w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: FABIO GUZMÁN VALENCIA Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA, RISARALDA Tema: relación laboral encubierta – prueba de la continuada subordinación y dependencia. Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Pereira, en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones 1 Fabio Guzmán Valencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 4628 del 14 de febrero de 2017 suscrito por el secretario de educación del municipio de Pereira, Risaralda, por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición realizada el 27 de enero de 2017, en la que se exigió reconocer la existencia de una relación laboral entre el demandante y dicha entidad en el lapso comprendido entre el 5 de mayo de 2003 y el 31 de enero de 2016.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 6ED_66001233300020170043100FAB IOGUZMANVALENCIACE(.RAR) NroActua 2 Cuaderno 1. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 municipio demandado a pagar las prestaciones que le correspondía, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por recreación, dotación, horas extras, dominicales, festivos, recargos y todo aquello que constituye factor salarial, conforme con lo devengado un empleado de planta con idénticas o similares funciones, con base en el último contrato suscrito, sumas que deberán ser debidamente indexadas; adicionalmente, que se realicen los aportes a salud y pensiones que se debieron trasladar a los fondos correspondientes; que se declare que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales; que se realicen las cotizaciones a la caja de compensación; que se ordene el reajuste salarial para el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 11 de diciembre de 2010, y entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2011, lapsos en los que se acudió a la intermediación de la Cooperativa SERVITEMPORALES; que se ajusten las sumas en los términos dispuestos en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo 2; y que se condene en costas a la demandada. 2.2.
Hechos relevantes El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que se resumen a continuación 3: 2.2.1. Fabio Guzmán Valencia prestó sus servicios al municipio de Pereira, Risaralda, para desempeñar principalmente labores de vigilante y de conserje en diferentes instituciones educativas a través de contratos de prestación de servicios entre el 5 de mayo de 2003 y el 31 de enero de 2016. 2.2.2.
En la demanda se precisó que el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011, el demandante «laboró para el Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal, a través de la empresa SERVITEMPORALES. 2 Se advierte que la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 3 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 6ED_66001233300020170043100FAB IOGUZMANVALENCIACE(.RAR) NroActua 2 Cuaderno 1.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2.3. La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los servidores de planta, y por ellas recibía los honorarios pactados. 2.2.4.
Por medio de derecho de petición de 27 de enero de 2017 solicitó el reconocimiento de una relación laboral. 2.2.5. A través del Oficio 4628 del 14 de febrero de 2017 suscrito por el secretario de educación del municipio de Pereira, Risaralda, se dio respuesta negativa a la anterior petición. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7 de la Constitución Política.
Código Sustantivo del Trabajo: artículo 23. Decreto Ley 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6 y 8. Decreto 1848 de 1969. Ley 100 de 1993. Decreto 1295 de 1994. Ley 21 de 1982. El señor apoderado de la parte demandante indicó que se debe declarar la nulidad del acto demandado puesto que durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios se reunieron los elementos de una relación laboral, y con esto se desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y el de igualdad.
A lo anterior añadió que la entidad demandada incurrió en falsa motivación puesto que no es cierto que el señor Guzmán Valencia tuviera autonomía en la prestación del servicio. Además, afirmó que si una persona presta servicios como vigilante por varios años no se puede considerar que ejerció actividades Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 temporales como independiente, con base en lo decidido por esta Corporación en la sentencia de 7 de septiembre de 2006, dentro del expediente 7979-2005. 2.4.
Contestación de la demanda El municipio de Pereira, Risaralda, se opuso a las pretensiones de la demanda 4, ya que entre la entidad y el señor Guzmán Valencia se celebraron contratos de prestación de servicios, conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En ese sentido, aseveró que el demandante era consciente del tipo de contrato que estaba celebrando, y que este no genera relación laboral alguna, por lo que debía coordinar con la administra ción las condiciones de la prestación del servicio.
Por otra parte propuso las excepciones de «prescripción de los derechos invocados», «inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral», e «inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido». 2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 27 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió las excepciones propuestas en los siguientes términos: En relación con el fenómeno de la prescripción sostuvo que habría de resolverse en la sentencia, en la medida en la que puede comprender derechos que tienen el carácter de imprescriptible.
En cuanto a las excepciones de «inexistencia del contrato laboral» y de «inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido», señaló que no tienen la connotación de previas, motivo por el cual habrían de ser resueltas en la sentencia. A continuación, fijó el litigio en los siguientes términos: 4 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 6ED_66001233300020170043100FAB IOGUZMANVALENCIACE(.RAR) NroActua 2 Cuaderno 1.
Folios 174 a 184 del archivo pdf. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 «Se considera por el Despacho que, de acuerdo con la demanda y su contestación, el litigio se circunscribe al estudio de legalidad del acto administrativo No. (sic) 4628 del 14 de febrero de 2017, expedido por el municipio de Pereira, por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a favor del demandante, y en consecuencia se declare la existencia o no, de una relación laboral entre el actor y la entidad demandada; lo anterior a efectos d e determinar si procede el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyan factor salarial a favor del señor Fabio Guzmán Valencia, de acuerdo con la labor que desempeñaba, por el período comprendido entre el 5 de mayo de 2003 hasta el 31 de enero de 2016, inicialmente en servicios generales y posteriormente como vigilante y/o celador en diferentes instituciones educativas del municipio.
O si por el contrario, como lo sostiene la accionada, no hay lugar a declarar la ilegalidad del acto señalado toda vez que la entidad demandada no le adeuda ninguna acreencia al señor Guzmán Valencia, ya que nunca se presentó un vínculo laboral, pues lo único que existió fue una prestación de servicios de forma interrumpida, al cual se le cancelaron los hon orarios pactados en el contrato» 5. 2.6.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda 6, por medio de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Para comenzar, se refirió a los elementos de la relación laboral e hizo la diferencia entre las formas de vinculación de un ciudadano con la administración, y puso el acento en que el elemento esencial del contrato de prestación de servicios lo constituye la independencia y autonomía del contratista. 5 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 6ED_66001233300020170043100FAB IOGUZMANVALENCIACE(.RAR) NroActua 2 Cuaderno 1.
