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76001233100020100017001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-05-13

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Tennis S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN Tema: EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LEGALES – depende de la firmeza de los actos administrativos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda 1. La sociedad TENNIS S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa para elevar las siguientes pretensiones (fol. 96-105, C1):

PRIMERO: Se declare la “NULIDAD” de las siguientes Resoluciones: (…) Resolución N°. 1387 del 16 de junio de 2009, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante la cual se declaró el incumplimiento del importador TENNIS S.A., con NIT. 890.920.043.3 de la obligación de colocar a disposición de la DIAN la mercancía aprehendida con Acta No. 243FISCA del 23 de julio de 2008, ordenando en consecuencia la efectividad de la Póliza específica N° 3863478-0 expedida por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., en la suma la suma (sic) de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES PESOS M/L ($171.280.423.oo) (…) La Resolución 2106 del 18 de agosto de 2.009 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de incumplimiento N°. 001387 del 16 de junio de 2.009, confirmándola en todas sus partes (…) La Resolución 2179 del 27 de agosto de 2.009, proferida por la División de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de incumplimiento N°. 001387 del 16 de junio de 2.009, confirmándola en todas sus partes.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la decisión anterior a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que ni la sociedad TENNIS S.A., ni la empresa COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., no están obligadas a cancelar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, 2 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, la suma de de (sic) CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES PESOS M/L ($171.280.423.oo), que corresponde al valor asegurado en la póliza de cumplimiento N° 3863478-0, expedida por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.

TERCERO: Igualmente se solicita que en el evento de que se haya efectuado el pago de la suma de dinero anteriormente mencionada, se ordene a la entidad demandada la devolución de las sumas percibidas por este concepto, previa actualización monetaria de los valores correspondientes.

CUARTO: Por último, solicito se condene al ente público demandado al pago de de (sic) los perjuicios que pudieren derivarse de las decisiones administrativas antes señaladas, incluyendo el reconocimiento de los intereses causados desde la fecha en que se efectúe el pago del seguro de cumplimiento y hasta el momento de producirse el reembolso deprecado.

I.1.1.- Los hechos 2. La parte actora en la demanda aludió a los hechos que sustentan las pretensiones, los cuales se sintetizan de la siguiente forma: 3. Indicó que funcionarios adscritos a la División de Fiscalización Aduanera de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –en adelante DIAN– practicaron, el día 22 de julio de 2008 –Auto n°. 1582–, una diligencia de control posterior a las mercancías de procedencia extranjera –suéteres– que se encontraban en el contenedor n°.

Furgon VDZ 152, declaradas por la sociedad MARIO LONDOÑO SIA S.A. y cuyo importador era TENNIS S.A., en la cual se constataron errores en las referencias, toda vez que en las declaraciones se digitaron los números BTF 007, BTF 002 y BTF 0037, mientras que en las mercancías se encontraron referencias distintas con números 106184, 206270 y 219220, respectivamente, lo cual consta en el acta de hechos n°. 6592, razón por la que se aprehendieron 146 cartones. 4.

Señaló que la aprehensión de la mercancía se formalizó mediante el acta n°. 243FISCA de 23 de julio de 2008 y fue dejada bajo custodia de ALMAVIVA S.A., según el oficio n°. DIIAM 3135100992 del 23 de julio de 2008. La mercancía fue valorada en la suma de $118.801.074. 5. Manifestó que, mediante escrito n°. 23652 de 12 de agosto de 2008, presentaron objeciones a la aprehensión, solicitando la entrega mercancía, para lo cual otorgaron garantía en remplazo de la misma.

La División de Fiscalización Aduanera de la DIAN, a través de auto n°. 1996 de 15 de agosto de 2008, ordenó el reajuste o corrección de la garantía en remplazo de la aprehensión; por auto n°. 2046 de 22 de agosto de 2008, dispuso la práctica de pruebas consistentes en la consecución de pronunciamientos técnicos de la División Técnica Aduanera de la misma DIAN para determinar si la mercancía aprehendida correspondía a la presentada físicamente ante la autoridad administrativa; denegando, a su turno y por auto n° 2065 de 22 de agosto de 2008, la práctica de la prueba consistente en 3 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN la verificación de los códigos internos de TENNIS S.A. y las equivalencias con el proveedor chino. 6.

Resaltó que, posteriormente, la Dirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN, mediante auto n°. 2123 de 28 de agosto de 2008, negó la solicitud de garantía en remplazo de aprehensión, decisión confirmada mediante auto n°. 2345 de 18 de septiembre, por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, no obstante, dicha dirección, mediante la Resolución n°. 2578 de 9 de octubre de 2008, revocó de oficio el mencionado auto n° 2123 y aceptó la garantía nº. 3863478, ordenando la entrega de la mercancía aprehendida, que fue valorada en $118.801.074. 7.

Hizo referencia a que la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN expidió la Resolución n°. 364 de 12 de diciembre de 2008, en la cual ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida en la diligencia de 23 de julio de 2008, según consta en el acta de aprehensión n°. 243FISCA, la cual había sido entregada en atención a la garantía constituida.

Dicho acto administrativo fue confirmado por la Resolución n°. 726 de 30 de marzo de 2009, a través de la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante. 8. Dio cuenta que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones n°. 364 de 12 de diciembre de 2008 y 726 de 30 de marzo de 2009, la cual fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura bajo el radicado n°. 2009-00126, despacho judicial que, con fecha 3 de septiembre de 2009, dictó auto que la admitió, en el cual ordenó, asimismo, la notificación a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., la cual expidió la póliza de seguros que garantizó la obligación de poner a disposición de la DIAN la mercancía si en el procedimiento administrativo se decretaba el decomiso.

I.1.2.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.2.1.- Las normas violadas 9. La parte demandante consideró que la DIAN, con la expedición de los actos acusados, trasgredió las siguientes normas: DISPOSICIONES QUEBRANTADAS (…) Los actos acusados violan los artículos 1054, 1072 y 1073 del Código de Comercio; los artículos 1542 inciso 1°, 2361 inciso 1° y 2369 inciso 1° del Código Civil; artículos 62 y 64 C.C.A.; artículos 232-1 y s.s., 531 del Decreto 2685 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política (sic) (…) NORMAS LEGALES VIOLADAS (…) Artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso, pues no podía declararse el incumplimiento, a sabiendas de que a la sociedad TENNIS S.A. le quedaban instancias procesales en donde podía controvertir los actos de la Administración que ordenaron el decomiso ( ) Artículos 2°, 3°, 6°, 25 y 34 de la Constitución Política, por cuanto la DIAN no aseguró el cumplimiento de los deberes que le eran propios, derivando 4 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN responsabilidad administrativa contra la actora, habida cuenta de que ésta no infringió la legislación aduanera, ni norma legal alguna (…) Artículos 83 de la Constitución Política; 769 del Código de Comercio, porque a pesar de las probanzas y justificaciones dadas en derecho, de haberse puesto en conocimiento de la entidad la intención de demandar, violentó los principios de derecho al seguir adelante con la ejecución de la póliza (…) Artículo 2° del Decreto 2685 de 1999, que consagra los principios de Equidad y de Justicia, por la misma razón expuesta.

I.1.2.2.- El concepto de la violación 10. La parte actora considera que los actos administrativos acusados fueron expedidos irregularmente y se encuentran falsamente motivados, por los siguientes motivos: Para el caso subjudice la exigibilidad de la obligación condicional que en estos casos asume el importador amparado por la garantía, depende entre otras cosas de la expedición de la resolución de decomiso, la cual debe proferirse en oportunidad y de conformidad con los parámetros legales señalados para su expedición. En el presente caso, la mercancía aprehendida y decomisada llegó al país por un lugar habilitado, amparada en los documentos de transporte, el manifiesto de carga y el conocimiento de embarque que fueron presentados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía, los cuales son coincidentes con la información correspondiente al número del contenedor, el peso, volumen, número de cajas y la identidad de la mercancía, así mismo la mercancía fue descrita de conformidad con la Resolución No. 0037 del 20 de febrero de 2008, indicando para el efecto tipo de prenda, marca, composición del tejido, tipo del tejido, unidad comercial.

Por lo mismo, al disponerse la aprehensión de la mercancía bajo la premisa de que no se encontraba declarada, se desconoció la existencia de los elementos de la descripción antes señalados (…) En otras palabras, no puede confundirse el yerro en la descripción de uno de los elementos descriptivos con la existencia de una descripción deficiente.

