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11001031500020230176400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-04-12

Radicación interna: 2740 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Constructora Palo Alto Y Cia S En C·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01764-00 Solicitante: CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CÍA. S EN C Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Constructora Palo Alto y Cía. S en C, contra el Consejo de Estado-Sección Primera.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna el auto del Consejo de Estado-Sección Primera, que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la providencia que la confirmó, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que interpuso Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra la Sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. y otros.

Sostuvo que las providencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre, pues incurrieron en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 11 de abril de 2023, Constructora Palo Alto y Cía. S en C, a través de su representante legal, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Primera, para que se infirmara el auto del 2 de febrero de 2023 y la providencia que lo confirmó, proferida el 30 de marzo de 2023, que admitieron el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que interpuso Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra la Sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. y otros.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre, pues incurrieron en defecto fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, al negar su solicitud de devolución del recurso de apelación que interpuso el abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, actor popular.

Sostuvo que el Magistrado ponente no tomó las decisiones con fundamento en los hechos probados y en criterios legales, al no tener en cuenta las afirmaciones irrespetuosas del apoderado en el escrito de apelación, en el que se señaló que todos los socios de Constructora Palo Alto y Cia. S. en C eran criminales, al no dar aplicación al numeral 6 del artículo 44 CGP que le otorga unos pderes correccionales al juez, como es ordenar la devolución de los escritos irrespetuosos contra funcionarios, las partes o terceros.

El 18 de abril de 2023 se admitió la solicitud de tutela, se negó la medida previa y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Primera, al oponerse el amparo, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, porque se pretende usar como una instancia adiciona del proceso ordinario, por ello no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Sostuvo que el recurso de apelación fue presentado oportunamente por quien está legitimado para hacerlo y fue debidamente sustentado, por ello, la ley obliga a admitir el recurso. Indicó que las providencias reprochadas se dictaron con apego al debido proceso, el respeto a las garantías con que cuentan los sujetos procesales, conforme las normas aplicables al caso y según el criterio jurisprudencial vigente.

Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues se pretende utilizar como una instancia adicional y como denuncia de presuntos delitos por estar en desacuerdo con la decisión adoptada. También cuestionó los hechos de la tutela y aportó los documentos para sustentar sus objeciones.. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no se enmarca en uno de los supuestos excepcionales para que proceda contra providencia judicial, volviendo sobre un asunto que está absolutamente regulado por normas de orden público, no se vulneró ningún derecho fundamental, ni cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Manifestó que hay falta de legitimación por pasiva de la entidad. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Norte se remitió a la respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro porque la Oficina carece de personería jurídica e hizo referencia a los hechos y certificados allegados al expediente sobre los predios sobre los que se plantea la acción popular.

La Agencia Nacional de Minería solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no reúne los requisitos de procedencia. Solicitó desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá rindió informe sobre el estado del proceso de expropiación que cursa ante su despacho sobre inmuebles objeto de discusión en la acción popular y manifestó que se ha actuado con apego a la ley y sin vulnerar derechos fundamentales del solicitante.

Asimismo, aportó copia digital del expediente. El Consejo de Estado-Sección Primera remitió copia digital del expediente. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra los autos que admitieron un recurso de apelación dentro de un medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela. 4.

Las providencias reprochadas admitieron el recurso de apelación que interpuso Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, al considerar que cumplió con los requisitos legales taxativos que prevé el artículo 322 de la Ley 472 de 1998 para esos efectos, por ello, como fue interpuesto de forma oportuna por la parte actora y precisó los reparos que tiene contra la decisión –que se analizarán y decidirán únicamente en sentencia–, el recurso era procedente.

Respecto de la solicitud elevada por la solicitante, de devolver el recurso de apelación en ejercicio de las facultades correccionales del juez, conforme al artículo 44.6 CGP, sostuvo que a pesar de que el señor Mantilla Gutiérrez en el escrito de apelación expuso su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, esas afirmaciones no se aprecian de irrespetuosas, en consecuencia, dio el trámite pertinente al recurso de apelación. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Constructora Palo Alto y Cía. S en C contra el Consejo de Estado-Sección Primera.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS