Micelio
11001032400020110020700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2011-05-04

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jorge Alonso Garrido Abad·Demandado: Direccion Nacional De Derecho De Autor

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2011-00207-00 Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad Demandado: Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor Tema: DERECHO DE AUTOR – Tarifas supletorias por la ejecución pública de música – Aplicación prevalente e inmediata del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, instauró el señor Jorge Alonso Garrido Abad, actuando en nombre propio, en contra de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 315 de 11 de noviembre de 2010.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1 Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – en adelante también CCA., y actuando en nombre propio, el señor Jorge Alonso Garrido Abad instauró demanda1 con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 315 de 11 de noviembre de 2010, expedida por el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, cuyo tenor literal es el siguiente: 1 Folios 67 a 85 y folios 97 a 101. 2 Radicado: 11001032400020110020700 Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad Primero. Derogar las Resoluciones 009 del 28 de enero de 1985 y 010 de 1º de marzo de 1985, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

I.1.2. Normas violadas y concepto de la violación 2. El actor sostuvo que el acto administrativo demandado vulnera el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982, el artículo 25 del Decreto 3116 de 1984, el artículo 32 de la Ley 457 de 1998 ‒ Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones y los artículos 4º y 67 del Decreto 3942 de 2010, en sustento de lo cual formuló los cargos que se sintetizan a continuación: i) Violación del parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982 3.

Argumentó que la Resolución núm. 315 de 2010 es manifiestamente ilegal, «porque deroga unas Resoluciones contentivas de las tarifas fijadas por la entidad estatal competente, que deben existir necesariamente, porque si desaparecen exponen a los destinatarios del pago de los derechos de autor a lo que el Consejo de Estado señala como una eventual vulneración de su derecho fundamental al trabajo», considerando que el pago de dichas tarifas constituye un requisito «para el funcionamiento de establecimientos de comercio (Ley 232 de 1995, para poder celebrar un evento o concierto (artículo 160 de la ley 23 de 1982) o bien para la prestación del servicio de radiodifusión (artículo 162 de la ley 23 de 1982)». 4.

Señaló que el acto demandado se sustentó en unas normas a las cuales se les dio un alcance que no tenían y que, en todo caso, son de inferior jerarquía respecto del parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982, disposición que facultó al Gobierno Nacional para fijar subsidiariamente el precio que se debe pagar por el uso de las obras protegidas por el derecho de autor, con el propósito de garantizar la protección de los derechos tanto de los titulares como de los usuarios de las obras, de manera que se eviten los abusos en el ejercicio de la libre empresa. 5.

Arguyó que si esa intervención estatal no se materializa como consecuencia de la decisión de derogar las tarifas legales supletorias, las personas que deben pagar por la utilización de las obras protegidas pueden ser sometidas a abusos y arbitrariedades por parte de los titulares del derecho de autor. ii) Violación del artículo 25 del Decreto 3116 de 1984 6.

Comentó que el artículo 25 del Decreto 3116 de 1984 fue derogado expresamente mediante el Decreto 162 de 1996, pero recuperó su vigencia al derogarse este último mediante el artículo 67 del Decreto 3942 de 2010. 3 Radicado: 11001032400020110020700 Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad 7. Indicó que el citado artículo 25 del Decreto 3116 de 1984 fue violado mediante el acto administrativo demandado, remitiéndose a los argumentos en los cuales fundó la violación del parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982 toda vez que, «en esencia, desde el punto de vista jurídico, esta norma Superior, es desarrollo del parágrafo del articulo73 de la Ley 23 de 1982, también violada». iii) Violación del artículo 32 de la Ley 457 de 1998 y del precedente de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre falta de competencia para interpretar la ley andina 8.

Expuso que, al expedir la Resolución núm. 315 de 2010, el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor fijó el alcance del artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993, lo que constituye una vulneración del artículo 32 de la Ley 457 de 19982, según el cual el único órgano autorizado para precisar el alcance de la normativa comunitaria es el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 9.

En ese sentido, afirmó que la demandada se abrogó la función de interpretar el alcance de una norma comunitaria andina, sin que existiera interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, incurriendo en una vía de hecho que impregna de manifiesta ilegalidad el acto cuestionado. 10. Agregó que la demandada desconoció igualmente el «Precedente Horizontal o Autoprecedente», toda vez que los argumentos que se esgrimieron para derogar las Resoluciones 009 y 010 de 1985 se apartan de lo expuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 19 de febrero de 2009, mediante el cual negó la suspensión de los efectos jurídicos de las mismas resoluciones –dentro de un proceso promovido por Sayco y Acinpro–, por considerar que cuando se alega la violación de normas comunitarias no es posible decretar la suspensión del acto acusado sin la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. iv) Violación del artículo 4º del Decreto 3942 de 2010 y del precedente que sobre su alcance fijó la Sección Primera del Consejo de Estado 11.

Refirió que, conforme a las consideraciones de la Resolución núm. 315 de 11 de noviembre de 2010, se requería derogar las Resoluciones 009 y 010 de 1985 como quiera que el Estado ya no podía fijar las tarifas legales supletorias de la voluntad de la partes, debido a la entrada en vigencia del Decreto 3942 de 2010, el cual estableció en el parágrafo 2 del artículo 4º que ninguna persona diferente a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos podrá 2 Mediante la cual Colombia se adhirió al Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia. 4 Radicado: 11001032400020110020700 Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad fijar tarifas por la utilización de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas. 12.