Por lo anterior, la aprehensión inicial y el posterior decomiso de la mercancía tuvieron origen en una consideración equivocada por parte de la administración. Esta última hipótesis no está contemplada en la norma como causal de decomiso (…) Como consecuencia del decomiso, la DIAN ordenó poner a disposición la mercancía que había sido entregada con garantía, so pena de hacer efectiva la póliza (…) Posteriormente y en un proceso independiente la División de Gestión de Liquidación Aduanera, declaró el incumplimiento del importador TENNIS S.A., al no poner a disposición la mercancía, ordenando a su vez hacer efectiva la póliza que se había otorgado en reemplazo de la aprehensión (…) Si bien es cierto en el caso bajo estudio existe el supuesto fáctico que da lugar a ordenar la efectividad de la póliza, por cuanto se declaró el decomiso de una mercancía que había sido entregada al usuario mediante constitución de una garantía y dicho acto se encuentra legalmente en firme por haber sido resueltos los recursos interpuestos contra él dentro de la vía gubernativa; también es cierto que frente a dicho acto administrativo que decomisa y a su vez ordena poner a disposición de la DIAN la mercancía en cuestión, el administrado aún poseía una acción o vía legal para discutir la validez del mismo, esta vez, ante otro escenario como lo es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la Acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho, misma para cuyo ejercicio la ley confiere un término de 4 meses, contados a partir de la notificación; término que para el momento en que se expidieron los actos administrativos acusados se encontraban vigentes, toda vez que el término de caducidad de la acción de nulidad vencía el 13 de septiembre de 2.009, tal y como lo expresa el artículo 85 del C.C.A. (…) Así las cosas, la celeridad extrema que se ha demostrado en su actuación por parte de esa Dirección Seccional al hacer efectiva una póliza sin que al investigado se le hayan vencido los términos que posee para contradecir el acto administrativo ante la rama judicial, constituye una Flagrante violación del Debido proceso y del Derecho de Defensa 5 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN (sic) que posee el administrado, a quien soterrada y aceleradamente se le exige la efectividad de una póliza de cumplimiento cuando aún se encuentra vigente la posibilidad de obtener la nulidad del acto en cuestión, vale decir que el acto administrativo no es ejecutable, ni su firmeza es absoluta ni incuestionable (…) Así las cosas la Dirección Seccional al hacer exigibles y ejecutar cada uno de los numerales de la parte resolutiva del Acto Administrativo No. 364 del 12 de diciembre de 2.008, por medio del cual se ordenó el decomiso de la mercancía, ordenando ponerla a disposición, so pena de hacer efectiva la garantía, teniendo en cuenta que mi representada todavía posee una vía legal para contradecir lo decidido por la Entidad; debió haber suspendido las diligencias que hicieron efectiva la póliza hasta tanto la Entidad tuviera la certeza de que el acto administrativo de decomiso, el cual es originante (sic) de la presente actuación, no había sido demandado por mi representada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y de esta forma estaría dando plena aplicación a los postulados del derecho administrativo y aduanero en particular, como lo son el de justicia, economía y efectividad (…) A pesar de tratarse de dos procedimientos distintos, que se encuentran debidamente alinderados entre sí, no puede decirse que estemos en presencia de unos procedimientos autónomos e independientes, pues no se puede desconocer que existe entre ellos un vínculo de concatenación particularmente estrecho.

En últimas, se trata de dos actuaciones administrativas que se encuentran ligadas de manera sucesiva y consecuencial, en el sentido de que la segunda no puede adelantarse, sino en la medida en que haya quedado en firme la orden de decomiso de las mercancías que ingresaron irregularmente al país (…) Tanto es así, que aún en el supuesto caso de no haberse promovido el presente proceso, la sola declaratoria de nulidad del acto administrativo que ordenó el decomiso de las mercancías, habría determinado el decaimiento consecuencial de las Resoluciones aquí demandadas.

I.2.- La contestación de la demanda por parte de la DIAN 11. La DIAN, a través de apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal respectiva, contestó la demanda (fol. 208-216, C1) y afirmó que no existía acto administrativo susceptible de ser declarado nulo pues las resoluciones acusadas fueron legalmente expedidas por la autoridad administrativa. 12.

Igualmente: i) alegó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que la demanda va dirigida únicamente en contra de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura y no se demandó a la Nación, la cual tiene la personería jurídica para actuar como demandada, por lo que no se reunieron los requisitos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico-procesal; ii) aludió, igualmente, a la imposibilidad de que la Nación pueda ser condenada en costas, como lo solicitó la demandante, y iii) manifestó, en cuanto a las normas violadas y el concepto de la violación que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos por funcionarios competentes, se encuentran debidamente fundamentados y con sujeción a las normas supranacionales, constitucionales y legales.

I.3.- El pronunciamiento por parte de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. 13. El magistrado ponente en primera instancia, mediante auto de 16 de marzo de 2010 (fol. 108-109, C1), admitió la demanda y ordenó, entre otras cosas, la notificación personal al representante legal de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. 6 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN 14.

Realizada la notificación ordenada (fol. 121, C1), la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. –antes COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.– se pronunció respecto de la demanda formulada por TENNIS S.A. coadyuvando la solicitud de nulidad de los actos acusados (fol. 135-155 y 167- 187, C1) y, adicionalmente, solicitó: 1. Que se declare la ineficacia de la Resolución No. 1387 del 16 de junio de 2009 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura División de Gestión de Liquidación, mediante la cual se ordenó indebidamente la efectividad de la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales número 3863478-0 expedida por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. (hoy Seguros Generales Suramericana S.A.) en la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES PESOS M/CTE ($171.280.423); y las Resoluciones Nos. 2106 del 18 de agosto de 2009 y 2179 del 27 de agosto de 2009 que resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución anterior, toda vez que los actos administrativos que dieron origen a éstas se encuentran afectados de nulidad, es decir, las Resoluciones Nos 00364 del 12 de diciembre de 2008 y 00726 del 30 de marzo de 2009 expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante las cuales se ordenó indebidamente decomisar a favor de la DIAN la mercancía aprehendida mediante acta de aprehensión número 243FISCA del 23 de julio de 2008, a nombre de TENNIS S.A. y que son objeto de estudio dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantada en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura bajo la radicación número 2009-00126. 2.

Que se declare a la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (antes COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.) exonerada de pagar cualquier indemnización a favor de la DIAN que se pueda derivar del contrato de seguro concertado entre la sociedad TENNIS S.A., documentado en la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 3863478-00. 3.

Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUENAVENTURA, reconocer y pagar a título de indemnización a la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. el valor que resulte dentro del proceso por concepto de perjuicios causados por los actos administrativos materia de la declaratoria de nulidad solicitada. 4.

Que a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUENAVENTURA a: (…) Restituir a la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (antes COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.) el valor que se haya cancelado hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia por concepto de indemnización con ocasión de la garantía constituida mediante la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 3863478-00 (…) Pagar a la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (antes COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.) la suma correspondiente a los intereses moratorios, que deberán liquidarse a la tasa máxima de interés corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incrementada en un cincuenta por ciento conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, causados por la suma que se haya cancelado por concepto de indemnización con ocasión de la garantía constituida mediante la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 3863478-00. 7 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN 15.

Manifestó, frente a los hechos y fundamentos de los actos administrativos demandados, que la DIAN ordenó indebidamente la efectividad de la póliza expedida por ella puesto que los actos administrativos que dispusieron el decomiso de la mercancía aprehendida mediante el acta de aprehensión 243FISCA de 23 de julio de 2008, esto es, las resoluciones n°. 00364 de 12 de diciembre de 2008 y 00726 de 30 de marzo de 2009, están viciadas de nulidad puesto que, si bien existió un error involuntario en el número de la referencia de la mercancía importada, es evidente que su descripción no difiere sustancialmente de la que fue físicamente inspeccionada, por lo que TENNIS S.A. cumplió con los requisitos establecidos en la legislación aduanera, no configurándose causal que justifique su aprehensión y posterior decomiso. 16.

En esa medida «el procedimiento administrativo que adelantaba la DIAN frente a la mercancía aprehendida mediante acta de aprehensión número 243FISCA del 23 de julio de 2008, a nombre de TENNIS S.A. debía suspenderse, pues la incidencia definitiva y directa de la decisión debía sujetarse al sentido del fallo que se profiriera dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantada en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura». 17.

Resaltó que las resoluciones n°. 00364 de 12 de diciembre de 2008 y 00726 de 30 de marzo de 2009, no le fueron notificadas en debida forma para efectos de que ejercer su derecho de defensa, vulnerándole el debido proceso. 18. De acuerdo con lo anterior, TENNIS S.A. no incumplió sus obligaciones y responsabilidades y, por ello, el riesgo cubierto por la póliza de seguros no aconteció, siguiendo los lineamientos del artículo 1072 del Código de Comercio, luego no se cumplió la condición de la que pendía la obligación de indemnizar. 19.

Indicó, frente a las disposiciones violadas, que complementaba la relación de normas violadas expuesta por la parte demandante, en los siguientes términos: «Las normas que se vulneraron con los actos demandados son las siguientes: (…) De la Constitución Política (…9 Artículos 2, 4, 6, 29, 58, 83, 84, 89, 150, 228 y 363 (…) Del Código Contencioso Administrativo (…) Artículos 3, 27, 35, 44, 45, 46, 57 y 59 (…) Del Decreto 2685 de 1999 (…) Artículo 128, numeral 7 (…) Resolución No. 0037 del 20 de febrero de 2008 (…) Del Código de Comercio (…) 822, 1036 al 1162, y en especial el mismo 1036, 1088 y 1089, 1054, 1056, 1057, y 1072 (sic), 1081 (…) El Código Civil (…) En general el estatuto aduanero». 20.

Frente a los motivos de inconformidad expuestos en el concepto de la violación de la demanda, manifestó que coadyuvaba cada uno de ellos y, adicionalmente, insistió: i) en que la DIAN decidió indebidamente hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales n° 3863478-0 puesto que TENNIS S.A. cumplió con las obligaciones aduaneras a su cargo y, de esta manera, no se produjo el siniestro que constituye la realización del riesgo asegurado con aquella póliza, no cumpliéndose la condición de la que pendía la obligación de indemnizar; ii) en que no le fueron notificados «los actos 8 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN administrativos que dieron origen a la efectividad de la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 3863478-0», con lo que se le vulneró el debido proceso y arroja como resultado la ineficacia de los mismos, de acuerdo con el artículo 48 del CCA; iii) en que la DIAN violó el debido proceso al expedir los actos administrativos que dieron origen a las resoluciones acusadas en este proceso –se refiere a las resoluciones n°. 00364 de 2008 y 00726 de 2009– puesto que, en su concepto, la mercancía aprehendida y posteriormente decomisada fue correctamente identificada y no podía considerarse como no declarada; y iv) en que los actos administrativos acusados en este proceso se encuentran falsamente motivados en la medida en que «los actos administrativos que dieron origen a los mismos se encuentran falsamente motivados».

I.4.- Sentencia de primera instancia 21. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda (fol. 297-310, C1). Inicialmente se pronunció frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando -luego de citar el contenido del artículo 1° del Decreto n°. 1071 de 1999-, que: «la Unidad Administrativa Especial goza de personería jurídica, por tanto, U.A.E. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura se encontraba legitimada por pasiva para ser sujeto demandado en la presente acción». 22.

En relación con el fondo de la controversia, indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado afirmó, en sentencia de 27 de septiembre de 2012, expediente n°. 13001-23-31-000-2001-01608-01, Consejera Ponente: doctora María Claudia Rojas Lasso, que la DIAN, para efectos de declarar el incumplimiento de las obligaciones garantizadas en la póliza de seguro y ordenar su efectividad, no estaba obligada a esperar los resultados del proceso que se adelante ante la jurisdicción contencioso administrativa en contra de los actos administrativos por los cuales se dispone el decomiso de una mercancía. 23.

Indicó, igualmente, que: De conformidad con lo expuesto, se logra colegir que en atención a que en el presente proceso se persigue la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales de (sic) ordenaba la efectividad de la póliza de cumplimiento No. 3863478-0 emitida por Seguros Generales Suramericana S.A., dichos actos se originaron como consecuencia del incumplimiento del importador TENNIS S.A., de colocar la mercancía aprehendida mediante Acta 243 FISCA del 23 de julio de 2008, a disposición de la DIAN, una vez determinado el decomiso de las mismas mediante Resolución 364 del 12 de diciembre de 2008 (…) De esta manera no será materia de análisis en el presente asunto las circunstancias que motivaron el decomiso de la mercancía por parte de la autoridad aduanera, toda vez que ello debió ser objeto de pronunciamiento mediante el estudio de legalidad de los actos administrativos que ordenaron el decomiso, por tanto en el presente caso esta Sala se limitará a analizar si existían suficientes fundamentos fácticos y jurídicos para la expedición de los 9 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN actos administrativos demandados por medio de los cuales se ordenó el decomiso de la mercancía. 24.

Con sustento en la citada sentencia de 27 de septiembre de 2012, advirtió que el nacimiento de los actos administrativos depende solo de la verificación del incumplimiento, esto es, que basta que se produjera la circunstancia consistente en no haberse puesto a disposición de la administración la mercancía. 25. Resaltó que la obligación aduanera que fue incumplida por TENNIS S.A. fue la de no entregar la mercancía decomisada a la autoridad aduanera conforme lo ordenaron las resoluciones n°. 00364 de 12 de diciembre de 2008 y 00726 de 30 de marzo de 2009 –esta última resolvió el recurso de reconsideración–, las cuales se encuentran en firme en atención a que en el proceso identificado con el número de radicación 76-109-33-31-001-2009-00126-01 se declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de aquellos actos administrativos. 26.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que para la fecha en que se emitieron los actos administrativos que ordenaron el decomiso de la mercancía importada y se verificó el incumplimiento de la obligación aduanera consistente en poner a disposición de la autoridad los bienes decomisados, se encontraba vigente la póliza de cumplimiento n°. 3863478-0 emitida por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., cuyo objeto era precisamente garantizar el cumplimiento de aquella obligación, los actos administrativos acusados fueron expedidos de acuerdo con las previsiones legales y atendiendo la ocurrencia del siniestro, por lo que las pretensiones de la demanda, en criterio del a quo carecen de vocación de prosperidad.

I.5. El recurso de apelación 27. La sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., inconforme con la decisión de primera instancia y por intermedio de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación orientado a que se revoque tal decisión y se declare la nulidad de los actos administrativos acusados (fol. 311-316, C1). El apelante, insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso judicial, a saber: i) que la DIAN ordenó indebidamente la efectividad de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales n°. 3863478-0, expedida por la compañía de seguros, puesto que los actos administrativos que ordenaron el decomiso de la mercancía aprehendida mediante el acta n°. 243FISCA de 23 de julio de 2008, estaban afectados de nulidad por falsa motivación. ii) que la DIAN ha debido suspender el procedimiento administrativo que adelantaba frente a la mercancía aprehendida por la incidencia directa que tendría la decisión proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura. 10 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN iii) que la DIAN omitió efectuar la notificación de las resoluciones n°. 00364 de 12 de diciembre de 2008 y 00726 del 30 de marzo de 2009 a la compañía aseguradora para que ejerciera el derecho de defensa, garantía del debido proceso, lo cual apareja su ineficacia de acuerdo con el artículo 48 del CCA. iv) que las resoluciones n°. 00364 de 12 de diciembre de 2008 y 00726 de 30 de marzo de 2009 expedidas por la DIAN, en forma errada, consideraron que la descripción de la mercancía relacionada en la declaración de importación no coincidía con aquella que fue objeto de inspección y análisis por parte de la autoridad aduanera, sin tener en cuenta las explicaciones entregadas por TENNIS S.A. y que dan cuenta de un error involuntario en el número de la referencia de la mercancía que no afecta la clasificación arancelaria de los bienes, ni la liquidación y pago de tributos y que no tiene trascendencia al tratarse de la misma mercancía, el cual daría lugar, en el peor de los casos, a su aprehensión pero no a su decomiso. v) que no existe prueba alguna que permita acreditar un daño o detrimento sufrido por la autoridad aduanera que deba ser indemnizado a través del seguro de cumplimiento, violándose «la gradualidad, la proporcionalidad que deben tener las sanciones en el campo administrativo, y por supuesto omitiéndose una evaluación objetiva del acervo probatorio y de la conducta del administrado, del cual evidentemente no se generó ningún perjuicio en éste caso contra la DIAN, existiendo entonces una falsa motivación del acto administrativo.

Consecuentemente, siendo inexistente el daño, no puede imponerse sanción alguna, y hacer efectiva la póliza, esperándose un resarcimiento de un detrimento no ocasionado a la DIAN». I.6. Trámite del recurso de apelación 28. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través del auto de 18 de marzo de 2015, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2014 (fol. 322, C1). 29.

El magistrado del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso en segunda instancia, mediante auto de 25 de agosto de 2015 (fol. 4, C2), admitió el recurso de apelación y, a través de auto de 29 de febrero de 2016 (fol. 7, C2), corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rinda el respectivo concepto. 30.

La apoderada judicial de la DIAN presentó sus alegatos de conclusión en los cuales consideró que el proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía importada por TENNIS S.A. -el cual concluyó con las resoluciones que ordenaron el decomiso de la mercancía y la orden de ponerla a disposición de la DIAN, so pena de hacer efectiva la póliza de seguro constituida como garantía-, se constituye en 11 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN un procedimiento distinto a aquel en que se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera por parte del importador y se ordenó la efectividad de la garantía, por lo que la DIAN no estaba en la obligación de esperar los resultados del proceso adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativa en contra de aquellos actos que dispusieron el decomiso. 31.

Agregó que: [ ] de acuerdo con el objeto de la póliza, es claro que la compañía de seguros garantizó el cumplimiento por parte de su afianzada TENIS S.A. la obligación de poner a disposición la mercancía aprehendida y entregada con garantía en reemplazo de aprehensión, tal como lo dispone el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, referido a la “garantía en reemplazo de aprehensión (…) Es de precisar, que contrario a lo alegado por la demandante, la garantía se hizo efectiva en vigencia de la póliza tal como se analizó por mi representada y por el tribunal en la sentencia objeto del recurso de apelación (…) En efecto la póliza de cumplimiento No. 3863478-0 expedida por la aseguradora Suramericana, tiene como vigencia del 5 de agosto de 2008 hasta el 5 de noviembre de 2009, por un valor asegurado de $171.280.423,oo, la cual se encontraba vigente al presentarse el incumplimiento por el importador afianzado TENIS S.A. y mediante oficio No. 135235407-00380 del 28 de abril de 2009, el jefe del GIT de Comercialización, ratificó la omisión presentada por el importador, esto es que no había puesto a disposición de la DIAN la mercancía entregada en reemplazo de aprehensión, por tanto a partir de este momento se evidencia la ocurrencia del siniestro lo que conllevó a declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza, la cual reitero, se encontraba vigente.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 32. Esta Sala de Decisión, para desatar los argumentos del recurso de apelación presentados por la parte demandada, abordará: i) su competencia; ii) los actos administrativos cuestionados; iii) los problemas jurídicos; iv) el caso concreto; y, v) las conclusiones. II.1. La competencia 33. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA1 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 1 «[…] Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]». 12 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN II.2.

Los actos administrativos acusados 34. Los actos administrativos acusados son las resoluciones n°. 1387 de 16 de junio de 2009, 2106 de 18 de agosto de 2009 y 02179 de 27 agosto de 2009, mediante las cuales se declaró el incumplimiento de una obligación aduanera y se ordenó hacer efectiva la garantía, expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura – División Gestión de Liquidación de la DIAN. 35.

La DIAN, en la Resolución n°. 1387 de 16 de junio de 2009, decidió: […] CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) La investigación jurídica a resolver en el caso objeto de análisis, consiste, en determinar (sic) el presunto incumplimiento del Importador TENNIS S.A. identificado con NIT 890.920.043-3 en lo inherente a la obligación de poner la mercancía aprehendida con acta No. 243FISCA del 23 de julio de 2008, a disposición de la Aduana una vez determinado el Decomiso (sic) dentro del proceso de definición de situación jurídica (…) El decomiso se determinó con Resolución No. 000364 del 12 de Diciembre de 2008 (folio 27 – 36), acto administrativo notificado por correo mediante oficio del GIT Documentación No. 135235402-1562 del 16 de Diciembre de 2008 y Guía de Crédito de Servientrega No. 1006713976 del 19 de Diciembre del año mencionado (folio 37).