Folios 208 a 213 del archivo pdf. 6 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 6ED_66001233300020170043100 FAB IOGUZMANVALENCIACE(.RAR) NroActua 2 Cuaderno 1 -1. Folios 54 a 102. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 A continuación, entró a analizar el acervo y estableció que se demostró la prestación personal del servicio, puesto que en el expediente se encuentran los diferentes contratos suscritos por el demandante con el ente territorial y porque el municipio allegó la certificación de que el señor Guzmán Valencia se desempeñó como vigilante de la entidad en los siguientes lapsos: del 5 de mayo al 31 de diciembre de 2003; del 1 al 31 de enero de 2004; del 1 al 28 de febrero de 2004; del 1 de mayo al 30 de junio de 2004, del 1 de julio al 30 de septiembre de 2004; del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004; del 1 al 31 de diciembre de 2005; del 1 al 31 de enero de 2006; del 1 de febrero al 31 de marzo de 2006; del 7 de abril al 31 de mayo de 2006; del 1 de junio al 31 de julio de 2006; del 1 al 31 de agosto de 2006; del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2006; del 2 de enero al 28 de febrero de 2007; del 1 de marzo al 30 de abril de 2007; del 1 de mayo al 30 de junio de 2007; del 1 al 5 d e julio de 2007; del 6 de julio al 30 de septiembre de 2007; del 1 al 31 de octubre de 2007; del 1 al 30 de noviembre de 2007; del 1 al 31 de diciembre de 2007; del 2 al 31 de enero de 2008; del 1 al 29 de febrero de 2008; del 4 de marzo al 30 de diciembre de 2008; del 1 de enero al 30 de diciembre de 2009; del 1 de julio al 31 de noviembre de 2011; del 2 de enero al 29 de febrero de 2012; del 1 de marzo al 30 de junio de 2012; del 1 de agosto al 15 de septiembre de 2012; del 16 de septiembre al 30 de octubre de 2012; del 1 de noviembre al 30 de diciembre de 2012; del 2 de enero al 15 de agosto de 2013; del 16 de agosto al 15 de septiembre de 2013; del 16 de septiembre al 15 de octubre de 2013; del 16 al 30 de octubre de 2013; del 1 de noviembre al 30 de diciembre de 2013; del 2 de enero al 30 de junio de 2014; del 1 al 30 de julio de 2014; del 1 de agosto al 31 de octubre de 2014; del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014; del 2 de enero al 1 de abril de 2015; del 2 de abril al 15 de junio de 2015; del 16 de junio al 31 de diciembre de 2015 y del 1 al 30 de enero de 2016.
Por otra parte, hizo referencia a que en cada uno de estos contratos se pactó la retribución por los servicios prestados. En cuanto a la prueba de la continuada subordinación, indicó que conforme con el testimonio de Rubén Darío Piedrahita López se concluye que las funciones desempeñadas por el señor Guzmán Valencia tenían que ser desempeñadas bajo el cumplimiento de un horario en turnos diurnos y nocturnos de 12 horas, según las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 directrices impartidas por los rectores de las instituciones educativas o del secretario de educa ción del ente territorial, y que no se podía considerar que gozara de algún grado de autonomía, puesto que por la naturaleza misma de las actividades se advierte que deben ser realizadas de forma permanente, ya que la vigilancia y seguridad de las instituciones debe ser garantizada en todo momento, como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de 3 de mayo de 2007 7.
Así las cosas, indicó que se demostró la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Guzmán Valencia y el municipio de Pereira. Por ende, señaló que hay lugar a reconocer las prestaciones generadas con ocasión del servicio desempeñado por el demandante y el cómputo del tiempo para efectos pensionales, con base en los honorarios estipulados, junto con el pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social integral.
En este punto, analizó la excepción de prescripción y señaló que en la relación se presentaron diferentes interrupciones, y que, adicionalmente, el demandante fungió como trabajador en misión para el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 28 de junio de 2011. En ese sentido, consideró que el señor Guzmán Valencia tenía tres años para reclamar sus prestaciones respecto de cada período que dividió de la siguiente manera: Primer período: transcurrido entre el 5 de mayo de 2003 y el 28 de febrero de 2004, por lo que la reclamación se debió presentar a más tardar el 28 de febrero de 2007;
Segundo período: del 1 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2012, motivo por el que la petición se debió presentar a más tardar el 30 de junio de 2015. Tercer período: que transcurrió entre el 1 de agosto de 2012 al 30 de enero de 2016, por lo que la solicitud se debió radicar a más tardar el 30 de enero de 2019. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente 4583 -2004, magistrado ponente: Jesús María Lemos Bustamante.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Ahora bien, debido a que la petición de reconocimiento de la relación laboral se realizó el 27 de enero de 2017, y que la demanda se presentó el 25 de julio de 2017, declaró prescritas las prestaciones correspondientes al primer período (5 de mayo de 2003 al 28 de febrero de 2004); y las del segundo período (1 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2012), no así las causadas en el tercer período (1 de agosto de 2012 al 30 de enero de 2016).
Así mismo, indicó que el señor Guzmán Valencia tiene derecho al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los respectivos fondos durante todos los períodos en los que el demandante fungió como contratista con base en los honorarios pactados, en el porcentaje que le correspondía como empleados.
Por otra parte, señaló que no hay lugar a reintegrar las cotizaciones a Cajas de Compensación Familiar pues no se demostró que se hayan realizado. No accedió a reconocer horas extras, diurnas y nocturnas puesto que la parte demandante no demostró que se hayan causado. Pese a que en la demanda no se solicitó la sanción moratoria, el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que no hay lugar a su reconocimiento porque el derecho al pago de las cesantías surge con la sentencia. Además, indicó que no hay lugar a reconocer la bonificación por recreación ni el auxilio de transporte, puesto que la declaratoria de existencia de la relación laboral no da lugar a considerar al señor Guzmán Valencia como empleado de planta y porque no se demostró cuáles son los criterios de la entidad demandada para su asignación. Por otra parte, ordenó pagar las dotaciones que le habrían correspondido de haber sido vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, cada cuatro meses.
No accedió a reconocer la prima de servicios, por cuanto la Corte Constitucional declaró la excepción de inconstitucionalidad de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 expresión «del orden territorial» contenida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978.
En este punto, ordenó indexar las sumas y se abstuvo de condenar en costas a la demandada ya que no se demostró que se hayan causado. Como consecuencia de lo anterior, dispuso: «1. SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN extintiva del derecho, respecto de los períodos comprendidos entre el 5 de mayo de 2003 al 28 de febrero de 2004 y del 1 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2012, conforme a lo razonado en la parte motiva de este proveído.
2. SE DECLARA LA NULIDAD del Oficio 4628 de fecha 14 de febrero, de 2017, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes, solicitadas por la parte demandante, proferido por el municipio de Pereira, conforme las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia. 3.
Corno consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho SE CONDENA al municipio de Pereira a pagar en favor del demandante Ferney Antonio López Vargas 8 (sic) las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, y primas legales a que haya lugar, tornando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 1 de agosto al 15 de septiembre de 2012; del 16 de septiembre al 30 de octubre de 2012; del 1 de noviembre al 30 de diciembre de 2012; del 2 de enero al 15 de agosto de 2013; del 16 de agosto al 15 de septiembre de 2013; del 16 de septiembre al 15 de octubre de 2013; del 16 al 30 de octubre de 2013; del 1 de noviembre al 30 de diciembre de 2013; del 2 de enero al 30 de junio de 2014; del 1 al 30 de julio de 2014; del 1 de agosto al 31 de octubre de 2014; del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014; del 2 de enero al 1 de abril de 2015; del 2 de abril al 15 de junio de 2015; del 16 de junio al 31 de diciembre de 2015 y del 1 al 30 de enero de 2016, de acuerdo con las consideraciones de este fallo, con 8 El demandante es Fabio Guzmán Valencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 excepción del período comprendido entre 1 de enero de 2010 al 11 de diciembre de 2010 y del 1 de enero de 2011 al 30 de junio de 2011 en el que el actor estuvo vinculado como trabajador en misión a través de la empresa SERVITEMPORALES S.A, y por el cual SE CONDENA al demandado a pagar las diferencias prestacionales entre l o que se le reconoció y pagó al demandante y lo devengado por el personal que desempeña el cargo de conserje y/o vigilante que hace parte de la planta administrativa del municipio de Pereira, y que no fueron cubiertas por el tercero empleador. 4.