Aseveró que tal consideración resulta manifiestamente ilegal, porque la Sección Primera del Consejo de Estado, en el auto admisorio de la demanda de la acción de nulidad contra el aludido artículo 4º del Decreto 3942 de 2010, dictado el 25 de febrero de 2011, «expresó que no era cierto que esa norma estuviera otorgando a las sociedades de gestión colectiva la potestad de fijar el precio por el uso de las obras, sino una base para su negociación». v) Violación del artículo 67 del Decreto 3942 de 2010 13.

Manifestó que las razones expuestas en la parte motiva de la Resolución núm. 315 de 2010 «son manifiestamente ilegales, porque no existe una interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia en donde señale que las Resoluciones derogadas son violatorias del orden comunitario, ni tampoco el artículo 4 del Decreto 3942 del 25 de octubre de 2010, expedido por el Presidente de la República, otorga a las sociedades de gestión colectiva a fijar (sic) el precio de la tarifa que se ha de pagar por el uso de las obras». 14.

Indicó que lo anterior significa «que la derogatoria es manifiestamente ilegal, porque no está probado que las Resoluciones derogadas contraríen las normas en que se sustenta su derogación y mucho menos, si el proceso de acción de nulidad ante esa Sección Primera, que se promueve contra las Resoluciones derogadas, todavía se encuentra en etapa probatoria».

I.2.- Contestación de la demanda 15. La Dirección Nacional de Derecho de Autor no contestó la demanda dentro del término de fijación en lista3. I.3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 16. Mediante providencia de 30 de septiembre de 20164, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 3 Constancia secretarial que obra en folio 142. 4 Folio 206. 5 Radicado: 11001032400020110020700 Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad i) La Dirección Nacional de Derecho de Autor 17. La Dirección Nacional de Derecho de Autor, a través de apoderado judicial, presentó escrito de alegatos de conclusión5 solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, con sustento en los argumentos que se resumen a continuación: 18.

Señaló que, en virtud del artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993, la determinación de las tarifas está causada exclusivamente por la concertación entre los titulares de obras o prestaciones o quienes los representen y los usuarios, de manera que ni siquiera la autoridad administrativa competente podrá autorizar la utilización de dichas obras o prestaciones, ni fijar el valor de las tarifas por tal utilización. 19.

Anotó que la Resolución núm. 315 de 2010 fue expedida por el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor en ejercicio de las facultades legales, y en especial las conferidas por los Decretos 2041 de 1991 y 4835 de 2008, que establecen las funciones y competencias de la entidad y su director, entre las cuales se encuentra la de dictar las providencias necesarias en aras de obtener el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de autor en Colombia, a saber: los convenios internacionales, el derecho comunitario y la legislación interna. 20.

Expresó que las Resoluciones 009 y 010 de 1985 se fundamentaron en el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982, norma que, aunque está vigente, se encuentra suspendida de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993, comoquiera que las normas comunitarias son de aplicación preferente, directa e inmediata, lo que significa que cuando una norma interna entra en contradicción total o parcial respecto de una norma del ordenamiento andino se produce la suspensión y no la derogatoria, por lo que la norma continúa vigente pero no se puede aplicar. 21.

Adujo que, en razón a que las tarifas supletorias eran incompatibles con lo dispuesto en el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993, norma de carácter prevalente y preeminente en el ordenamiento jurídico colombiano, se hizo necesaria la expedición de la Resolución núm. 315 del 11 de noviembre de 2010 por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor a efectos de derogar las Resoluciones núms. 009 y 010 de 1985. ii) Concepto del Ministerio Público 22.

El agente del Ministerio Público emitió el concepto núm. 209 de 8 de noviembre de 20166, manifestando que, a su juicio, la Resolución núm. 315 de 2010 no está 5 Folios 207 a 210. 6 Folios 219 a 236. 6 Radicado: 11001032400020110020700 Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad viciada de nulidad, toda vez que está acorde con la Decisión Andina 351 de 1993, razón por la cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. 23.

En ese sentido, explicó que las Resoluciones núms. 009 y 010 de 1985, derogadas mediante el acto administrativo demandado, tenían como fundamento el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982 y anotó que con posterioridad a la expedición de esa Ley fue proferida la Decisión Andina 351 de 1993, que en su artículo 54 dispone expresamente que para la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica, emisión de la radiodifusión o prestación de apoyo para su utilización se debe contar siempre con la autorización previa y expresa del titular del derecho o su representante, convirtiéndose este en un requisito esencial para el efecto. 24.

Expuso que «a partir de la Decisión Andina que dentro de sus características tiene que es de aplicación inmediata –lo que significa que no requirió de una norma de trasposición para incorporarse al derecho interno– y en atención al principio de irretroactividad que rige en el derecho internacional, por ser palpable su contradicción con Decisión Andina 351 de 1993, tanto la Ley 23 de 1982 y los actos expedidos con fundamento en esa Ley resultan inaplicables». 25.