El mencionado decomiso queda debidamente ejecutoriado el 23 de Abril de 2009, después de haber desatado el recurso de reconsideración por parte de la División de Gestión Judicial (…) Es necesario precisar que esta mercancía se entregó previo proceso de definición de situación jurídica de la mercancía consistente [en] suéteres, marca Tennis, del importador TENNIS S.A., identificado con NIT 890.920.043-3 ante constitución y aceptación de la garantía No. 38634478- 0 expedida por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., constituida por un valor de $171.280.423.oo, vigencia del 05 de agosto de 2008 al 05 de noviembre de 2009, mediante Auto No. 002578 del 09 de octubre de 2008 (…) El objeto de la mencionada póliza establece: “Garantizar la obligación de poner la mercancía a disposición de la aduana cuando en el proceso administrativo determine su decomiso …” (…) Lo anterior se encuentra conforme con lo que se establece en el artículo 233° (sic) del Decreto 2685/99 que a la letra dice: [se cita] (…) En ese orden de ideas se observa que el interesado y/o Tomador TENNIS S.A., se compromete a poner a disposición de la DIAN la mercancía que fue aprehendida según Acta No. 243FISCA de fecha julio 23 de 2008, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso (…) La Resolución No. 00364 del 12 de Diciembre de 2008 que ordena el decomiso y que se impugna mediante presentación de recurso de reconsideración, quedó en firme el 24 de Abril de 2009 motivo por el cual nace la obligación al importador TENNIS S.A., NIT 890.920.043-3 de poner la mercancía Aprehendida con Acta No. 243FISCA del 23 de julio de 2008, a disposición de la DIAN en forma inmediata (…) Para ser consecuente con lo anterior la Jefe de la División de Liquidación solicita al Jefe del G.I.T de Comercialización, informe si el importador TENNIS S.A., colocó la mercancía a disposición de la autoridad aduanera, respuesta que se manifiesta en el Oficio No. 135235407-00380 del 28 de abril de 2009 (folio 38) donde se dice que no se encontró mercancía devuelta por parte del mencionado importador (…) Como se aprecia del análisis anterior se concluye que efectivamente la Resolución que determina el Decomiso de la mercancía quedó en firme el 24 de abril de 2009 y el importador TENNIS S.A., ha debido colocar la mercancía a disposición de la DIAN en forma inmediata, situación que hasta el momento no se ha realizado (…) A fin de continuar con el proceso se acude al artículo 531° del Decreto 2685/99 que trata de la efectividad de las garantías en los siguientes términos: (…) De lo anterior se desprende que ante el incumplimiento del importador TENNIS S.A., de colocar la mercancía aprehendida a disposición de la DIAN se hará efectiva la póliza que 13 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN constituyó en reemplazo de aprehensión No. 3863478-0 expedida por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., conforme a la normatividad citada (…) Con ocasión a los documentos que obran en éste expediente administrativo, y en concordancia con el Artículo 233° del Decreto 2685 de 1999, la garantía se hará efectiva en el monto establecido como suma asegurada ya que el objeto era garantizar la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso (…) VALOR DEL INCUMPLIMIENTO: CIENTO SETENTA Y UN MILLONONES (sic) DOSCIENTOS OCHETA MIL CUATROCIENTOS VEINTI TRES (sic) PESOS M/CTE ($171.280.423.oo) (…) En conclusión esta Despacho confirma que el importador TENNIS S.A., no ha colocado la mercancía aprehendida con Acta No. 243FISCA del 23 de Julio de 2008, a disposición de la DIAN, tal como lo informa el jefe del GIT de Comercialización con oficio No. 135235407-00380 del 28 de Abril de 2009; que la omisión presentada hace que incurra en incumplimiento de la obligación que tenía con la Administración y que genera que se declare el mismo y se haga efectiva la póliza No. 3863478-0 expedida por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. (…)

RESUELVE

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento al importador TENNIS S.A., con NIT 890.920.043-3, de la obligación de colocar a disposición de la DIAN la mercancía aprehendida con Acta No.243FISCA de fecha julio 23 de 2008, por la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES PESOS M/CTE ($171.280.423.oo) por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la efectividad de la Póliza específica de Seguros de Cumplimiento de disposiciones Legales (sic) No. 3863478-0 expedida por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., con NIT 890.903.407-9 a favor de la Nación – UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTI TRES (sic) PESOS M/CTE ($171.280.423.oo) (…)

ARTÍCULO TERCERO: Determinar como obligación a pagar la suma líquida de dinero de CIENTO SETENTA Y UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTI TRES (sic) PESOS M/CTE ($171.280.423.oo) que deben ser consignados en Recibo Oficial de Pagos de Tributos Aduaneros, en las entidades Bancarias autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional DIAN y acreditar el pago ante esta dependencia […] 36.

En la Resolución n°. 2106 de 18 de agosto de 2009, se resolvió: […] CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) La Resolución impugnada expresa los motivos que dieron lugar al pronunciamiento sobre el incumplimiento de la obligación y la efectividad de la póliza. Con base en hechos que legalmente se tuvieron como ciertos, como son, el Acta de Aprehensión No. 243FISCA del 23 de Julio de 2008, el Auto No. 2578 del 9 de Octubre de 2008 por medio del cual se ordena la entrega de una mercancía previa la presentación y aprobación de la garantía específica No. 3863478-0 del 05 de Agosto de 2008, expedida por COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., por valor de $171.280.423 comprometiéndose a poner a disposición de la DIAN cuando en el proceso administrativo de definición de situación jurídica de mercancía se determine el decomiso (…) Es pertinente insistir que en el proceso administrativo de definición de situación jurídica de mercancía aprehendida, la vía gubernativa ya se agotó y se considera que la Resolución que determina el Decomiso quedó el firme el 23 de Abril de 2009 una vez la División Jurídica de esta Administración desata el Recurso de Reconsideración. (folios 2-22) (…) Adicionalmente se observa que el memorialista manifiesta interés en demandar el acto administrativo que decide decomisar la mercancía, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ese sentido es necesario precisar que el Decomiso es un acto administrativo de carácter particular, válido y que adquirió firmeza cuando la División de Gestión Jurídica desata el recurso de reconsideración, agotando así la vía gubernativa.

(Art. 62 C.C.A) (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que existe independencia de procesos es necesario que la Administración, con base en los medios probatorios que haya 14 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN tenido para su convencimiento, tome la decisión aduanera que corresponda frente al incumplimiento de la obligación garantizada, sin que deba esperar una decisión judicial, en el caso de haberse promovido el proceso Administrativo (sic) en lo contencioso administrativo por parte del interesado (…) La anterior jurisprudencia resume la importancia de la vía gubernativa entendida como el fenómeno con el cual culmina la competencia de la administración, para resolver los reclamos formulados contra sus decisiones; y la ejecutoria del acto administrativo que en este caso decide la situación jurídica de una mercancía aprehendida bajo la figura de decomiso.

Entendida la ejecutoria como una modalidad procesal que va implícita en el acto con el propósito final de crear una situación de seguridad jurídica tanto para la administración como para el particular, siendo según doctrina y la jurisprudencia la ejecutoriedad consustancial al acto administrativo, esto es, que la administración puede disponer su cumplimiento y aún ejecutarlo sin necesidad de acudir a otra instancia para dar validez a sus actuaciones y sean eficaces para los particulares.

(Procedimiento Administrativo Vía Gubernativa. William Rene Parra Gutiérrez. Ed. Librería del Profesional 1996, pagas (sic) 71, 82, 83) (sic) (…) Por lo anterior, es tal fuerza ejecutoria que adquieren los actos administrativos con la firmeza que son suficientes por si mismos para que la administración los cumpla aún en contra de la voluntad del interesado, por lo tanto son obligatorios y es solo en los eventos taxativamente establecidos por la norma administrativa, que se consideran que han perdido su fuerza ejecutoria ( ) Hasta el momento, no ha quedado demostrado el acaecimiento de alguna de estas causales para acusar de pérdida de fuerza ejecutoria al acto administrativo numerado 00364 del 12 de diciembre de 2008 que decide el decomiso de la mercancía entregada con póliza en su reemplazo o la Resolución No. 00726 del 30 de marzo de 2009 que confirma la orden en contra del importador TENNIS S.A. (…) La única forma legal de que la administración no cumpliera lo ordenado en las resoluciones mencionadas es que el interesado se opusiera a su ejecución alegando alguna de las causales anteriores (…) En concordancia con lo antes expuesto y en virtud de lo establecido en el tercer inciso del artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, según el cual “Si la mercancía es un bien no perecedero y se ha ordenado su decomiso, deberá presentarse Declaración de Legalización, en la que se cancele, además de los tributos aduaneros, el rescate en los términos previstos en el artículo 231° del presente Decreto, so pena de que se haga efectiva la garantía”, si dentro del término de ejecutoria del acto administrativo de decomiso, el usuario no legaliza la mercancía, la norma es imperativa al indicar que la administración debe hacer efectiva la garantía, sin perjuicio de que, tal como lo indica el inciso cuarto ejusdem, la autoridad aduanera pueda hacer efectivo el decomiso de las mercancías (…) Se suma a lo anterior el término de prescripción de la acción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio que reza: [se cita] (…) La anterior trascripción, nos lleva a significar que el término con que cuenta la administración para accionar frente al incumplimiento de una obligación respaldada con póliza de seguros, es de dos (2) años, siendo perentoria su declaración y la orden de efectividad de la garantía, contados desde el momento del hecho que da base a la acción, es decir, desde la misma ejecutoria del decomiso, que es donde le nace la obligación al importador de colocar a disposición de la autoridad aduanera la mercancía decomisada, término que legalmente no tiene interrupción ni suspensión; por lo que tampoco le es dado a la administración esperar el desarrollo de un proceso contencioso administrativo (…) De otro lado, es bueno realizar un análisis a la figura de la prejudicialidad como forma de suspensión del proceso, cuando el fallo dependa de lo que deba decidirse en otro proceso; situación que tampoco está establecida en forma de suspensión del proceso, cuando el fallo dependa de lo que deba decirse en otro proceso; situación que tampoco está establecida en forma expresa en la legislación aduanera (…) Se suma a lo anterior lo que se señala el inciso 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que son apartes del Concepto 053 del 7 de octubre de 2004 de la División de Doctrina de la DIAN antes mencionado: (…) En este orden de ideas, el Despacho advierte, que la demanda ante lo Contencioso Administrativo y la efectividad de la póliza son procesos totalmente independientes, teniendo en cuenta además que la administración no puede desconocer el término de prescripción establecido en el Artículo 1081 del 15 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN Código de Comercio, según el cual contamos con dos (2) años para ejercer la acción derivada del incumplimiento de las obligaciones garantizadas y hacer efectivas los pólizas y a su vez, sin existir prejudicialidad, a éste Despacho le asiste toda la competencia legal para declarar el incumplimiento de la obligación y hacer efectiva la póliza, sin tener que esperar la decisión en lo Contencioso Administrativo (…) En conclusión este Despacho considera que los argumentos expuestos por el Representante Legal del importador TENNIS S.A., con NIT 890.920.043-3, no logran desvirtuar los fundamentos de hechos y de derecho con los cuales se sostiene la Resolución No. 1387 del 16 de junio de 2009 por lo tanto no se repone y se envía a la División de Gestión Jurídica para que resuelva en segunda instancia, el Recurso de apelación (…)