El municipio de Pereira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base dé cotización (IBC) pensiona l del actor, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y l os que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. 5.
El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
6. SE CONDENA a la entidad demandada al pago compensatorio en dinero, en favor del demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas entre el 1 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012; una dotación; del 2 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013: tres dotaciones; del 2 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014: tres dotaciones; del 2 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015; tres dotaciones por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia. 7, Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según él índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. 8.
La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000. 9.
NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda Por lo considerado.
10. SIN COSTAS en esta instancia, por lo considerado. 11. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y. archívese el expediente». 2.7. El recurso de apelación. La apoderada del municipio de Pereira apeló la sentencia con el fin de que sea revocada 9, puesto que no se presentó una relación laboral, lo que se demuestra con los contratos allegados y con el testimonio practicado.
En ese sentido, afirmó que la decisión se fundamentó en presunciones y en inferencias que se encuentran en el terreno de la subjetividad, ya que se asumieron como ciertos hechos que no fueron demostrados. Al respecto, sostuvo que el demandante no allegó ningún documento que permita verificar que por parte de la entidad se le haya hecho algún llamado de atención, o que estuviera subordinado de forma estricta, o que tuviera que solicitar permiso para ausentarse, ni se comprobó la obligación de cumplir con metas previamente determinadas u observar ciertos métodos en la realización de actividades, por lo que no se logró desvirtuar la facultad de coordinación de la contratante.
Por otra parte, en el evento en el que se considere que hay lugar a reconocer la existencia de la relación laboral, solicitó se declare la prescripción de forma independiente para cada contrato en los términos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Por último, solicitó se revoque la condena al pago de la compensación de la dotación de calzado y vestido, puesto que en la sentencia de 11 de mayo de 2017, proferida dentro del expediente 3963-2014 el Consejo de Estado señaló que esta no es una 9 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 6ED_66001233300020170043100FAB IOGUZMANVALENCIACE(.RAR) NroActua 2 Cuaderno 1 -1.
Folios 108 a 120. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 prestación social, sino que es laboral propia de los empleados públicos. 2.8.
Alegatos de conclusión en la segunda instancia. La apoderada de la entidad demandada insistió en los argumentos de la apelación 10. La parte demandante guardó silencio. El agente del ministerio público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2.
Marco de análisis de la segunda instancia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 10 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 6ED_66001233300020170043100FAB IOGUZMANVALENCIACE(.RAR) NroActua 2 Cuaderno 1 -1.
Folios 108 a 120. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Así las cosas, la Sala deberá pronunciarse respecto de los argumentos del ente territorial, a partir del problema jurídico que a continuación se formula. 3.3.
Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, en el caso concreto se deberá determinar si entre el señor Fabio Guzmán Valencia y el municipio de Pereira, Risaralda, se presentó una relación laboral subyacente en el lapso que corrió del 5 de mayo de 2003 y el 31 de enero de 2016. En caso positivo se deberá analizar cuál es el alcance del restablecimiento del derecho, si se presentaron interrupciones, si hay lugar a declarar la prescripción y en qué términos. Para resolver el problema jurídico planteado, se partirá por recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios. 3.4.
De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 13 constituye, junto con otros principios 13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 convencionales, 14 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento 14 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 con sagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el cí rculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política 15.
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en 15 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 16, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización 17, por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el 16 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2-005 17 En los precisos términos de la s entencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación labo ral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término 18.
En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 3.5.
Los trabajadores en misión. La figura de los trabajadores en misión, fue establecida en la Ley 50 de 1990, en la que se dispuso lo siguiente: «ARTICULO 71. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.
ARTICULO 72. Las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas y tendrán como único objeto el previsto en el artículo anterior. 18 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 ARTICULO 73. Se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales.
ARTICULO 74. Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) cate gorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales. Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.
ARTICULO 75. A los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 76. Los trabajadores en misión tienen derecho a la compensación monetaria por vacaciones y primas de servicios proporcional al tiempo laborado, cualquiera que éste sea.
ARTICULO 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.
Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.
ARTICULO 78. La empresa de servicios temporales es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Cuando el servicio se preste en oficios o actividades particularmente riesgosas, o los trabajadores requieran de un adiestramiento particular en cuanto a prevención de riesgos, o sea necesario el suministro de elementos de protección especial, en el contrato que se celebre entre la empresa de servicios temporales y el usuario se determinará expresamente la forma como se atenderán estas obligaciones.
No obstante, este acuerdo no libera a la empresa de se rvicios temporales de la responsabilidad laboral frente al trabajador en misión.
ARTICULO 79. Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación. Parágrafo transitorio.
Los contratos de los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán reajustados en un plazo de doce (12) meses de conformidad con lo expresado en este artículo». En relación con la figura de los trabajadores en misión, esta Corporación ha señalado: «…dicha modalidad de contratación se encuentra regulada por el artículo 74 de la Ley 50 del 28 de diciembre de 1990, reglamentada por el Decreto 4369 del 4 de diciembre de 2006, los cuales establecen que el trabajador en misión corresponde al personal contratado por una empresa de servicios temporales (EST) y presta sus servicios en las dependencias de una tercera empresa (usuaria) para el cumplimiento de una tarea o servicio contratado por ésta última; se distingue de los trabajadores de planta en cuanto éstos desarrollan sus actividades en las propias oficinas de la EST.
En relación con los vínculos jurídicos que se derivan de la relación contractual entre la EST y la empresa usuaria, esta Corporación ha precisado que se presentan las siguientes relaciones jurídicas: entre la empresa prestadora de servicios temporales y el trabajador existe un contrato laboral regido por Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 la normativa del Código Sustantivo del Trabajo; entre aquella y el tercero beneficiario o empresa usuaria, se genera una relación jurídica regida por un contrato de prestación de servicios; y por último, “[e]ntre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al n o existir entre estos contrato alguno, dado que entre la EST y este se configura un contrato laboral, constituyéndose la EST en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990. […]”.
Ahora bien, pese a la ausencia de relación laboral entre la empresa usuaria y el trabajador en misión, la primera ejerce de manera material la subordinación frente al segundo, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; de manera que dicho empleado está obligado a aca tar las obligaciones contractuales derivadas del contrato que suscribió con la EST y las que para el efecto haya previsto la empresa usuaria para el cumplimiento del puesto a desempeñar»19.
