llegar a tal conclusión señaló las siguientes razones: «En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario. 73.

En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada – convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales 54 y 55).

La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales 56 y 57), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la 14 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho. 74.

En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal. En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo.

La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relatico. Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones” (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo).

Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente». 26.

Lo anterior concuerda con la interpretación que se ha hecho del literal a) según la cual tanto el o la cónyuge como la compañera o compañero permanente deben probar la «convivencia» por lo menos 5 años antes del fallecimiento del pensionado para adquirir la sustitución pensional. Sin embargo, se ha exceptuado de probarla en este tiempo específico al cónyuge supérstite que conserva el vínculo jurídico conyugal vigente con el causante.

En cuyo caso, la convivencia válida para reclamar el derecho pudo haber ocurrido en cualquier tiempo porque la separación de hecho o la interrupción temporal de la cohabitación, cuando es justificada, no son causales legales de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial y, por tanto, no extingue el derecho a la sustitución pensional. 2.3.

Caso concreto 27. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 28. Reconocimiento pensional al causante: 28.1. Miguel Alberto Cantillo Mattos nació el 15 de julio de 193819. 19 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folio 250 en la cédula de ciudadanía. 15 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba 28.2.

Mediante la Resolución 00090 del 8 de marzo de 200020 la Universidad del Magdalena le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1° de marzo de 2000, en cuantía de $2.246.470; y en la cual se precisó que estuvo vinculado en la institución educativa desde el 1°de abril de 1974 hasta el 21 de febrero de 2000, como docente en la categoría de profesor asociado.

Con la Resolución 923 del 1° de diciembre de 201521 la institución educativa modificó la cuantía de la prestación. 28.3. A través de la Resolución 00011915 del 4 de agosto de 201022 el ISS le reconoció una pensión de jubilación a partir del 20 de enero de 2006, en cuantía de $1.809.463. En la cual se indicó lo siguiente: «[…] Que el total de tiempo acreditado como funcionario público no cotizado al ISS suma 7710 días, equivalentes a 21 años y 5 meses.

Que el total de tiempo cotizado a este Instituto asciende a 1224 días, equivalentes a 3 años, 4 meses y 24 días, tiempo laborado en su integridad al sector público. Que teniendo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir al 30 de junio de 1995, la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA no efectuó el traslado de la asegurada al ISS o a otro fondo de pensiones, como lo dispone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, se hizo necesario mediante oficio de la fecha dirigido a la Unidad de Planeación y Actuaria de este Instituto, realizar el 'trámite y cobro del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados por omisión en la afiliación, los cuales comprenden los periodos del 1 de julio de 1995 al 30 de agosto de 1995.

Lo anterior de conformidad con lo expuesto la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, mediante Memorando V.P. No. 04935 de 19 de mayo de 2005. Que el asegurado tiene derecho a que su tiempo de servicios como funcionario del sector público sea reconocido en un Bono Pensional Tipo B, que será pagado por la entidad a quién efectuó aportes para pensiones o que tenía a su cargo el reconocimiento de las mismas, en el presente caso correspondería a la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, como responsable por los aportes efectuados a la CAJA DEPARTAMENTAL DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MAGDALENA.

Que esta dependencia mediante oficio de la fecha, se remitieron los documentos a la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA y a la Oficina de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, para la liquidación y posterior cobro del respectivo Bono Pensional. Que con el bono pensional que se emita se constituyen los fondos económicos con los cuales el Instituto deberá financiar la pensión a reconocer. 20 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folios 16 a 19 y 198 a 201. 21 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folios 52 a 54. 22 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folios 20 a 23. 16 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba Que igualmente la Presidencia del ISS mediante Circular P-ISS No 0625 de 04 de abril de 2005, imparte instrucciones a fin de que sean reconocidas las prestaciones económicas de servidores públicos dentro del término señalado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, aun en los eventos en los cuales el bono pensional no se haya emitido en su totalidad, aclarando que para el reconocimiento de las prestaciones se deberá como mínimo realizar la confirmación de certificados de tiempos de servicios, así como la solicitud de la liquidación provisional del Bono Pensional a la entidad emisora correspondiente y la solicitud a la oficina de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones, para que inicie el trámite de liquidación y solicitud de emisión del Bono Pensional ante las entidades respectivas, e iniciar inclusive el trámite de cobro coactivo si a ello hay lugar. […] Que en conclusión, habiéndose establecido que el asegurado cumple con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, esto es el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se concederá la pensión de vejez solicitada, a partir del 20 de enero de 2006.