RESUELVE

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la Resolución No. 001387 del 16 de junio de 2009 mediante la cual se declara el incumplimiento al importador TENNIS S.A., con NIT 890.920.043-3, de la obligación inherente de colocar a disposición de la DIAN la mercancía aprehendida con Acta No. 243FISCA de fecha Julio 23 de 2008 y se ordena la efectividad de la póliza específica No. 3863478-0 expedida por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., por la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTO VEINTI TRES PESOS M/CTE ($171.280.423.oo) por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […] 37.

En la Resolución n°. 02179 de 27 de agosto de 2009, se resolvió: […] CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) Manifiesta el recurrente que no es procedente declarar un incumplimiento y ordenar hacer efectiva una garantía cuando aún dispone de un término para hacer unos de una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esa no es una razón suficiente para detener el proceso adelantando actualmente por esta Administración (…) El recurrente en su escrito de Apelación cita el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo el cual reza: [se cita] (…) Este despacho considera pertinente resaltar que la norma en comento le da al interesado la facultad de ejercer o no ese derecho, por lo cual esta Dirección Seccional considera que no puede someter sus actuaciones al supuesto de que la parte actora haga o no uso de la acción contemplada en dicho artículo y que las actuaciones de Dirección son independientes de las del Contencioso Administrativo por lo tanto el hecho de que el interesado recurra o pretenda recurrir a esa instancia no es causal para la suspensión del proceso de Declaración de Incumplimiento y Efectividad de la Póliza adelantado por la División de Gestión de Liquidación de esta Dirección Seccional (…) Por otra parte es de vital importancia poner en conocimiento del recurrente que la Dirección Seccional cuenta con un término para Declarar el Incumplimiento de la Obligación Aduanera y Ordenar la Efectividad de la Póliza, esto basado en el artículo 1081 del Código de Comercio así: [se cita] La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho (…) Estos términos no pueden ser modificados por las partes (…) Por esta razón es imposible suspender el proceso ya que con esa acción la administración perdería la oportunidad de hacer efectiva la garantía, por lo anterior a colación el Concepto 015 de enero 27 de 1999 de la Unidad de Informática y Doctrina así: [se cita] Con lo anterior este despacho pretende dar claridad a que los términos por los cuales se rige la Dirección Seccional para hacer efectiva una garantía en reemplazo de aprehensión son perentorios y que se dispone de dos (2) años para ejercer una acción frente al incumplimiento de una Obligación Aduanera la cual está respaldada por una póliza, por lo cual no es procedente suspender una actuación mientras el interesado toma la decisión de ejercer o no la acción a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic) teniendo en cuenta que como se manifestó anteriormente este es optativo y el recurrente puede hacer uso de él o no (…) Ahora bien, una vez se confirme el incumplimiento y se ordene hacer efectiva la póliza de garantía, dicha resolución junto a la póliza se convierten en un título ejecutivo el cual es susceptible de cobro coactivo por parte de la División de Recaudo y Cobranza de esta Dirección Seccional de acuerdo a lo dispuesto en el 16 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN siguiente artículo del Código Contencioso Administrativo [cita los artículo 64 y 68 del CCA] (…) De lo anterior se desprende que una vez cumplidos todos los requisitos de publicación o notificación, queda facultada la administración a cumplir dicha decisión o hacerla cumplir (…) Ahora bien, los Actos Administrativos en firme son suficientes para que sean cumplidos aun en contra de la voluntad del interesado y deberán ser obligatorios, no obstante el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo consagra la pérdida de fuerza ejecutoria de dichos actos así: [se cita] (…) Por lo tanto considera el despacho que en este caso en particular no se ha configurado ninguna de estas causales para que el acto Administrativo acusado (sic) pierda ejecutoria (…) Para concluir este Despacho se permite reiterar que la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el proceso por medio del cual se declara Incumplimiento de una Obligación Aduanera y se hace Efectiva una Garantía (sic), son proceso diferentes e independientes teniendo en cuenta que como se mencionó anteriormente los actos de esta administración son suficientes para que la administración pueda ejecutar de manera inmediata la acción de cumplimiento (…) Así las cosas, bajo las apreciaciones jurídicas anteriores y con fundamento en la doctrina sobre el particular, este Despacho encuentra que la Resolución impugnada fue expedida conforme a derecho, por lo cual será confirmada (…)

RESUELVE

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 01387 del 16 de junio de 2009 proferida por la División de Gestión de Liquidación de esta Dirección Seccional mediante la cual se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera adquirida por el Importador TENNIS S.A. Identificado con NIT. 890.920.043-3 y se ordenó la efectividad de la póliza de seguros de cumplimiento No. 3863478-0 expedida por la compañía de SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. (sic) con NIT. 890.903.407-9, por la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE ($171.280.423.oo) a favor de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto […] II.3.

El problema jurídico 38. La Sala, siguiendo las prescripciones del artículo 320 y 328 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 267 del CCA, considera que el problema jurídico que se debe resolver en el presente asunto es determinar, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., si resulta procedente la declaratoria de nulidad de las resoluciones n°. 1387 de 16 de junio de 2009, 2106 de 18 de agosto de 2009 y 02179 de 27 agosto de 2009, expedidas por la DIAN, en la medida en que: i) la DIAN ordenó indebidamente, a través de las resoluciones acusadas, la efectividad de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales n°. 3863478-0 expedida por la compañía de seguros, puesto que los actos administrativos que ordenaron el decomiso de la mercancía aprehendida mediante el acta n°. 243FISCA de 23 de julio de 2008 –las resoluciones n°. 00364 de 12 de diciembre de 2008 y 00726 del 30 de marzo de 2009–, estaban afectados de nulidad por estar falsamente motivados. ii) la DIAN ha debido suspender el procedimiento administrativo que adelantaba frente a la mercancía aprehendida por la incidencia directa que tendría la decisión proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura. 17 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN iii) la DIAN omitió efectuar la notificación de las resoluciones n°. 00364 de 12 de diciembre de 2008 y 00726 del 30 de marzo de 2009 a la compañía aseguradora para que ejerciera el derecho de defensa, garantía del debido proceso, lo cual apareja su ineficacia de acuerdo con el artículo 48 del CCA. iv) las resoluciones n°. 00364 de 12 de diciembre de 2008 y 00726 de 30 de marzo de 2009 expedidas por la DIAN, en forma errada, consideraron que la descripción de la mercancía relacionada en la declaración de importación no coincidía con aquella que fue objeto de inspección y análisis por parte de la autoridad aduanera, sin tener en cuenta las explicaciones entregadas por TENNIS S.A. y que dan cuenta de un error involuntario en el número de la referencia de la mercancía que no afecta la clasificación arancelaria de los bienes, ni la liquidación y pago de tributos y que no tiene trascendencia al tratarse de la misma mercancía, el cual daría lugar, en el peor de los casos, a su aprehensión pero no a su decomiso. v) no existe prueba alguna que permita acreditar un daño o detrimento sufrido por la autoridad aduanera que deba ser indemnizado a través del seguro de cumplimiento, violándose «la gradualidad, la proporcionalidad que deben tener las sanciones en el campo administrativo, y por supuesto omitiéndose una evaluación objetiva del acervo probatorio y de la conducta del administrado, del cual evidentemente no se generó ningún perjuicio en éste caso contra la DIAN, existiendo entonces una falsa motivación del acto administrativo.

Consecuentemente, siendo inexistente el daño, no puede imponerse sanción alguna, y hacer efectiva la póliza, esperándose un resarcimiento de un detrimento no ocasionado a la DIAN». II.4. El caso concreto 39. La Sala comienza por poner de relieve que la sociedad TENNIS S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó a esta jurisdicción la nulidad de las resoluciones n°. 364 de 12 de diciembre de 2008 (Fol. 64-73, C1) y 726 de 30 de marzo de 2009 (Fol. 74-94, C1), actos administrativos mediante los cuales se ordenó el decomiso a favor de la Nación – DIAN de la mercancía aprehendida mediante acta de aprehensión n°. 243FISCA de 23 de julio de 2008, proceso que se identificó con el número de radicación 76-109-3331- 001-2009-00126-00 y que cursó en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura. 40.