Seguidamente, señaló que el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor expidió la demandada Resolución núm. 315 de 2010 con el fin de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, ello de conformidad con el artículo 1º numeral 4 del Decreto 4835 de 2008, que le asignó la función de dictar las providencias necesarias para obtener el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de autor en Colombia.

Por ende, consideró, que no se advierte la vulneración del artículo 32 de la Ley 457 de 1998, alegada por el actor. 26. Asimismo, estimó que «la Resolución 315 de 2010 no vulnera el parágrafo 2 del artículo 4º del Decreto 3942, toda vez que dentro del mismo lo que se hace es derogar las Resoluciones 009 y 010 de 1985 en donde se fijan tarifas supletorias por la ejecución pública de la música, de emisoras de radios y programación de televisión; actos que van en contra de lo indicado en el Decreto 3942 de 2010».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Competencia 27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 numeral 1° del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 7 Radicado: 11001032400020110020700 Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad II.2.

Problema jurídico 28. La Sala debe determinar si la Resolución núm. 315 de 11 de noviembre de 2010, expedida por el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, «[p]or la cual se derogan las Resoluciones 009 del 28 de enero de 1985 y 010 del 1º de marzo de 1985», está viciada de nulidad por infringir el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982, el artículo 25 del Decreto 3116 de 1984, el artículo 32 de la Ley 457 de 1998 y los artículos 4º y 67 del Decreto 3942 de 2010, al eliminar las tarifas supletorias aplicables ante la inexistencia o pérdida de vigencia de contrato entre los titulares del derecho de autor y los usuarios por la ejecución pública de obras o prestaciones musicales, y por desconocer el precedente judicial de la Sección Primera del Consejo de Estado.

II.3. El acto administrativo demandado 29. El demandante pretende la nulidad de la Resolución núm. 315 de 11 de noviembre de 2010, que dispone: Resolución 315 11 nov. 2010 Por la cual se derogan las Resoluciones 009 del 28 de enero de 1985 y 010 del 1º de marzo de 1985 EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR En ejercicio de sus facultades legales y en especial de aquellas conferidas por los Decretos 2041 de 1991, 4835 de 2008, y el Código Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO: […]

RESUELVE

PRIMERO: Derogar las Resoluciones 009 del 28 de enero de 1985 y 010 del 01 de marzo de 1985, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. […] II.4. Interpretación Prejudicial – acto aclarado 30. El Despacho sustanciador del proceso solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial del artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina7. 7 Índice 52 del aplicativo para la gestión judicial Samai. 8 Radicado: 11001032400020110020700 Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad 31.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante providencia de 27 de julio de 20238, expuso que, conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 32.

En ese contexto, determinó que el artículo 54 de la Decisión Andina 351 constituye un acto aclarado, en los términos de las sentencias de Interpretación Prejudicial 383-IP-2021 y 156-IP-2021, publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 de 22 de mayo de 2023 y 5136 del 23 de febrero de 2023, respectivamente. 33. Sobre ese supuesto, declaró que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, e instó a esta Sección, como autoridad consultante, a remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las aludidas providencias, particularmente, especificó, a lo señalado en los párrafos 3.1. a 3.5. de la Interpretación Prejudicial 156-IP-2021. 34.

En efecto, en la Interpretación Prejudicial 156-IP-2021, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló: […] 3. La responsabilidad solidaria a la que se refiere el Artículo 54 de la Decisión 351 […] 3.2. El Artículo 54 de la Decisión 351 dispone que ninguna autoridad pública, ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante.

En caso de incumplimiento, dicha autoridad pública, o la persona natural o jurídica de que se trate, será solidariamente responsable. 3.3. Tratándose del incumplimiento de una autoridad pública, en una anterior interpretación prejudicial el Tribunal señaló lo siguiente: «Igualmente, es solidariamente responsable la autoridad judicial o administrativa que estando en conocimiento de la violación de los referidos derechos, tolere o haga caso omiso de ésta, debiendo entenderse tal hecho una prestación de apoyo para su utilización, toda vez que 'apoyo' es amparo, respaldo, asistencia, cooperación y colaboración, razón por la cual debe 8 índice 161 del aplicativo para la gestión judicial Samai. 9 Radicado: 11001032400020110020700 Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad considerarse que la prestación de apoyo no solo incluye actos positivos o de acción, sino también actos negativos o de omisión En tal sentido, todo proceder o comportamiento dirigido a secundar, respaldar, proteger o permitir usos no autorizados de obras amparadas por el derecho de autor, y en este caso, de programas de ordenador, aun cuando se trate de conductas omisivas, encuadran dentro del supuesto de hecho contenido en el Artículo 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena». 3.4.

La responsabilidad solidaria que nace del incumplimiento previsto en el Artículo 54 de la Decisión 351 se aplica a las respectivas responsabilidades que emergen del referido incumplimiento, las que pueden tener tanto naturaleza civil como administrativa. 3.5. En efecto, la responsabilidad solidaria a la que se refiere el Artículo 54 de la Decisión 351 implica el deber de satisfacer las remuneraciones debidas por el uso, el resarcimiento de los daños y perjuicios causado con la explotación ilícita y, de ser el caso, el pago de las multas emergentes de la responsabilidad administrativa aplicable. […] II.5.