Que para determinar el Ingreso Base de Liquidación se tuvo lo señalado en el tercer párrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual señala que para los asegurados a los cuales se aplique el régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el de todo el tiempo, si este fuere superior, aclarando que los valores a considerarse para la liquidación se actualizan anualmente con base en el Índice de Precios al Consumidor. […]» [sic]. 28.4.

Con la Resolución GNR 77326 del 13 de marzo de 201523 Colpensiones ordenó la inclusión en nómina de la pensión de jubilación de carácter compartida a favor de Miguel Alberto Cantillo Mattos. 28.5. El 21 de junio de 2015 falleció, según consta en el registro civil de defunción 905987624. 28.6. A través de la Resolución GNR 241854 del 10 de agosto de 201525 Colpensiones resolvió «reliquidar Post-mortem una pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor CANTILLO MATTOS MIGUEL ALBERTO, a partir del 20 de enero de 2007 en cuantía de $1.890.527». 23 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folios 24 a 30. 24 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folio 31. 25 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folios 41 a 50. 17 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba 29.

En cuanto a la sustitución pensional de Nelly María Canales Córdoba: 29.1. Nelly María Canales Córdoba nació el 9 de enero de 195426 29.2. El 7 de enero de 2000 contrajo matrimonio civil con Miguel Alberto Cantillo Mattos, según consta en el registro civil de matrimonio expedido el 24 de diciembre de 201527, con anotación de divorcio según sentencia del 17 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Primero de Santa Marta y liquidación de la sociedad conyugal. 29.3.

En la audiencia de divorcio del 17 de abril de 201228 del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, proferida en el proceso con radicado 2011-00318 promovido por el causante, se resolvió lo siguiente: «[…]

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de "CONFUSIÓN" planteada por la parte demandada.

SEGUNDO: Decretase el divorcio del matrimonio civil contraído entre los señores NELLY MARIA CANALES CÓRDOBA Y MIGUEL ALBERTO CANTILLO MATTOS el día 7 de Enero de 2000.

TERCERO: Decrétese disuelta la Sociedad Conyugal formada entre ellos en virtud del matrimonio. Procédase a su posterior liquidación ante trámite Notarial o a continuación del presente proceso como convengan las partes.

CUARTO. La residencia de los cónyuges será separada.

QUINTO: El señor MIGUEL CANTILLO MATTOS por haber sido culpable del divorcio debe alimentos a su ex cónyuge NELLY MARIA CANALES CÓRDOBA en la forma acordada por ellos ante un conciliador en equidad de la Casa de Justicia de la ciudad en fecha febrero 15 de 2011.

SEXTO: En firme esta sentencia, inscríbase en los folios de los registros civiles de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges. Líbrense los oficios pertinentes con las respectivas fotocopias autenticadas de este fallo. […]» (sic) (se resalta). 29.4. El 23 de octubre de 2013 contrajo nuevamente matrimonio civil con Miguel Alberto Cantillo Mattos, según consta en el registro civil de matrimonio con indicativo serial 6257575 expedido el 2 de diciembre de 201529, sin anotaciones. 29.5.

En la constancia del 9 de julio de 201530 suscrita por el gerente general de la Empresa Jardines de Paz de Santa Marta LTDA se informó lo siguiente: 26 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folios 142 y 251 en el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía. 27 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folios 64 y 65. 28 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folios 59 a 63. 29 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folios 66 y 67. 30 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folio 145. 18 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba «El día 21 de junio de 2015 se efectuó el servicio del finado señor MIGUEL ALBERTO CANTILLO MATTOS [Q.E.P.D] identificado con cédula de ciudadanía No. 4.792.610 de Santa Marta, quien se encontraba vinculado en el plan PRE-EXEQUIAL No. 37104 según titular SYBILA EUNICE CANTILLO GUERRERO identificada con cédula de ciudadanía No. 57.431.602 de Santa Marta.». 29.6.