El citado proceso judicial culminó, en primera instancia, con sentencia n.° 078 de 20 de mayo de 2011, mediante la cual se decidió «[…]

PRIMERO: Inhibirse para fallar sobre el fondo del asunto, por haberse configurado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia», frente a la cual se presentó recurso de apelación (Fol. 44-63 y 272-296, C1), el cual fue desatado por el Tribunal Contencioso Administrativo 18 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN del Valle del Cauca, a través de la sentencia n.° 065 de 28 de febrero de 2013, confirmando la sentencia de primera instancia2. 41.

De esta manera, no resulta procedente ocuparse de los motivos de inconformidad del apelante, relativos a la legalidad de aquellos actos administrativos, pues tales aspectos están siendo debatidos en otro proceso judicial, por lo que la Sala no realizará pronunciamiento alguno frente a los cargos asociados a que: i) la DIAN ordenó indebidamente, a través de las resoluciones acusadas, la efectividad de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales n°. 3863478-0 expedida por la compañía de seguros, puesto que los actos administrativos que ordenaron el decomiso de la mercancía aprehendida mediante el acta n°. 243FISCA de 23 de julio de 2008 –las resoluciones n°. 00364 de 12 de diciembre de 2008 y 00726 del 30 de marzo de 2009–, estaban afectados de nulidad por estar falsamente motivados; ii) la DIAN omitió efectuar la notificación de las resoluciones n°. 00364 de 12 de diciembre de 2008 y 00726 del 30 de marzo de 2009 a la compañía aseguradora para que ejerciera el derecho de defensa, garantía del debido proceso, lo cual apareja su ineficacia de acuerdo con el artículo 48 del CCA, y iii) las resoluciones n°. 00364 de 12 de diciembre de 2008 y 00726 de 30 de marzo de 2009 expedidas por la DIAN, en forma errada, consideraron que la descripción de la mercancía relacionada en la declaración de importación no coincidía con aquella que fue objeto de inspección y análisis por parte de la autoridad aduanera, sin tener en cuenta las explicaciones entregadas por TENNIS S.A. y que dan cuenta de un error involuntario en el número de la referencia de la mercancía que no afecta la clasificación arancelaria de los bienes, ni la liquidación y pago de tributos y que no tiene trascendencia al tratarse de la misma mercancía, el cual daría lugar, en el peor de los casos, a su aprehensión pero no a su decomiso. 42.

Así las cosas, la Sala, en primer lugar, se ocupará de emitir pronunciamiento en relación con el argumento del recurso de apelación consistente en que la DIAN ha debido suspender el procedimiento administrativo que adelantaba frente a la mercancía aprehendida por la incidencia directa que tendría la decisión proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura. 43.

Para desatar tal argumento, cabe señalar que esta Sección, en decisiones de 26 de noviembre de 20083 y 10 de marzo de 20114, ha resaltado que el 2 Información suministrada por la autoridad judicial de primera instancia. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA. Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008). Radicación número: 13001-23-31-000-2001- 00816-01. Actor: SEGUROS ALFA S. A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA. Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00413-01. Actor: 19 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN procedimiento administrativo mediante el cual se ordena el decomiso de la mercancía es distinto de aquel a través del cual se declara el incumplimiento de la obligación aduanera garantizada y se ordena su efectividad, aunque no pueden considerarse como autónomos e independientes, pues entre ellos existe un vínculo de concatenación particularmente estrecho. 44.

En tal sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2008 indicó lo siguiente: […] Por otra parte, no sobra precisar que los dos procedimientos administrativos que se adelantaron con ocasión de los hechos relatados en la demanda, son totalmente diferentes. El primero de ellos, es el que se inició con la orden de aprehensión de las mercancías traídas al país por la firma CRYOGAS S. A. y que dio lugar a la expedición del acto administrativo mediante el cual se dispuso su decomiso, y el segundo, es el que se adelantó a partir del momento en el que se ordenó poner a disposición la DIAN las mercancías decomisadas y que concluyó con la expedición de los tres actos administrativos demandados en este proceso, mediante los cuales se ordenó hacer efectiva la póliza de garantía (…) A pesar de tratarse de dos procedimientos distintos, que se encuentran debidamente alinderados entre sí, no puede decirse que estemos en presencia de unos procedimientos autónomos e independientes, pues no se puede desconocer que existe entre ellos un vínculo de concatenación particularmente estrecho.

En últimas, se trata de dos actuaciones administrativas que se encuentran ligadas de manera sucesiva y consecuencial, en el sentido de que la segunda no puede adelantarse, sino en la medida en que haya quedado en firme la orden de decomiso de las mercancías que ingresaron irregularmente al país (…)Tanto es así, que aún en el supuesto caso de no haberse promovido el presente proceso, la sola declaratoria de nulidad del acto administrativo que ordenó el decomiso de las mercancías, habría determinado el decaimiento consecuencial de las Resoluciones números 00727 del marzo 21 de 2000, 001743 de 6 de junio de 2000 y 009 de 5 de enero de 2001, cuya nulidad pretende la parte actora […] (negrilla fuera de texto) 45.

En la sentencia de 10 de marzo de 2011, citando para el efecto la sentencia de 8 de noviembre de 2008, se destacó lo siguiente: […] La Sala en sentencia de 26 de noviembre de 20085, sostuvo que el procedimiento mediante el cual se dispone el decomiso de una mercancía es distinto de aquel que ordena poner a disposición de la DIAN la mercancía decomisada.

Dijo la Sala: [Se cita la providencia judicial] (…) De modo que, se trata de actuaciones administrativas que se encuentran ligadas de manera sucesiva y consecuencial, en el sentido de que la segunda no puede adelantarse, sino en la medida en que haya quedado en firme la orden de decomiso de las mercancías que ingresaron irregularmente al país (…) De allí que, una vez proferido el acto de decomiso de la mercancía, se ordene al importador ponerla a disposición de la Aduana, para que en el evento de su incumplimiento, se ordene hacer efectiva la garantía […] (negrilla fuera de texto) 46.

Las copias de los documentos que integran el expediente administrativo PT2008200900116 a nombre de TENNIS S.A. (C2 Anexo) dan cuenta que en el presente asunto se adelantaron dos procedimientos administrativos distintos LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. 5 Expediente: 2001-00816. Actora: SEGUROS ALFA S.A. M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 20 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN ligados de manera sucesiva y consecuencial, uno para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida mediante acta nº. 243FISCA de 23 de julio de 2008 y a través del cual se ordenó su decomiso, y otro que declaró el incumplimiento de la sociedad TENNIS S.A. a la obligación aduanera consistente en poner a disposición los artículos aprehendidos y decomisados, el cual culminó con la efectividad de la garantía constituida para asegurar el cumplimiento de tal obligación. 47.

Es así cómo, en el Expediente PT2008200900116, iniciado para establecer el posible incumplimiento de la obligación aduanera consistente en poner a disposición de la autoridad administrativa la mercancía aprehendida a través del acta nº 243FISCA de 23 de julio de 2008 y que dio origen a los actos administrativos acusados en este proceso judicial, se puede evidenciar que la DIAN, con anterioridad, inició una actuación administrativa que derivó en la expedición de las resoluciones nº. 364 de 12 de diciembre de 2009 y 726 de 30 de marzo de 2009. 48.

Dicha actuación administrativa tuvo como fin definir la situación jurídica de la mercancía consistente en suéteres marca TENNIS S.A. que fuera aprehendida mediante la citada acta –acta nº. 243FISCA de 23 de julio de 2008–. En desarrollo de esta y mediante auto nº. 002578 de 9 de octubre de 2008, se aceptó la garantía que fuera presentada por el importador en remplazo de la medida cautelar de aprehensión y ordenó la entrega de la precitada mercancía. 49.

La autoridad administrativa, mediante las resoluciones nº. 364 de 12 de diciembre de 2009 y 726 de 30 de marzo de 2009, ordenó decomisar, a favor de la Nación – DIAN, la mercancía aprehendida mediante la citada acta nº. 243FISCA de 23 de julio de 2008 y, además, dispuso que:

CUARTO: Una vez ejecutoriado el presente Acto Administrativo y dentro de los quince (16) días hábiles siguientes a la misma, la sociedad TENNIS S.A., (…) debe dejar a disposición de esta División de Gestión de Fiscalización en las bodegas del depósito ALMAVIVA S.A. (…) la mercancía de procedencia extranjera mencionada en la presente Resolución y relacionada en el acta de aprehensión No. 243FISCA del 23 de julio de 2008, entregada con Resolución número 002578 del 9 de octubre de 2008, por presentar Garantía en reemplazo de aprehensión; de lo contrario, se ordenará la efectividad de la Garantía número 3863478-0 del 5 de agosto del 2006, expedida por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. (…) por valor de $171.280.423, tal como lo dispone el el (sic) inciso 4 del artículo 233 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 530 de la Resolución 4240 del 2000. 50.

Consta en el precitado expediente que, posteriormente, la jefe de la División Gestión Liquidación de la DIAN, Ángela Rocío Bonilla Campaz, para efectos de verificar un posible incumplimiento del importador frente a lo decidido en las resoluciones nº. 364 de 12 de diciembre de 2009 y 726 de 30 de marzo de 2009, solicitó al Jefe Grupo Interno de Trabajo de Comercialización de la División Gestión Administrativa y Financiera de la misma entidad, Javier Andrade, 21 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN mediante Oficio nº 135201236 de 28 de abril de 2009 (Fol. 18, C2 Anexo), que informara «[…] si el importador TENNIS S.A. colocó la mercancía a disposición de la autoridad aduanera una vez en firme de decomiso; dato importante para determinar el incumplimiento de la obligación garantizada y que no se encuentra establecido dentro de los antecedentes». 51.