De acuerdo con la normativa transcrita y la jurisprudencia citada, los trabajadores en misión son personas que tienen una relación laboral con una empresa que tiene respecto de estos el carácter de empleador. Precisamente por lo anterior, perciben el salario y las prestaciones sociales establecidos para el personal de planta de la empresa usuaria que desarrollen la misma actividad, lo cual es distinto a lo que sucede con aquellas personas naturales que suscriben un contrato de prestación de servicios con una persona jurídica pública o privada, puesto que la forma de vinculación es diferente, y los derechos que se derivan de esto también lo son, ya que en el último caso, en los términos del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no se genera una relación laboral ni se tiene derecho a percibir prestaciones sociales.
Ahora bien, ambas formas de vinculación comparten la característica de que no convierten a quien desempeña funciones a favor de la Administración en empleado público. En ese sentido, se recuerda que en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de noviembre de 2019, radicación: 25000-23-41-000-2012- 00710-01, magistrado ponente: Oswaldo Giraldo Pérez.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 septiembre de 2021 se afirmó que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política».
Para el caso de los trabajadores en misión, tampoco es posible afirmar que se entabla una relación legal y reglamentaria con la entidad beneficiaria que dé lugar a considerar a estos como empleados públicos, debido a que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 122 de la Constitución Política, no se accede al servicio mediante un concurso público, ni se cumplen las formalidades sustanciales de esta clase de vínculo que son el nombramiento y la posesión. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en ninguna de las dos figuras estudiadas, esto es, tanto en los contratos de prestación de servicios como en la del uso de trabajadores en misión, se entabla una relación legal y reglamentaria, motivo por el que las personas vinculadas a través de estas formas no gozan de los derechos de carrera administrativa. 3.6.
De lo efectivamente probado. En el caso concreto el apoderado de Fabio Guzmán Valencia pretende que se declare la existencia de una verdadera relación laboral desde el 5 de mayo de 2003 y el 31 de enero de 2016. En ese sentido, se encuentra en el expediente la constancia expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira según la cual suscribió contratos de prestación de servicios con el señor Fabio Guzmán Valencia para los siguientes períodos: del 5 de mayo al 31 de diciembre de 2003; del 1 al 31 de enero de 2004; del 1 al 28 de febrero de 2004; del 1 de mayo al 30 de junio de 2004, del 1 de julio al 30 de septiembre de 2004; del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004; del 1 al 31 de diciembre de 2005; del 1 al 31 de enero de 2006; del 1 de febrero al 31 de marzo de 2006; del 7 de abril al 31 de mayo de 2006; del 1 de junio al 31 de julio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 de 2006; del 1 al 31 de agosto de 2006; del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2006; del 2 de enero al 28 de febrero de 2007; del 1 de marzo al 30 de abril de 2007; del 1 de mayo al 30 de junio de 2007; del 1 al 5 de julio de 2007; del 6 de julio al 30 de septiembre de 2007; del 1 al 31 de octubre de 2007; del 1 al 30 de noviembre de 2007; del 1 al 31 de diciembre de 2007; del 2 al 31 de enero de 2008; del 1 al 29 de febrero de 2008; del 4 de marzo al 30 de diciembre de 2008; del 1 de enero al 30 de diciembre de 2009; del 1 de julio al 31 de noviembre de 2011; del 2 de enero al 29 de febrero de 2012; del 1 de marzo al 30 de junio de 2012; del 1 de agosto al 15 de septiembre de 2012; del 16 de septiembre al 30 de octubre de 2012; del 1 de noviembre al 30 de diciembre de 2012; del 2 de enero al 15 de agosto de 2013; del 16 de agosto al 15 de septiembre de 2013; del 16 de septiembre al 15 de octubre de 2013; del 16 al 30 de octubre de 2013; del 1 de noviembre al 30 de diciembre de 2013; del 2 de enero al 30 de junio de 2014; del 1 al 30 de julio de 2014; del 1 de agosto al 31 de octubre de 2014; del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014; del 2 de enero al 1 de abril de 2015; del 2 de abril al 15 de junio de 2015; del 16 de junio al 31 de diciembre de 2015 y del 1 al 30 de enero de 2016 20.
Adicionalmente, en el expediente se encuentran las siguientes órdenes de prestación de servicios: Orden de prestación de servicios Periodo contratado Objeto Folios 001 1 de d ic iembre a 31 d e dic iembre de 2005 Teniend o en cue nta la neces idad de gara nti zar la segur idad a los estab lec imi ento s e duca ti vos de natura le za of ic ial, para proteger lo s b iene s mue ble s e inmueb les de los mi smos y así lograr la pr esta ci ón d el serv ici o e duca ti vo con efic ien cia y cal idad, el CONT R ATIST A se ob li ga a prestar l os serv ic ios de VIG IL AN CI A Inst itu ción: CR EC El Pi tal 43 de l ar chi vo pdf qu e corres ponde al cuadern o 1 051 1 de e nero de 2006 a 31 d e enero d e 200 6 Teniend o en cue nta la neces idad de gara nti zar la segur idad a los estab lec imi ento s e duca ti vos de natura le za of ic ial, para proteger lo s b iene s mue ble s e 115 de l ar chi vo pdf qu e corres ponde al cuadern o 1 20 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 6ED_66001233300020170043100FAB IOGUZMANVALENCIACE(.RAR) NroActua 2 Cuaderno 1 Folios 34 a 39 del archivo pdf.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 inmueb les de los mi smos y así lograr la pr esta ci ón d el serv ici o e duca ti vo con efic ien cia y cal idad, el CONT R ATIST A se ob li ga a prestar l os serv ic ios de VIG IL AN CI A Inst itu ción: CR EC El Pi tal 196 1 de f ebrero de 2006 a l 31 de marzo d e 200 6 Teniend o en cue nta la neces idad de gara nti zar la segur idad a los estab lec imi ento s e duca ti vos de natura le za of ic ial, para proteger lo s b iene s mue ble s e inmueb les de los mi smos y así lograr la pr esta ci ón d el serv ici o e duca ti vo con efic ien cia y cal idad, el CONT R ATIST A se ob li ga a prestar l os serv ic ios de VIG IL AN CI A Inst itu ción: CR EC El Pi tal 44 de l ar chi vo pdf qu e corres ponde al cuadern o 1 Interrup ci ón infer ior a 30 día s 195 7 de a bri l de 2006 a l 31 de mayo d e 200 6 Teniend o en cue nta la neces idad de gara nti zar la segur idad a los estab lec imi ento s e duca ti vos de natura le za of ic ial, para proteger lo s b iene s mue ble s e inmueb les de los mi smos y así lograr la pr esta ci ón d el serv ici o e duca ti vo con efic ien cia y cal idad, el CONT R ATIST A se ob li ga a prestar l os serv ic ios de VIG IL AN CI A. Inst itu ción: El Pita l 45 de l ar chi vo pdf qu e corres ponde al cuadern o 1 Interrup ci ón s uper ior a 30 días 105 2 de e nero de 2007 a l 28 de febrero de 2 007 Vig il anc ia de los bie nes mueble s e i nmueb les d el estab lec imi ento edu cat ivo desi gnado, e l c ual in cl uye además e l de apoy ar el contr ol en el acc eso y s al ida d el estab lec imi ento ed uca tiv o d el persona l d e edu cand os, docent es, p erson al admin istr ati vo y en gene r al, la comun idad educ ati va.