En la constancia del 11 de agosto de 201531 expedida por la directora de talento humano de la Universidad del Magdalena, se precisó: «Que el señor MIGUEL ALBERTO CANTILLO MATTOS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.972,610 de Santa Marta, falleció el día 21 DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), en la ciudad de Santa Marta, quien disfrutaba pensión de jubilación reconocida por la Universidad del Magdalena mediante Resolución N° 090 del 8 de marzo de 2000.

Que a la Dirección de Talento Humano de la Universidad del Magdalena se presentó a solicitar reconocimiento de la sustitución pensional la señora NELLY MARÍA CANALES CÓRDOBA, identificada con la cedula de ciudadanía N° 36.539.405 de Santa Marta, en calidad de cónyuge supérstite Quienes crean tener igual o mejor derecho que la reclamante, deben presentar su solicitud por escrito a la Dirección de Talento Humano de la Universidad del Magdalena dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del presente aviso, aportando las pruebas en que se fundamente su derecho.» [sic]. 29.7.

En el certificado del 9 de marzo de 201632 suscrito por el asesor de servicio al cliente de la Nueva EPS, en el cual se indicó que cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como cabeza de familia Miguel Alberto Cantillo Mattos y como beneficiaria la cónyuge Nelly María Canales Córdoba, con fecha de afiliación 1° de agosto de 2008, último periodo cotizado 1° de julio de 2015. 29.8.

Declaración juramentada extrajuicio del 30 de julio de 201533 presentada por Nelly María Canales Córdoba ante la Notaría Segunda de Santa Marta, en la que manifestó: «[…]

PRIMERO: Que en mi entero y cabal juicio hago las siguientes declaración (es) que se inserta(n) en este instrumento, las cuales rindo bajo la gravedad de JURAMENTO y a sabiendas de las implicaciones legales que acarrea JURAR EN FALSO. SEGUNDO Que no tengo ninguna clase de impedimento para pronunciar esta declaración JURAMENTADA, la cual presento bajo mi única y entera RESPONSABILIDAD, Y 31 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folio 270. 32 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folio 313. 33 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folio 38. 19 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba DECLARO: Que me casé y conviví bajo el mismo techo en forma permanente y continua con el señor MIGUEL ALBERTO CANTILLO MATTOS (Q.E.P.D.), quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía Nº 4.972.610 de Santa Marta, desde el año 1978 hasta la fecha de su fallecimiento el día 20 de junio de 2015, al igual declaro que de esa unión procreamos un (1) hijo (Q.E.P.D.) de nombre JOSÉ MARÍA CANTILLO CANALES; de igual forma declaro que dependía económicamente de mi esposo, ya que él era la única persona encargada de suministrarme todo lo necesario para mi subsistencia como salud, alimentación, vivienda, vestidura, etc. […]» [sic]. 29.9.

Declaración juramentada extrajuicio del 30 de julio de 201534 presentada por Maribeth María Cotes de Cuza ante la Notaría Segunda de Santa Marta, en la que manifestó: «[…]

PRIMERO: Que en mi entero y cabal juicio hago las siguientes declaración(es) que se inserta(n) en este instrumento, las cuales rindo bajo la gravedad de JURAMENTO y a sabiendas de las implicaciones legales que acarrea JURAR EN FALSO, SEGUNDO: Que no tengo ninguna clase de impedimento para pronunciar esta declaración JURAMENTADA, la cual presento bajo mi única y entera RESPONSABILIDAD, Y DECLARO Que conozco de vista, trato y comunicación desde hace sesenta y un (61) años a la señora NELLY MARÍA CANALES CÓRDOBA identificada con cedula de ciudadanía N° 36.559.405 de Santa Marta, de ese mismo conocimiento me consta que se casó y convivió bajo el mismo techo en forma permanente y continua con el señor MIGUEL ALBERTO CANTILLO MATTOS (Q.E.P.D.), quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía Nº 4.972,610 de Santa Marta, desde el año 1978 hasta la fecha de su fallecimiento el día 20 de junio de 2015, al igual declaro que de esa unión procrearon un (1) hijo (Q.E.P.D.) de nombre JOSÉ MARÍA CANTILLO CANALES; de igual forma declaro que la señora NELLY MARÍA CANALES CÓRDOBA: dependía económicamente de su esposo, ya que él era la única persona encargada de suministrarle todo lo necesario para su subsistencia como salud, alimentación, vivienda vestidura etc. […]» [sic]. 29.10.