El citado jefe del Grupo Interno de Trabajo de Comercialización de la División Gestión Administrativa y Financiera de la DIAN, Javier Andrade, en el Oficio nº. 135235407 de 28 de abril de 2009 (Fol. 38, C2 Anexo), manifestó lo siguiente: «[…] revisado el SISTEMA S.I.A. Y ADA no se encontró mercancía devuelta por parte del Importador TENNIS S.A., a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura», lo cual dio lugar a que se expidieran los actos administrativos acusados, partiendo del supuesto consistente en que i) la Resolución nº. 364 de 12 de diciembre de 2009, acto administrativo que fuera confirmado por la Resolución nº. 726 de 30 de marzo de 2009, había quedado en firme el 24 de abril de 2009, de acuerdo con lo previsto en los artículos 626 y 637 del CCA; y ii) que la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales nº. 3863478-0 expedida por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., cuyo tomador fue la sociedad TENNIS S.A., tenía como objeto, precisamente: GARANTIZAR LA OBLIGACIÓN DE PONER LA MERCANCÍA A DISPOSICIÓN DE LA ADUANA, CUANDO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO SE DETERMINE SU DECOMISO, SEGÚN ACTA DE APREHENSIÓN NO. 243FISCA 0834 DE FECHA JULIO 23 DE 2008 Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 4431 DE DICIEMBRE DE 2004 MODIFICATORIO DEL ARTÍCULO 233 DEL DECRETO 2685 DE 1999 Y ARTÍCULO 522 Y 522-1 DE LA RESOLUCIÓN 4240 DEL 2000 Y DEMÁS NORMAS QUE LAS MODIFIQUEN, ADICIONEN O COMPLEMENTEN (Fol. 131-134, C1 y Fol. 40-42, C2 Anexo). 52.

De esta manera, y siguiendo para el efecto el artículo 64 del CCA8 -vigente para la época en que se expidieron los actos administrativos acusados-, para efectos de reclamar, en contra de la voluntad de TENNIS S.A. y de la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. –antes COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.–, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en las resoluciones nº. 364 de 12 de diciembre de 2009 y 726 de 30 de marzo de 2009, únicamente se requería de la firmeza de los citados actos administrativos, a lo que debe sumarse que la situación consistente en que tales resoluciones –resoluciones 6 «ART. 62. – Firmeza de los actos administrativos.

Artículo 62. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos». 7 «ART. 63.- Agotamiento de la vía gubernativa.

El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja». 8 «ART. 64.- Carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento.

La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados». 22 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN nº. 364 y 726– hayan sido objeto de cuestionamiento judicial no enerva su obligatoriedad, puesto que tal eventualidad no se encuentra prevista en el artículo 66 del CCA9 como causal para que tales actos administrativos perdieran su fuerza ejecutoria.

Este conjunto de razones da cuenta del motivo por el cual, contrario a lo expuesto por el apelante, no resultaba procedente la suspensión del procedimiento administrativo que dio origen a los actos acusados en este proceso –resoluciones n°. 1387 de 16 de junio de 2009, 2106 de 18 de agosto de 2009 y 02179 de 27 agosto de 2009–. 53.

En este mismo sentido, valga resaltarlo, se pronunció esta Sección cuando, en sentencia de 27 de septiembre de 201210, resaltó lo siguiente: Asimismo, la Sala mediante sentencia de 18 de octubre de 200711 precisó que como se trata de dos procedimientos administrativos distintos, la DIAN no está obligada a esperar los resultados del proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos que dispusieron el decomiso para proceder a declarar el incumplimiento de las obligaciones garantizadas en la póliza y ordenar su efectividad, sino que basta que se cumpla el supuesto fáctico de no haberse puesto a disposición de la entidad la mercancía, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del C.C.A. ya habían adquirido firmeza y según el artículo 64 ibidem, tenían carácter ejecutivo y ejecutorio, lo que implica que eran suficientes por sí mismos para que la Administración pudiera “ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento” (…) En esa oportunidad sostuvo la Sala: (…) “Resta sí advertir que no estaba obligada la DIAN a esperar los resultados del proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra los actos que dispusieron el decomiso para proceder a declarar el incumplimiento de las obligaciones garantizadas en la póliza y ordenar su efectividad, sino que bastaba que se cumpliera la circunstancia de no haberse puesto a disposición de la entidad la mercancía, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del C.C.A. habían adquirido firmeza y según las voces del artículo 64, ibídem, tenían carácter ejecutivo y ejecutorio, lo que implica que eran suficientes por sí mismos para que la Administración pudiera “ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento”.” (…) Se reitera entonces que la DIAN no está obligada a esperar los resultados del proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra los actos que ordenan el decomiso de la mercancía para así proceder a declarar el incumplimiento de las obligaciones garantizadas en la póliza de seguros. 9 ART. 66.- Pérdida de fuerza ejecutoria.

Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1. Por suspensión provisional. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3.

Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia». 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA. Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01608-01. 11 Expediente: 2001-00980, Actora: SURCO INTERNACIONAL LTDA., M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 23 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN 54. La Sala, en segundo lugar, abordará la acusación formulada por el apelante consistente en que no existe prueba alguna que permita acreditar un daño o detrimento sufrido por la autoridad aduanera que deba ser indemnizado a través del seguro de cumplimiento, violándose «la gradualidad, la proporcionalidad que deben tener las sanciones en el campo administrativo, y por supuesto omitiéndose una evaluación objetiva del acervo probatorio y de la conducta del administrado, del cual evidentemente no se generó ningún perjuicio en éste caso contra la DIAN, existiendo entonces una falsa motivación del acto administrativo.

Consecuentemente, siendo inexistente el daño, no puede imponerse sanción alguna, y hacer efectiva la póliza, esperándose un resarcimiento de un detrimento no ocasionado a la DIAN». 55. Teniendo en cuenta que la inconformidad expresada se contrae a la falsa motivación de los actos administrativos acusados, resulta de utilidad referirse a tal eventualidad, siguiendo para el efecto las decisiones judiciales de esta Corporación. Esta Sección, en sentencia de 21 de enero de 202112, abordó esta causal de nulidad de los actos administrativos, así: En vista de que el fundamento del mencionado reparo se contrae a la causal de nulidad de los actos administrativos denominada falsa motivación, es del caso precisar previamente en qué consiste y cómo debe alegarse y demostrarse para que la misma prospere.

Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: “[…] La falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo, se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación […]”13.

En lo que atañe a las reglas de la carga probatoria que deben aplicarse cuando se invoca dicha causal de anulación, esta Corporación ha señalado: “[…] La falsa motivación: quien la aduce tiene la carga de la prueba, es decir, debe demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos […]”14.

De los apartes jurisprudenciales reseñados, bien puede inferirse lo siguiente: a) La falsa motivación, como vicio de ilegalidad del acto administrativo, puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico.

En el primer caso, se genera el error de hecho y, en el segundo, el error de derecho. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00534-01. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 17 de febrero de 2000, expediente 5501, Consejero Ponente: Dr. Manuel S. Urueta Ayola. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 28 de octubre de 1999, expediente 3443, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. 24 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN b) Quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrar la realidad de lo que afirma, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda que se declare su ineficacia. (negrilla fuera de texto) 56.

En atención a lo anterior, se debe indicar que está acreditado dentro del proceso que la autoridad administrativa, mediante el auto nº. 002578 de 9 de octubre de 2008, aceptó la garantía constituida por TENNIS S.A. en remplazo de la aprehensión de la mercancía importada a través del acta nº 243FISCA de 23 de julio de 2008, consistente en la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales nº 3863478 expedida por la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. –antes COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.–, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 del Decreto 2685 de 199915. 57.

Lo anterior resulta ser un hecho expuesto por la apoderada judicial de la sociedad demandante en la demanda que dio inicio a este proceso y plasmado en las resoluciones nº. 364 de 12 de diciembre de 2009, nº. 726 de 30 de marzo de 2009, nº. 1387 de 16 de junio de 2009 y nº 2106 de 18 de agosto de 2009. 58. Asimismo, se constató que el objeto de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales nº 3863478, expedida por la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. –antes COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.– fue garantizar la obligación de poner la mercancía a disposición 15 «Artículo 233.

Garantía en reemplazo de aprehensión. La autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las mercancías aprehendidas, cuando sobre estas no existan restricciones legales o administrativas para su importación, o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento, dentro del término para presentar el documento de objeción a la aprehensión de que trata el artículo 505-1 del presente decreto, de una garantía por el valor en aduana de la misma y el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, cuyo objeto será respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso.

El término de constitución será fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El reemplazo de la aprehensión de la mercancía por la garantía de que trata el inciso anterior se deberá solicitar en el documento de objeción a la aprehensión anexando la garantía correspondiente, sobre la cual se pronunciará la autoridad competente a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación. Contra la negativa de la solicitud procederá el recurso de reposición que se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición. El otorgamiento de la garantía, de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, permite la disposición del bien por parte del declarante.

La garantía se hará efectiva cuando una vez ordenado el decomiso de la mercancía, esta no pueda colocarse a disposición de la autoridad aduanera, por haber sido consumida, destruida o transformada. Si la mercancía es un bien no perecedero y se ha ordenado su decomiso, deberá presentarse declaración de legalización, en la que se cancele, además de los tributos aduaneros, el rescate en los términos previstos en el artículo 231 del presente decreto, so pena de que se haga efectiva la garantía. Una vez se haga efectiva la garantía, no procederá la imposición de sanción alguna, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda hacer efectivo el decomiso, cuando no se hubiere presentado declaración de legalización de mercancías no perecederas.

Cuando en el proceso administrativo se determine que no había lugar a la aprehensión, la garantía no se hará efectiva y se devolverá al interesado.