Est abl eci mien to Edu cat ivo El Pi tal 46 de l ar chi vo pdf qu e corres ponde al cuadern o 1 606 del 1 de m arzo de 2007 al 30 de abr il de 2 007 Vig il anc ia de los bie nes mueble s e i nmueb les d el estab lec imi ento edu cat ivo desi gnado, e l c ual in cl uye además e l de apoy ar el contr ol en el acc eso y s al ida d el estab lec imi ento ed uca tiv o d el persona l d e edu cand os, docent es, p erson al admin istr ati vo y en gene ral, la comun idad educ ati va.
Est abl eci mien to Edu cat ivo El Pi tal 47 de l ar chi vo pdf qu e corres ponde al cuadern o 1 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 1121 1 de ma yo de 2007 a l 30 de juni o de 2007 Vig il anc ia de los bie nes mueble s e i nmueb les d el estab lec imi ento edu cat ivo desi gnado, e l c ual in cl uye además e l de apoy ar el contr ol en el acc eso y s al ida d el estab lec imi ento ed uca tiv o d el persona l d e edu cand os, docent es, p erson al admin istr ati vo y en gene ral, la comun idad educ ati va.
Est abl eci mien to Edu cat ivo El Pi tal 48 de l ar chi vo pdf qu e corres ponde al cuadern o 1 1665 1 al 5 de ju li o de 2007 Vig il anc ia de los bie nes mueble s e i nmueb les d el estab lec imi ento edu cat ivo desi gnado, e l c ual in cl uye además e l de apoy ar el contr ol en el acc eso y s al ida d el estab lec imi ento ed uca tiv o d el persona l d e edu cand os, docent es, p erson al admin istr ati vo y en gene ral, la comun idad educ ati va.
Est abl eci mien to Edu cat ivo El Pi tal 49 de l ar chi vo pdf qu e corres ponde al cuadern o 1 2208 6 de jul io de 2007 a l 30 de sept iembre de 2007 Vig il anc ia de los bie nes mueble s e i nmueb les d el estab lec imi ento edu cat ivo desi gnado, e l c ual in cl uye además e l de apoy ar el contr ol en el acc eso y s al ida d el estab lec imi ento ed uca tiv o d el persona l d e edu cand os, docent es, p erson al admin istr ati vo y en gene ral, la comun idad educ ati va.
Est abl eci mien to Edu cat ivo El Pi tal 50 de l ar chi vo pdf qu e corres ponde al cuadern o 1 2781 1 de o ctub re de 2007 a l 31 de octubr e de 2007 Vig il anc ia de los bie nes mueble s e i nmueb les d el estab lec imi ento edu cat ivo desi gnado, e l c ual in cl uye además e l de apoy ar el contr ol en el acc eso y s al ida d el estab lec imi ento ed uca tiv o d el persona l d e edu cand os, docent es, p erson al admin istr ati vo y en gene ral, la comun idad educ ati va.
Est abl eci mien to Edu cat ivo El Pi tal 51 de l ar chi vo pdf qu e corres ponde al cuadern o 1 3337 1 de n ovi embre de 2007 al 30 de nov iembr e de 2007 Vig il anc ia de los bie nes mueble s e i nmueb les d el estab lec imi ento edu cat ivo desi gnado, e l c ual in cl uye además e l de apoy ar el contr ol en el acc eso y s al ida d el estab lec imi ento ed uca tiv o d el persona l d e edu cand os, docent es, p erson al admin istr ati vo y en gene ral, la comun idad educ ati va.
Est abl eci mien to Edu cat ivo El Pi tal 52 de l ar chi vo pdf qu e corres ponde al cuadern o 1 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 3912 1 de d ic iembre de 2007 al 31 de di ci embre d e 2007 Vig il anc ia de los bie nes mueble s e i nmueb les d el estab lec imi ento edu cat ivo desi gnado, e l c ual in cl uye además e l de apoy ar el contr ol en el acc eso y s al ida d el estab lec imi ento ed uca tiv o d el persona l d e edu cand os, docent es, p erson al admin istr ati vo y en gene ral, la comun idad educ ati va.
Est abl eci mien to Edu cat ivo El Pi tal 53 de l ar chi vo pdf qu e corres ponde al cuadern o 1 Interrup ci ón infer ior a 30 día s há bi les 104 2 de e nero de 2008 a l 31 de enero d e 200 8 Vig il anc ia de los bie nes mueble s e i nmueb les d el estab lec imi ento edu cat ivo desi gnado, e l c ual in cl uye además e l de apoy ar el contr ol en el acc eso y s al ida d el estab lec imi ento ed uca tiv o d el persona l d e edu cand os, docent es, p erson al admin istr ati vo y en gene ral, la comun idad educ ati va.