Declaración juramentada extrajuicio del 30 de julio de 201535 presentada por Orlina Beatriz Lacera Peñaloza ante la Notaría Segunda de Santa Marta, en la que manifestó: «[…]

PRIMERO: Que en mi entero y cabal juicio hago las siguientes declaración(es) que se inserta(n) en este instrumento, las cuales rindo bajo la gravedad de JURAMENTO y a sabiendas de las implicaciones legales que acarrea JURAR EN FALSO SEGUNDO: Que no tengo ninguna clase de impedimento para pronunciar esta declaración JURAMENTADA, la cual presento bajo mi única y entera RESPONSABILIDAD, Y DECLARO: Que conozco de vista, trato y comunicación desde el año 1971 a la señora NELLY MARÍA CANALES CÓRDOBA identificada con cedula de ciudadanía N° 36.559.405 de Santa Marta, de ese mismo conocimiento me consta que se casó y convivió bajo el mismo techo en forma permanente y continua con el señor MIGUEL 34 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folio 39. 35 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folio 40. 20 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba ALBERTO CANTILLO MATTOS (Q.E.P.D), quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía Nº 4.972.610 de Santa Marta, desde el año 1978 hasta la fecha de su fallecimiento el día 20 de junio de 2015, al igual declaro que de esa unión procrearon un (1) hijo (Q.E.P.D) de nombre JOSÉ MARÍA CANTILLO CANALES; de igual forma declaro que la señora NELLY MARÍA CANALES CÓRDOBA dependía económicamente de su esposo, ya que el era la única persona encargada de suministrarle todo lo necesario para su subsistencia como salud, alimentación, vivienda, vestidura etc. […]» [sic]. 29.11.

El 29 de julio de 2015 y 9 de junio de 201636 solicitó a Colpensiones la sustitución pensional, en consecuencia, mediante la Resolución GNR 361166 del 17 de noviembre de 201537 Colpensiones le negó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge, con ocasión del fallecimiento de Miguel Alberto Cantillo Mattos. 29.12.

Con posterioridad a través de la Resolución GNR 233038 del 9 de agosto de 201638 el gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones le negó la sustitución pensional con los siguientes argumentos: «[…] Sea lo primero explicar a la solicitante que para acreditar la calidad beneficiaria de la Sustitución Pensional será necesario, conforme las normas anteriormente citadas, demostrar;

(i) La calidad de cónyuge o compañera permanente y (ii) Convivencia ininterrumpida con el causante por lo menos cinco (5) años con anterioridad a la muerte. Así las cosas, se tiene que obra en el expediente pensional, Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial No 6257575, celebrado el 23 de Octubre de 2013, con el cual se logra establecer que la solicitante tiene la calidad de cónyuge del causante.

Ahora bien, el problema jurídico versa respecto de si la solicitante acredita la convivencia con el causante dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento (21 de junio de 2015). Para resolver lo anterior, se informa que en el expediente administrativo se evidencia que el causante y la solicitante contrajeron matrimonio 07 de Enero del año 2000.

Que el Registro Civil de Nacimiento de la solicitante presenta nota marginal que indica que mediante sentencia del 17 de Abril de 2012, el juzgado Primero de familia de Santa Marta declaró el divorcio del matrimonio entre CANTILLO MATTOS MIGUEL ALBERTO Y CANALES CÓRDOBA NELLY MARÍA. Se logra igualmente establecer que para fecha 23 de Octubre de 2013, la solicitante y el causante contrajeron nuevamente matrimonio. 36 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folios 32 a 33 y 85 a 88. 37 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folios 296 a 300. 38 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folios 90 a 92. 21 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba Que teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se dio la relación conyugal, para efectos de establecer los extremos de convivencia entre el causante y la solicitante este despacho solicitó, mediante requerimiento Interno No. 2015 9753825, efectuar investigación administrativa.

Que fue allegado a este despacho el informe investigativo el cual en su parte final concluye que; "En virtud a los elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se indica que NO EXISTIÓ CONVIVENCIA como CÓNYUGES entre MIGUEL ALBERTO CANTILLO MATTOS (causante) y NELLY MARÍA CANALES CÓRDOBA (solicitante), durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida. […]» (sic). 29.13.