PARÁGRAFO. No habrá lugar a la constitución de la garantía en reemplazo de aprehensión, cuando no sea procedente la presentación de la declaración de legalización de las mercancías aprehendidas en los términos previstos en este decreto». 25 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN de la autoridad aduanera cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso, según el acta nº 243FISCA de 23 de julio de 2008, cobertura que inició el 5 de agosto de 2008 y terminó el 5 de noviembre de 2009, por la suma de $171.280.423 (Fol. 131-134, C1 y Fol. 40-42, C2 Anexo). 59.

Igualmente, se estableció que mediante las resoluciones nº. 364 de 12 de diciembre de 2009 y 726 de 30 de marzo de 2009, se ordenó decomisar, a favor de la Nación – DIAN, la mercancía aprehendida mediante la citada acta nº. 243FISCA de 23 de julio de 2008 y, además, que:

CUARTO: Una vez ejecutoriado el presente Acto Administrativo y dentro de los quince (16) días hábiles siguientes a la misma, la sociedad TENNIS S.A., (…) debe dejar a disposición de esta División de Gestión de Fiscalización en las bodegas del depósito ALMAVIVA S.A. (…) la mercancía de procedencia extranjera mencionada en la presente Resolución y relacionada en el acta de aprehensión No. 243FISCA del 23 de julio de 2008, entregada con Resolución número 002578 del 9 de octubre de 2008, por presentar Garantía en reemplazo de aprehensión; de lo contrario, se ordenará la efectividad de la Garantía número 3863478-0 del 5 de agosto del 2008, expedida por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. (…) por valor de $171.280.423, tal como lo dispone el el (sic) inciso 4 del artículo 233 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 530 de la Resolución 4240 del 2000.

(negrilla fuera de texto) 60. La DIAN también constató, siguiendo lo dispuesto en las resoluciones nº. 364 de 12 de diciembre de 2009 y 726 de 30 de marzo de 2009, que TENNIS S.A. incumplió la obligación aduanera impuesta en tales actos administrativos consistente en poner a disposición de la autoridad la mercancía que fuera aprehendida a través del acta nº. 243FISCA de 23 de julio de 2008, cuyo cumplimiento garantizó con la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales nº 3863478, expedida por la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. –antes COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.–, lo cual determinó la expedición de las resoluciones acusadas mediante las cuales se declaró el citado incumplimiento y, además, se ordenó la efectividad de la precitada garantía, atendiendo que, en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, se produjo el siniestro cubierto por dicha póliza de seguro. 61.

Esta Sala16, en relación con el incumplimiento de la precitada obligación, ha precisado lo siguiente: «[…] Una vez en firme la resolución de decomiso, la mercancía pasa a ser propiedad de la Nación, y el importador debe ponerla inmediatamente a disposición de la autoridad. La garantia ampara, por tanto, el riesgo de incumplimiento de esta obligación, que debe ser honrada por el importador inmediatamente después de la fecha de ejecutoria de la resolución de decomiso…” […]» (negrilla fuera de texto) 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01326-01. Cita la sentencia de 30 de marzo de 2006 (Expediente núm. 1998-01372 (8864), Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade). 26 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN 62.

De esta manera, y de acuerdo con lo acreditado en el proceso y los argumentos expuestos, no se evidencia que exista falsa motivación en las resoluciones n°. 1387 de 16 de junio de 2009, 2106 de 18 de agosto de 2009 y 02179 de 27 agosto de 2009, puesto que se constató el incumplimiento de la obligación aduanera consistente en poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía que fue aprehendida y que pasó a ser de propiedad de la Nación una vez se produjo la firmeza de los actos administrativos que ordenaron el decomiso –las resoluciones nº. 364 de 12 de diciembre de 2009 y 726 de 30 de marzo de 2009–, cuyo cumplimiento estaba garantizado por una póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, lo cual dio lugar a que la autoridad administrativa la hiciera efectiva, al producirse el siniestro cubierto por la garantía. II.5.

La conclusión 63. La Sala, acorde con los razonamientos expuestos anteriormente, considera que no resultaba procedente realizar pronunciamiento alguno respecto de los argumentos del recurso de apelación que cuestionaban las resoluciones nº. 364 de 12 de diciembre de 2009 y 726 de 30 de marzo de 2009, expedidas por la DIAN, actos administrativos que si bien sirvieron de sustento para la expedición de las resoluciones cuestionadas en este proceso, son objeto de debate en otro proceso judicial; 64.

Igualmente, que no resulta procedente la suspensión del procedimiento administrativo que dio origen a las resoluciones n°. 1387 de 16 de junio de 2009, 2106 de 18 de agosto de 2009 y 02179 de 27 agosto de 2009, expedidas por la DIAN, mientras se decidía la legalidad de las resoluciones nº. 364 de 12 de diciembre de 2009 y 726 de 30 de marzo de 2009, en la medida en que, para efectos de la ejecución de lo ordenado en estas últimas se requería, únicamente y en los términos de los artículos 62, 63 y 64 del CCA, su firmeza, a lo que se suma que tal situación no constituye causal de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos conforme al artículo 66 del CCA. 65.

Finalmente, se tiene que no se configuró el vicio de falsa motivación de las las resoluciones n°. 1387 de 16 de junio de 2009, 2106 de 18 de agosto de 2009 y 02179 de 27 agosto de 2009, expedidas por la DIAN, en la medida que se constató que TENNIS S.A. incumplió la obligación aduanera impuesta en las resoluciones nº. 364 de 12 de diciembre de 2009 y 726 de 30 de marzo de 2009, consistente en poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía aprehendida a través del acta nº. 243FISCA de 23 de julio de 2008, lo cual determinó que se hiciera efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales nº 3863478, expedida por la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. –antes COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.–, en tanto garantizaba el cumplimiento de tal obligación, acaeciendo el siniestro cubierto por aquella garantía. 66.

De conformidad con lo expuesto, resulta procedente la confirmación de la sentencia de 11 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del 27 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN Valle del Cauca, Sala de Descongestión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados.

II.6. Reconocimiento de apoderados judiciales 67. La Sala, en atención a los documentos que se encuentran en el expediente, reconocerá como apoderados judiciales de la DIAN, en los términos de los poderes que les fueron conferidos, a los siguientes abogados: i) MERLY DIVA CASTILLO LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía nº. 31.916.747 y la tarjeta profesional de abogada nº. 52.697 del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo reconocimiento omitió la primera instancia (Fol. 239-257, C1); ii) PATRICIA DEL PILAR ROMERO ANGULO, identificada con la cédula de ciudadanía nº. 35.312.570 y tarjeta profesional de abogada nº. 40.355 del Consejo Superior de la Judicatura (Fol. 12-32, C3-Consejo de Estado); iii) MARGARITA VILLEGAS PONCE, identificada con la cédula de ciudadanía nº. 39.537.066 y tarjeta profesional de abogada nº. 74.933 del Consejo Superior de la Judicatura (Fol. 45-83, C3-Consejo de Estado); iv) MAURICIO ALEXANDER DÁVILA VALENZUELA, identificado con la cédula de ciudadanía nº. 7.176.796 y tarjeta profesional de abogado nº. 144.875 del Consejo Superior de la Judicatura (Fol. 98- 108, C3-Consejo de Estado); y, v) YADIRA VARGAS RONCANCIO, identificada con la cédula de ciudadanía nº. 20.739.182 y tarjeta profesional de abogada nº. 122.360 del Consejo Superior de la Judicatura (Fol. 119-138, C3-Consejo de Estado). 68.

De igual forma, conforme al artículo 76 del Código General del Proceso17 y en atención a las renuncias presentadas por los abogados PATRICIA DEL PILAR ROMERO ANGULO (Fol. 35-43, C3-Consejo de Estado); MARGARITA VILLEGAS PONCE (Fol. 85-96, C3-Consejo de Estado); y MAURICIO ALEXANDER DÁVILA VALENZUELA (Fol. 110-117, C3-Consejo de Estado), se declarará que los mandatos a ellos conferidos se encuentran terminados. 17 «ARTÍCULO

76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.

La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda». 28 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER como apoderados judiciales de la DIAN, a los abogados i) MERLY DIVA CASTILLO LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía nº. 31.916.747 y la tarjeta profesional de abogada nº. 52.697 del Consejo Superior de la Judicatura, ii) PATRICIA DEL PILAR ROMERO ANGULO, identificada con la cédula de ciudadanía nº. 35.312.570 y tarjeta profesional de abogada nº. 40.355 del Consejo Superior de la Judicatura; iii) MARGARITA VILLEGAS PONCE, identificada con la cédula de ciudadanía nº. 39.537.066 y tarjeta profesional de abogada nº. 74.933 del Consejo Superior de la Judicatura; iv) MAURICIO ALEXANDER DÁVILA VALENZUELA, identificado con la cédula de ciudadanía nº. 7.176.796 y tarjeta profesional de abogado nº. 144.875 del Consejo Superior de la Judicatura; y v) YADIRA VARGAS RONCANCIO, identificada con la cédula de ciudadanía nº. 20.739.182 y tarjeta profesional de abogada nº. 122.360 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de los mandatos que les fueron otorgados.

TERCERO: DECLARAR TERMINADOS los mandatos otorgados por la DIAN a los abogados: i) PATRICIA DEL PILAR ROMERO ANGULO, identificada con la cédula de ciudadanía nº. 35.312.570 y tarjeta profesional de abogada nº. 40.355 del Consejo Superior de la Judicatura; ii) MARGARITA VILLEGAS PONCE, identificada con la cédula de ciudadanía nº. 39.537.066 y tarjeta profesional de abogada nº. 74.933 del Consejo Superior de la Judicatura; y iii) MAURICIO ALEXANDER DÁVILA VALENZUELA, identificado con la cédula de ciudadanía nº. 7.176.796 y tarjeta profesional de abogado nº. 144.875 del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo lo normado en el artículo 76 del Código General del Proceso. 29 Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00 Demandante: TENNIS S.A. Demandado: DIAN CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P (4) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.