Est abl eci mien to Edu cat ivo El Pi tal 54 de l ar chi vo pdf qu e corres ponde al cuadern o 1 686 1 de f ebrero de 2008 a 28 d e febrero de 2 008 Pres tar los ser vic io s de portería e n el es tab lec imi ento educat iv o El Pita l d el munic ip io de Perei ra, o en el estab lec imi ento edu cat ivo que la Secre taría d e Ed uca ció n lo requier a, por nec esi dade s d el serv ici o 55 y 56 de l archi vo p df que corres ponde al cuadern o 1 1006 1 de mar zo de 2008 a 31 d e dic iembre de 2008 Pres tar los ser vic io s de portería e n el es tab lec imi ento educat iv o El Pita l d el munic ip io de Perei ra, o en el estab lec imi ento edu cat ivo que la Secre taría d e Ed uca ció n lo requier a, por nec esi dade s d el serv ici o 57 y 58 de l archi vo p df. que corres ponde al cuadern o 1 113 1 de e nero de 2009 a l 31 de dic iembre de 2009 Pres tar los ser vic io s de portería e n el es tab lec imi ento educat iv o El Pita l d el munic ip io de Perei ra, o en el estab lec imi ento edu cat ivo que la Secre taría d e Ed uca ció n lo requier a, por nec esi dade s d el serv ici o 59 y 60 de l archi vo p df que corres ponde al cuadern o 1 Interrup ci ón s uper ior a 30 días háb il es 155 Del 20 d e dic iembre de 2010 a l 30 de dic iembre de 2010 Pres tar los ser vic io s de conser jer ía en el estab lec imi ento edu cat ivo Inst itut o Ke nned y d el munic ip io de Perei ra, o en el estab lec imi ento edu cat ivo que la Secre taría d e Ed uca ció n lo requier a, por nec esi dade s d el serv ici o 62 y 63 de l archi vo p df que corres ponde al cuadern o 1 Interrup ci ón s uper ior a 30 días háb il es 105 1 de jul io de 2011 a l 1 de novi embre d e 2011 y ad ic ión en pl azo al 31 de di ci embre d e 2011 Pres tar los ser vic io s de conser jer ía en el estab lec imi ento edu cat ivo Vil la Sant ana de l m uni cip io de Pere ira, o e n el estab lec imi ento edu cat ivo que la Secre taría d e Ed uca ció n lo 64 a 6 7 de l archi vo p df que corres ponde al cuadern o 1 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 requier a, por nec esi dade s d el serv ici o Interrup ci ón s uper ior a 30 días háb il es 766 1 de mar zo de 2012 a l 30 de juni o de 2012, adic ión al 30 d e jul io d e 201 2 Pres tar lo s serv ic ios de ap oyo operat ivo en e l es tab lec imi ento educat iv o Vi lla Santa na d el munic ip io de Perei ra, o en el estab lec imi ento edu cat ivo que la Secre taría d e Ed uca ció n lo requier a, por ne ces idad d el serv ici o 68 y 69; 80, y 81 de l ar chi vo pdf qu e corres ponde al cuadern o 1 Interrup ci ón infer ior a 30 día s há bi les 1059 2 de a gost o de 2012 a l 15 de sept iembre de 2012 Pres tac ión de s erv ic ios para reali zar a ct ivi dade s de ap oyo operat ivo y as ist enc ial e n uno de l os est able cim ien tos educat iv os o fic ia les d el munic ip io d e Pere ira o d onde la Se cretar ía d e Edu cac ión Munic ipa l lo req uier a por neces idad de l s erv ici o. 70 a 7 2 de l archi vo p df que corres ponde al cuadern o 1 1700 16 de sept iembre de 2012 a l 30 de sept iembre de 2012 Pres tac ión de s erv ic ios para reali zar a ct ivi dade s de ap oyo operat ivo y as ist enc ial e n uno de l os est able cim ien tos educat iv os o fic ia les d el munic ip io d e Pere ira o d onde la Se cretar ía d e Edu cac ión Munic ipa l lo req uier a por neces idad de l s erv ici o. 73 a 7 5 de l archi vo p df que corres ponde al cuadern o 1 Interrup ci ón infer ior a 30 día s 2328 1 de n ovi embre de 2012 a 1 0 de dic iembre de 2012 Pres tac ión de s erv ic ios para reali zar a ct ivi dade s de ap oyo operat ivo y as ist enc ial e n uno de l os est able cim ien tos educat iv os o fic ia les d el munic ip io d e Pere ira o d onde la Se cretar ía d e Edu cac ión Munic ipa l lo req uier a por neces idad de l s erv ici o. 76 a 7 9 de l archi vo p df que corres ponde al cuadern o 1 Interrup ci ón infer ior a 30 día s há bi les 124 2 de e nero de 2013 a l 31 de mayo d e 201 3 y adic ión al 15 d e agosto de 2013 Pres tac ión de s erv ic ios para reali zar a ct ivi dade s de ap oyo operat ivo y as ist enc ial e n uno de l os est able cim ien tos educat iv os o fic ia les d el munic ip io d e Pere ira o d onde la Se cretar ía d e Edu cac ión Munic ipa l lo req uier a por neces idad de l s erv ici o. 84 y 85; 88 de l archi vo p df que corres ponde al cuadern o 1 1110149 2 16 de agos to a 15 de sept iembre de 2013 Pres tac ión de s erv ic ios para reali zar a ct ivi dade s de ap oyo operat ivo y as ist enc ial e n uno de l os est able cim ien tos educat iv os o fic ia les d el munic ip io d e Pere ira o d onde la Se cretar ía d e Edu cac ión Munic ipa l lo req uier a por neces idad de l s erv ici o. 86 y 87 de l archi vo p df que corres ponde al cuadern o 1 1110215 6 16 de sept iembre a 15 de oc tubre de 2013 Pres tac ión de s erv ic ios para reali zar a ct ivi dade s de ap oyo operat ivo y as ist enc ial e n uno de l os est able cim ien tos educat iv os o fic ia les d el munic ip io d e Pere ira o d onde la Se cretar ía d e Edu cac ión Munic ipa l lo req uier a por neces idad de l s erv ici o. 89 y 90 de l archi vo p df que corres ponde al cuadern o 1 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 1110247 5 16 de octu bre de 2013 a 3 0 de octubr e de 2013 Pres tac ión de s erv ic ios para reali zar a ct ivi dade s de ap oyo operat ivo y as ist enc ial e n uno de l os est able cim ien tos educat iv os o fic ia les d el munic ip io d e Pere ira o d onde la Se cretar ía d e Edu cac ión Munic ipa l lo req uier a por neces idad de l s erv ici o. 91 y 92 de l archi vo p df que corres ponde al cuadern o 1 1110277 3 1 de n ovi embre de 2013 a 3 0 de dic iembre de 2013 Pres tac ión de s erv ic ios para reali zar a ct ivi dade s de ap oyo operat ivo y as ist enc ial e n uno de l os est able cim ien tos educat iv os o fic ia les d el munic ip io d e Pere ira o d ond e la Se cretar ía d e Edu cac ión Munic ipa l lo req uier a por neces idad de l s erv ici o. 93 y 94 de l archi vo p df que corres ponde al cuadern o 1 Interrup ci ón infer ior a 30 día s há bi les 1110011 5 2 de e nero de 2014 a 1 de mayo d e 201 4, extend ido al 30 de ju nio de 2014 Pres tac ión de s erv ic ios para reali zar a ct ivi dade s de ap oyo operat ivo y as ist enc ial e n uno de l os est able cim ien tos educat iv os o fic ia les d el munic ip io d e Pere ira o d onde la Se cretar ía d e Edu cac ión Munic ipa l lo req uier a por neces idad de l s erv ici o. 95 a 9 7 de l archi vo p df que corres ponde al cuadern o 1 1110079 6 1 de jul io de 2014 a 30 d e jul io d e 201 4 Pres tac ión de s erv ic ios para reali zar a ct ivi dade s de ap oyo operat ivo y as ist enc ial e n uno de l os est able cim ien