La decisión administrativa anterior fue confirmada a través de la Resolución GNR 391154 del 27 de diciembre de 201639 suscrita por el gerente nacional de reconocimiento, y la Resolución VPB 4991 del 7 de febrero de 201740 expedida por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de Colpensiones, que resolvieron los recursos de reposición y apelación en términos similares. 29.14.

El 4 de agosto de 201541 solicitó a la Universidad del Magdalena la sustitución pensional, y a través la Resolución 387 del 18 de diciembre de 201542, la directora de talento humano de la institución educativa reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge, con ocasión del fallecimiento de Miguel Alberto Cantillo Mattos. 30.

En la audiencia de pruebas que se realizó el 28 de enero de 202043 se recibió la declaración de parte y los siguientes testimonios: 31. Nelly María Canales Córdoba: es viuda y reside en ciudadela 76 casa 1, quien manifestó que desde abril de 2009 hasta julio de 2013 sí convivió con Miguel Alberto. En la contestación de la demanda de divorcio no se indicó que desde abril de 2009 se encontraba separada del causante.

Miguel Alberto tuvo un «desliz con una señora pero ellos no vivieron juntos». No tiene conocimiento si Miguel convivió desde el año 2009 con Leonor. En los 5 años anteriores al deceso convivieron de forma permanente, además la separación fue momentánea porque continuaron la 39 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folios 94 a 97. 40 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folios 98 a 101. 41 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folios 34 y 35. 42 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folios 69 a 73. 43 Samai, índice 27, archivo 18RECIBEMEMORIAL_16732022RESPUESTAAOF(.pdf) NroActua 27, expediente digital link NYR 47-001-2333-000-2017-00113-00, carpeta videos de audiencias, 03Audiencia de pruebas.wmv. 22 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba relación, por lo que vivieron más de 30 años.

El divorcio se originó por un momento de dolor, pero después lo perdonó, el causante siempre la buscó, continuaron viviendo en la casa, lo asistía en todas sus necesidades porque estaba enfermo de la próstata, y se volvieron a casar. 32. Orlina Beatriz Lacera Solano: es ama de casa, pensionada, viuda y residía en el barrio Bastidas.

Conoció a la demandante porque estudiaron, son amigas y es madrina del hijo que concibió con el profesor y que les mataron. Nelly María y Miguel Alberto tuvieron una relación de más de 30 años, vivieron juntos en diferentes partes de la ciudad y en Ciudadela 29 de Julio, donde convivían y falleció el causante. Fueron una pareja «muy integrada, siempre estaban juntos y siempre convivieron».

Ellos convivieron 20 años antes de casarse en el año «2002». Tuvo conocimiento de que se separaron de forma momentánea por una infidelidad del causante, pues ella se puso muy molesta, discutieron como toda pareja, pero después se unieron nuevamente y estuvieron hasta el momento del deceso. No conoció a la señora con la que le fue infiel, Nelly le contó que fue algo pasajero, porque él siempre se mantuvo en la casa con ella; lo anterior, porque siempre que iba a visitarlos estaba en la casa con ella, se encontraban en el centro, en los centros comerciales, en los días de sus cumpleaños y en las convivencias familiares. 32.1.

Ellos empezaron a convivir en 1978 o 1979, vivieron más de 20 años y después decidieron formalizar su unión en el año 2000, lo recuerda porque al hijo lo mataron en el año 2001, «ese hijo es producto de ese vínculo, y cuando él tenía 21 años apareció ahorcado y a raíz de eso la convivencia del profesor con ella fue todavía más unida». 32.2.

Después de la infidelidad y la separación ellos formalizaron nuevamente su hogar, contrajeron matrimonio en el año 2013, y convivieron hasta el año 20 o 21 de junio de 2015 cuando murió viendo un partido de Colombia porque sufrió un infarto. Nelly María nunca trabajó y dependía económicamente de él. Los visitó varias veces antes de morir Miguel; «además cuando ella necesitaba buscar una medicina o alguna cosa, la llamaba para que se quedara con él».

Nelly le comentó que Miguel tenía problemas de la próstata, pues ya era un señor mayor; ella siempre estuvo al cuidado de él, estaba pendiente de su alimentación y cuidados, además tiene conocimiento porque en muchas ocasiones se quedaba a dormir en la casa de ellos, almorzaba y pasaba días allá y asistía a los eventos familiares. 33.

Maribeth María Cotes de Cuza: es viuda, prima hermana de la demandante, y vivía en Santa Cecilia en la ciudad de Santa Marta. Nelly María y Miguel Alberto vivieron desde el año 1978 hasta el 2000 en ese año se casaron y tuvieron un hijo. En el año 2010 se divorciaron por un tiempo, pero Miguel siempre estuvo pendiente de ella porque dependía de él de forma económica, además iba a la casa de ella o 23 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba salían.

No sabe en dónde dormía el causante. Miguel se enamoró de otra mujer, pero no la conoció. Ellos continuaron con la convivencia y después se casaron en octubre de 2013, de lo cual tiene conocimiento porque asistió al matrimonio. Miguel Cantillo murió en junio de 2015 y para esa época convivía con Nelly, estaba sentado viendo televisión en su casa en Ciudadela 29 de Julio.

En esa época vivía en la calle 28 en el centro de la ciudad y ellos en Ciudadela, mantenían una buena relación, estaban en contacto por teléfono y personalmente porque se visitaban. No conoció a Leonor Rubio Martínez. 2.4. Análisis sustancial 34. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 1° de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la demandante a partir del 22 de junio de 2015. 35.

Colpensiones presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, toda vez que para acceder a la sustitución pensional la cónyuge supérstite debía cumplir con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues no acreditó que estuvo haciendo vida marital con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento. 36.

La Universidad del Magdalena presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, pues no se tuvo en cuenta que en los testimonios se reconoció la separación entre Nelly María Canales Córdoba y el causante; además no se resolvió la tacha de los testimonios de acuerdo con lo previsto en el Código General del Proceso. 37.

Es preciso señalar que el derecho a la sustitución pensional se estableció como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en el que pueden quedar por la muerte de este, es decir, es una protección directa a la familia. En tal sentido la Corte Constitucional en sentencia T- 128 de 2012 indicó que la sustitución pensional busca «evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del [e]status laboral del trabajador fallecido». 38.

Encuentra la Sala que la situación fáctica planteada por las partes en el sub lite, 24 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba debe ser analizada bajo las disposiciones contenidas en el literal a) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003, según las cuales: «Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. […]»(.) 39.

De acuerdo con las disposiciones transcritas, la cónyuge tendrá derecho a la sustitución pensional de forma vitalicia cuando: i) tenga más de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante de la prestación y ii) acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido por lo menos 5 años continuos con anterioridad a su muerte. 40.

Así las cosas, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se procederá a verificar si la demandante acreditó los requisitos para acceder a la sustitución pensional. 41. De acuerdo con el material probatorio Nelly María Canales Córdoba contrajo matrimonio civil con Miguel Alberto Cantillo Mattos el 7 de enero de 2000, se divorciaron el 17 de abril de 2012, y celebraron matrimonio civil el 23 de octubre de 2013.

En el momento del fallecimiento del causante contaba con 61 años de edad, pues nació el 9 de enero de 1954. En ese orden, la solicitud de reconocimiento pensional se regía por lo dispuesto en el artículo 47.a de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 42. Al respecto, para la Sala es claro que la cónyuge supérstite acreditó la totalidad de los requisitos para efectos de la sustitución pensional; toda vez que en el expediente se aportaron los registros civiles de matrimonio, pruebas documentales y testimoniales que permitían concluir que la sociedad conyugal se encontraba vigente y que convivieron así: i) unión marital de hecho desde 1978 hasta el 6 de enero de 2000; y ii) matrimonio civil del 7 de enero de 2000 hasta el 17 de abril de 2012; del 23 de octubre de 2013 hasta el 21 de junio de 2015. 43.

No obstante, de acuerdo con el acta de la audiencia de divorcio del 17 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, se divorciaron por un lapso de 1 año, 6 meses y 6 días, pero de la declaración de parte y los 25 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba testimonios se evidencia que mantuvieron su vínculo afectivo, apoyo económico, y ayuda mutua, lo que permite concluir que hasta la fecha de fallecimiento se mantuvo una verdadera comunidad de vida. 44.

Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional44, existen situaciones en las que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el requisito de hacer vida marital con el causante hasta su muerte no implica la cohabitación bajo un mismo techo, puesto que, pueden darse casos en los que, pese a esa separación de cuerpos, sigue existiendo una verdadera comunidad de vida, basada en una relación de afecto, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico y acompañamiento espiritual. 45.

Sobre el requisito de la convivencia la Corte Constitucional en sentencia T-324 de 2014 indicó que «[e]sta corporación consideró que existían suficientes elementos probatorios para concluir que la accionante había convivido con el causante durante 45 años, y si bien en los últimos nueve meses de vida aquél vivió en la casa de su hija, “el vínculo que unía a la accionante con el causante no se disolvió por el hecho de que dejaran de compartir un techo, pues como se pudo constatar de las declaraciones rendidas por la peticionaria y por dos (2) personas cercanas, los vínculos de afecto, apoyo, dependencia económica, acompañamiento en la enfermedad y comprensión mutua no cesaron”.». 46.

Por otro lado, en la apelación de la Universidad del Magdalena se argumentó que el tribunal no tuvo en cuenta la tacha de los testigos presentada en la audiencia de pruebas, al respecto esta figura jurídica prevista en el artículo 211 del Código General del Proceso indicó que «[e]l juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso».

Lo que no hace improcedente la recepción de los testimonios ni la valoración de estos, sino que exige un análisis en relación con cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y determinar su eficacia probatoria. 47. De otra parte, las apoderadas de las demandadas se limitaron a formular la tacha contra las testigos, pero no aportaron ninguna prueba que permitiera demostrar los motivos de la sospecha y su relación con las demás pruebas recaudadas, por lo cual tal como lo consideró el a quo los testimonios son válidos como medio de prueba, y una vez escuchados no generan duda, y son coherentes en las afirmaciones. 48.

Además, la Universidad del Magdalena argumentó que la pensión de jubilación que fue reconocida al causante fue subrogada a Colpensiones, y quedó a su cargo la diferencia para el pago, por lo cual se afectaron sus intereses, respecto del 44 Corte Constitucional, sentencias T-197 de 2010, T-324 de 2014, T-245 de 2017, T-392 de 2018. 26 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba material probatorio se evidencia que Colpensiones solicitó el pago del bono pensional, y la prestación se pagaba de forma compartida.

También se demostró que la demandante tenía derecho a la sustitución pensional, por lo tanto, no era procedente la nulidad de la Resolución 387 del 18 de diciembre de 2015, además no fue el acto objeto de control de legalidad. 49. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Nelly María Canales Córdoba como cónyuge supérstite acreditó los requisitos establecidos en las normas aplicables para efectos de la sustitución pensional causada por Miguel Alberto Cantillo Mattos. 50.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto. 2.6. Costas 51. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 52.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 53. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma45. 54.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, 45 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 27 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 55.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3. Reconocimiento personería 56. Se reconocerá personería a la abogada Karina Vence Peláez identificada con la cédula de ciudadanía 42.403.532 de San Diego [Cesar] y portadora de la tarjeta profesional 81.621 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de Colpensiones, y a la abogada Adriana María Chingaté Barbosa identificada con la cédula de ciudadanía 52.729.825 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 364.036 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada sustituta de la entidad, con las facultades y para los fines establecidos en los poderes que obran en el índice 29 de SAMAI. 4.

Conclusión 57. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Nelly María Canales Córdoba como cónyuge acreditó los requisitos establecidos en las normas aplicables para efectos de la sustitución pensional causada por Miguel Alberto Cantillo Mattos. 58. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto. 59.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Nelly María Canales Córdoba contra la Administradora Colombiana de Pensiones [Colpensiones] y la Universidad del Magdalena, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. 28 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Reconocer personería a la abogada Karina Vence Peláez identificada con la cédula de ciudadanía 42.403.532 de San Diego [Cesar] y portadora de la tarjeta profesional 81.621 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de Colpensiones, y a la abogada Adriana María Chingaté Barbosa identificada con la cédula de ciudadanía 52.729.825 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 364.036 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada sustituta de la entidad, con las facultades y para los fines establecidos en los poderes que obran en el índice 29 de SAMAI.

Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Salvamento parcial de voto Aclaración de voto Cfr. Rad.

AV. 05001-23-33-000 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.KGO