Análisis de los cargos formulados 35. Pese a que el demandante formuló cinco (5) cargos, tras analizar la sustentación de los mismos la Sala entiende que giran en torno a i) la violación de normas superiores en que debió fundamentarse el acto administrativo demandado y ii) la omisión de consulta obligatoria ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como el desconocimiento del precedente de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Por lo tanto, los cargos serán analizados en ese orden y de manera conjunta, según las coincidencias de los argumentos en que se sustentan. i) Violación del parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982, del artículo 25 del Decreto 3116 de 1984 y del artículo 67 del Decreto 3942 de 2010 36. En criterio del actor, la Resolución núm. 315 de 2010 es manifiestamente ilegal toda vez que: i) derogó unas resoluciones que contenían unas tarifas subsidiarias por la utilización de las obras protegidas por derecho de autor, fijadas en virtud de la intervención estatal prevista en el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982, con el fin de evitar abusos en el ejercicio de la libre empresa por parte de los titulares de derechos y ii) se fundamentó en unas normas de inferior jerarquía en relación con el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982 a las cuales, por lo demás, les dio un alcance que no tenían. 37.

En efecto, mediante la Resolución núm. 315 de 2010, el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor dispuso derogar la Resolución núm. 009 10 Radicado: 11001032400020110020700 Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad de 28 de enero de 19859, por la cual se fijaron tarifas supletorias por ejecución pública de la música, así como la Resolución núm. 010 de 01 de marzo de 198510, por la cual se fijaron tarifas supletorias por ejecución pública de la música, de emisoras de radio y programadoras de televisión. El tenor literal de las resoluciones derogadas era el siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO 009 DE 28 ENE. 1985 Por la cual se fijan las tarifas supletorias por ejecución pública de la música.

EL DIRECTOR NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR en uso de las facultades conferidas en el parágrafo del Artículo 73 de la Ley 23 de 1982 y del Artículo 25 del Decreto 3116 de 1984, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el parágrafo del Artículo 73 de la Ley 23 de 1982 y el Artículo 25 del Decreto 3115 de 1984 corresponde a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, fijar las tarifas en los casos en que no exista contrato, acuerdo o concertación entre los titulares del derecho de ejecución pública y sus usuarios o estos hayan perdido vigencia. Que para la fijación de tales tarifas se debe tener en cuenta, entre otros factores, la categoría de los establecimientos, sitios o lugares donde se ejecute música.

Que de conformidad con lo expuesto anteriormente se debe proceder a fijar las tarifas supletorias por derechos de autor y conexos.

RESUELVE

ARTÍCULO 1 o.- Las tarifas supletorias por concepto de ejecución pública, representación, o exhibición a que se refiere el parágrafo del Artículo 73 de la Ley 23 de 1982 y el artículo 25 del Decreto 3116, serán las siguientes: a) Para discotecas, casetas de baile, griles, cabarets, coreográficos, whyskerías, bares, cantinas, cafés, tabernas, estaderos, cafés concierto, hoteles de 5 y 4 estrellas y similares: el 80% sobre el impuesto de industria y comercio determinado en la correspondiente declaración, del año inmediatamente anterior. b) Para hoteles de 3 estrellas sin clasificación, moteles amoblados, residencias apartahoteles, cafeterías, restaurantes, fuentes de soda, clubes sociales, saunas, baños turcos, salas de belleza, peluquerías, supermercados, supertiendas, circos, ferias, espectáculos musicales, toros, hipódromos, autódromos y similares el 70% sobre el impuesto de industria y comercio determinado en la correspondiente declaración del año inmediatamente anterior. 9 Folios 125 y 126. 10 Folios 123 y 124. 11 Radicado: 11001032400020110020700 Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad c) Para los establecimientos, sitios o lugares no contemplados en los literales a) y b) el 30% sobre el impuesto de industria y comercio determinado en la correspondiente declaración del año inmediatamente anterior. d) Para los establecimientos sitios o lugares en donde se ejecute públicamente la música, exentos del pago del impuesto de industria y comercio, pagarán anualmente una tarifa de mil pesos ($1.000). […] RESOLUCIÓN NÚMERO 0010 (1 MAR. 1985) Por la cual se fijan tarifas supletorias por ejecución pública de la música, de emisoras de radio y programadoras de televisión. EL DIRECTOR NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR en uso de las facultades conferidas en el parágrafo del Artículo 73 de la Ley 23 de 1982 y del Artículo 25 del Decreto 3116 de 1984, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el parágrafo del Artículo 73 de la Ley 23 de 1982 y el Artículo 25 del Decreto 3116 de 1984 corresponde a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, fijar las tarifas por ejecución pública de la música en los casos en que no exista contrato, acuerdo o concertación entre los titulares del derecho y sus usuarios, o estos hayan perdido vigencia Que para la fijación de las tarifas supletorias se tomó como referencia las concertadas por los titulares del derecho de ejecución y los usuarios.

Que de conformidad con lo anteriormente expuesto se debe proceder a fijar las tarifas supletorias por ejecución pública de emisoras y programadoras de televisión.

RESUELVE

ARTÍCULO 1 °.- Las tarifas supletorias por concepto de ejecución pública, a que se refiere el parágrafo del Artículo 73 de la Ley 23 de 1982 y el artículo 25 del Decreto 3116, serán las siguientes. A.- Las emisoras que transmitan música ambiental pagarán por ellas y por sus abonados el 1.5% neto de lo que el suscriptor les page (sic) mensualmente por este servicio.

B.- Las demás emisoras pagarán las siguientes tarifas mensual por radio kilovatio. 12 Radicado: 11001032400020110020700 Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad RADIO Kilov. MENSUAL 0-4 1.496.oo 5-9 2.992.oo 10-9 4.490.oo 20-29 5.985.oo 30-39 7.480.oo 40-49 8.979.oo 50-59 10.475.oo 60-69 11.970.oo 70-79 13.466.oo 80-89 14.962.oo 90-99 16.460.oo 100-más 17.955.oo C.- Las tarifas supletorias para las programadoras de televisión serán las que resulten de aplicar los porcentajes que a continuación se relacionan, al valor mensual del contrato de concesión suscrito con Inravisión. 1.

Musicales 1.43% 2. Telenovelas nacionales, teatro, recreativos que utilicen música 0.80% 3. Programas deportivos, informativos, humorísticos y culturales que utilicen música 0.57% 4.- Para los programas que utilicen música no contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° la tarifa será 0.57% […] 38.

De su parte considerativa se advierte que, como lo anotó el demandante, las Resoluciones 009 y 010 de 1985 se sustentaron en el parágrafo del artículo 73 de 13 Radicado: 11001032400020110020700 Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad la Ley 23 de 1982, invocado como violado en la demanda, y cuyo contenido se resalta a continuación: “[…] Artículo 73.

En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecución, representación, exhibición, y en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán la aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma.

Parágrafo. En los casos en que no exista contrato, o hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas serán las que fije la entidad competente teniendo en cuenta entre otros factores la categoría del establecimiento donde se ejecute, la finalidad y duración del espectáculo; estas tarifas no podrán ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones para casos similares […]” (negrillas fuera de texto). 39.

En este punto viene al caso mencionar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-519 de 1999, por la cual declaró la constitucionalidad del transcrito parágrafo, precisó lo siguiente en relación con su alcance: […] La norma establece la posibilidad de que “la autoridad competente” fije las tarifas que deben pagar los usuarios por concepto de ejecución, representación, exhibición y en general por el uso y explotación de las obras que protege la mencionada Ley, cuando no exista contrato celebrado entre los autores y las asociaciones que éstos conformen, de una parte, y de la otra los usuarios o las organizaciones que los representen.

Y el órgano competente, a la luz de lo dispuesto por el artículo 253 de la Ley 23 de 1982, es la Dirección del Derecho de Autor, pues expresamente dicho precepto determina que cuando la Ley hace alusión a "la autoridad competente", se refiere al mencionado organismo. […] Lo que la norma contempla es simplemente la posibilidad de que, no existiendo un acuerdo entre el autor y el usuario de la obra, o entre las organizaciones que respectivamente los representen, sea la Administración la que determine las tarifas, teniendo en consideración para tal efecto, entre otros factores, la categoría del establecimiento donde se ejecute la obra, la finalidad y duración del espectáculo.

Se trata en realidad de la fijación, con carácter de orden público y con sentido supletorio de la voluntad de las partes de la justa contraprestación que se deriva del uso o la explotación de una obra. Igualmente, la ley fija un tope máximo, al señalar que las aludidas tarifas no podrán ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones para casos similares.

Es decir, el legislador, a través de este mecanismo, que entra a regir solamente cuando la voluntad entre las partes no existe o no ha sido manifestada, ha buscado la protección de los derechos de autor, en desarrollo del artículo 61 de la Carta Política. De esta forma, la Ley ha creado una medida que entra a operar solamente de manera subsidiaria, pues tiene vigencia únicamente ante el silencio de las partes concernidas, y con el fin de velar por el respeto al carácter patrimonial inalienable de los derechos de autor.

Es en realidad un 14 Radicado: 11001032400020110020700 Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad mecanismo que tiende a lograr la justicia, pues evita que haya un enriquecimiento sin causa por parte del usuario de la obra. […] 40. De lo anterior se tiene que el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982, que dio sustento a las Resoluciones 009 y 010 de 1985, posibilita la fijación de la contraprestación que se deriva del uso o la explotación de una obra musical, con carácter de orden público y con sentido supletorio de la voluntad de las partes.

Ello, con el propósito de velar por el respeto al carácter patrimonial de los derechos de autor, evitando un enriquecimiento sin causa de los usuarios de las obras. 41. Bajo ese entendido, se puede considerar que, al fijar las tarifas supletorias por ejecución pública de la música, de emisoras de radio y programadoras de televisión, las Resoluciones núms. 009 y 010 de 1985 ‒derogadas por la demandada Resolución núm. 315 de 2010‒, dieron cumplimiento al mandato del parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982. 42.

Ahora bien, del contenido de la Resolución núm. 315 de 2010, que es objeto de demanda en el sub lite, se observa que la derogatoria de las Resoluciones núms. 009 y 010 de 1985 se motivó en su contradicción con el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993. Las consideraciones expuestas en el acto administrativo son las siguientes: […] Que la Decisión Andina 351 de 1993, “Régimen Común Andino en materia de Derechos de Autor y Derechos Conexos”, en su artículo 54, prohíbe a cualquier autoridad pública suplir, directa o indirectamente, la voluntad del autor o titular de derechos cuando no han autorizado expresamente la utilización de sus obras o prestaciones artísticas.

Que el 25 de octubre del presente año entró en vigencia el Decreto 3942 de 2010, el cual dispone en el artículo 4°, parágrafo 2°: “Ninguna persona diferente a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, podrá fijar tarifas por la utilización de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas ” (Subrayado fuera de texto).

Que mediante las Resoluciones 009 del 28 de enero de 1985 y 010 del 1° de marzo de 1985, se expidieron una serie de tarifas supletorias por concepto de ejecución pública de la música, las cuales se aplicaban cuando no existieran, o hubieran dejado de tener vigencia, contratos entre los titulares de derecho de autor y los usuarios para licenciar la ejecución pública de las obras musicales de los primeros.

Que las Resoluciones 009 y 010 de 1985, al disponer la aplicación de tarifas supletorias por la ejecución pública de la música, permiten la utilización de obras musicales sin que medie la previa y expresa autorización del titular de los derechos sobre las mismas, contrariando lo dispuesto el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993, norma de carácter prevalente y preeminente en el ordenamiento jurídico 15 Radicado: 11001032400020110020700 Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad colombiano, así como el artículo 4°, parágrafo 2°, del Decreto 3942 de 2010.

Que a fin de garantizar la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico, y en particular evitar contradecir la Decisión Andina 351 de 1993 y el Decreto 3942 de 2010, resulta necesario derogar las Resoluciones 009 del 28 de enero de 1985 y 010 del 1° de marzo de 1985. […] (negrillas fuera de texto). 43. Según lo anterior, la Resolución núm. 315 de 2010 derogó las Resoluciones 009 y 010 de 1985 en razón a que, al fijar unas tarifas supletorias por la ejecución pública de la música, posibilitaban la utilización de obras musicales sin que mediara previa y expresa autorización del titular de los derechos sobre las mismas, contrariando lo dispuesto en el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993, ‒Régimen Común sobre Derecho de Autor y Conexos‒, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, norma que es del siguiente tenor literal: Artículo 54.- Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante.

En caso de incumplimiento será solidariamente responsable. 44. En este escenario resulta importante anotar que el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en sus artículos 3º y 4º prescribe: Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro (negrillas fuera del texto). Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación. 45. De acuerdo con las disposiciones transcritas, el ordenamiento jurídico supranacional de la Comunidad Andina, integrado, entre otras normas, por las Decisiones Andinas, se rige por los principios de preeminencia y aplicación inmediata. 46.

En virtud del principio de preeminencia, denominado también principio de primacía o de prevalencia, la normativa comunitaria prevalece sobre las normas internas o nacionales de cada uno de los países miembros de la Comunidad Andina. 16 Radicado: 11001032400020110020700 Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad 47. Como consecuencia de ello, en los casos de incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, se deberá preferir la primera, lo que no implica que la norma nacional deba ser derogada, pues basta que sea inaplicada por el país miembro que corresponda11. 48.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que el derecho de la integración no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los países miembros. En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario.

Es así como la comunidad organizada invade el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de ese modo al derecho interno12. 49. Por su parte, el principio de aplicación inmediata o aplicación directa, implica que las normas de la comunidad andina son automáticamente incorporadas a la normativa interna de cada país miembro a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, sin que sea necesario pasar por un procedimiento de aprobación, recepción o incorporación previo.

De esa forma, la normativa comunitaria constituye fuente inmediata de derechos y obligaciones para sus destinatarios y genera en todo juez nacional la obligación de aplicarla directamente13. 50. En esos términos, el principio de aplicación inmediata asegura la vinculatoriedad y exigibilidad de la normativa comunitaria. Así, se refiere a las obligaciones que las disposiciones comunitarias generan en los países miembros14. 51.

Precisado lo anterior, procede esta Sala a analizar si, de conformidad con la normativa comunitaria andina, es factible que un país miembro, en este caso Colombia, prevea un sistema de tarifas supletorias, valga decir, aplicable ante la inexistencia o pérdida de vigencia de contrato entre los titulares del derecho de autor y los usuarios, por la ejecución pública de obras o prestaciones musicales. 52.

Con ese propósito, resulta oportuno poner de presente que esta Sección conoció de una acción de nulidad contra las ahora derogadas Resoluciones núm. 009 de 28 11 Interpretación Prejudicial 433-IP-2018 de 29 de julio de 2020. 12 Interpretación Prejudicial N°2-IP-90 de 20 de septiembre de 1990. 13 Sobre el principio de aplicación inmediata o aplicación directa del ordenamiento jurídico comunitario, ver, entre otras, la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de fecha 26 de octubre de 2023.

Radicado: 11001032400020100024000 M.P.: Hernando Sánchez Sánchez. 14 Ut supra: Interpretación Prejudicial 433-IP-2018 17 Radicado: 11001032400020110020700 Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad de enero y 010 del 1º de marzo de 1985, tramitada bajo el radicado 11001-03-24- 000-2008-00458-0015. 53. En atención a solicitud del magistrado encargado de la instrucción del proceso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la Interpretación Prejudicial 85-IP-2014, en la cual se refirió al alcance del artículo 54 de la Decisión Andina 351, en los siguientes términos: […]

PRIMERO: La normativa comunitaria por tener el carácter supranacional, prevalece sobre la normativa interna de cada uno de los Países Miembros. […] En caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el Derecho Interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que cuando se presente la misma situación entre el Derecho Comunitario Andino y las normas de derecho internacional; por lo anterior, la norma contraria al Derecho Comunitario Andino es automáticamente inaplicable.

La norma comunitaria es de aplicación directa desde su expedición, la ley rige para lo venidero y mal podría una norma regir para hechos que aún no existían, en razón de lo cual, cuando se promulga una nueva norma andina, ésta se aplica inmediatamente, respecto de la norma nacional, dejándose sin aplicación la norma interna que es contradictoria o no comparte con la comunitaria.

La Corte consultante deberá aplicar la norma comunitaria sobre la norma interna, para todos aquellos casos que surgieron a partir de la vigencia de la Decisión 351, dejando sin efecto la aplicación de la norma interna, en caso de que sea contradictoria a la norma andina.

SEGUNDO: La tarifa es el precio que debe pagar quien pretende usar el repertorio administrado por la sociedad de gestión colectiva. Sirve, como se advirtió anteriormente, para soportar las acciones administrativas y judiciales en caso de infracción a los derechos administrados por la sociedad; además, genera igualdad de trato en todos los usuarios del repertorio administrado por la institución. “Las tarifas que deben cobrar las sociedades de gestión colectiva, de conformidad con la Decisión 351, tienen las siguientes características: 1.

Las tarifas a cobrar deben estar soportadas en un reglamento de tarifas elaborado por la sociedad de gestión colectiva. (Artículo 45, literal g). 2. Las tarifas generales por el uso de los derechos de sus afiliados, deben ser publicadas por lo menos una vez al año en un medio de amplia circulación. (Artículo 45, literal h). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Radicado: 01001-03-24-000-2008-00458-00. M. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Radicado: 11001032400020110020700 Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad 3. Deben ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, salvo que la normativa interna de los Países Miembros establezca algo diferente.

(Artículo 48). Esta previsión es muy lógica, ya que si el objeto protegible por el derecho de autor genera más ingresos, pues el pago por su explotación debe ser mayor al que genera menos ingresos. Las tarifas supletorias, en la práctica ocasionarían que se pudieran utilizar las obras pagando unas tarifas establecidas, obviando la autorización previa y expresa del titular de los derechos o su representante.

Esto claramente riñe con la normativa comunitaria sobre derechos de autor. Los titulares no pueden perder la posibilidad de autorizar la utilización de sus obras por parte de terceros, salvo ciertas excepciones consagradas positivamente, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho de exclusividad que soporta el sistema de protección de los derechos de autor.

Aún en el caso que el usuario pagara o consignara una suma de dinero establecida por terceros (el Estado en el caso de las tarifas supletorias), no es viable a la luz de la normativa comunitaria andina obviar la autorización previa y expresa del titular de los derechos de autor o conexos […]. (negrillas fuera de texto) 54. Adoptando la interpretación prejudicial, esta Sala, en sentencia de 25 de noviembre de 2021, mediante la cual decidió la demanda de nulidad en mención, consideró que, al momento de su expedición, las Resoluciones núms. 009 de 28 de enero y 010 de 1 de marzo de 1985 no eran contrarias a las normas en que debieron fundarse y, además, reflejaban una intervención legítima de la administración en la economía, en la medida en que tenían sustento en el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982.

Sin embargo, precisó, con ocasión de la posterior expedición y entrada en vigencia de la Decisión Andina 351 de 17 de diciembre de 1993, la aplicación de las resoluciones núms. 009 y 010 de 1985 quedó suspendida, en la medida que iban en contravía de lo dispuesto en esta nueva regulación andina. 55. En ese sentido, la Sala estimó que «las tarifas supletorias ocasionarían que se pudieran utilizar las obras pagando unas tarifas establecidas, obviando la autorización previa y expresa del titular de los derechos o su representante, lo cual desconocería la normativa comunitaria sobre derechos de autor, desnaturalizando el derecho del autor a autorizar el uso de sus obras». 56.

La Sala prohíja en esta oportunidad las anteriores consideraciones, lo que la lleva a determinar que el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982, en tanto habilita a la Dirección Nacional de Derecho de Autor16 para fijar las tarifas que deben pagar los usuarios por concepto de ejecución, representación, exhibición y, en general, por el uso y explotación de las obras protegidas en la misma normativa cuando no exista contrato celebrado con los autores y las asociaciones que estos conformen, entra en evidente conflicto con el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de la Comunidad Andina, que establece la prohibición de autorizar la utilización de 16 ARTÍCULO 253.- […] La Dirección del Derecho de Autor es la “Autoridad competente” a que se hace alusión en diferentes partes de esta Ley (artículos 45, 46, 47, 54, 59, 85 y 88 etc.) 19 Radicado: 11001032400020110020700 Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante. 57.

Es pertinente destacar que el artículo 54 de la Decisión Andina 351 responde a uno de los pilares básicos del sistema comunitario de protección de los derechos de autor, como lo es la libre disposición de los derechos patrimoniales de autor por parte de los titulares de los mismos –salvo ciertas excepciones expresamente consagradas–derechos que, de conformidad con su naturaleza, son transferibles, renunciables y temporales, además de exclusivos, lo que significa que nadie puede explotar el objeto protegible sin la respectiva autorización de su titular17. 58.

Tal y como lo resaltó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en las Interpretaciones Prejudiciales 383-IP-2021 y 156-IP-2021, a las cuales se remitió al dar respuesta frente a la solicitud de interpretación prejudicial elevada por el magistrado sustanciador en el presente proceso, todo proceder o comportamiento dirigido a secundar, respaldar, proteger o permitir usos no autorizados de obras amparadas por el derecho de autor encuadra dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 54 de la Decisión Andina 351. 59.

Todo lo expuesto permite afirmar que, en virtud de los principios de primacía y de aplicación directa del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982 resulta inaplicable a partir de la entrada en vigencia del artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993, razón por la cual no puede considerarse infringido con la expedición de la Resolución núm. 315 de 2010 de la Dirección Nacional de Derecho de autor, a través de la cual se materializó lo dispuesto en la norma andina. 60.

Por las mismas consideraciones, tampoco se advierte la violación del artículo 25 del Decreto 3116 de 1984, sustentada en que «en esencia, desde el punto de vista jurídico, esta norma Superior, es desarrollo del parágrafo del articulo73 de la Ley 23 de 1982, también violada»; ni la infracción del artículo 4º del Decreto 3942 de 2010, apoyada en que no está demostrado que las derogadas resoluciones núms. 009 y 010 de 1985 contrarían las normas en que se sustenta su derogación. ii) Violación de los artículos 32 de la Ley 457 de 1998 y 4º del Decreto 3942 de 2010, y desconocimiento del precedente de la Sección Primera del Consejo de Estado 61.

El actor sostuvo que, al expedir la Resolución núm. 315 de 2010, el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor fijó el alcance del artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993, lo cual, a su juicio, constituye una vulneración 17 Interpretación Prejudicial 85-IP-2014 de 20 de noviembre de 2014. 20 Radicado: 11001032400020110020700 Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad del artículo 32 de la Ley 457 de 1998, según el cual el único órgano autorizado para definir el alcance de la normativa comunitaria es el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 62.

En esa misma línea, alegó que la resolución acusada desconoce el «Precedente Horizontal o Autoprecedente», toda vez que se aparta de lo expuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 19 de febrero de 2009, en tanto que negó la suspensión de los efectos jurídicos de las Resoluciones 009 y 010 de 1985, por considerar que cuando se alega la violación de normas comunitarias no es posible decretar la suspensión del acto acusado sin la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 63.

Para resolver, la Sala recuerda que el artículo 32 de la Ley 457 de 1998 –por medio de la cual se aprueba el Protocolo modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena–, dispone que «[c]orresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros». 64.

Seguidamente, el artículo 33 ibidem señala:

ARTÍCULO 33. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal. 65. En igual sentido, el artículo 123 de la Decisión 50018 dispuso que el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal. 66.

A la luz de las normas transcritas, la interpretación prejudicial ‒obligatoria‒ debe ser solicitada por el juez nacional en los casos en los que se deba aplicar o se controviertan disposiciones que integran el ordenamiento jurídico del derecho supranacional, siempre que el fallo a proferirse no admita recursos en el derecho 18Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 21 Radicado: 11001032400020110020700 Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad interno, es decir, en los procesos de única instancia y cuando los jueces actúan como órgano de cierre de la controversia. 67.

Dicho de otro modo, la interpretación prejudicial es un mecanismo procesal que tiene lugar a solicitud de un órgano jurisdiccional de única o última instancia, lo que resulta suficiente para establecer que el argumento de nulidad basado en que la Dirección Nacional de Derecho de autor no elevó consulta ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina carece de asidero. 68.

Por otro lado, el precedente judicial es conocido como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»19. El precedente horizontal se refiere a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o, inclusive, el mismo funcionario judicial20. 69.

Por ende, no le asiste razón al actor en cuanto afirma que con la expedición del acto demandado se desconoció el precedente de la Sección Primera de esta Corporación contenido en el auto de 19 de febrero de 200921, mediante el cual se negó la suspensión de los efectos jurídicos de las Resoluciones 009 y 010 de 1985, así como en el auto de 25 de febrero de 2011, por el cual se admitió demanda de nulidad contra el artículo 4º del Decreto 3942 de 2010, toda vez que los mismos no constituyen precedentes judiciales de acuerdo con lo expuesto. 70.

En conclusión, ninguno de los cargos planteados por el demandante tiene la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución núm. 315 de 2010 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, razón por la cual se desestimará la pretensión de nulidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-053 de 2015.M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-416 DE 2016, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Proferido dentro del proceso con radicado 01001-03-24-000-2008-00458-00, referido en esta providencia (folios 56 a 63).

Proferido dentro del proceso con radicado 01001-03-24-000-2011-00034-00 (folios 189 a 197). 22 Radicado: 11001032400020110020700 Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores - Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.