tos educat iv os o fic ia les d el munic ip io d e Pere ira o d onde la Se cretar ía d e Edu cac ión Munic ipa l lo req uier a por neces idad de l s erv ici o. 98 y 99 de l archi vo p df que corres ponde al cuadern o 1 1110146 4 1 de a gost o de 2014 a 31 d e octubr e de 2014 Pres tac ión de s erv ic ios par a reali zar a ct ivi dade s de ap oyo operat ivo y as ist enc ial e n uno de l os est able cim ien tos educat iv os o fi cia les o d onde la Secr etarí a de Edu cac ión lo requier a. 100 y 101 del archi vo p df que corres ponde al cuadern o 1 1110197 1 1 de n ovi embre de 2014 a 3 1 de dic iembre de 2014 Pres tac ión de s erv ic ios para reali zar a ct ivi dade s de ap oyo operat ivo y as ist enc ial e n uno de l os est able cim ien tos educat iv os o fi cia les o d onde la Secr etarí a de Edu cac ión lo requier a. 102 y 103 del archi vo p df que corres ponde al cuadern o 1 Interrup ci ón infer ior a 30 día s há bi les 1110013 1 2 de e nero de 2015 a 1 de abril de 2015 Pres tac ión de s erv ic ios para reali zar a ct ivi dade s de ap oyo operat ivo y as ist enc ial e n uno de l os est able cim ien tos educat iv os o fic ia les d el munic ip io d e Pere ira o d onde la Secre taría d e Ed uca ció n lo requier a. 104 y 105 del archi vo p df que corres ponde al cuadern o 1 1110075 3 2 de a bri l de 2015 a 15 d e juni o de 2015 Pres tac ión de s erv ic ios para reali zar a ct ivi dade s de ap oyo operat ivo y as ist enc ial e n uno de l os est able cim ien tos educat iv os o fic ia les d el munic ip io d e Pere ira o d onde la Secre taría d e Ed uca ció n lo requier a. 106 y 107 del archi vo p df que corres ponde al cuadern o 1 1110141 5 16 de jun io d e 2015 a 31 d e Pres tac ión de s erv ic ios para reali zar a ct ivi dade s de ap oyo operat ivo y as ist enc ial e n uno 108 y 109 del archi vo p df que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 dic iembre de 2015 de l os est able cim ien tos educat iv os o fic ia les d el munic ip io d e Pere ira o d onde la Secre taría d e Ed uca ció n lo requier a. corres ponde al cuadern o 1 115 1 de e nero de 2016 a 30 d e enero d e 201 6 Pres tac ión de s erv ic ios para reali zar a ct ivi dade s de ap oyo operat ivo y as ist enc ial e n uno de l os est able cim ien tos educat iv os o fi cia les o d onde la Secr etarí a de Edu cac ión lo requier a. 112 a 114 d el archi vo p df que corres ponde al cuadern o 1 Por otra parte, se encuentra la certificación 21 de la empresa SERVITEMPORALES, en la que se indica que el señor Fabio Guzmán Valencia fungió como trabajador en misión a favor de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, para desempeñarse como conserje, en los siguientes períodos: - Del 1 de enero de 2010 al 7 de octubre de 2010. - Del 8 de octubre de 2010 al 11 de diciembre de 2010. - Del 11 de marzo de 2011 al 30 de junio de 2011.
Ahora bien, en el trámite del proceso se practicó el siguiente testimonio: - Rubén Darío Piedrahita López 22: «… PREGUNTADO: díganos ¿hace cuánto conoce usted al señor Fabio Guzmán Valencia? CONTESTÓ: yo distinguí al señor Fabio Guzmán cuando trabajaba de conserje. Más o menos 2012 – 2013. Lo conocí cuando firmamos contrato en la Carlota Sánchez, que todos los conserjes nos reuníamos ahí, a llevar documentación y al que le faltaba traerla y a llevar la seguridad social, porque todos pagamos la seguridad social independientes, entonces teníamos que mostrar el pago para poder que nos asignaran el contrato.
Entonces ahí lo distinguí porque muchas veces le tocó al ladito mío. Si estaba más allá yo lo saludaba porque eso era un salón para 100 o 200 personas o 300, y nos reuníamos todos ahí a esperar que nos llamaran. (…) PREGUNTADO: usted habla que el señor Fabio Guzmán fue conserje, diga en qué institución educativa fue conserje. CONTESTÓ: cuando conversábamos ahí pues, las veces que hablé con él, me decía que estaba vigilando en el Villa Santana, en el colegio de Villa Santana.
PREGUNTADO: 21 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 6ED_66001233300020170043100FAB IOGUZMANVALENCIACE(.RAR) NroActua 2 Cuaderno 1 Folios 34 a 39 del archivo pdf. Folio 33 del archivo pdf. 22 Audiencia de pruebas. Minuto 00:04:30 a 00:14:00 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 ¿en qué consisten esas funciones de conserje? CONTESTÓ: las funciones de conserje son unas actas o una documentación que nos toca firmar de que debemos cumplir con todas las labores que nos asigne la institución, el particular, el jefe que es el rector de la institución. Debemos cumplir con todas las obligaciones.
PREGUNTADO: cuando usted estuvo vinculado con el municipio de Pereira ¿en qué instituciones educativas prestó los servicios? CONTESTÓ: yo presté los servicios en el Suroriental y en la escuelita de La Julita, que queda más arriba, que es más arribita. Es una sede del Suroriental. Allá también terminé el contrato. PREGUNTADO: usted en alguna ocasión ¿también trabajó directamente con el señor Fabio Guzmán Valencia? CONTESTÓ: claro.
Éramos conocidos no más así de firmar el contrato y charlábamos ahí veces, y a veces nos veíamos y nos saludábamos no más. PREGUNTADO: ¿usted nunca visitó al lugar de trabajo al señor Fabio Guzmán? CONTESTÓ: No. Él me dijo que era vigilante allá, como yo le dije que era vigilante allí. PREGUNTADO: ¿ustedes siempre coincidieron en la firma de los contratos en esa institución educativa? (…) CONTESTÓ: si, todos firmábamos contrato en la Carlota Sánchez.
Ya pa ra los últimos contratos que fueron en la administración del doctor Gallo, ya asignaron otra sala, pero para los contratos que tuve con el municipio era en la Carlota Sánchez. PREGUNTADO: ¿durante el tiempo que usted prestó sus servicios al municipio de Pereira y que coincidieron con el señor Fabio Guzmá n, estuvieron vinculados a través de una cooperativa de trabajo asociado? CONTESTÓ: que yo sepa no, porque nosotros pagamos la seguridad social independiente de dónde nos tocara y llevar el recibo al contrato para poder que nos dieran el contrato.
PREGUNTADO: cuando hay fin de año, que empezaba un nuevo contrato, ¿había interrupción en la prestación del servicio? O ¿ustedes tenían que continuar prestando el servicio? CONTESTÓ: nosotros trabajamos derecho, dominicales, diciembres, todo. No teníamos descanso. Eso descansábamos cuando nos tocaban dos días de vigilancia por la noche, ya pues estábamos cansado entonces repartían el otro turno para que entrara el que ya había dormido a recibirle al otro, porque eso era de acuerdo al colegio que uno descansaba, entonces siempre había uno descansado, porque hacían una rotación para que el que estaba trasnochado cuando saliera pudiera descansar y entraba el que ya estaba descansado.
Era un turno como de 12 horas. PREGUNTADO: cuando usted tenía que salir a hacer una diligencia de tipo personal, ir ante un médico o una cita de ese tipo, ¿qué procedimiento debía agotar usted? CONTESTÓ: yo salía a pedirle permiso al rector, al jefe inmediato, con autorización de un profesor, si no podía hablar con él por celular, decirle del problema y él me decía: puede o no puede.
Si él decía que no se puede, no se podía abandonar el colegio en ningún momento en horas de trabajo porque el reglamento mandaba. El jefe inmediato es el rector. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 Él es el que asigna los permisos y las horas de l os horarios.
Si él decía que sí, se podía salir y si no, había que cumplir el deber. PREGUNTADO: don Darío, por favor infórmele al despacho si usted conoce si había establecido un horario de trabajo. CONTESTÓ: Claro. El horario de nosotros los conserjes era de 12 horas, de 6 a 6. PREGUNTADO: por favor me explica de 6 a 6, ¿en qué consiste? CONTESTÓ: de 6 a 6 es usted, por ejemplo, usted entra a las 6 de la mañana y sale a las 6 de la tarde, los dos días de día. Al otro ya le está tocando de 6 de la tarde a 6 de la mañana, ¿si me entiende? Y así se le está dando la vuelta al turno. (…) PREGUNTADO: ¿tiene usted conocimiento quién era el jefe inmediato? CONTESTÓ: No, no tengo conocimiento porque nosotros conversábamos como vea: si, me tocó ir a sacar este certificado, esto acá, tal cosa.
Entonces muchas veces los trabajadores nos saludábamos no más, porque como éramos tantos, 300, 400, ahí amontonados, entonces un saludo no más, y sí sabíamos que teníamos que llevar todos los documentos. Por uno que nos faltara no nos daban el contrato. PREGUNTADO: ¿quién era el supervisor del contrato? CONTESTÓ: no sé. (…)». Para la Sala se encuentra demostrada la prestación personal del servicio, a partir de los contratos, y a partir de estos es posible afirmar que por sus labores, el señor Guzmán Valencia percibía la remuneración pactada.
En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, la Sala advierte que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Risaralda al darlo por demostrado exclusivamente a partir de la naturaleza de las funciones, puesto que se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esta característica consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
En relación con este elemento, el Consejo de Estado ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.
Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación» 23.
En el caso concreto se advierte que la parte demandante pretendió demostrar este elemento a partir del texto mismo de los contratos y del testimonio del señor Piedrahita López. En relación con su declaración se advierte que no es posible demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron las actividades, puesto que no se trata de una persona que haya presenciado el diario devenir del contrato de prestación de servicios, y que simplemente narró aquellos aspectos que le fueron referidos por el demandante, a lo que agregó las manifestaciones respecto de su experiencia personal con la Secretaría de Educación del municipio de Pereira.
En ese sentido, no le consta al declarante qué órdenes recibía el señor Guzmán Valencia, y simplemente relató que a quienes prestaban sus servicios como vigilantes y conserjes se encontraban bajo la dirección de los rectores. Se observa que al proceso no se acompañaron minutas de las horas de entrada y salida, escritos en los que consten llamados de atención, memorandos en los que se imponga un reglamento al señor Guzmán Valencia u otra prueba que demuestre el elemento de la continuada subordinación. Ahora bien, en la sentencia de unificación de 28 de noviembre de 2003, esta Corporación realizó las siguientes precisiones en relación con la coordinación de actividades: 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536 -2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 «Las personas que rindieron declaraciones testimoniales en el proceso dan cuenta de la actividad desplegada por la actora y el cumplimiento de labores específicas, las cuales pueden materializarse a través del contrato de prestación de servicios, entre los cuales pueden figurar, entre otros, como lo ha enseñado la jurisprudencia del H. Consejo de Esta do, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, vigilancia y aseo (sent 14 de noviembre/96 Exp 12541).
Y "dicha realidad no configuraría un motivo falso que afectara el acto cuestionado, pues se limita a constatar que objetivamente hubo un contrato de prestación de servicios y que la consecuencia legal de esta relación jurídica es la señalada por el artículo 164 del Decreto 222 de 1983, reiterado por la nueva ley de contratación estatal (artículo 32, ley 80 de 1.993), que implica la inaplicabilidad de las normas que regulan la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos en materia de prestaciones sociales, porque la demandante no lo fue" (sent 14 de noviembre/96 exp. 12541). 6.
Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada.
Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores "relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad"; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido.
Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.
Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.
Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales» 24. Como se puede apreciar, en la sentencia de unificación analizada se precisó que inclusive labores como las de vigilancia o aseo pueden, someterse «a las pautas (de la entidad) y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades»; ya que «sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita».
Adicionalmente, esta Sala ha explicado que el desempeño de funciones en un horario determinado, en la sede de la entidad y bajo las orientaciones de un jefe, por sí solas no son suficientes para demostrar la continuada subordinación y dependencia continuada y requieren de la precisión de circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que conste el cumplimiento de órdenes, imposición de reglamentos o llamados de atención, para que efectivamente se demuestre la dependencia, y en el presente caso ni siquiera se tiene constancia del horario.
Cabe agregar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, a las partes les corresponde demostrar el 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente IJ -0039, magistrado ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Es decir, debido a que se pretende acreditar que lo plasmado en los contratos no corresponde a la verdad, las pruebas tienen que ser contundentes y no dejar duda alguna respecto del elemento esencial, que, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C – 154 de 1997, el de la continuada subordinación, y que la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que «La valoración individual de la prueba es un proceso hermenéutico, que consiste en interpretar la información suministrada a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica.
Para ello, debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba (adecuación o correspondencia) con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos» 25, por lo que se insiste en que los datos proporcionados por los diferentes contratos, sin ningún respaldo documental o testimonial adicional, son insuficientes para acreditar la continuada subordinación y dependencia. En ese orden de ideas, se reitera, que al proceso no se allegaron pruebas más allá de los contratos aportados y del testimonio practicado, tales como circulares, reglamentos de trabajo, memorandos, constancias de llamados de atención o de la necesidad de solicitar permiso para ausentarse del lugar de trabajo, y por lo tanto se revocará la sentencia de 21 de febrero de 2020 que acogió las pretensiones, ya que la actividad probatoria de la parte demandante fue realmente escasa, ya que ni siquiera solicitó un testimonio que haya presenciado el diario devenir de los contratos de prestación de servicios. 3.5.
Costas. Debido a que la decisión de revocar la sentencia tiene como fundamento las sentencias de unificación de 9 de septiembre de 2021 y de 25 de agosto de 2016, esta Sala se abstendrá de condenar en costas al señor Guzmán Valencia. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, s entencia de 29 de marzo de 2017, radicado 11001310303920110010801.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: Fabio Guzmán Valencia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 21 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que acogió parcialmente las súplicas del señor Fabio Guzmán Valencia en contra de la Municipio de Pereira, Risaralda, y en su lugar:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado